REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001375
Vistas las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de mayo de 2025, por la ciudadana GRICEL COROMOTO SOSA ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.371, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ROGELIO ESTÉ, solicitantes en el presente asunto, constante de dos (2) folios útiles, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas consignadas, realiza las siguientes consideraciones:
El lapso para la promoción de las pruebas se abrió de pleno derecho una vez que constó en autos la juramentación de la Tutora provisional, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 396 y siguientes, eiusdem, sin que ninguno de los intervinientes hiciere uso del derecho de oposición conferido por el legislador, cuyo lapso conforme al libro diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 9 y 10 de junio de 2025. Así se establece.-
Establecido lo anterior, estando dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Respecto a la entrevista que cursa en autos de la entredicha ESTEFANIA VALENTINA ESTÉ SOSA, invocado por la representación judicial de los solicitantes en el apartado PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, se observa que conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es un medio de prueba, sin embargo, toda vez que a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se declara.-
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el apartado SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas cursan insertas del folio 90 al 92, ambos inclusive, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el apartado TERCERO del escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan insertas del folio 66 al 73, ambos inclusive, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se declara.-
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales promovidas y ratificadas por la representación judicial de los solicitantes en el escrito de promoción de pruebas, las cuales cursan en autos insertas a los folios 9 al 16, ambos inclusive, consignadas junto al escrito de solicitud, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.

ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.