REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Caracas, 11 de Junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000066
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE:Ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.441.000.
APODERADO JUDICIAL DELA QUERELLANTE: DARRIN JESUS GIBBS HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.726.
PARTE QUERELLADA:Ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.366.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.467.
TERCERA COADYUVANTE:ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.748.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se recibe ante este Juzgado, las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción y los recaudos acompañados, mediante oficio N° 113-2025, de fecha 19 de marzo de 2025, y conocida por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2025, la cual es proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez haberse inhibido en la presente acción,contentiva de una (01) pieza principal, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de setenta y tres (73) folios útiles, con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.441.000, en contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.366.982,el cual correspondió por sorteo y distribución conocer a este Juzgado.
En fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado le dio la respectiva entrada al presente asunto, La Jueza del despacho se abocó al conocimiento de la causa, fijándose un lapso de tres (03) días de Despacho para que se ejerzan los derechos y recursos que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido dicho lapso, sin que las partes hayan ejercido algún recurso, se proseguirá con el curso de la causa en el estado en el que se encuentra, la cual es la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la notificación de las partes. Se ordenó notificar a las partes mediante boletas, y librar el respectivo Oficio, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron libradas en fecha 28 de marzo de 2025.
En fecha 09 de abril de 2025, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignando diligencia dándose por notificada del auto de fecha 20 de marzo de 2025, e igualmente informa el pago de los emolumentos de traslado del Alguacil y de las copias fotostáticas.
En fecha 25 de abril de 2025, compareció la representación del Ministerio Público, abogada GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO, Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, consignando diligencia dándose por notificada en la presente acción y solicitando copias fotostáticas.
En fecha 25 de abril de 2025, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignando escrito de contestación a la presente acción, constante de quince (15) folios útiles, y sus respectivos anexos, constante de veintidós (22) folios útiles, asimismo como punto previo al mencionado escrito, solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2025, el Alguacil de este Juzgado DAVID MALAVE, dejó constancia de la notificación de la presunta agraviante.
En fecha 28 de abril de 2025, este Juzgado dictó auto razonado, mediante el cual negó la reposición de la presente causa, por cuanto las notificaciones, alcanzaron el fin para la cual estaban destinadas, cómo es la notificación del abocamiento.
En fecha 02 de juniode 2025, mediante auto se fijó para el día04 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
En fecha 03 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, consignando diligencia mediante la cual expone que se hace presente para la audiencia constitucional en la presente causa.
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la presunta agraviada y su representación judicial, así como la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, y de igual manera la dela tercera coadyuvante, ciudadanos: LILY MARIANA SOTO ÁVILA,DARRIN JESUS GIBBS HIDALGO, ANIELLO DE VITA CANABAL y ARACELIS JOSEFINA GARFIDO MEDINA,respectivamente, expusieron sus alegatos, asimismo, fueron evacuados los testigos, ciudadanos CESAR HERNANDEZ y RICARDO PEREZ, oída igualmente la opinión dela Dra. GILDRY AUXILIADORA GUZMÁN PIÑANGO, en su carácter Fiscal Provisorio Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinarioen el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, oportunidad en la cual este Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la presunta agraviada ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, en contra de la presunta agraviante ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER,reservándose publicar el extenso del fallo por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de octubre de 2024, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, parte presuntamente agraviante, por la presunta existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho, pretensión autónoma de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales. Correspondiéndole, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anotándolo y dándole su respectiva entrada en fecha 21 de octubre de 2024, consecutivamente, mediante providencia dictada por el Juzgado Séptimo, antes mencionado, en fecha 22 de octubre de 2024, se Admitió la presente Acción de Amparo. Una vez cumplidas con las respectivas notificaciones, se fijó la oportunidad para el día martes 05 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Seguidamente, en fecha 04 de noviembre de 2024, mediante providencia dictada por el Juzgado antes citado, declaró Inadmisible de manera sobrevenida, la Acción de Amparo Constitucional, posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte querellante ejerció Recurso de Apelación, oyéndose el mismo mediante auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2024. Posteriormente y correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ese respectivo Tribunal de Alzada, en fecha 13 de noviembre de 2024, le dio la anotación y entrada respectiva al presente expediente, y se abocó a la presente causa. Consecutivamente en fechas 18 y 20 de noviembre de 2024, las representaciones judiciales de la presunta parte querellante y de la presunta parte querellada presentaron sus respectivos escritos. Seguidamente, mediante Decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 24 de enero de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la providencia del Tribunal “a quo”, y ordenando celebrar en la presente Acción de Amparo Constitucional, la Audiencia Oral y Pública. Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2025, le da entrada y su respectiva anotación a la presente causa. Igualmente, el día 19 de marzo de 2025, mediante acta de inhibición el Juez del Juzgado Séptimo antes mencionado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. Finalmente, mediante Distribución de la presente causa, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado anotando el mismo y dándole su respectiva entrada, en fecha 20 de marzo de 2025, y de igual manera, La Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presunta parte querellante expuso lo siguiente: “… En primer lugar me estoy incorporando a esta causa de amparo el día de hoy, aquí le dejo el poder Apud acta, porque la representación judicial que venía acompañando a mi representada hasta hace menos de veinticuatro (24) horas, desistió de seguir acompañándola en el proceso, es decir, renuncio al proceso, la representada me llama a no menos de veinticuatro horas y estoy asistiéndola, sin embargo, yo soy consultor jurídico de la fundación UCV, y veo que la parte contraria querellada esta la representación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), esto pudiera representar un conflicto de interés por cuanto la Universidad Central de Venezuela es digamos la fundadora de la fundación UCV de la cual formo parte, y trabajamos conjuntamente diversos asuntos al nivel de la universidad central, por lo cual siempre tengo relación directa con las abogadas de la consultoría jurídica de la UCV; sin embargo, quiero también hacer referencia a que la representación judicial de la universidad central, si bien es un tercero coadyuvante de la parte querellada no es menos cierto que la parte querellante también es docente, por lo cual vemos una representación parcial, de la consultoría jurídica de la universidad central a favor de una de las partes en detrimento de la parte querellante que es también docente, entonces quiero dejar, exponer a este tribunal que impugnamos la representación de la universidad central en este proceso como tercero coadyuvante de la parte querellada, dado que eso lesiona a mi representada visto que esta representación de una docente de la universidad y estamos en presencia de dos docentes que forman parte del cuerpo de acción de la universidad, es por eso que la representación es imparcial, sin embargo quería solicitar el diferimiento de la audiencia, aun y cuando ya comenzó, visto que estoy incorporándome con menos de 24 horas en este proceso no he visto el expediente, conozco muy poco los hechos, lo cual la representación que pueda hacer, salvo que el tribunal permita que la propia querellante haga una exposición concisa y precisa de los hechos, si es permitido para seguir avanzando en la audiencia, en caso contrario pedimos pues el diferimiento a los fines de poder preparar una defensa y a tener acceso al expediente, en el marco de la garantía del debido proceso y poder hacer una defensa en la próxima audiencia. …”
Asimismo, alegó la querellante lo que de seguida se transcribe: “… Buenos días, a todas las autoridades presentes en el día de hoy, realmente pues el recurso de amparo que se introdujo en octubre del año pasado y que ha pasado por una serie de procesos es motivado a un acoso desde mi punto de vista laboral, académico, personal, profesional y ha sido de parte de la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA NEZER, ustedes y les agradezco mucho han hecho todo lo posible para que esto se detenga sin embargo ella no se ha detenido e incluso cuando en primera instancia en la oportunidad pasada fue admitido una orden de caución y de alejamiento esto fue informado por mi parte a las autoridades de la universidad en el hospital que la doctora seguía alterando todo eso en el ámbito laboral y académico, leí de verdad muy lastimosamente lo que hizo la parte querellada a solicitar que las instituciones sean involucradas porque esto es personal el recurso de amparo que estoy introduciendo que introduje desde octubre fue personal gracias a todo el acoso que ella hizo en mi contra, yo amo tanto las instituciones a la universidad central de Venezuela, al hospital universitario que jamás me atrevería a hacer dicha cosa, solo por una persona que ha sido la que me ha perseguido y como lo ha hecho, si, muy bien el abogado presento un documento donde dice que ella tiene más de 30 años en el hospital y en la universidad, pero a pesar de todo eso doctora, desconoce los procedimientos administrativos del hospital y de la universidad, ustedes tienen en sus manos el expediente, y pueden verificar que ella solicito el año, solicito que no me renovaran el contrato cuando yo soy personal fijo, o era personal fijo del hospital universitario de caracas, y esa no era la vía, la vía era abrir un procedimiento administrativo, cuando habla y me imagino que hay confusiones de la parte del abogado de la doctora, de todo lo que se hizo a nivel de la cátedra, expone que ella sencillamente es una empleada más de la universidad, no, ella es una autoridad más de la universidad, y ella tiene varios cargos dentro de la universidad, entiéndase jefa del departamento de microbiología, parasitología y medicina tropical, sin embargo, y quiero hacer mucha incisión en esto, también desconoce los procedimientos que se deben hacer dentro de la universidad según el reglamento si hubo un altercado entre unas licenciadas de bioanálisis que pertenecen a la cátedra, no como docente porque ella no se lo ha permitido, son más de 17 años que ellas tienen ahí, ellas forman parte del personal adscrito a la cátedra, de ayuda a la cátedra y mi persona pero fueron ellas las que me buscaron a mí, y que tuvimos el problema, después de verificar el reglamento del procedimiento interno de la UCV, en donde dice que eso no es causal para solicitar la apertura de un expediente, y la parte querellada lo hizo en dos oportunidades, bajo su tutela y bajo la tutela de una persona que también está a su cargo que es la jefa de cátedra la doctora caldera, uno de las testigos de la doctora Landaeta que es la señora YOLANDA GARCIA, que está aquí y me boto de la cátedra, en diciembre del año del pasado, cuando yo estaba terminando de dar mi última práctica, si me moleste doctora, si lo admito pero ella paso una carta al decanato diciendo que yo la había jamaqueado y agredido físicamente, y luego la misma Dra. Landaeta, violando la orden de caución solicito al consejo de facultad del instituto