REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 16 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000136
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.224.557, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 296.089, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EURY CARMELO PETIT ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.524.129, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.782.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.113.654.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada GLORIA THAIMI CENTENO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.471.669, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.636.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido por distribución conocer a este Juzgado, se dictó auto en fecha 14 de febrero de 2025, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado de medidas.
Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2025, la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado EURY CARMELO PETIT ARAQUE.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno separado librándose al efecto en fecha 10 de marzo del mismo año.
Consta al folio 72, del presente asunto, diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2025, por el ciudadano ALEXIS GUZMÁN, en su carácter de Alguacil accidental adscrito a este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de compulsa dirigida a la parte demandada, debidamente firmada en señal de recibo.
En fecha 30 de abril de 2025, la parte demandada debidamente asistida por la abogada GLORIA THAIMI CENTENO BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.636, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2025, la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, debidamente asistida, consignó escrito de informes.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Así pues, a fines de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencias Nos RC-083, del 11-3-2011. Exp. Nº 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. Nº 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. Nº 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. Nº 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. Nº 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Exp. Nº 2016-334; reafirman los dos vetustos adagios que son consecuencia de la confesión ficta y que expresan: “A confesión de parte relevo de prueba” y “El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”, igualmente, señalando al respecto la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“(…)al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino (sic) que expresa: “Iura Vigilantibus. Non Dormientibus Prosunt”. El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen (…)”
(Negrillas de la sentencia)
En el mismo orden, la mencionada Sala mediante sentencia Nº 101 dictada en fecha 22 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. Nº 21-207, ratifica el criterio mediante el cual concurre la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“(…) Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466). (…)”
(Resaltado del Tribunal)
De la disposición legislativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se desprende que, para sentenciar la causa conforme al supuesto de confesión ficta se requiere la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2°) Que no pruebe nada que le favorezca;
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Así pues, este Tribunal observa que según consta en las actas que conforman el presente expediente, en fecha 24 de marzo de 2025, la declaración del alguacil de haber practicado la citación, por lo cual, el lapso para dar contestación a la demanda, conforme al libro diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26 y 31 de marzo, 4, 7, 9, 11, 21, 23, 25 y 28 de abril de 2025, sin embargo, el escrito de contestación fue consignado por la parte demandada en fecha 30 de abril, es decir, fuera del lapso de ley conferido para ello, tal como se evidencia del computo anteriormente practicado. En consecuencia, se puede colegir que el ejercicio de dicha actuación pierde toda oportunidad para reproducir eficazmente su oposición, a razón de ello, teniendo en cuenta lo señalado ut supra, resulta forzoso para este Juzgador considerar la contestación presentada como extemporánea por tardía. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, que la parte demandada no compareciera a dicho acto, comporta una actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se declara.-
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante de Sentencia Nº 2.796 del 12 de noviembre de 2002 Exp. Nº 01-2580, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentó el siguiente criterio jurisprudencial, ratificado en sentencia Nº 935 de fecha 13 de junio de 2008, de la misma Sala:
“(…) el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’.
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante previamente citado, se desprende que, en virtud de que en el presente caso se están reclamando honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el mismo se ventilará por el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 22 de la Ley del Abogado, que a tal efecto establece que “(…) a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. (…)”.
En función de lo anterior, el lapso de promoción de pruebas, de haberse producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habría comenzado el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, que según el libro diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 de abril, 2, 5, 7, 14, 16, 19 y 20, de mayo de 2025. Así se establece.-
En este particular, consta de las actas del presente expediente que la parte demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente por tardía, acompañando con ello impresiones de pantalla de pagos móviles, conversaciones de whatsapp y relación de pagos realizados a la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, lo cual a criterio de este Juzgador, estos elementos probatorios no desvirtúan ni contradicen la pretensión de la demandante, a fin de llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, por lo cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se establece.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la misma deviene de demandar la estimación e intimación de los honorarios profesionales causados en el juicio llevado contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, suficientemente identificada en autos, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales constan en el expediente signado bajo el Nº AP02S-2023-000713, desde el día 5 de febrero del 2024.
Como fundamento de su pretensión, la parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes anexos:
1. Copia simple de Solicitud de la Audiencia de Imputación de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, identificada en autos, por parte del Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Segundo (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargado de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado como anexo marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de nombramiento como “Defensor de confianza” a la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, identificada en autos, en la Audiencia de Imputación fijada para el día 6 de marzo de 2024, marcada con la letra “B”.
3. Copia simple del Acta de la Audiencia de Imputación contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, identificada en autos, y dispositivo del fallo mediante el cual se admite la solicitud de imputación contra la misma, dictado en fecha 6 de marzo de 2024, marcada con la letra “C”.
4. Original de Diligencia consignada por la parte accionante dirigida al Fiscal de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2024, marcada con la letra “D”.
5. Copia simple de Acto de Acusación Formal contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, identificada en autos, presentada, entre otros, por el Fiscal Titular Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, encargado (E) de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera (123º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado como anexo marcado con la letra “F”.
6. Copia simple de diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, ante el Tribunal Segundo (2°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado con la letra “G”.
