REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 17 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2024-000019
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO, C.A., domiciliada en el estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 11 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Tomo 58-A-Pro, Expediente Nº 39640, con última modificación de sus estatutos acordada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de junio de 2010, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-REGMERPRIBO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29516696-6; y, sociedad mercantil DIPORTE MARINE SERVICES, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, inscrita mediante Pacto Social ante la Notaría Undécima del Circuito de Panamá, ciudad de Panamá, República de Panamá, en fecha 1º de febrero de 2010, Escritura Pública Nº 1.081, debidamente ingresada en el Registro Público de Panamá en fecha 2 de febrero de 2010, Asiento Nº 019793, Tomo 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TACOA BERROTERÁN, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO y NANCY COROMOTO GIRÓN GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.026.540, V-28.415.098 y V-10.812.003, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.423, 318.114 y 310.092, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles MMG TUGS, BOATS & BARGE SERVICE, sociedad de comercio constituida y domiciliada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, inscrita por ante el Registro Público de Panamá, Sección Mercantil, ficha Nº 716539, documento Nº 1867937; MARITIMA VENEZOLANA CORP (SIN IDENTIFICAR); MARÍTIMA POLAR CORP, (SIN IDENTIFICAR); MMG SHIPPING GROUP INC, sociedad anónima, constituida conforme a las reglas de la República de Panamá, ante la Sección Mercantil del Registro Público de Panamá, mediante escritura pública Nº 24.373, de fecha 25 de octubre de 2010; MARÍTIMA SEAMAR, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 83, Tomo 1042-A SDO, Expediente Nº 506012, con última modificación de sus estatutos inscrita ante la citada oficina de Registro, en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 327-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31286556-3; NÁUTICA AMAZONAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 36-A SDO, Expediente Nº 221-18615; MEYER’S GROUP (SIN IDENTIFICAR); y, el ciudadano MICHEL RAMÓN MITTELMEYER JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.864.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC, los abogados ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.590.580 y V-15.337.720, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 244.520 y 183.359, en el mismo orden enunciado. El resto de los codemandados no tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN CARLOS TACOA BERROTERÁN y JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ BASTARDO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO, C.A., y DIPORTE MARINE SERVICES, S.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles MMG TUGS, BOATS & BARGE SERVICE, MARITIMA VENEZOLANA CORP, MARÍTIMA POLAR CORP, MEYER’S GROUP y al ciudadano MICHEL RAMÓN MITTELMEYER JIMÉNEZ, por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, en fecha 2 de agosto de 2024, dictó despacho saneador concediendo a la parte demandante treinta (30) días continuos para la subsanación de los folios del libelo incompletos, identificación íntegra (datos de creación y registro) de las sociedades mercantiles codemandadas, así como indicación de la persona natural en las cuales recaería la citación personal de las mismas.
Seguidamente, en fecha 6 de agosto de 2024, compareció la abogada NANCY COROMOTO GIRON GUERRA, quien, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda, en el que, entre otros, incluyó como codemandados a los ya mencionados, más a las sociedades MMG SHIPPING GROUP INC y MARÍTIMA SEAMAR, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2024, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado un (1) juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa y de haber suministrado los emolumentos para el traslado del alguacil.
Posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual indicó que “…A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO EMITIDO EN FECHA 02 DE AGOSTO DEL 2024 (…) …”, reformó nuevamente el libelo de demanda, en el que, entre otros, incluyó como codemandados además de los ya mencionados, a la sociedad NÁUTICA AMAZONAS, C.A.
En fecha, 4 de septiembre de 2024, el referido Juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y a suministrar los emolumentos destinados para el traslado del alguacil.
Seguidamente, en fecha 5 de septiembre de 2024, compareció la representación actora y consignó un (1) juego “…de copias simple del escrito de demanda para la conformación de las compulsas correspondientes…”. (Folio 260 de la pieza principal I).
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció la abogada MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOTERO, quien consignando instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC, sin facultad para darse por citada o notificada, solicitó un (1) juego de copias certificadas de la totalidad de las actas del expediente.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escritos mediante los cuales solicitó se declara citada a la parte demandada, con motivo a la solicitud de copias, y, realizó alegatos de advertencia al Tribunal en relación a la solicitud de las aludidas copias certificadas.
En fecha 2 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró citada tácitamente a la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC, no obstante, en relación al resto de los codemandados, se instó a la parte actora a consignar tantos juegos de copias como codemandados había para poder librar las correspondientes compulsas. (Folio 273 de la pieza I del presente asunto).
En fecha 4 de octubre de 2024, compareció el abogado ELÍAS GARCÍA SALMERÓN, quien consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC, consignó copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se suspendió los efectos de la medida cautelar acaecida en el proceso.
En fecha 10 de octubre de 2024, se dictó auto con ocasión a solicitud efectuada por la parte accionante el día anterior y se dejó establecido que el alegato del grupo económico es objeto de prueba y que debía ser analizado en la oportunidad de dictarse la sentencia de fondo; por lo que una vez más, se indicó a la parte accionante que, a los fines de la comparecencia de todos los codemandados, los mismos debían ser emplazados (Folio 287 de la pieza I del presente asunto).
En fecha 14 de octubre de 2024, la representación judicial de la codemandada MMG SHIPPING INC, recusó a la Juez Suplente que conocía del presente juicio, siendo rendido el informe de descargo en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 16 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la recusación.