de medicina tropical en donde doy clase que pasaran el video, y en el video se ve que si estoy molesta, porque me están votando de mi cátedra pero nunca la toque, todo ha sido mentiras, han llamado a la sociedad, ella personalmente ha llamado a la sociedad venezolana de infectología a la cual pertenezco y le dijo a la presidenta que yo tengo VIH, sin importarle, violando todos los códigos de ética sin importarle que no debe de suministrar ese tipo de información para empezar es falso y si lo fuese no debió haberlo hecho nunca llamo al IVIC, para decir que yo ya no pertenecía al hospital aniversario de caracas, y dejo en sus manos una carta que envía a la sociedad de infectología pidiendo que me saquen de la sociedad científica porque ya no representa al hospital universitario de caracas y todavía seguía trabajando, pero para que usted vea o tenga conocimiento la junta directiva de las sociedades, cuando ingresan lo hacen con su comisión científica, las doctoras decidieron dejarme en mi cargo y yo siguió siendo parte de la sociedad científica de infectología, estoy impactada con toda esta situación, y que yo fuera su asistente en todo, y cuando ella solicita y esto lo sé y lo se gracias a los buenos oficios de este tribunal, retira de mi firma a los pacientes que atendía con VIH puesto que ya yo no pertenecía al servicio de infectología, lo firma el 07/10/2024 y el 25/10/2024 yo tengo una carta de trabajo del hospital universitario de caracas que dice que yo pertenezco al mismo y que tengo funciones de infectologa dentro del organismo, violando no solo mis derechos sino también la de mis pacientes, incluso saco personal de forma deliberada como obreros y enfermeras del servicio los cuales tenían más de 15 años trabajando porque no estuvieron de acuerdo con todo lo que ella hizo y que quería levantar cartas en mi contra es tan su paranoia que pide al personal que grabe si yo me aparezco en la institución, esto es lo que le quiero decir es todo. …”
Seguidamente, el apoderado judicial de la presunta parte querellante expuso lo siguiente: “… Sobre los hechos específicos vemos claramente la violación de los derechos fundamentales, los cuales están amparados por el artículo 26, 19 y 20 de la Constitución este proceso de amparo, opera por el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo cual solicito a este honorable tribunal una vez conocidos los hechos proceda a pronunciarse en favor de la defensa de la parte agraviada, aquí estamos en presencia de la violación del debido proceso constitución, visto que la persona que la ha agraviado ha utilizado su cargo para difundir información de su dignidad no solo como persona sino como docente lo cual esto ha traído como consecuencia de no haber sido aceptada en el hospital Vargas, lo cual ella solicito un cambio para sanear un poco esa situación y no es menos cierto que las docentes tienen una red de contactos, en la universidad porque es junta comunidad, y ella se valió de esos contactos, de desprestigiar no solamente el nombre sino el honor, y el profesionalismo de mi representada, por ello ha traído lesiones graves en sus derechos fundaméntales por lo cual solicitamos a este honorable tribunal. Es todo. …”
Por su parte la representación judicial de la presunta parte querellada expuso lo siguiente: “…Gracias. Buenos días. Empiezo mi exposición explicándole a este tribunal que todo lo que han dicho ahorita en la justicia constitucional se refiere a una institución como tal, al hospital y a la facultad de medicina. Por ende, todas las actuaciones que hayan sido relacionadas con esto, tienen enmarcado en qué debe ser la institución que tiene que venir aquí a responder por esta violación. Porque si la falta la convirtió una persona dentro de los reglas, es la institución que tiene que tomar el paso. Por eso yo alego la falta de cualidad de mi representada, no tiene la cualidad para poder representar a la facultad de medicina y tampoco tiene la facultad para representar al hospital, porque no está emitida por el hospital. Ella es jefe de un departamento al cual tiene que reportar a los directores que son las autoridades. El hospital y la facultad de medicina. Por tanto, alego la falta de cualidad de lo que es representar y participar. En segundo punto tengo que el amparo, la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica. De que el amparo solamente se debe ejercer cuando no existe otro tipo de vía ordinaria para hacerlo ejercer. En el caso que estamos aquí pendiente. Inclusive por una posición en donde lo escribe la solicitada. En su capítulo 11. Manifiesta que ella se reserva el derecho a ejercer las opciones por vía ordinaria en cada una de las materias laboral, penal, civil y administrativa. Inclusive incluye en su escrito de que mi representada comete una vía de hecho. De hecho son actos administrativos no son actos personales, por tal motivo alego la inadmisibilidad del procedimiento, por cuando ella tenía su recurso ordinario para ser ejercido ante la vía excepcional, como tercer punto tengo que alegar de que el tribunal no es competente para conocer el presente procedimiento. ¿Por qué no es competente? Porque tenemos varias materias en diferentes naturalezas. En la cual no puede ser desacatada por nosotros y el artículo 7 lo dice claro, al establecer que solamente se tendrá conocimiento de los amparos en las que no puede existir nada a fin a la materia, de la naturaleza que se establece. En otro punto adicional como un punto llamémoslo breve. Tenemos que en la cuantía, siendo una audiencia constitucional, estamos en presencia de violaciones de derechos a la constitución, no puede ser patrimonialmente apreciado, ni podemos establecer una cuantía, pero no una cuantía en la forma como está establecida una cantidad que es exorbitante y exagerada, por tal motivo, solicito que sea decretado conforme con el artículo 38 del código de Procedimiento, con referente al fondo, rechazar sus contenidos en todas y cada una de las posiciones en las que está establecido, no hay una violación constitucional como tal, el único hecho real que se ocurrió en esta situación, fue que efectivamente la autoridad social tuvo un problema literalmente con dos licenciadas y de ese problema, se ha suscitado una situación en la cual se tiene que reportar a los superiores y lo que se ha hecho, que a pesar de que en el amparo se dice que ese procedimiento administrativo fue aperturado por la doctora Landaeta, en realidad ese procedimiento