TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2019-003198
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

SOLICITANTE: Ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.901.430.
ABOGADO DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.987.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.251.443
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN)

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, (anteriormente identificados) correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo, asimismo instó a la solicitante a consignar las actas de nacimientos de los hijos ya que cursaban en copias simples, siendo que, mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2019, la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, consignó las copias certificadas de las referidas actas solicitadas por el Tribunal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de octubre de 2019, la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARISTOBULO MORALES BRAVO, consignó los fotostatos a los fines de que se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de Citación al ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ.
En fecha 23 de octubre de 2019, este Tribunal dejó constancia de que se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y boleta de Citación al ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ.
En fecha 15 de noviembre de 2019, compareció la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia señaló que se deben cumplir con todos y cada una de los requisitos establecidos en las jurisprudencias, en consecuencia, se debe cumplir con la citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ.
En fecha 25 de noviembre de 2021, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de Citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, por falta de impulso procesal.
En fecha 25 de octubre de 2022, el secretario de este Tribunal Wilmer José Carmona, dejó constancia de haber desglosado la boleta de citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ
En fecha 18 de octubre de 2022, compareció la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL MORALES, y solicitó citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, vía telemática consignando informe N° 361354-2018, del Ministerio Público de Servicio de Abordaje Integral a la Víctimas de Delitos de Violencia de Genero, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 25 de octubre de 2022, este Tribunal instó a la solicitante a gestionar e impulsar la citación respectiva.
En fecha 13 de marzo de 2023, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de Citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, por falta de impulso procesal
En fecha 03 de junio de 2025, compareció la abogada HELEN REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Emilio Calvo Baca, en su comentario a la norma en anterior, señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estad de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior se colige de su fácil inteligencia que el legislador propicio una sanción ante la falta de actividad en juicio por un lapso de un (01) año, inactividad esta que se sanciona con la figura jurídica de la perención la cual puede ser declara de oficio, siempre y cuando la causa no se encuentre en fase de dictar sentencia, pues una vez llegada dicha etapa procesal, ya no es posible declarar la perención de la instancia.
Entonces, se debe entender que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, y consecuentemente la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ante la inactividad de parte debe ser revisada las actas del expediente, ha sido criterio reiterado en la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, verbigracia la solicitud de copias certificadas, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En este sentido tenemos que desde 18 de octubre de 2022, fecha en la cual compareció la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL MORALES, y solicitó citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, vía telemática, en consecuencia se observa que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año ante este Tribunal, específicamente, dos (02) años y ocho (08) meses, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, tendente a obtener la tutela invocada en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que ha operado de manera fehaciente la figura de la perención, pues es la parte accionante o solicitante quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad y eficaz culminación del juicio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde 18 de octubre de 2022, fecha en la cual compareció la ciudadana JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA DE SÁEZ, debidamente asistida por el abogado RAFAEL MORALES, y solicitó citación del ciudadano NIVARDO AUGUSTO SAEZ DIAZ, vía telemática, ha transcurrido ante este Juzgado sobradamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: No. AP31-S-2019-003198
ETGM/ACR/DV