LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.675-25

DEMANDANTE: ELDA ESPERANZA GONZALEZ BARBOSA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 23.172.016 de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Roger Antonio León Álvarez, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.873, de éste domicilio.

DEMANDADA: ILIF RAMONA GALLARDO MANZANILLA, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.14.467.978 de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Iris Paulina Torres Mariño, titular de la cédula de identidad Nº 10.360439, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.387.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/05/2025, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la ciudadana Elda Esperanza González Barbosa, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; Ilif Ramona Gallardo Manzanilla, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.467.978 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…Yo, ELDA ESPERANZA GONZALEZ BARBOSA, ya antes identificada, realice un contrato de compraventa a través de un documento privado, que consistió en lo siguiente: la compra fue de un terrero, de propiedad municipal cuya superficie de terreno es de ciento tres metros cuadrados (103,00 m2), con una bienhechuría que cosiste en una casa en obra gris, paredes en bloque de cemento sin frisar, sin techo, una sala de estar, tres habitaciones todas en obra gris, un área de sala de baño sin divisiones, y un área de garaje, estando alinderada de la forma siguiente: Norte: Calle principal Apamatal, con 10,80 metros, Sur: Terreno ocupado por la ciudadana Rufina la cruz, con 9,80 metros, Este: Calle 1 Barrio Lindo con 10,00 metros, Oeste: terreno ocupado por la ciudadana Naylet Gallardo con 10,00 metros, que está ubicado en el sector uno de Apamatal Calle principal, de la ciudad de Boconoito, parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, el documento de compra venta privado, fue realizado entre mi persona ya antes identificada como compradora y la ciudadana, GALLARDO MANZANILLA ILIF RAMONA, Veriezolana, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-14.467.978, como la vendedora, este contrato de compra venta se efectuó el día 08 de Marzo del año 2025, según se evidencia en el documento privado de compra venta que consigno marcada con la letra "A", ahora bien mi honorable Juez, es de hacer mención, que por esta venta, le cancele a la ciudadana GALLARDO MANZANILLA ILIF RAMONA, antes identificada en este documento, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (1.600,00 $USD), equivalentes a CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (103.600,00 Bs), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 08/03/2025, que está en sesenta y cuatro bolivares con setenta y cinco céntimos (64,75 BS). Que fueron pagados a la vendedora en divisa norteamericana en efectivo, por la venta del Terreno Municipal y las bienhechurias que allí están edificadas. Ahora bien ciudadano Juez esta instituido en el ordenamiento juridico venezolano, que es previsión de la Ley que regula los contratos, que los mismos deben cumplirse como se pactaron, además de lo establecido en dicho instrumento, con tales fundamento de hecho y de derecho, solicito de las obligadas el cumplimiento Judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de compra como instrumento privado suscrito por ambas partes que en este caso con la vendedora y la compradora, en cual presento y opongo a la vendedora la ciudadana, GALLARDO MANZANILLA ILIF RAMONA, ya identificada en este documento, para que reconozca en contenido, su firma y huella como emanado de ellas mismas el cual se anexa a esta demanda…”

Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana, ILIF RAMONA GALLARDO MANZANILLA, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa y que es del tenor siguiente:

