REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.477-2025.-
DEMANDANTE: VÁSQUEZ BENITEZ ALFREDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.554.370
DEMANDADA: GERDE CARUCI NOHELIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V- 11.851.701.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida en fecha 12 de mayo de 2025, la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, emanda del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, incoada por el ciudadano VÁSQUEZ BENITEZ ALFREDO ANTONIO, debidamente asistido por el abogado Varela Alberto José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 159.707, contra la ciudadana GERDE CARUCI NOHELIA JOSEFINA, contentivo de un contrato privado de venta, sobre una vivienda ubicada en la avenida 23 entre calles 9 y 11, parcela Nro. 9-87, Araure estado Portuguesa, con un área de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (584,45 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (279,53 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: S/D avenida 23 su frente, S/C avenida 23, SUR: S/D propiedad desconocida, S/C escuela privada, ESTE: S/D Armando Caruci, S/C Maritza Venegas, OESTE: S/D Carmen Vásquez, S/C Aramando Caruci, código catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-054-004-000-000-000-000, ficha Nro. 12460, el referido inmueble le pertenece a la demandada, previamente identificados, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nro. D/N 78, tomo 47, de los libros de autenticación llevados por dicho registro.
En fecha 19 de mayo de 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en auto la consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 23 de mayo de 2025, los demandados consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…reconoco el contenido y mi firma en el presente documento de venta entre el ciudadano VASQUEZ BENITEZ ALFREDO ANTONIO (…) y mi persona (…) solicito que se homologue la presente causa…”
(Copiado textualmente)
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la ciudadana GERDE CARUCI NOHELIA JOSEFINA, debidamente asistida por la abogada Hernández Norky, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 310.736, recoció de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado cesión celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (3) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la demanda GERDE CARUCI NOHELIA JOSEFINA, previamente identificada, con relación al contenido y la firma de un contrato privado de venta sobre una vivienda ubicada en la avenida 23 entre calles 9 y 11, parcela Nro. 9-87, Araure estado Portuguesa, con un área de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (584,45 M2) y un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (279,53 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: S/D avenida 23 su frente, S/C avenida 23, SUR: S/D propiedad desconocida, S/C escuela privada, ESTE: S/D Armando Caruci, S/C Maritza Venegas, OESTE: S/D Carmen Vásquez, S/C Aramando Caruci, código catastral Nro. 18-02-01-U-01-008-054-004-000-000-000-000, ficha Nro. 12460, el referido inmueble le pertenece a la demandada, previamente identificados, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nro. D/N 78, tomo 47, de los libros de autenticación llevados por dicho registro, a favor del ciudadano VÁSQUEZ BENITEZ ALFREDO ANTONIO, previamente identificado, tal como se alega en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de mayo de 2025, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta a favor del ciudadano VÁSQUEZ BENITEZ ALFREDO ANTONIO.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE: 5.477-2025
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