Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo de 2.025, cuando los ciudadanos JHON SEBASTIAN VILLANUEVA PERALTA y ROSSANA GABRIELA ALVAREZ DE VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.320.577 y V-21.393.522, debidamente asistidos por la Abg. KARELIS DAYANA LUCENA, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.056, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra del ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.078.825, domiciliad Urbanizacion 24 de Julio, calle 6, casa N° 26, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERO PEREZ, junto con los ciudadanos JHON SEBASTIAN VILLANUEVA PERALTA y ROSSANA GABRIELA ALVAREZ DE VILLANUEVA, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Urbanización DON ABRAHAM, Casa N° 274 Municipio Araure, Estado Portuguesa con una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: S/D PARCELA 275, S/C PARCELA 275 EN 20,00 M2; Sur: S/D PARCELA 273, S/C PARCELA 273 EN 20,00 MTS; Este: S/D AVENIDA TUREN EN S/C AVENIDA TUREN EN 10,00 MTS; y Oeste: S/D PARCELA 221 S/C PARCELA 21 EN 10,00 MTS. Con un área de construcción que mide aproximadamente SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (64,36 M2). Dicho inmueble le perteneció, según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Abril del año 2019, quedo registrado bajo el Nº 2015.297, asiento registral N° 2, del Inmueble Matriculado N° 402.16.1.1.12586, correspondiente al libro del folio real del año 2015.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 16 de Mayo de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano JOSE ALBERTO FIGUEREDO PEREZ (folio 12 y 13).
En fecha 07 de febrero de 2.024, comparece el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.078.825, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: ADRIANA JOSE LUCENA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 265.712, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“”…Yo, JOSE ALBERTO FIGUEREDO PEREZ, me doy por citado en el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, intentado por los ciudadanos JHON SEBASTIAN VILLANUEVA PERALTA Y ROSSANA GABRIELA ALVAREZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.320.577 y V-21.393.522, ambos de este domicilio; Numero de teléfono N° 04245187154, el cual cursa en este Despacho, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedo a dar contestación en este Acto, RECONOSCO EL CONTENIDO Y LA FIRMA realizado por mi persona sobre el Documento de Venta suscrito por los ciudadanos JHON SEBASTIAN VILLANUEVA PERALTA Y ROSSANA GABRIELA ALVAREZ DE VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.320.577 y V-21.393.522, mediante el cual di en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los referidos ciudadanos; un inmueble construido con una casa con su parcela de terreno propio dirigida con el N° 274, ubicado en la avenida Turen de la Urbanización Don Abraham, en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADADOS (200,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Parcela 275; SUR: Parcela 273; ESTE: Avenida Turen; y OESTE: con Parcela 221. A dicho inmueble le corresponde una alícuota sobre cargas comunes de Parcelamiento de 0.3434%, dicho inmueble me pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2019, bajo el N° 2015.297, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.12586, correspondiente al folio real del año 2015. El precio de la presente venta fue por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 10.000,00), los cuales recibí en este acto en dinero en efectivo en denominación de dólares estadounidenses; y por lo cual nada tengo que reclamar…”
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por los ciudadanos JHON SEBASTIAN VILLANUEVA PERALTA y ROSSANA GABRIELA ALVAREZ DE VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.320.577 y V-21.393.522, domiciliados en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, parte demandante, y JOSE ALBERTO FIGUERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.078.825, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a los demandantes: JHON SEBASTIAN VILLANUEVA PERALTA y ROSSANA GABRIELA ALVAREZ DE VILLANUEVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-24.320.577 y V-21.393.522, debidamente asistidos por la Abg. KARELIS DAYANA LUCENA, venezolana mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.056, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en Urbanización DON ABRAHAM, Casa N° 274 Municipio Araure, Estado Portuguesa con una parcela de terreno que mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: S/D PARCELA 275, S/C PARCELA 275 EN 20,00 M2; Sur: S/D PARCELA 273, S/C PARCELA 273 EN 20,00 MTS; Este: S/D AVENIDA TUREN EN S/C AVENIDA TUREN EN 10,00 MTS; y Oeste: S/D PARCELA 221 S/C PARCELA 21 EN 10,00 MTS. Con un área de construcción que mide aproximadamente SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (64,36 M2).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.100-2.025.
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