Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 26 de Febrero de 2.025, entre las ciudadana JONATHAN JOSE NIETO TOVAR y LUISA COROMOTO PIETRI GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.841.821 y V-3.869.716, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PASTOR URASMA SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.136.600, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.343, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito por las partes se encuentra regido por las siguientes cláusulas:

“Primero: consta en escrito de Demanda que cursa por ante este digno tribunal que la PARTES SOLICITANTES antes identificada instauro solicitud de homologación sobre un documento privado de una Cesión De Derechos Sucesorales que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 05 al 10) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por los ciudadanos JONATHAN JOSE NIETO TOVAR, y LUISA COROMOTO PIETRI GARCIA, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en calle 7 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Paez, Estado Portuguesa con una superficie de aproximada de MIL OCHOSIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1856,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de víctor Montezuma Segundo Carmona y Emisael Rodríguez; Sur: casas y solares de Zoila gualdron de Polanco y Sucesores de Melitón colmenarez; Este: Solares de casa de Sucesores de Melitón colmenarez, Carlos Vespar, Tomas Fernandez y Emisael Rodriguez; y Oeste: calle 7. Dicho terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas le pertenece al ciudadano JONATHAN JOSE NIETO TOVAR (SUCESIÓN JIMENEZ DE NIETO ETELVINA JOSEFINA), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Paez, estado Portuguesa en fecha doce (12) de marzo del 1956 bajo el N° 10, Folios 19 al 22, Protocolo Primero; Tomo II, Segundo Trimestre del año; Segundo: El precio estipulado por las partes de esta cesión de los derechos sucesorales, es por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 400.000,00); Tercero: yo Luisa Coromoto Pietri García, antes identificada, declaro que: “Acepto la cesión de todos los derechos y obligaciones sucesorales, en los términos y condiciones antes expuesto.”

Ahora bien, en el convenimiento presentado ante este tribunal ambas partes han convenido realizar la transacción del inmueble objeto del litigio la ciudadana JONATHAN JOSE NIETO TOVAR, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.841.821, exclusivo propietario del inmueble, Cede a la ciudadana LUISA COROMOTO PIETRI GARCIA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.869.716, sobre un inmueble casa destinado a vivienda familiar, ubicado en calle 7 de la ciudad de Acarigua, del Municipio Paez, Estado Portuguesa con una superficie de aproximada de MIL OCHOSIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1856,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de víctor Montezuma Segundo Carmona y Emisael Rodríguez; Sur: casas y solares de Zoila gualdron de Polanco y Sucesores de Melitón colmenarez; Este: Solares de casa de Sucesores de Melitón colmenarez, Carlos Vespar, Tomas Fernandez y Emisael Rodriguez; y Oeste: calle 7. Dicho terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas le pertenece al ciudadano JONATHAN JOSE NIETO TOVAR (SUCESIÓN JIMENEZ DE NIETO ETELVINA JOSEFINA), según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Paez, estado Portuguesa en fecha doce (12) de marzo del 1956 bajo el N° 10, Folios 19 al 22, Protocolo Primero; Tomo II, Segundo Trimestre del año; quedando de esta manera, perfeccionado el convenimiento realizado por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dicta sentencia en los siguientes términos:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.-IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara valida la entrega material voluntaria de la propiedad en los términos señalados por las partes en la Transacción celebrada.

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 214º y 166º.-
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,

Abg. Génesis Blanco López
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publico la decisión siendo las 12:00 de la tarde.-
Conste
Causa: 3.385-2.025. Blanco/secretaria
Gret// JJ