administrativo fue aperturado por la doctora Caldera, quien le notifica a la doctora Landaeta esa situación. Y posteriormente ella lo notifica a sus superiores, entonces se tergiversa un poquito la situación, porque no es la doctora Landaeta quien lo apertura. Porque es la jefa de las cátedras y sin embargo, ella fue a la que mencionó, cuando en realidad fue la doctora Landaeta, Lo tengo en prueba y lo voy a consignar con el escrito que estoy presentando nuevamente, de fundamento y ampliación de todos los hechos, de todas las demás violaciones, son todas violaciones teniendo como consecuencias, de que estando dentro de sus funciones, se le puede haber dicho o se le puede haber mencionado en ciertas situaciones el hecho de que por ejemplo no haya ningún otra acción o situación puntual determinada dentro de la patria, todas las demás son suposiciones, ¿Por qué son suposiciones? Tan sencillo porque mencionan que un abogado le recomendó a ella algo, el doctor Amaro si no me equivoco en su apellido en el cual ella, en el mismo escrito ha manifestado e hizo creer que lo había dicho el doctor Amaro, entonces no es ninguna suposición, estamos frente a una referencia, no hay nada certero, no hay un punto certero que digamos es que hubo esta violación es que hubo esta violación, entonces son puras suposiciones, son puras conjeturas que pueden dar por terceros, no es una acción que haya sido tomada totalmente literalmente y personalmente si la consideración sobre este asunto es el hecho de que nosotros tenemos que cumplir con nuestras funciones como jefe y eso es una violación constitucional. Pues entonces. ¿Cómo sería la situación? Si no fuera. Si estuviera aquí presente, por ejemplo las autoridades del hospital, se realizó un acto con un sacerdote dentro de la institución, en la cual mi cliente, no estaba presente y sin embargo las autoridades le llamaron la atención a decirle ¿Qué fue lo que sucedió? Eso no puede ser considerado una violación, porque lo que se está haciendo, primero no estaba presente y segundo es decir, ella cumplió con su función de notificar qué es lo que sucedió a través de una comunicación y ella se lo reportó, no hay una violación a la parte jurídica, no hay una violación flagrante, no hay una violación negativa. Y todo lo que está denunciado. Lo puede haber denunciado. En términos ordinarios. No tengo más nada que decir. Porque la verdad que es un poquito el escrito de la solicitud, en una parte dice una situación y en la otra parte dice otra situación, también que se contradice como una prueba. Quiero darle la palabra. A la doctora. Aracelis Garfido. Que viene a participar. Ahora Otra cosa que quería mencionar. En la parte. Van a promocionar unos testigos. Los testigos que vienen a ser promocionados ahorita. No están mencionados en ninguna parte no podemos determinar, yo no tengo la forma en cómo determinar si esos testigos fueron presenciales si fueron testigos presenciales, yo no lo sabía. No hay forma porque en el amparo no los mencionan. En ninguna parte del amparo mencionan. Que estuvo presente. Un sujeto llamado. Que era la prueba de la testimonial. Por cuanto según los testigos. No pintan. En el escrito amparo. En la solicitud amparo. Que una persona que ha podido haber sido conocida. …”
Posteriormente, la abogada tercera coadyuvante, expone lo siguiente: “…Buenos días, mi nombre es Araceli Garfido, efectivamente soy abogada de la Universidad Central de Venezuela, tal y como consta en el instrumento poder que voy a consignar en este acto en copias simples, porque como bien sabemos con el nuevo régimen resolución que hay en el Saren, pues los actos son otorgados vía online y pueden ser corroborados a través del código QR. En primer lugar, me opongo a la impugnación realizada por aquel abogado de la parte recurrente, puesto que mi representación en este acto sí tiene lugar, ya que todos los hechos acontecidos o que narra la parte actora en su libelo de amparo fueron acaecidos dentro de la institución para la cual formo parte en la Dirección de Asesoría jurídica. En este caso la representación de él sí es objeto de impugnación, la cual lo ejerzo en este acto porque como él bien lo señaló, él es el consultor jurídico de la Fundación Universidad Central de Venezuela, la cual es el ente que administra a la Universidad Central de Venezuela, es como si fuera una empresa y nosotros fuéramos los accionistas mayoritarios. En tal sentido, considero que su representación no puede tener validez en este acto y así solicito al tribunal sea declarado. En segundo lugar, considero que la audiencia es celebrada extemporáneamente, puesto que en materia de amparo todas las horas y días son hábiles y si bien es cierto hubo un decreto de emergencia eléctrica, pues debió computarse y si la audiencia correspondía en un día que no había despacho, considero debió realizarse en el diario inmediatamente se siguiente y así solicito que sea declarado. En el supuesto negado de que los alegatos que acabo de exponer sean considerados válidos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo presentado por la parte actora, puesto que la ley es clara y la jurisprudencia ha sido reiterada y conocida por la materia que la las acciones de amparo se ejercen cuando no hay otra vía al cual acudir, por eso es un método expedito para obtener el restablecimiento del derecho fundamental que fue violentado. En este caso, si nos detenemos a verificar lo que acaba de exponer la parte actora, verificamos que no sucedió así. Ella habla de acoso laboral, para lo cual tiene las instancias de los tribunales laborales para ejercer las acciones correspondientes o las instancias administrativas como lo son la Inspectoría del Trabajo o el INPSASEL y puede ejercer acciones donde pida medidas cautelares y nominadas que van a surtir efecto de inmediato y en consecuencia van a restablecer la situación jurídica infringida. Por lo tanto, considero que no es materia de amparo los acosos alegados por ella. Igualmente tiene las vías civiles, tiene las vías penales y considera que hay una agresión directa contra su persona, en la cual igualmente iliminilitis tiene el restablecimiento de la situación jurídica que ella alega que le fue infringida. En cuanto a los actos administrativos, ella misma confiesa que está en presencia de actos administrativos de efectos particulares al hablar de los procedimientos administrativos y de los diferentes actos que trajeron como actos administrativos de efectos particulares que se generaron en los momentos específicos que ella señala. Por lo tanto debió ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en su defecto los recursos de nulidad ante los tribunales Contencioso Administrativo que vale la pena recalcar también tienen medidas innominadas para suspender los efectos de los actos y restablecer de esta manera la situación. Si detallamos exhaustivamente el escrito, pues nos vamos a dar cuenta como Conocedores del Derecho que no estamos en presencia de materia de amparo. Así solicito sea declarado, es decir, se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes el amparo ejercicio. Muchas gracias. Es todo. …”
