Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 05 de Junio de 2.025, entre las Partes: JOSE DANIEL ALBUJAS LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-30.237.669, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 03, casa N° 27, Municipio Turen del Estado Portuguesa, denominado Prestario; por la otra, la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 69, Tomo 39-A-Pro, de fecha 10 de mayo del año 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constituido en el Estado Guarico, en fecha 30 de agosto del año 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 39, Tomo 10-A-SDO, y cuya Acta de Asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de diciembre del año 2015, bajo el N° 33, Tomo 33-A-SGDO, debidamente representada en carácter de Apoderada General por la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, numero 4, Tomo 9, folios 16 hasta el 19 de los Libros de autenticaciones, denominado Acreedor, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.864, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: Ciudadano juez, sucede que entre nosotros los ocurrentes a los fines de garantizar un crédito para la producción que la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES FUTURAGRO, C.A, ut supra plenamente identificada, le otorgara al antes identificado ciudadano JOSE DANIEL ALBUJAS; decidimos afianzar, garantizar nuestros acuerdos con un contrato de hipoteca mobiliaria que producto de nuestras múltiples e intensas actividades tanto de producción como de comercio, tuvimos en su oportunidad, que suscribir el mismo en forma privada; “En virtud del préstamo, incluidos los gastos administrativos y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial llegado el caso inclusive por honorarios de abogado, los cuales han sido prudencialmente estimado en VEINTE MIL DOLARES EXACTOS (20.000,00 $); monto expresado en bolívares cuya conversión u expresión en dolares americanos se calcularan al momento del cobro final o bien del finiquito del presente contrato a la tasa oficial del banco central de Venezuela (B.C.V) que dicte el dia que corresponda la ejecución del crédito, cuyo tiempo de duración se estipula por el termino de Cinco (05) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato de garantía de hipoteca inmobiliaria; por lo que formalmente constituyo a favor de la antes plenamente identificada El Acreedor, las siguientes garantías: Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de VEINTE MIL CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (20.000,00$), dólares americanos, sobre los bienes inmuebles por su destinación por encontrarse en mi parcela en pleno funcionamiento, el cual es de mi exclusiva propiedad; según consta en documentos que acreditan la propiedad y que se anexan al presente escrito; dichos bienes inmuebles por su destinación NLA EZPERANZA SECTOR UVERAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo domicilio se fija a los efectos de dar cumplimiento con el numeral 9 del articulo 53 de la ley de hipoteca mobiliaria y prendas sin desplazamiento de posesion, los cuales se describen a continuación: Marcada con la letra “A” un (01) TRACTOR: JOHN DEERE AÑO; 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: 002609J; SERIAL DE MOTOR: 002614J; MODELO: 4530; COLOR: VERDE; Según titulo emitido por el I.N.T.T 250109914411 a Nombre del ciudadano Jose Daniel Albujas. Los bienes inmuebles por su destinación antes descritos me pertenecen según consta en los respectivos títulos de propiedad anexados al presente documento, valorado por la cantidad global de veinte mil con cero centavos de dólares (20.000,00 $); nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, municipales, ni por cualquier otro concepto alguno. Segundo: El prestatario declara expresa y bajo formalmente bajo fe de juramento que se ha cancelado la totalidad del precio de adquisición de los mencionados bienes inmuebles por su destinación; así mismo, declara que no están sujetos a hipoteca, embargo, ni a ningún otro gravamen anterior. En caso de que los bienes dados en garantía sufrieren daños, desmejoras o experimenten una desvalorización que resulte en una alteración de la relación de garantía/préstamo menor a la exigida por el acreedor, el prestario se obliga a restablecer dicha relación, ya sea haciéndole los respectivos reparos y mantenimientos mayores, o bien incrementando la garantía o haciendo amortizaciones extraordinarias que compense dicha desvalorización. El prestario, se obliga a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento de los bienes ofrecidos en garantía hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas en virtud de las operaciones derivadas del presente contrato, siendo responsable en caso de contravención”.

Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transacción del inmueble objeto del litigio los ciudadanos JOSE DANIEL ALBUJAS LISCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-30.237.669, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 03, casa N° 27, Municipio Turen del Estado Portuguesa, denominado Prestario; por la otra, la empresa COMUNIDAD DE PRODUCTORES DE FUTURAGRO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 69, Tomo 39-A-Pro, de fecha 10 de mayo del año 1994, posteriormente domiciliada y reformado su documento constituido en el Estado Guarico, en fecha 30 de agosto del año 2011, participado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 39, Tomo 10-A-SDO, y cuya Acta de Asamblea donde se modificó su razón social fue participada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de diciembre del año 2015, bajo el N° 33, Tomo 33-A-SGDO, debidamente representada en carácter de Apoderada General por la ciudadana MARIELA GREGORIA DE LOS SANTOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, Administradora, titular de la cédula de identidad número V-13.738.705, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, numero 4, Tomo 9, folios 16 hasta el 19 de los Libros de autenticaciones, denominado Acreedor, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.855, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.864, en virtud del préstamo, incluidos los gastos administrativos y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial llegado el caso inclusive por honorarios de abogado, los cuales han sido prudencialmente estimado en VEINTE MIL DOLARES EXACTOS (20.000,00 $); monto expresado en bolívares cuya conversión u expresión en dolares americanos se calcularan al momento del cobro final o bien del finiquito del presente contrato a la tasa oficial del banco central de Venezuela (B.C.V) que dicte el dia que corresponda la ejecución del crédito, cuyo tiempo de duración se estipula por el termino de Cinco (05) meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato de garantía de hipoteca inmobiliaria; por lo que formalmente constituyo a favor de la antes plenamente identificada El Acreedor, las siguientes garantías: Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de VEINTE MIL CON CERO CENTAVO DE DÓLAR (20.000,00$), dólares americanos, sobre los bienes inmuebles por su destinación por encontrarse en mi parcela en pleno funcionamiento, el cual es de mi exclusiva propiedad; según consta en documentos que acreditan la propiedad y que se anexan al presente escrito; dichos bienes inmuebles por su destinación NLA EZPERANZA SECTOR UVERAL DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo domicilio se fija a los efectos de dar cumplimiento con el numeral 9 del articulo 53 de la ley de hipoteca mobiliaria y prendas sin desplazamiento de posesion, los cuales se describen a continuación: Marcada con la letra “A” un (01) TRACTOR: JOHN DEERE AÑO; 1978; SERIAL DE CARROCERÍA: 002609J; SERIAL DE MOTOR: 002614J; MODELO: 4530; COLOR: VERDE; Según titulo emitido por el I.N.T.T 250109914411 a Nombre del ciudadano Jose Daniel Albujas; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida en los términos señalados por las partes en la Transacción celebrada en documento privado. Líbrese oficio al registro inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa a los fines de la inscripción e inserción en los cuadernos de garantías e hipoteca del presente contrato de hipoteca mobiliaria.

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 214º y 166º.-
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria Accidental,

Damelis Camacaro
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publico la decisión siendo las 12:00 de la tarde.-

Conste
Causa: 3.400-2.025. Camacaro/secretaria