REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 27 de junio de 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE: 5.505-2025.-
DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA TUA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.947.949.
ABG. ASISTENTE: LUIS ERNESTO VILLEGAS GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 213.473.
DEMANDANDO: LEEZ SONIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.585, quien actúa como apoderada de los ciudadanos TORREALBA TUA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.461 y GALÍNDEZ MORENO YULY KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.641.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 04 de Junio del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA TUA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.949, asistida en este acto por el Abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 213.473, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana LEEZ SONIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.585, quien actúa como apoderada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.461 y YULY KARINA GALÍNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.641, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana CARMEN YOLANDA TUA DE TORREALBA de un inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.461 y GALÍNDEZ MORENO YULY KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.641, antes identificados, un inmueble ubicado en la Urbanización Prado de Sol, sector Morichal, manzana F, ubicado en la Hacienda Santa Sofía en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS SIN DECÍMETROS (199.00 m²) con área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con transversal 7 m, en una extensión de 18,20 m. ESTE: Con parcela Nº 22, en una extensión de 10 m, OESTE: Con Av. Principal Morichal, en una extensión de 8,20 m y SUR: Con parcela Nº 24, en una extensión de 20 m; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, registrado en fecha 04 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1740, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.18.1.1.2203, libro de folio real del año 2009 y la presente venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.383,00), (folio 1 al 20).
En fecha 09 de Junio del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LEEZ SONIA LUGO MORENO (Folio 21).
En fecha 13 de Junio del 2025, comparece la ciudadana LEEZ SONIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.585, quien actúa como apoderada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.461 y YULY KARINA GALÍNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.641, asistido por la abogada en ejercicio, LILIBETH M. YEPEZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA MERCEDES MARÍA VILLEGAS ARENA
“Me doy por citada en la presente causa y manifiesto que renuncio a los lapsos de 21 días y admito que reconozco el contenido y firma del documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN YOLANDA TUA DE TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.949, civilmente hábil y de este domicilio. Un inmueble de nuestra propiedad un inmueble ubicado, en la Urbanización Prado de Sol, Sector Morichal, Manzana F, Ubicado en la Hacienda Santa Sofía en la Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, una vivienda propiedad de mis representados antes mencionado, por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierta y mía la firma y huella que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, solicito a su vez la homologación al presente convenimiento. Es todo.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la demandada: ciudadana LEEZ SONIA LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.585, quien actúa como apoderada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.461 y YULY KARINA GALÍNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.641, asistido por la abogada en ejercicio, LILIBETH M. YEPEZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.461 y GALÍNDEZ MORENO YULY KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.641, asistido por la abogada en ejercicio, LILIBETH M. YEPEZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.323, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana CARMEN YOLANDA TUA DE TORREALBA un inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, y GALÍNDEZ MORENO YULY KARINA, antes identificados, la venta de un inmueble constituido por: un inmueble ubicado en la Urbanización Prado de Sol, sector Morichal, manzana F, ubicado en la Hacienda Santa Sofía en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana CARMEN YOLANDA TUA DE TORREALBA un inmueble propiedad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORREALBA TUA, y GALÍNDEZ MORENO YULY KARINA, antes identificados, la venta de un inmueble constituido por: la venta de un inmueble constituido por: un inmueble ubicado en la Urbanización Prado de Sol, sector Morichal, manzana F, ubicado en la Hacienda Santa Sofía en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la presente venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 108.383,00),).Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.505-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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