REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Tres (03) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7699-2025.
DEMANDANTE: LISCANO PEREZ HERNAN XAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.731.140, correo electrónico: hernan18731@hotmail.com, teléfono 0414-5452585 y civilmente hábil, domiciliado en la avenida 2, casa S/N, de Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado LUIS JOSE GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.853, de este domicilio.
DEMANDADA: GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.641.076, correo: virginiap2004@gmail.com, con domicilio en la avenida 17, con Calle 04, del Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5667813, asistida por la Abogada TANY JOHANNA FERNANDEZ ARIAS, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.271.601, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.646.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Abril de 2025, y por Distribución de misma fecha correspondió a este Tribunal, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano: LISCANO PEREZ HERNAN XAVIER, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.731.140, asistido por el Abogado LUIS JOSE GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.120.283, Correo: luisguilarte.mp@gmail.com, teléfono: 0414-5441848, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.853, de este domicilio.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha 25 de Marzo de 2025, celebro un contrato de Venta con la ciudadana GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.641.076, correo: virginiap2004@gmail.com, con domicilio en la avenida 17 con calle 04 del Barrio Bolívar, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5667813, mediante el cual me otorgo en venta un inmueble de su propiedad, por un inmueble ubicado en la avenida 17 cruce con calle 04, barrio Bolívar (Zona Urbana) de forma irregular situada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Metros con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (454,57 mts2) Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida 17 que es su frente, SUR: solar que es o fue de Hermanos Duran Díaz; ESTE: calle 04, y OESTE: Casa y solar que es o fue de José Rosario Rodríguez; cuya venta se anexa.
El precio de Venta se estableció por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (19.500$).
Para fines legales que me interesan; pido a este Tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA, antes identificada, ante la sede de este Tribunal, para que reconozca en su contenido y firma, del documento privado que anexo marcado “A. Igualmente solicito que una vez tramitada la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, me sea devuelto todo original con sus resultas y sendas copias certificadas de la misma, que solicitare a su debido momento, a los fines de su protocolización ante las autoridades correspondientes; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 07 de Mayo de 2025, el Tribunal dictó auto de admisión. (Folio 14).
En fecha 14 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano LISCANO PEREZ HERNAN XAVIER, asistido por el Abogado LUIS JOSE GUILARTE, consigna diligencia solicitando impulso en la notificación, junto a copia simple de la cedula de identidad del demandante. (Folios 15 y 16).
En fecha 12 de Mayo de 2025, comparece la ciudadana GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA, asistida por la Abogada JOHANNA FERNANDEZ ARIAS, consigna escrito indicando que se da por citada en la presente acción, renuncio a los lapsos de comparecencia, al lapso probatorio y reconoce como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud que es su firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconoce como cierto el contenido de la firma. Consigna copia de su cedula de identidad. (Folios 17 y 18).
En fecha 19 de Mayo de 2025, el Tribunal dicta auto librando boleta de citación a la ciudadana GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA. (Folios 19 y 20).
En fecha 21 de Mayo de 2025, comparece el ciudadano LISCANO PEREZ HERNAN XAVIER, asistido por el Abogado LUIS JOSE GUILARTE, consigna diligencia. (Folio 21).
En fecha 22 de Mayo de 2025, auto pasando a dictar sentencia. (Folio 22).
En fecha 23 de Mayo de 2025, el Alguacil consigna diligencia indicando que la demandada GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA, ya reconoció y se dio por citada, devuelve la boleta y da por cumplido su misión. (Folios 23 al 25).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconoce formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, según documento agregado al folio 05, por lo que conviene en la presente demanda.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado, sin indicación de la fecha en que fue suscrito, agregado al folio 05 del expediente Nro. 7699-2025.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, realizado por la parte demandada, que riela al folio 05 de esta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIIDO Y FIRMA, realizada por el ciudadano LISCANO PEREZ HERNAN XAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.731.140, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, al folio 05 de esta causa, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre el ciudadano LISCANO PEREZ HERNAN XAVIER y GOYO PIÑERO MARIA VIRGINIA, previamente identificado en autos.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Tres (03) días de Junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 am.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7699-2025.
TCGO/M.G.