En la oportunidad de la réplica, el apoderado judicial de la parte presuntamente querellante, indicó lo siguiente:“… Bueno, estamos realmente preocupados porque creo que si declaran sin lugar a este amparo, creo que hasta aquí llegaría la Institución del Amparo, porque si ellos señalan que hay medios ordinarios para presentar las lesiones de derecho, entonces quedaríamos sin amparo, por lo cual nadie podría ser objeto de sí o sí es objeto de violación de derechos fundamentales, entonces tendríamos, bueno tendríamos una institución de rango constitucional para defender su derecho. Creo que ellos están confundiendo derecho subjetivos con derechos fundamentales, aquí tenemos una relación clara de derechos fundamentales visto no derivado de una conducta que esté tipificada, que esté señalada en actos administrativos, si fueran actos administrativos estuviéramos en la vía contenciosa administrativa, ya siendo los recursos de nulidad correspondiente o en la vía administrativa correspondiente, en este caso en la universidad, por lo tanto alegamos que existe el acto administrativo contra la cual representada haya sido objeto de lesión de su derecho, existe su vía de hecho, de hecho el abogado representante en la parte agraviante habla por una parte de vía de hecho y por otra parte el abogado de la universidad habla de actos administrativos, con lo cual vemos una clara contradicción de la representación que me antecedió a no hace mucho la palabra. Por otra parte vemos que el amparo no es residual, el amparo es una protección directa de derechos fundamentales, a mi cliente representada se le han violado sus derechos fundamentales, su derecho a la dignidad, su derecho a ejercer libremente su profesión, su derecho al honor, porque si dicen que una persona tiene VIH, suponemos un país, suponemos que eso causa una lesión en su honor, con lo cual las instituciones ella ha querido prestar servicio, se lo han negado, dícese el hospital Vargas, dícese incluso ha llegado la información hasta el colegio Médico, con lo cual haya sido estigmatizada ahora como un médico con VIH, con lo cual eso le representa una lesión que en su honor le va a impedir ejercer libremente su profesión en caso de que ella quiera ir o solicitar una referencia, entonces estamos en clara lesión de derechos fundamentales, no estamos ante actos administrativos y rechazamos entonces esos argumentos y que se han calificado como falacia. Otra falacia que encontramos aquí es que mi representada no está actuando contra la universidad ni contra el Hospital Universitario, la demanda de amparo fue personar por lesiones de una persona contra ella, persona esta que ocupa un cargo, tres cargos en la universidad y que se ha valido de esos cargos para no cumplir con los procedimientos administrativos, con lo cual hay una violación del debido proceso, con lo cual no estaríamos aquí sino en las sedes correspondientes dirimiendo estos asuntos internos a la universidad y dando las respectivas soluciones a eso o ejerciendo la respectiva denuncias, entonces no hemos visto la necesidad de estar en sede constitucional para una protección no de derecho subjetivo sino de derecho constitucional. Por otro lado, se ha valido de su cargo y en ese sentido arbitrariamente causado vía de hecho. De ahí sí coincido con su representación inicial, pero la vía de hecho generada por ellos, no por mi representada, porque solamente no representa una autoridad con la cual pueda lesionar derecho de terceros o en este caso la universidad, por lo tanto no existe vía de hecha. Si ellos cometen un hecho contra la universidad, es civilmente una responsabilidad civil de parte de ella o disciplinaria. Ahora, la contraparte sí representa una autoridad, por lo tanto la actuación de ella sí es una vía de hecho y una violación y la vía de hecho no son acto administrativo, con lo cual le solicito a los abogados que rectifiquen ese criterio. No son actos administrativos, pero son vía actuaciones irregulares de la administración que escapan de la legalidad y que causan lesiones de derecho. Por otro lado, entonces es falsa el argumento de la parte contraria, en la cual cuando aduce que mi representado no tiene facultad de representar la universidad o al Hospital universitario, ella no es representando a las instituciones, ella se está representando a sí misma por la lesión de derecho que una persona que trabaja en la universidad me ha causado. Y por último. Si ella es docente, porque la representación de la universidad tampoco la representa los derechos de ella, si ella es docente, entonces estamos en presencia de una representación de la universidad que está subjetivamente actuando a favor de una de las partes. Es todo. …”
El apoderado judicial de la parte presuntamente querellada, ejerció su contrarréplica de la siguiente manera: “… Efectivamente, nosotros no somos los abogados que hacemos las sentencias en el supremo de Justicia, por tal motivo el criterio si existe una vía ordinaria, debe ser incluida la vía ordinaria antes del amparo por vía excepcional. Por otro lado, yo debo informar también por qué nosotros consideramos que no tenemos cualidad a sustentar en la mayoría de los puntos o violaciones constitucionales establecidosen la solicitud de amparo. Querellante manifiesta de que ella fue cambiada de servicio. No lo cambió mi cliente, lo cambió el director. La querellante dice que mi cliente le quitó la firma para los medicamentos especiales en ese servicio, es una obligación de ella actualizar la lista de aquellas personas que tienen firma dentro de la farmacia para esos medicamentos especiales. Entonces no hay una violación en una forma personal, no está demostrado en ninguna parte dentro de la solicitud que haya un acto contundente de violación de amparo constitucional hecho personalmente por mi representado. Por eso es que yo digo que aquí ha debido haber estado el hospital y la facultad de medicina representar cómo querellados, no como terceros que vienen a participar por el amparo que se quiere ejercer, porque son actos dentro de un organigrama institucional y mi cliente, mi representado no tiene la autoridad para poder tomar acciones, sino solamente es una jefa de dominio personal y reporta a un director quien es la autoridad de las instituciones. Entonces no podemos hablar en sentido de que esto era algo personal, esto es algo totalmente institucional, por eso es que no debe estar y como le digo, habiendo vías ordinarias con medidas preventivas que se han podido adoptar en una forma inmediata, ok, y sabemos que todos los tribunales la decretan, pues ha tenido que haberse ejercido primero la vio y nadie de agostar la figura. Es todo. …”
