REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 27 de Junio del 2025
Años: 215° y 166°
EXPEDIENTE N° 5.510-2025
DEMANDANTE: MORELBA MARGARITA VIGUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.902.442 INPREABOGADO Nº 185.792
DEMANDANTE: YRAYIAN TERESA COLMENAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.227.742.
ABG. ASISTENTE: JANNIEGLYS RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.751.
MOTIVO: FINIQUITO TRANSACCIONAL DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Recibida en fecha 16 de junio de 2025, demanda por motivo de FINIQUITO TRANSACCIONAL DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana MORELBA MARGARITA VIGUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.442 INPREABOGADO Nº 185.792 y por otra parte la ciudadana YRAYIAN TERESA COLMENAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.742, en su carácter de apoderada del ciudadano RAMOS MORALES MELVIN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.671.263, tal como consta en instrumento debidamente protocolizado en el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el Nro. 22, folio 178, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2021, debidamente asistidas por la abogada RIVERO JANNIEGLYS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.751.
En fecha 19 de junio de 2025, mediante auto, se le dio entrada y se realizaron las anotaciones estadísticas correspondientes, se formó el expediente, quedó registrada bajo el N° 5.510.2025. Admitida la misma, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, al orden público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse este Tribunal, se fija oportunidad dentro de los cinco (05) día de despacho siguiente al de hoy (Folio 32).
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Afirman los accionantes que en el mes de abril del año 2020 celebraron un contrato de venta a plazos, de un inmueble ubicado en la urbanización Casa de Campo, conjunto Campo Real, casa Nro. 33 del municipio Araure del estado Portuguesa, cuyo propietario era el ciudadano Ramos Melvin, previamente identificado, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nro. 2009.2282, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.2611 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 (…) la venta tuvo un precio final de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000 USD $), los cuales fueron pagados en 3 partes, la primera al momento de la entrega de la casa por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES (20.000 USD $), la segunda fue cancelada en el año 2023 por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 USD $) y la tercera el 1ero de marzo de 2025 por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 USD $).
El Código de Procedimiento Civil establece:
“De la Transacción y de la Conciliación”
Artículo 255:
La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"
Ahora bien, quien aquí juzga conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la ley en el articulo 1.713 Define la transacción “como un contrato por el cual las partes mediante reciproca concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Su fin exterminar con un estado de incertidumbre, evitando pleito futuro o, exigiendo si ya estuviera iniciando.
La norma jurídica conforme lo establece el Código Civil; señala el efecto de la Transacción:
Artículo 1.718: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
La doctrina señala que el convenimiento es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, es una disposición de los derechos litigiosos en materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero algo más que una confesión porque ésta solo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante.
De tal manera, que al haber cumplido, las partes ciudadanos con las exigencias requeridas por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcritos, considera este Tribunal que el acto de auto composición procesal interpuesto es a toda luces PROCEDENTE, y Así se Decide.
III
DECISIÓN
Visto el convenimiento y Transacción interpuesta interpuesto por la ciudadana MORELBA MARGARITA VIGUEZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.442 INPREABOGADO Nº 185.792 y por otra parte la ciudadana YRAYIAN TERESA COLMENAREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.227.742, en su carácter de apoderada del ciudadano RAMOS MORALES MELVIN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.671.263, tal como consta en instrumento debidamente protocolizado en el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 8 de febrero de 2021, bajo el Nro. 22, folio 178, tomo 1 del protocolo de trascripción del año 2021, debidamente asistidas por la abogada RIVERO JANNIEGLYS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 302.751. y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL FINIQUITO TRANSACCIONAL DE DOCUMENTO PRIVADO tramitada en la presente demanda en anexos marcados con la letra “A“ inserto a los folios 3 (frente y vuelto) suscrito por las partes demandantes en fecha 06 de Abril del 2020.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
TERCERO: Se ordena la devolución del documento original con su respectiva certificación, y librar oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 27 días del mes de Junio del año dos mil veinticinco. Años: 215° y 166º.
JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las (12.20 pm).
Conste:
EXPEDIENTE Nº 5.510-2025.
WEL/Dfh/María de los Ángeles.-
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