REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°
ASUNTO: AP31-F-S-2024-011119
SOLICITANTES: RAYLES MORAIMA MORA CARDENAS y GLADIMIR CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.219.629 y V-6.856.700, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Habilitado como ha sido el tiempo necesario para la constitución de este Tribunal en la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el Acta N° 292-2024, levantada en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se observa que se inició la presente solicitud de Divorcio, a través de escrito presentado en fecha 6 de Diciembre de 2024, por los ciudadanos RAYLES MORAIMA MORA CARDENAS y GLADIMIR CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.219.629 y V-6.856.700, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.084, en su carácter de Funcionario Público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En su respectivo escrito, los solicitantes manifestaron que el siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira según Acta N° 012. También manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Asimismo, señalaron que no adquirieron bienes de fortuna y establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Intercomunal El Valle, Residencia 19 de Abril, Torre A, Piso 14, Apartamento 1401-A, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, alegaron la incompatibilidad o desafecto entre sí, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial, ya que no desean seguir unido en matrimonio.
Con motivo a la Jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta N° 292-2024, de fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y habilitado como ha sido el tiempo necesario para la constitución de este Tribunal, se procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, asimismo se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de Diciembre de 2024, compareció el alguacil JESUS RANGEL, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna.
Ahora bien, la solicitante como fundamento de su pretensión consignó los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 012, expedida por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, de la cual se desprende que en fecha siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), los ciudadanos RAYLES MORAIMA MORA CARDENAS y GLADIMIR CHACON MEDINA, contrajeron Matrimonio Civil.
- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAYLES MORAIMA MORA CARDENAS y GLADIMIR CHACON MEDINA, las cuales se tienen como fidedignas en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en sentencias vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia; ante ello en primer lugar tenemos que en la sentencia Nº RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona……Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…
…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide...” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de la cual se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Asimismo, el Tribunal observa:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, de los criterios antes trascritos, que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los solicitantes, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y a dificultades insuperables; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público resulta solo como interviniente de buena fe.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, los solicitantes alegaron que el desafecto los llevó a entender que ya no era posible la vida en común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando el artículo 185 del Código Civil y las sentencias antes citadas, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.


-III-
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RAYLES MORAIMA MORA CARDENAS y GLADIMIR CHACON MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.219.629 y V-6.856.700, respectivamente, contraído en fecha el siete (07) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la jornada del Tribunal Móvil convocada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta en el acta N° 292-2024, levantada en esta misa fecha. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha, siendo las 09:50 am., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,


BETSAY BELISARIO.-