La abogada tercera coadyuvante, ejerció su contrarréplica de la siguiente forma: “…Ratifico en todas y cada una de las partes la exposición antecedida en la oportunidad de dar contestación al amparo, pero me llama poderosamente la atención cuando la parte actora señala los dichos de comentarios que según su decir hizo la parte recurrida, no existiendo demostración en el expediente de tales dichos. Si la parte actora considera que le afectaron personalmente, para nadie es un secreto que existen las instituciones correspondientes, llámese Ministerio Público, atención a la víctima, para ejercer esas acciones. No podemos poner en funcionamiento el aparato de justicia sin alegato fundamentado, sin pruebas contundentes de violaciones reales de derecho constitucional. Si hacemos una estadística, creo que son pocas las audiencias constitucionales que se puedan celebrar en un año, porque precisamente su especialidad, la que lo caracteriza, son violaciones estrictamente fundamentales cuando ya no tienes otra instancia donde recurrir para ejercer la restitución de tu situación jurídica que te fue infringida. Esta representación de la Universidad Central de Venezuela, como tercero coadyuvante, considera que todos los alegatos expuestos por la parte actora son acciones estrictamente institucionales. Insiste en que existen las vías civiles, administrativas, laborales, penales y contenciosos administrativos por las que ella debió acudir allí para ejercer las acciones competentes. Ratifico mi solicitud de que se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes el amparo ejercicio. Es todo. …”
Seguidamente, concedido el derecho al Dra.GILDRYAUXILIADORAGUZMÁNPIÑANGO, FiscalProvisorioOctogésimoQuinto (85°), delMinisterioPúblicoconcompetenciaenDerechoy GarantíaConstitucionalesContenciosoAdministrativoEspecialInquilinarioenelÁrea MetropolitanadeCaracasylamisma expuso lo siguiente: “… Una vez evaluadas las actas que conforman el expediente, así como escuchada los alegatos de las partes, esta representación fiscal, actuando como tercero de buena fe y garante de la legalidad, y considerando el carácter especialísimo que tiene el recurso de amparo constitucional, resulta forzoso solicitar muy respetuosamente este digno tribunal, que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
De las pruebas del proceso
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional las siguientes documentales:
1.- Copia de la designación del Jurado en el Concurso de Méritos y Oposición, de fecha 02/04/2024, la cual la presunta agraviante es designada como Tutor (a) o Jurado Principal, Marcado con la letra “A”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
2.- Copia de la Aprobación por el Comité de Bioética del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 24/04/2024; de trabajo de investigación, en la que la presunta agraviante se encontraba incluida, Marcado con la letra “B”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
3.- Carta de Descargo a la Jefatura de la Cátedra de Microbiólogo de la Escuela Luis Razetti, acerca del evento que se propició dentro de sus instalaciones con la presunta agraviada y las Lic. Mendoza y Duarte; 17/04/2024, Marcado con la letra “C”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
4.- Copia del Acta de la Reunión de Cátedra Extraordinaria, realizada el 04/07/2024, en donde no se hace mención de la inasistencia de la Licenciadas Duarte y Mendoza, Marcado con la letra “D”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
5.- Carta Explicativa al Consejo de Facultad de Medicina de la UCV, exponiendo todo lo sucedido en esa fecha: 26/07/2024, Marcado con la letra “E”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
6.- Copia de la Citación entregada por Recursos Humanos del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 26/08/2024, Marcado con la letra “F”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
7.- Copia de Reposo de la presunta agraviada por Varicela, el cual fue convalidado por el IVSS, por Docente asistencial y entregado a Recursos Humanos de la Institución, de fecha 05/09/2024. Marcado con la letra “G”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
8.- Carta dirigida al Presidente de la APUCV, solicitando su intervención en el caso, de fecha 16/09/2024, Marcado con la letra “H”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
9.- Carta de Solicitud de Impugnación del Jurado en el Concurso de Méritos y Oposición para el cargo de Profesor fijo de la Cátedra de Microbiología, ya que estaba como Tutor o Jurado Principal la presunta agraviante, de fecha 25/09/2024, Marcado con la letra “I”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
10.- Copia de Solicitud de la Dirección del Hospital Universitario de Caracas, para el cambio al Servicio de Medicina Interna de la Institución, de fecha 02/10/2024. Marcado con la letra “J”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
11.- Carta de Solicitud, por parte de la presunta agraviante a la Sociedad Venezolana de Infectología, solicitando la remoción del cargo de la parte presuntamente agraviada en la Comisión Científica de la misma y proponiendo un nuevo integrante, de fecha 07/10/2024. Marcado con la letra “K”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
12.- Copia de la inscripción al Concurso de Méritos y Oposición, de la presunta agraviada, presentada el día 05/09/2024. Marcado con la letra “L”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
Al respecto se observa que, de las presentes documentales, al no haber sido impugnadas las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.Así se decide.
