REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Tres (03) de Junio de 2025.
EXPEDIENTE 3262-2025
PARTE DEMANDANTE Jonathan Paul Araujo Terán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.572.554, domiciliado en el Sector Colinas del Rosal, Calle los Girasoles, Biscucuy jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol , titular de la cedula de identidad V- 12.646.120; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.852
PARTE DEMANDADA Dairelin Rosalba Guerra Guerra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 21.255.891, domiciliada en la República de Colombia respectivamente.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
215° y 166º

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Jonathan Paul Araujo Terán, asistido por la Abogada Zorafeliz Graterol, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.852, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Dairelin Rosalba Guerra Guerra, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Jonathan Paul Araujo Teran, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho , titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.572.554,de este domicilio, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, por medio del presente instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Dairelin Rosalba Guerra Guerra, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.255.891, de este domicilio, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa; dos lotes de terreno, ubicados en el Caserío Mesas de las Piñas, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; el primero con una extensión DE CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106mts2); y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: terreno propiedad de la Ciudadana Aura Celina Montaña; FONDO: Propiedad que es o fue de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez; POR UN LADO: propiedad de Luis Alexon González Montes; POR OTRO LADO: terreno de Fernando Javier Manzanilla Montes. El segundo con una extensión CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (189,70 mts2); y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Carretera que conduce al caserío la chiva; FONDO: propiedad que es o fue la de la ciudadana Griseldina Viera de Martínez; POR UN LADO: propiedad de Luis Alexon González Montes; POR OTRO LADO: terreno de Fernando Javier Manzanilla Montes. Los terrenos descritos me pertenecen según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Unda, el primero bajo el N° 21, Folios 01/05, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020, y el segundo bajo el N° 25, Folios 01/05, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2020. De los terrenos aquí descritos nada se adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Municipales, ni por ningún otro concepto y en consecuencia, se encuentra libre de todo gravamen. El precio de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,°°), que fue recibido por el vendedor a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente Documento hago al comprador formal tradición legal y se obliga a la evicción conforme a la Ley. Y yo Dairelin Rosalba Guerra Guerra, supra identificada, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace en los términos antes señalados. En Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, a la fecha de su presentación. El vendedor (Fdo) firma ilegible huellas dactilares, La compradora (Fdo) firma ilegible huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud de la demandada en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán entre otras la práctica de citaciones y notificaciones electrónicas por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal; fue efectuada a través de los medios telemáticos, por la Red Social WhatsApp N° telefónico (+19452443925) el día Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) a 2:56 pm el cual manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio cuatro (04) del presente expediente del documento privado objeto de este juicio, es todo”.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Dairelin Rosalba Guerra Guerra, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Jonathan Paul Araujo Terán, antes identificado, y que cursa al folio Cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Tres (03) días del mes de Junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 9:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-