REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº: 4.122-2025.
SOLICITANTE: AURA MARINA MARTÍNEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.609.046.
DEFENSOR PÚBLICO: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.116.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECRETO.
Vista la anterior solicitud, junto con sus recaudos de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 23/05/2025 del Tribunal con funciones de unidad distribuidora, por auto de fecha 02 de Junio del 2025, se le dio ENTRADA y ADMITIÓ la presente solicitud y ordenó la publicación de un diario de amplia circulación Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue formulada por la ciudadana AURA MARINA MARTÍNEZ DE SALAZAR, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MIGIDIO RAMÓN SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.580 y DEYADIRA YAMILET SALAZAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.349, debidamente asistida por el abogado YANIS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.693.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública con competencia en la materia civil, sobre los bienes dejados por el de cujus EMILIO OSWALDO SALAZAR, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.603.207, fallecida ab-intestato el 25 de enero de 2025, según consta de Acta de Defunción Nº 0046, expedida por el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta en los folios dos (2) al tres (3) de la presente solicitud y fijada oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JUAN PASTOR LINAREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.482 y ANA JACINTA AGUIRRE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.396.536, quienes rindieron su respectiva declaración en esta misma fecha.
En este sentido, observa este juzgador, los instrumentos que la parte solicitante acompaña como medios de pruebas los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 0046, correspondiente a la de cujus SALAZAR EMILIO OSWALDO. (Folio 2-3).
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 249, expedida por el Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa. (Folio 4-7).
3. Copia de las Actas de Nacimiento Nº 2.398, Nº 1.796, correspondiente los ciudadanos MIGIDIO RAMÓN SALAZAR MARTÍNEZ y SALAZAR MARTÍNEZ DEYADIRA YAMILET. (Folios 9 y 11).
Vistas las anteriores documentales, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De igual forma y tomando en consideración la declaración de los testigos, ciudadanos JUAN PASTOR LINAREZ SEQUERA y ANA JACINTA AGUIRRE NAVAS, los cuales estuvieron contestes en afirmar los hecho narrados, no encontrándose incursos en generales de ley, razón por la cual, el suscrito juez valora y aprecia las señaladas deposiciones testimoniales de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera como todas las pruebas traídas por el solicitante a los autos, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 del Código Civil, DECLARA la presente actuación suficiente para acreditar a los ciudadanos AURA MARINA MARTÍNEZ DE SALAZAR, MIGIDIO RAMÓN SALAZAR MARTÍNEZ y DEYADIRA YAMILET SALAZAR MARTÍNEZ, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre sobre los bienes dejados por el de cujus SALAZAR EMILIO OSWALDO, y ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.
JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
Solicitud N° 4.122-2025.
WEL/dfh/María de los Ángeles.-