TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º

Expediente Nro. AP31-F-S-2024-011724
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ALBERTO SUCRE VIVAS e IRIS DEL VALLE MUÑOZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.016.568 y V-6.184.486, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana ALESSANDRA CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.438. Adscrita a la Coordinación de Asistencia Gratuita, Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana Ministerio Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales Municipio, con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUCRE VIVAS e IRIS DEL VALLE MUÑOZ OLIVO, debidamente asistidos por la abogada ALESSANDRA CASTRO (todos identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 09 de enero de 2025, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
En fecha 23 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103)º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital) según consta en Acta Nº 512, Folio Nº 12, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal Las Palmas, Calle Valencia, Quinta Yhumbe, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija hoy mayor de edad de nombre: CAIRI ANDREINA SUCRE MUÑOZ.
Asimismo, indicaron que no generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que por causas diversas de incomprensión motivaron una separación de hecho en fecha 15 de julio de 2014, estableciendo desde entonces domicilios distintos, por lo que de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio.
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que, en dicha sentencia de carácter vinculante, se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive manifestando el mutuo consentimiento para la disolución del vínculo.

A los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 04 y 05 cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUCRE VIVAS e IRIS DEL VALLE MUÑOZ OLIVO, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Al folio 06 cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la CIUDADANA CAIRI ANDREINA SUCRE MUÑOZ, a la cual se le adminicula, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1459, de fecha 5 de octubre de 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) que riela al folio 07. De dichos documentales se desprende la filiación y edad de la referida ciudadana con los solicitantes
A los folios 08 al 11 cursa copia certificada legalizada del acta de matrimonio anotada bajo el número 512, Folio Nº 12, de fecha 18 de septiembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUCRE VIVAS e IRIS DEL VALLE MUÑOZ OLIVO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota se separaron de hecho en fecha 15 de julio de 2014, evidenciándose que ambos, exteriorizaron su voluntad en la disolución de aquel vínculo que los une, el cual fue asumido con el consentimiento manifiesto de ambas partes, de tomarse como pareja para el establecimiento de una vida común que estableció obligaciones de socorro y auxilio, mismo consentimiento que en esta oportunidad han decidido manifestar para que sea disuelto, con lo cual la presente solicitud ha quedado enmarcada dentro de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUCRE VIVAS e IRIS DEL VALLE MUÑOZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.016.568 y V-6.184.486, respectivamente, en fecha 18 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta en acta número 512, Folio Nº 12, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992. Así finalmente se decide. -


-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUCRE VIVAS e IRIS DEL VALLE MUÑOZ OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.016.568 y V-6.184.486, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 18 de septiembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según consta en acta número 512, Folio Nº 12, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas tres (03) del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA

ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00p.m) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp.-: AP31-F-S-2024-011724.-
ETGM/ACR/YS