Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Mayo de 2.025, cuando la ciudadana JOSELIN CORAIMA ARAUJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.738, actuando en nombre y representación propia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana YELIS NORAIDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.305, domiciliada de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, debidamente asistida por el Abg. ODALIS TORRES, venezolano mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado N° 269.083, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original “Anexo Marcado “A”. (folio 06) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por la ciudadana YELIS NORAIDA RIVERO, junto con la ciudadana JOSELIN CORAIMA ARAUJO, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Barrio Campo Lindo, callejón el granero, casa S/N, De La Ciudad De Araure, Municipio Páez Del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO (198,78 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: MAIGUALIDA DE BELLO EN 18,00 MTS; Sur: DAMASIO RIVERO EN 18,00 MTS; Este: IRCIDA SILVA EN 10,40 MTS; y Oeste: EL GRANERO EN 10,80 MTS; Con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE (152,39 M2)”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YELIS NORAIDA RIVERO según consta en TITULO SUPLETORIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 BS).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 09 de Mayo de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a la ciudadana YELIS NORAIDA RIVERO, (folio 21).
En fecha 21 de Mayo de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YELIS NORAIDA RIVERO (folios 22 y 23).
En fecha 21 de Mayo de 2.025, comparece la ciudadana YELIS NORAIDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.305, debidamente asistida por la Abg. ODALIS TORRES, venezolano mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado N° 269.083, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
““Ocurro muy respetuosamente en este acto para renunciar a los lapsos procesales del expediente bajo el N° 3097-2025 del reconocimiento de contenido y firma, así mismo solicito la homologación de la correspondiente causa.”
En fecha 26 de Mayo de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
D I S P O S I T I V A
Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanas JOSELIN CORAIMA ARAUJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.738, actuando en nombre y representación propia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, parte demandante, y YELIS NORAIDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.543.305, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: JOSELIN CORAIMA ARAUJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.058.738, actuando en nombre y representación propia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.082, sobre un inmueble casa, destinado a vivienda familiar, ubicado en el Barrio Campo Lindo, callejón el granero, casa S/N, De La Ciudad De Araure, Municipio Araure Del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO (198,78 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: MAIGUALIDA DE BELLO EN 18,00 MTS; Sur: DAMASIO RIVERO EN 18,00 MTS; Este: IRCIDA SILVA EN 10,40 MTS; y Oeste: EL GRANERO EN 10,80 MTS; Con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE (152,39 M2)”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
Abg. Gregoria escalona torres.-
La Secretaria,
ABG. Génesis Blanco López
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.
Blanco/Secretaria
Causa Nº 3.097-2.025.
GRET/ JJ
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