Pruebas testimoniales promovidas de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la audiencia constitucional, es decir en el respectivo acto fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos por la parte presuntamente agraviada a quienes se les impuso de las reglas generales de testigos y se les tomo el juramento de ley, y a continuación se transcriben:
“… CESAR HERNANDEZ, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la doctora LILY SOTO ÁVILA?. RESPUESTA: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga testigo en qué calidad la médico Soto lo atendió o ha tenido alguna relación con usted?. RESPUESTA: “Aproximadamente un año y tantos meses he sido paciente de la doctora Lily Soto.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo califica la atención médica que ha recibido de parte de la doctora?. RESPUESTA: “Mira, con la situación país que estamos viviendo, eso no es país, mundo, con las enfermedades que salen cada día y todo eso, y el cantidad de personas que tienen esas condiciones y todo esto, desde un lupus, una enfermedad inmunológica y todo esto, el trato hacia mí, profesionalmente, te lo digo que voy al ejemplo de los días lunes, los días lunes es la consulta, era la consulta de ella y eso había que llegar a las cinco y media de la mañana, seis de la mañana para poder verse con ella. Bueno, cuando tú sabes que estás en manos de alguien profesional, que es una persona que sabe lo que está haciendo, que no tiene que estar revisando libros de aquí a allá porque lo tiene de memoria, sabe aparte de lo que es la parte médica, técnica, científica, que existe el lado humano y en ella conseguí eso. Por eso vuelvo y recalco en el trato de la doctora fue profesional.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga testigo dónde fue atendido por la doctora?. RESPUESTA: “Mira, yo lo llamo módulo o se le llama ambulatorio, en el clínico universitario que queda cerca del decanato de la facultad de medicina. Llegué ese día con los exámenes, todo eso y me atendió. Tuve la suerte, la dicha de que ella me atendiera y me llenó mis expedientes, mis cosas, mi historia, todo ese proceso se ha llevado y fue en ese sitio nada más. Ojo, recalco que ella nunca me ha dicho que tiene consultas externas de nada. Yo fui el que investigué, pero nunca me ha dicho mira, estoy viendo en tal parte.” QUINTA PREGUNTA: ¿Digaeltestigodurantecuántotiempofueasistidoporladoctorasoenelhospital universitario?. RESPUESTA: “Bueno, un año y meses y después unos meses para acá no la conseguí más. En la consulta hay un hermetismo total. Me imagino que es la parte profesional que no se puede estar diciendo por qué una persona es removida o sacada de un sitio o cambiada hacia otro sitio. Voy a recalcar otra vez, si la patria, que lo estoy diciendo como dice el juramento, nos demande porque están graduándome como licenciado y con el doctorado te lo dice, la verdad sale a la luz y el tiempo que llevo es ese tiempo nada más, sin consulta externa, allí mismo en el ambulatorio.” Es todo. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, otorgándosele un lapso de cinco (5) minutos para la evacuación del testigo, quien expone lo siguiente: “No tengo preguntas atendidas.” Es todo cesaron. …”
“… RICARDO PEREZ, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la doctora LILY SOTO ÁVILA?. RESPUESTA: “A la doctora Soto solamente en el ámbito de consultas, nada más.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga testigo en qué calidad la médico Soto lo atendió o ha tenido alguna relación con usted?. RESPUESTA: “Si he sido asistido solamente en el hospital, nada más. Ningún tipo de consulta privada, porque si vamos a los términos de dinero, si vamos a las consultas privadas, no tenemos para hacernos los exámenes que tenemos que hacernos por fuera del hospital. Entonces lo tenemos que poner o vamos a la consulta privada o nos hacemos los exámenes de CD, carga viral y todo ese tipo de cosas que a veces son súper costosas. Entonces tenemos que ponernos a decidir o vamos a la consulta pública o a la consulta privada, por lo cual opté por la pública personal, Ya hace bastante tiempo que ya me atendió en el hospital.” TERCERA PREGUNTA: ¿Dile al testigo si le expresaron o manifestaron alguna razón por la cual la doctora Sojo ya no prestaba servicio.?. RESPUESTA: “Hubo un bloqueo de la doctora, desconozco el motivo y la razón por qué hubo ese bloqueo de no saber dónde estaba, sino simplemente que no prestaba servicio allí. Simplemente que no trabajaba en esa área.” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si algún, medico lo está tratando actualmente?. RESPUESTA: “No recuerdo ahorita el nombre de él porque soy muy malo para los nombres y los autores.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga testigo ha tenido una comunicación o trato con la doctora Landaeta?. RESPUESTA: “Nunca, ni sé quién es. Si me preguntan quién es, desconozco realmente..” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ha sido asistido por la doctora Soto fuera del Hospital Universitario?. RESPUESTA: Vuelvo a recalcar lo mismo, no he sido asistido por la siguiente si voy a una consulta de la doctora Soto, no tengo para hacer menos el exámenes correspondientes, por lo cual tengo que acceder a una consulta pública. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DigaeltestigosidevolverladoctoraSotoalHospitalUniversitarioseatenderíacon ella. RESPUESTA: “Sí, porque creo que tiene una calidad humana que no tiene precio. Es todo. Cesaron. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, otorgándosele un lapso de cinco (5) minutos para la evacuación del testigo, quien expone lo siguiente: “Solamente me gustaría hacer una acotación referente con la particularidad de la exposición del testigo, es que no debe ser valorada porque el testigo estuvo presente en el testimonial anterior dentro de la misma.” Es todo cesaron. …”
De las precitadas testimoniales a los fines de su valoración se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 00-440 del 30 de Noviembre de 2000, donde se estableció: “Los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las repuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez .La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.). Así para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba testimonial. En el caso de autos los testigos interrogados fueron los ciudadanos:CESAR HERNANDEZ y RICARDO PEREZ, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación a la presunta agraviada, ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA. Estas deposiciones fueron evacuadas con la observancia de lo dispuesto en los artículos 485, 486, 491, 492 del Código de Procedimiento Civil, las mismas versan sobre hechos no pertinentes en el presente juicio, nada se relaciona con la situación fáctica planteada en la controversia –themadecidendum-; y, siendo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, indica que solo serán admisibles los medios de prueba “… las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes …”, no se le concede valor a la prueba instrumental analizada (ver art. 509 del C.P.C.).Así se declara.
