REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de junio de 2025
215° y 166°
SOLICITUD Nº: 1804-2025.-
SOLICITANTES: José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.881.373 y V- 24.145.531, el primero con domicilio en Chile, Región Metropolitana de Santiago, Comuna San Miguel, Pedro Mira 1028, teléfono +56-975-211-869, Correo Electrónico: josrojawill@gmail.com, y la segunda domiciliada en Manzana K, Lote 16, Sector 8, Villa El Salvador, Lima Perú, teléfono Nro. +51-912-591-885, Correo Electrónico: Crismardal@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: Charlix José Mejías Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.758, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 193.461, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 5, Casa 26, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, Correo Electrónico: Charlixmejias823@gmail.com, número de teléfono 0412-5519802.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nro. 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 04/06/2025, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa correspondiéndole a este Tribunal, cuando los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.881.373 y V- 24.145.531, el primero con domicilio en Chile, Región Metropolitana de Santiago, Comuna San Miguel, Pedro Mira 1028, teléfono +56-975-211-869, Correo Electrónico: josrojawill@gmail.com, y la segunda domiciliada en Manzana K, Lote 16, Sector 8, Villa El Salvador, Lima Perú, teléfono N° +51-912-591-885, Correo Electrónico: Crismardal@gmail.com, a través de su Apoderado Judicial, Charlix José Mejías Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.758, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 193.461, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 5, Casa 26, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, Correo Electrónico: Charlixmejias823@gmail.com, número de teléfono 0412-5519802, a través Poder Apud-Acta; mediante escrito solicita el divorcio de mutuo consentimiento; acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha 09/06/2025, este Tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº 1804-2025, y se fijó la Audiencia Oral, para el DÍA JUEVES DOCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (12/06/2025) A LAS 10:00 AM, a los fines de la certificación telemática del Poder Apud-Acta conferido al Abogado Charlix José Mejías Fernández, por las partes solicitantes, librándose las respectivas boletas de notificaciones (folios 08 al 10).
En fecha 10/06/2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió nota de texto vía Whatsapp,a los Nros. Telefónicos (+56 956 211869 y +51 912 591885), de los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares; a los fines de notificarles sobre la Audiencia Oral a los fines de la certificación del Poder Apud-Acta otorgado (folios 11 al 12).
En fecha 12/06/2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia del Abogado Charlix José Mejías Fernández, ut-supra identificado; y a través de videollamada grupal, vía Whatsapp con los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares; quienes otorgaron en ese acto Poder Apud-Acta, pleno, amplio y suficiente al Profesional del derecho antes mencionado (folios 13 fte y vto. y 14).
Mediante auto de fecha 17/06/2025, el Tribunal fijó la Audiencia Oral para el Tercer (3°) Día de Despacho siguiente al de esa Fecha, y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En fecha 17/06/2025, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 17 y 18).
En fecha 18/06/2025; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares; a través de nota de texto vía Whatsapp, teléfonos Nros. (+56 956 211869 y +51 912 591885), con respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 19 y 20).
En fecha 20/06/2025, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia del Apoderado Judicial, Abogado Charlix José Mejías Fernández y a través de videollamada grupal vía Whatsapp con los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, partes solicitantes en la presente Solicitud, quienes manifestaron estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por los ciudadanos (folios 21 al 24).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil, por ante Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 0407, en fecha 07/12/2018.
Continúan arguyendo,”…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Unión, Callejón 9, Casa Nº 27, Guanare Estado Portuguesa… al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que dejamos de convivir como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que estamos separados de hechos, vivimos cada uno en países distintos, interrumpiendo definitivamente; destacando que no pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…”.
Igualmente, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes inmuebles ni inmuebles que liquidar.
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 0407, expedida en fecha 07/12/2018, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa (folios 04 fte y vto) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, desde la fecha 07/12/2018. Y así se decide.
2. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.881.373 y V-24.145.531 respectivamente, de los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
3. Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, al Abogado Charlix José Mejías Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.758, e inscrito en I.P.S.A, bajo el N° 193.461, certificado por este Tribunal en fecha 12/06/2025, mediante Audiencia Oral Telemática, el cual demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa el prenombrado Profesional del Derecho. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 0407, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos; y no habiendo contradicción a lo manifestado por las partes solicitantes, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, a través de su Apoderado Judicial Charlix José Mejías Fernández, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional Con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover y 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos José Gregorio Rojas Aular y Crismar Daniela Aldana Linares, antes identificados en fecha 07/12/2018, ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 0407; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 pm).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1804-2025.-
MSP/yrp/esthefanipacheco.-
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