“…Yo, GALLARDO MANZANILLA ILIF RAMONA, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-14.467.978, declaro por medio de este documento privado que doy en venta, pura simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: ELDA ESPERANZA GONZALEZ BARBOSA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad número V-23.172.016, un terrero de propiedad Municipal cuya Superficie de terreno es de ciento tres metros cuadrados (103,00 m2), en este terreno he fomentado unas bienhechurias que también forman parte de esta venta y que consiste en lo siguiente: una casa en obra gris, paredes en bloque de cemento sin frisar, sin techo, una sala de estar, tres habitaciones todas en obra gris, un área de sala de baño sin divisiones, y un área de garaje, este terreno está ubicado en el sector uno de Apamatal Calle principal, de la ciudad de Boconoito, parroquia Boconoito, Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Calle principal Apamatal, con 10,80 metros, Sur: Terreno ocupado por la ciudadana Rufina la cruz, con 9,80 metros, Este: Calle 1 Barrio Lindo con 10,00 metros, Oeste: terrere ocupado por la ciudadana Naylet Gallardo con 10,00 metros, Esta venta se hace por el valor de MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, (1.600,00 $USD), equivalentes a CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (103,600,00 Bs), tomando en cuenta el precio del dólar del banco central de Venezuela al día de hoy 08/03/2025, que está en sesenta y cuatro bolivares con setenta y cinco céntimos (64,75 BS). En concordancia hemos convenidos todas las partes presente en este documento privado de compraventa, en usar como moneda de pago el dólar estadounidense considerando lo que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia 1641/2011, reconoció que es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera y expresó: "...en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente, por lo tanto una moneda extranjera como elemenito o referencia de pago de obligaciones pactadas, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares...". Y en concordancia con la LEY Del Banco Central de Venezuela que establece en su Articulo 128 Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio comente en el lugar de la fecha de pago, es por ello que es legal en Venezuela convenir pagos en monedas extranjeras y en este acto hemos pactado que la moneda extranjera será el Dólar Estadounidense como hemos ya convenido, ahora bien. Con este otorgamiento hago la tradición legal al comprador del inmueble antes descrito y me obligo al saneamiento de Ley. Y, yo: ELDA ESPERANZA GONZALEZ BARBOSA, antes identificada, declaro: que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace en los términos antes expuestos entregando en este mismo acto los mil seiscientos dólares en efectivos al vendedor. Y, yo, GALLARDO MANZANILLA ILIF RAMONA, plenamente identificada en este documento privado, declaro que renuncio a todo derecho a futuro y posterior a la firma de este documento, sobre el terreno que aquí es objeto de venta al igual a las Bienhechurías que allí se encuentran construidas en él. por medio de este documento privado quedando conforme con todo lo establecido en el mismo. Es justicia la ciudad de Boconoito, al día 08 de Marzo del año 2025…”

La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (1.428,55 €), equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES ( 150.912,00BS), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día, 19 de mayo de 2025, a razón de al tipo de cambio de (€ 105,64), por razón de (1,00€).
En fecha 22/05/2025 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Ilif Ramona Gallardo Manzanilla plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 08 y 09.
En fecha 02/06/2025, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente cumplida y así deja constancia que se dio por citada ante la sala de este Tribunal. Folios 10 y 11.
En fecha 19/06/2025, comparecen por ante éste Despacho la demandada Ilif Ramona Gallardo Manzanilla, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en el libre ejercicio de la profesión, Iris Paulina Torres Mariño inscrita en IPSA Nº 261.387, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.439, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy.19 de Junio del dos mil veinticinco (2025) comparecen por ante este Tribunal la ciudadana: GALLARDO MANZANILLA ILIF RAMONA, Venezolana, Mayor de Edad, Hábil, con domicilio en la ciudad de Boconoito, Parroquia Boconoito, Municipio San Genaro, del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V-14.467.978, como la vendedora, este contrato de compra venta se efectuó el día 08 de Marzo del año 2025, asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio de la profesión: IRIS PAULINA TORRES MARIÑO, Titular De La Cédula De Identidad N V-10.360.439, de este mismo domicilio, inscrito en el Instituto De Previsión Social De Abogado, Bajo el número N° 261.387, teléfono 04245265304, del mismo domicilio, y correo electrónico escritoriojuridicoleonalvarez@gmail.com, y con número de teléfono, 04245265304, y en consecuencia exponen, vista la notificación realizada por el alguacil de este Tribunal, en la presente demanda con NÚMERO DE EXPEDIENTE: 1645-2 sobre un reconocimiento de documento, interpuesta por el ciudadano: ELDA ESPERANZA GONZALEZ BARBOSA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad número V-23.172.016, y con domicilio en el Barrio Apamatal, casa sin número, de la parroquia Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, manifiesto, que si bien es cierto, el cumplimiento de los lapsos procesales son de orden público, no es menos cierto que la ley reconoce la autonomía de la voluntad de las partes, así como la economía y la celeridad procesal, razón por la cual RENUNCIO a los lapsos procesales otorgados por la ley para la contestación de la demanda; CONVENGO en la demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado y RECONOZCO expresamente el CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito por mi, motivo de la presente demanda consistente en contrato de venta que le hice al ciudadano: ELDA ESPERANZA GONZALEZ BARBOSA, ya antes identificado, Para finalizar solicitamos 1) la Homologación del presente convenimiento: 2) El desglose y devolución a la interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad. 3) La expedición de la copias certificada del convenimiento con el auto de homologación. Es todo…”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 08/03/2025 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Veintitrés días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (25/06/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.675-25.
FJRR/YG/OA.-