La parte presuntamente agraviante acompañó al escrito de contestación del amparo constitucional las siguientes documentales:
1.-Comunicación de fecha 24/04/2024, Oficio N° 013/24, suscrita por la Dra. Jocays Caldera, que impone a la Dra. María Eugenia Landaeta Nezer, Marcado con la letra “A”.Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
2.- Comunicación de fecha 24/04/2024, Oficio DMPMT N° 022/2024, dirigido al Dr. William Sánchez, Director de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”,Marcado con la letra “B”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
3.-Comunicación de fecha 10/07/2024, Oficio N° 017/2024, la Dra. Jocays Caldera, Jefe de la Cátedra de Microbiología de la Escuela “Luis Razetti”, a la Dra. María Eugenia Landaeta, Marcado con la letra “C”. Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
4.-Comunicación de fecha 10/07/2024, Oficio DMPMT N° 029/2024, enviando los recaudos consignados, al Director de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”, el Dr. William Sánchez, solicitando que se abriera un expediente, en vista del fracaso del proceso de conciliación realizado en la Cátedra, Marcado con la letra “D”.Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
5.-Comunicación de fecha 16/08/2024, emanada por el Dr. Luis Eduardo Solano, médico adjunto al Servicio, la cual acompañamos en copia simple por cuanto su original fue enviado y remitido a la oficina del Director del Hospital Universitario de Caracas, Marcado con la letra “E”.Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
6.-Comunicación de fecha 16/08/2024, dirigida al Dr. Luis Lira, Director del Hospital Universitario de Caracas, Marcado con la letra “F”.Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
7.-Comunicación de fecha 12/08/2024, que la Licenciada Esther Rondón, secretaria del Servicio de Infectología, donde reporta una situación a la Dra. María Eugenia Landaeta Nezer, la cual se acompaña en copia simple por cuanto su original fue enviado y remitido a la oficina del Director del Hospital Universitario de Caracas,Marcado con la letra “G”.Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
8.-Comunicación de fecha 07/10/2024, al Programa Nacional de VIH del Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Farmacia, la actualización de las firmas autorizadas de los médicos activos y retirados al Servicio de Infectología del Hospital Universitario de Caracas,Marcado con la letra “H”, Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
9.- Impresión de la publicación de las red social Instagram, realizada por noticias.medicinaucv siendo público y notorio, en la plataforma de instagram link:https//www.instagram.com/p/C8ph5WWuiJ4/?igsh=MWNjdXZtYzJjN2Fqeg==, impresión,Marcada con la letra “I”,Evacuación en Audiencia: Sin objeción de la contraparte.
Al respecto se observa que, de las presentes documentales, al no haber sido impugnadas las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora.Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se ha delatado como supuestamente vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales, referentes a lapresunta existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho, por la cual se ejerce la presente acción de amparo.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in liminelitis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in liminelitis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.
Por tanto, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el presente caso, la presunta agraviada alegó como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta,lapresunta existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho,por parte de la presunta agraviante, violentando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales.
De allí, considera pertinente quien aquí decide en sede constitucional, referir la procedencia de la vía del amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida como es bien sabido, a la protección de los derechos subjetivos, vulnerados o amenazados de violación y es procedente en caso de no existir otra vía para garantizar y proteger esos derechos, constituyendo su naturaleza un medio especial, extraordinario y subsidiario, es decir, una garantía jurídica que difiere de los medios ordinarios, solo viable y ejercible, al no existir recursos ordinarios, ni extraordinarios para ser aplicados al caso concreto, establecidos en el sistema procesal.
En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in liminelitis”, y así se decide.”
Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, este juzgado debe referirse a las posibles causas de inadmisibilidad de la misma, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual la accionante en amparo podría obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso toda vez que indica la existencia de situaciones lesivas, de acoso y vías de hecho, por parte de la presunta agraviante, violentando sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 20, 21, 23, 27, 28, 59, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la normativa dispuesta en materia de Derechos Humanos, vigentes en nuestro país no solo por el derecho interno, sino también por la suscripción de distintos pactos y tratados internacionales, violándose sus derechos fundamentales.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Así pues, el caso objeto de estudio por este órgano jurisdiccional,apreciando el presente amparo, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la accionante en amparo no ejerció las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico patrio para denunciar el daño a su integridad moral, lo cual a su decir le ha causado un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Juzgado actuando en sede Constitucional y en atención a las anteriores consideraciones de derecho, de hecho y criterios jurisprudenciales, declara INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme al ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no puede admitirse esta cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho no garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. En refuerzo de lo anterior expuesto, resulta necesario para esta Jurisdicente, traer a colación la SentenciaNº 852, proferida en fecha 11 de agosto de 2010 por la Sala Constitucional del Altísimo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se declaró: “…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”. Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede colegir que, la inadmisibilidad no solo puede advertirse al momento de la admisión de la acción, si no que se infiere, que la misma puede y debe ser declarada –aun de oficio por el Juez- en el cualquier estado y grado de la causa, en virtud de que la inadmisibilidad puede sobrevenir –como ya se dijo- en cualquier momento de la tramitación de la causa, por el cese de las violaciones u omisiones de derechos y garantías constitucionales que dieron origen a la acción. y en virtud de ello, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO AVILA, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER, supra identificadas, y así se dispondrá de seguidas. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior, observa esta Juzgadora, que la accionante disponía de un medio idóneo, eficaz y sumario para garantizar sus derechos y garantías constitucionales, en vía ordinaria, distinto a la acción de amparo constitucional, que es un medio de carácter extraordinario y excepcional, siendo también de naturaleza residual; y, por tanto, solo es procedente cuando no es posible jurídicamente alcanzar la satisfacción de un derecho constitucionalmente consagrado, infringido o amenazado de infracción, por los trámites y procedimientos ordinarios o especiales distintos a los previstos en la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para quien suscribe con el carácter de Jueza, actuando en sede constitucional, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse verificado la indicada causal de inadmisibilidad, y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la INADMISIBILIDADde la Acción del Amparo Constitucional interpuesta por el por la ciudadanaLILY MARIANA SOTO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.441.000, en contra de la presunta agraviante MARÍA EUGENIA LANDAETA NEZER,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.366.982. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal no considera que la parte accionante procedió con temeridad.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
JOSEMITH JOSEFINA RODRIGUEZ RAMONIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J. VILORIA G.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana(09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. KEYLIN J. VILORIA G.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000066
DEFINITIVA.-
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