REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-004280
SOLICITANTE: ANA CELIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.492.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: CRISTINA MARIA MENDES DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.376.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ÚNICO
La presente solicitud fue presentada en fecha 22 de Junio de 20223, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Los Cortijos, por la ciudadana ANA CELIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.492, asistida por la abogada CRISTINA MARIA MENDES DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.376, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
Alego la solicitante en su escrito, que adquirió parte de unas bienhechurías constituidas por una habitación y un baño con techo de platabanda construida sobre un lote de Terreno Municipal, ubicado en el Sector La Toma de La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2), cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de la señora ANA ROMERO; SUR: con casa de la señora MARINA CHACON; ESTE: con el Callejón La Guairita; y OESTE: con parte montañosa. La casa está construida con bloques de cemento, totalmente frisada y pintada, con pisos de cerámica, cuyas características y comodidades son las siguientes: PLANTA BAJA: con un área aproximada de construcción de diecisiete metros cuadrados (17,00 m2), consta de una (01) habitación, un (01) baño con todos sus accesorios, sala-comedor, cocina empotrada con gabinetes y mesón, escaleras internas que llevan al primer nivel; PRIMER NIVEL: con un área aproximada de construcción de diecisiete metros cuadrados (17,00 m2), consta de dos (02) habitaciones con ventanas y closet de cemento en cada una, un (01) baño con todos sus accesorios y un pasillo con una puerta de rejas que da hacia la parte trasera y la escalera que conecta con el segundo nivel; SEGUNDO NIVEL: con un área aproximada de construcción de diecisiete metros cuadrados (17,00 m2), consta de una (01) habitación con una ventana pequeña, un (01) baño con todos los accesorios, cocina empotrada y dos (02) ventadas pequeñas, sala con ventana panorámica de frente y dos (02) ventanas con rejas protectoras y escalera que conecta con la azotea, dicha adquisición se evidencia en el documento autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 323 de fecha 09 de Julio de 2018.
En fecha 27 de Junio de 23, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de marzo de 2024, se instó al solicitante a consignar oficio de titularidad de tierra con la subsanación correspondiente a la dirección de la bienhechuría en cuestión.
En fecha 27 de mayo de 2025, el tribunal ratifico el auto de fecha 19 de marzo de 2025, para lo cual se concedió tres (03) días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca. 2006, define Titulo Supletorio como:
El Titulo Supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente. Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el titulo supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos como ya se dijo, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de este; con las actuaciones, que luego se llevan al Registro. (p 762). (Cursivas y negritas del Tribunal)
Asimismo, reza el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos esenciales del artículo 340 en cuanto fueren aplicables, y junto con ella deberá acompañarse el documento fundamental de la solicitud, como lo es el oficio de titularidad de tierra, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, se declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana ANA CELIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.662.492, asistida por la abogada CRISTINA MARIA MENDES DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.376. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las09:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
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