REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Tres ( 03 ) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2.025)
215° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7651-2025.
DEMANDANTE: GAIDET EL BAROUKI BAROUKI, asistida por la Abogada KARELIS DAYANA LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.869.723, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.056
DEMANDADA: ANELSY ANDREINA RAMIREZ CARDENAS, asistida por la Abogada en ejercicio ADRIANA JOSE LUCENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 265.712
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en el Tribunal Distribuidor que por distribución de la misma fecha, corresponde a este Tribunal, presentada por la GAIDET EL BAROUKI BAROUKI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.183.548, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, y teléfono-whatsapp N° 0424-5003788, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio KARELIS DAYANA LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.869.723, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 240.056 y de este domicilio.
Se le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 7651-2025, esta Juzgadora procede a realizar una revisión sobre la Cuantía de la presente demanda y lo hace basándose en las siguientes consideraciones.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS DECIMETROS (Bs. 2.196.400,00), pero es el caso, que el documento de compra venta sobre el cual versa la demanda y que corre inserto al folio 03 del expediente señala que el precio de la venta es por la cantidad de CUARENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSE (40.000 $).
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimara…
Pero, en el caso que nos ocupa, se observa, que el bien objeto de la presente demanda se encuentra estimado en un valor de 40.000 $, Estadounidenses, equivalente en Bolívares en DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (2.196.400 Bs), cantidad esta, que consta en el documento anexado al folio 03, y que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo 2023, que estableció que los juzgados de Municipio tendrá una cuantía que no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Ha sido doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia en un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente por la CUANTIA para conocer de la presente demanda de Reconocimiento en su Contenido y Firma, siendo competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa distribución de ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA quien debe continuar conociendo de la demanda interpuesta. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua a los Tres (03) dias del mes de junio 2025.
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:10 a.m.
Conste
Scrtra
TCG/cl
Expe Nº 7651-2025