REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 10 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000003

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.267, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.412, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.070.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES.
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda.
En este orden, mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2024, se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Habiendo correspondido por distribución conocer a este Juzgado, en fecha 21 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
Consta al folio 17 del presente asunto, que en fecha 19 de febrero de 2025, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado librándose al efecto en fecha 20 del mismo mes y año.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2025, inserta al folio 19 del presente asunto, el ciudadano ALEXIS GUZMÁN, en su carácter de Alguacil accidental adscrito a este Juzgado, consignó recibo de la compulsa dirigida a la parte demandada, debidamente firmada en señal de recibo.
Finalmente, en fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A fines de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencias Nos RC-083, del 11-3-2011. Exp. Nº 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. Nº 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. Nº 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. Nº 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. Nº 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. Nº 2016-334; reafirman los dos vetustos adagios que son consecuencia de la confesión ficta y que expresan: “A confesión de parte relevo de prueba” y “El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”, igualmente, señalando al respecto la Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas, contra Ciro Enrique Barillas Moreno, lo siguiente:

“(…)al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino (sic) que expresa: “Iura Vigilantibus. Non Dormientibus Prosunt”. El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”
(Negrillas de la sentencia)
En el mismo orden, la mencionada Sala mediante sentencia Nº 101 dictada en fecha 22 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. Nº 21-207, ratifica el criterio mediante el cual concurre la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“(…) Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466). (…)”
(Resaltado del Tribunal)

De la disposición legislativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que, para sentenciar la causa conforme al supuesto de confesión ficta se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2°) Que no pruebe nada que le favorezca;
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así pues, se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que la contestación no se produjo toda vez que, practicándose exitosamente la citación, el lapso para dar contestación a la demanda, conforme al libro diario llevado por este Tribunal, culminó el día 28 de abril del año en curso, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. Así se establece.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas de haberse producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habría comenzado día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, que según el libro diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 de abril, 2, 5, 7, 14, 16, 19 y 20 de mayo de 2025, lapso que se desarrolló sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose que no aportó a los autos medio probatorio mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgador, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se declara.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, el demandante en su escrito libelar no determinó ni especificó los hechos que originaron su pretensión y, asimismo, consta en las actas que conforman el presente expediente que tampoco consignó los instrumentos fundamentales sobre los cuales se originó su pretensión, esto en razón de que los hechos que dieron inicio al juicio principal no son conocidos por este Juzgador.
Motivo por el cual, mal podría decidir este Juzgado sobre hechos que no se encuentran determinados ni probados, pues se desprende que de conformidad con lo establecido en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar deberá contener la relación de hechos, los fundamentos de derecho y los instrumentos en que se base la pretensión. Es por ello que este Juzgado considera que la demanda es contraria a derecho, no configurándose así el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la demandada. Así se establece.-
Sentado lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, contra la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, contra la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, ampliamente identificados al inicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.