TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-003220
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadano MAURICIO ALESKI MARCANO COCCONCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.704.222, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LASAGNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.534.784.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: SABRINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.762.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN O DISOLUCIÓN DE HOGAR
-I-
ANTECEDENTES.
Se inició la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano MAURICIO ALESKI MARCANO COCCONCELLI, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LASAGNI, debidamente asistido por la abogada SABRINA GÓMEZ, (todos anteriormente identificados en el encabezado), asignándole su conocimiento a este tribunal, previo a las formalidades de distribución, recibiéndola el 23 de mayo de 2025, dándole entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.-
En fecha 04 de junio de 2025, se admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, acordándose realizar llamadas vía telemática a las partes interesadas, dando cumplimiento a las formalidades de Ley. -
En fecha 05 de junio de 2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse comunicado vía telemática con los ciudadanos FABIANA ADELA SERAFINI COCCONCELLI, ANGELO ALESSANDRO SERAFINI COCCONCELLI y LUCIA COCCONCELLI, respectivamente, quienes mostraron sus Cédulas de Identidad y manifestaron estar de acuerdo en la presente solicitud.
se llevó a cabo la AUDIENCIA, levantándose a tal efecto el acta respectiva, donde la representación judicial expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Viernes diez (10) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.), para que tenga lugar la AUDIENCIA fijada previamente por auto del 26 de octubre del 2017; en la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN DE HOGAR presentada el 19 de octubre de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.738.761, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.805; en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.815.951 y V.- 5.971.208 respectivamente. Seguidamente previo anuncio del acto por parte del alguacil designado, el tribunal pasa a verificar la presencia de los llamados al proceso, en tal sentido hace constar que se hicieron presentes por ante este despacho judicial los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.815.951 y V.- 5.971.208 respectivamente asistidos por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.738.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.805, quien expone: Mis representados, solicitaron la desafectación del hogar, por cuanto el Sr. Alberto padece de artritis reumatoidea, esta enfermedad le ha afectado al punto de que económicamente no se hace sustentable, por todos los gastos de medicina y gastos de condominio lo que hace inaccesible para cubrir esos gastos, pues viven producto del trabajo del Sr. Alberto, quien se dedica al libre ejercicio de su profesión de Ingeniero Electrónico, esta enfermedad ha ido disminuyendo importantemente su capacidad laboral y por ende han visto mermado sus ingresos económicos. Igualmente ratifico y solicito se le de todo el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con la Solicitud…”.
Llegada la oportunidad de decidir sobre lo planteado, este tribunal considera previamente:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifestó el ciudadano ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LASAGNI, que mediante procedimiento de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, realizada en fecha 11 de octubre de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó el mismo sobre un terreno y la casa sobre el levantada ubicada en la urbanización Cumbres de Curumo, Parcela de Terreno marcada con el N° 364, Manzana N° 111 del Municipio Bauta del Estado Miranda, con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (832,20 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que da su frente, en treinta y cinco metros con trece centímetros (35,13Mts) con la calle rio Orinoco; SUR: en Treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34,70 Mts) con zona Verde; ESTE: En Veintisiete metros con cuarenta centímetros con la parcela 365 y por el OESTE: En Dieciocho metros con diecisiete centímetros (18,17Mts) con parcela 363"-, sobre su exclusiva propiedad adquirido según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 d agosto de 1996, anotado bajo el N° 1, Tomo 32, Protocolo Primero. Dicha constitución se realizó a favor de los ciudadanos ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LASAGNI, de su cónyuge LUCIA COCCONCELLI, y de sus hijos FABIANA ADELA SERAFINI COCCONCELLI, ANGELO ALESSANDRO SERAFINI COCCONCELLI.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber cumplido con todos los requisitos procedimentales, tales como avalúo del bien inmueble mediante informe pericial y las respectivas publicaciones en prensa mediante sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2003. declaró CONSTITUIDO EL HOGAR sobre el bien inmueble, respetando, por ende, quedó excluido absolutamente de su patrimonio, de la prenda común de sus acreedores, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada. Dicha constitución fue debidamente protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 1 del Protocolo Primero-
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR. -
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello, siendo que el presente asunto trata de una AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, este Juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece. -
Se puntualiza previamente que la doctrina patria define “La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.-
Al respecto prevé el artículo 640 del Código Civil, que:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, con relación a la institución de la Constitución del Hogar; el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.
Continuando, la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
Asimismo, el autor J.L.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
De lo anterior se colige que la ley otorga al beneficiario del hogar legalmente constituido, la posibilidad de solicitar Autorización Judicial de Desafectación o Extinción de la Constitución del Hogar, que se hubiese decretado, “con vista a una necesidad extrema que justifique su petición”, lo que se alegará y probará por ante el órgano jurisdiccional ante el cual se presente la solicitud, personalmente por los beneficiados o a través de sus representantes legales. -
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los 06 al 52 folios copia certificada de la totalidad de la solicitud de Constitución de Hogar, signado con el N° 7309 nomenclatura esta del antiguo Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 1 del Protocolo Primero, del cual se desprende el inmueble de marras quedó constituido en hogar por decisión de fecha 08 de octubre de 2003, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por estar vinculado al objeto de la presente solicitud, en conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil y así se decide.
A los folios 53 al 60 poder original autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 96, Folios 195 hasta el 197, y ratificado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado la Guaira, en fecha 20 de agosto de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 11, Folios 123, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante ciudadano ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LASAGNI, y así expresamente se decide.
Habiéndose determinado la necesidad del solicitante de peticionar a este órgano jurisdiccional Autorización Judicial de Desafectación o Extinción de la Constitución del Hogar, conforme a su escrito libelar y los elementos probatorios que sustentan su reclamación, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN solicitada, por el ciudadano MAURICIO ALESKI MARCANO COCCONCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.704.222, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LASAGNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.534.784, debidamente asistido por la abogada SABRINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.762, en atención de lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Así se declara. -
-III-
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, sustentada en el artículo 640 del Código Civil, requerida por el ciudadano MAURICIO ALESKI MARCANO COCCONCELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.704.222, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano ROBERTO ALEXANDRO IGINO SERAFINI LISAGNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.534.784.
SEGUNDO: En acatamiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que sea consultada la presente decisión. -
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes junio de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Exp: Nº AP31-F-S-2025-003220
ETGM/ACR/DV
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