7. Copia Certificada de escrito de Oposición de la acción penal, realizado por la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, marcada con el alfanumérico “G-1”.
8. Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo (2°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “H”.
9. Copia simple de solicitud de Título Supletorio realizado por la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, asistida por el abogado MARCO SOLANO ISEA, perteneciente a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención Ciudadana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, presentado ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “I”.
10. Copia simple de Certificado de Defunción de la ciudadana MYRIAM MILAGRO SILVA PINO, consignado como anexo marcado con la letra “I-1”.
11. Copia simple de documento de Propiedad de un bien inmueble constituido por la primera planta de una casa ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, calle Plaza N° 4002, jurisdicción de la parroquia Sucre, ahora Distrito Capital, linderos especificados en el documento en cuestión, consignado como anexo marcado con la letra “J”.
Ahora bien, se observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por la intimante se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito.
Así las cosas, este Juzgador observa que el material probatorio aportado por la intimante es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte de la intimada, respecto de la cantidad señalada en la demanda.
En ese sentido, este tribunal necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en este juicio en los siguientes parámetros.
Actuaciones desplegadas ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° AP02S-2023-000713:
1.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por la comparecencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la Juramentación y Designación de la Defensa Técnica para representar judicialmente como Abogado de Confianza de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, y por la redacción y consignación del escrito de Solicitud de Nombramiento en la Causa ante el Tribunal anteriormente mencionado, realizado en fecha 5 de febrero de 2024, consignado como anexo marcado con la letra “B”, actuación esta que estimó en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.520,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.000,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
2.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por el estudio, dedicación y argumentos jurídicos realizados a los fines de oralmente esgrimir los alegatos correspondientes a la defensa técnica ante la acusación de la Fiscalía 123º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizados al momento de comparecer frente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de la Audiencia de Imputación Formal, en fecha 6 de marzo de 2024, anexo marcado con la letra “C”, actuación esta que estimó en la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 90.780,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.500,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
3.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por la redacción y consignación de escrito ante la Fiscalía 123º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tenía como objeto desvirtuar la conducta desplegada por la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, y solicitar la entrevista al ciudadano NAHUM DAVID ARCIA REALES, titular de la cédula de identidad Nº 25.582.304, a los fines de que asistiera en calidad de testigo. Para ello consignó a dicho organismo copias de antecedentes disciplinarios emitidos por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención de la Inspectoría General del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), constancia de trabajo emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y copia de acta de solicitud de conciliación y mediación celebrada entre la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA y la ciudadana CORINA MADRIZ, consignado como anexo marcado con la letra “D”, actuación esta que estimó en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.260,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $500,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
4.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por el traslado, acompañamiento, asistencia, tiempo y dedicación empleado para el entrenamiento del ciudadano NAHUM DAVID ARCIA REALES, a los fines de que rindiera declaración ante el despacho fiscal, actuación esta que estimó en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.260,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $500,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
5.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por la redacción de escrito, tiempo empleado, traslado y comparecencia ante la sede de la Fiscalía 123º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de consignar y solicitar la declaración de las ciudadanas MIRIAM SILVA y DOMINGA MADRIZ, en calidad de testigos de los hechos que fueron investigados, el cual fue consignado como anexo marcado con la letra “F”, actuación esta que estimó en la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.260,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $500,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
6.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por la redacción de diligencia, traslado y comparecencia ante la sede del Juzgado Segundo de Control Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar copia simple del escrito de acusación formal realizado por la Fiscalía; y redacción de escrito de defensa y oposición con el objeto de llevar a cabo la defensa de su representada, consignado como anexo marcado con la letra “G”, actuación esta que estimó en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.520,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $1.000,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
7.- La abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN tiene derecho a cobrar de manos de la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, los honorarios profesionales correspondientes por la defensa realizada ante el Juzgado Segundo de Control Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 3 de mayo de 2024, consignando copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, marcado con la letra “H”, actuación esta que estimó en la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 121.040,00), equivalentes a modo referencial a la cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.000,00), según la tasa referencial publicada por el Banco Central de Venezuela.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y los documentos presentados por la accionante en su escrito libelar, los cuales motivan su pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, es por lo que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Adjetivo Civil, en consonancia con el artículo 341 eiusdem, en tal sentido, se considera que se encuentra ajustada a derecho, configurándose así el tercer y último supuesto para que opere la confesión ficta de la demandada. Así se establece.-
Ahora bien, visto que en el escrito consignado como contestación de la demanda, la intimada se acogió al derecho a retasa, se observa que del artículo 22 de la Ley de Abogados precedentemente citado, se desprende que a dicho derecho se deben acoger junto al acto de la contestación de la demanda, lo cual como ya se estableció, no se materializó, por lo que se hace forzoso para este Tribunal NEGAR tal petición. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, contra la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, ampliamente identificadas al inicio, quien tienen derecho al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, se condena a la ciudadana YASMIN CAROLINA MADRIZ SILVA, a pagar a la abogada, supra identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOSW CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 423.640,00) equivalentes a la suma de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.000,00), correspondiente a los honorarios profesionales de la abogada causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta en el expediente signado bajo el Nº AP02S-2023-000713.
Este sentenciador se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales no hay lugar a condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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