REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001469
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.197.245.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEULAH PATRICIA MOLINA BAYLEY, RENÉ MOLINA y JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.509.899, V-10.339.062 y V-10.068.458, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.053, 117.108 y 90.847, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1ero de octubre de 2014, bajo el N° 21,Tomo 144-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404776184.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.110.507, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.369.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia con motivo al escrito de cuestiones previas promovido en el presente asunto, por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que contestara la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para el emplazamiento y apertura del cuaderno de medidas.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2025, el representante de la sociedad mercantil demandada debidamente asistido, confirió poder apud acta a su abogada asistente.
Consta al folio 79 del presente asunto, que en fecha 7 de marzo de 2025, el ciudadano ALEXIS GUZMÁN, en su carácter de Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó recibo de compulsa debidamente firmado dirigida a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, mediante diligencia y escrito, la representación judicial actora en fechas 26 de marzo de y 30 de abril de 2025, respectivamente, contradijo la cuestión previa promovida.
Finalmente, mediante escritos presentados en fechas 16 y 28 de mayo de 2025, la representación judicial actora promovió pruebas y presentó conclusiones.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó citada tácitamente en fecha 28 de febrero de 2025, oportunidad en la cual compareció y confirió poder Apud-Acta a su abogada asistente, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho del lapso de emplazamiento, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24, 26 y 31 de marzo, 4, 7, 9, 11, 21 y 23 de abril 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 23 de abril de 2025.
Cabe señalar que en fecha 17 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, artículo del código de procedimiento civil. Encontrándose esta en la oportunidad procesal para así promoverla.
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Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 25, 28, 30 de abril, 2 y 5 mayo de 2025. Por lo que la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa promovida por la parte contraria en fechas 26 de marzo y 30 de abril.
Seguidamente, se aperturó de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 7, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de mayo de 2025. Observándose así que, en fecha 7 de abril y 16 de mayo de 2025, las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
Encontrándose así, el Tribunal en el deber de decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 26, 27, 28 de mayo, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de junio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos:
“...A tenor de lo señalado en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial interpone la cuestión previa señalada, por considerar que existe una "prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.".
En tal sentido, es conveniente verificar el libelo de demanda y sus recaudos para llegar a dicha conclusión, puesto que la parte actora procede a intentar una demanda, cuya pretensión principal (según el libelo de demanda) es la ejecución de un contrato, en el cual mi representado se .compromete a cancelar "...la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 165.935,00) o su equivalente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, vigente a la fecha efectiva del pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela...".
De lo antes expuesto, es pertinente señalar que la pretensión principal del demandante es el pago de la cantidad dineraria antes mencionada y que la misma debe ser cancelada en divisa de los Estados Unidos de América, lo cual no tiene ningún tipo de asidero contractual o legal, más aun, cuando se desprende del contrato signado con la letra B en el libelo de demanda, que dicho contrato nunca se señaló de manera expresa algún pago en dicha divisa o de otra equivalente.
En tal sentido, dicha pretensión constituye una violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que alude el demandante, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales o de aquellas obligaciones dinerarias en moneda de curso legal (Bolívares), donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para este caso, en donde no existe disposición expresa de pago de alguna obligación en dólares de los Estados Unidos de América, ya sea como moneda de cuenta o de pago…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de contradecir la referida cuestión previa, alegó lo siguiente:
“... Contradecimos la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no existir ninguna prohibición de ley de admitir la acción propuesta, dado que la misma está basada en las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito por las partes, el cual fue incumplido flagrantemente por la parte demandada.
Es importante aclarar que nuestra pretensión principal es que se cumpla lo establecido en el ordinal octavo del contrato el cual establece la culminación de la obra y en caso de incumplimiento el mismo ordinal establece de qué manera proceder para honrar la obligación acordada; no como afirma la parte demandada que nuestra pretensión principal es el pago de una cantidad dineraria en divisas de los Estados Unidos de Norteamérica. Por tanto no hemos contravenido ninguna disposición de orden público, legal o jurisprudencia.
Solamente se hace referencia de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por ser la forma que se expresa el valor referencial del mercado y al respecto se indicó el equivalente en Bolívares según el tipo de Cambio Oficial de la fecha de presentación de la demanda.”
Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 353, EXP: 15121, de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 2001-498, en sentencia N° RC-00138-040403, de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora se circunscribe a una demanda de ejecución de contrato, ello con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil y artículos 128 y 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y como quiera que esta pretensión no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUGIO 2014, C.A., ampliamente identificadas supra, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUAREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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