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2024, dicha representación judicial presentó nuevo escrito solicitando, una vez más, la citación tácita de la parte demandada (todos los codemandados) con motivo a las actuaciones realizadas por una de las codemandadas.
En fecha 16 de enero de 2025, la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de incorporar las resultas de la recusación planteada contra la Juez Suplente de dicho Juzgado, la cual fuera declarada Con Lugar en fecha 19 de noviembre de 2024.
En fecha 18 de marzo y 4 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escritos y diligencias mediante los cuales solicitó que se declarara la citación de la parte demandada desde el 19 de septiembre de 2024; cómputo de días de despacho del lapso para dar contestación a la demanda; y, consignaron copia certificada de decisión N° 0333, de fecha 13 de marzo de 2025, dictada en el expediente 24-1260 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, en fecha 23 de abril de 2025, dicha representación judicial presentó escrito de alegatos de improcedencia de una eventual solicitud de perención de la instancia.
En fecha 25 de abril de 2025, compareció la representación judicial de la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC y presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de la perención breve de la instancia.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2025, la representación judicial de la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC solicitó pronunciamiento en relación a la perención solicitada y la expedición de copias certificadas.
En fecha 5 de mayo de 2025, el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa, suscribiendo un acta a tales efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución, en fecha 16 de mayo de 2025.
Así pues, habiéndose realizado el correspondiente sorteo de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2025, le dio entrada; y, por auto fechado 3 de junio de 2025, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 9 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de antecedentes solicitando se declare citada a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, dispone lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
Las disposiciones precedentemente transcritas regulan la institución jurídica de la perención, íntimamente vinculada con el principio de impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción a las partes que por negligencia o descuido al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso al juicio por un lapso determinado, que, según las circunstancias de cada caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso.
En otras palabras, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, supra transcrito, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(… omissis…)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… omissis…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres (3) obligaciones contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo y auto de admisión a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refieren los ordinales 1o y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de treinta (30) días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la misma Sala en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual estableció lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal
En este sentido, y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expresó:
“…Como se desprende de la doctrina judicial antes transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la admisión de su reforma, pues el legislador persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes cuando asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar su tramitación e impedir su desenvolvimiento eficaz.
Así pues, destacado el criterio respecto al deber que tiene la parte actora de cumplir con las obligaciones legales para el impulso procesal impuesto por el legislador para lograr la citación del demandado, durante los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la admisión de la reforma de demanda (…) …”. (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, a los fines de verificar si existe o no omisión en el cumplimiento de la carga procesal que tiene la accionante para impulsar la citación de la parte demandada con posterioridad al auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, de fecha 4 de septiembre de 2024.
Cabe destacar que la parte demandada en la presente causa se encuentra constituida por un litisconsorcio pasivo integrado por las sociedades MMG TUGS, BOATS & BARGE SERVICE; MARITIMA VENEZOLANA CORP; MARÍTIMA POLAR CORP; MMG SHIPPING GROUP INC; MARÍTIMA SEAMAR, C.A.; NÁUTICA AMAZONAS, C.A.; MEYER’S GROUP y el ciudadano MICHEL RAMÓN MITTELMEYER JIMÉNEZ, a quienes se ordenó emplazar personalmente en el referido auto de admisión, tal y como se evidencia de la narrativa realizada.
Así pues, en relación a la primera de ellas, referida a la indicación de la dirección donde se ha de citar, no se evidencia en autos diligencia alguna que haya indicado el domicilio procesal o dirección en la cual se debía practicar la citación de cada uno de los codemandados; tampoco consta que, en el escrito de reforma de la demanda se haya cumplido con dicha obligación, pues solo consta la indicación de una dirección para practicar la citación de un (1) codemandado (de la codemandada MARÍTIMA SEAMAR, C.A.,) sin embargo, no se indicó la dirección o domicilio del resto de los codemandados, que en su conjunto conforman la parte o sujeto procesal demandado, así como tampoco la identificación íntegra (datos de creación y registro) de las sociedades MARITIMA VENEZOLANA CORP, MARÍTIMA POLAR CORP, MEYER’S GROUP, por lo que evidentemente se desconoce su domicilio.
Adicionalmente, en relación a otro de los codemandados (ciudadano MICHEL RAMÓN MITTELMEYER JIMÉNEZ), si bien no se indicó una dirección física para practicarse su citación personal, como ya fue referido anteriormente, la accionante solicitó en el escrito de reforma del libelo de demanda que su citación se practicase vía telemática, para lo cual suministró una dirección de correo electrónico.
En ese sentido, es importante puntualizar que el criterio imperante establecido por nuestro máximo Tribunal es que, la citación e intimación se deben realizar en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, es decir, de forma personal y, agotada ésta, por carteles, por cuando dichas instituciones revisten eminente carácter de orden público, estando proscrito el uso de las herramientas tecnológicas para tales fines.
En cuanto a la segunda obligación de la parte accionante, referida a la consignación de tantos juegos de copias como codemandados hayan del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de sus compulsas se precisa que, de las actas del expediente consta que la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 5 de septiembre de 2024, consignó únicamente un (1) juego de copias del escrito de reforma de la demanda, es decir, ni siquiera fue consignado un juego de fotostatos completo (escrito de reforma de la demanda y auto de admisión) para la elaboración de una compulsa, pese de haberse ordenado en el auto de admisión de la reforma de la demanda el emplazamiento de todos los codemandados.
Y si había dudas de ello, el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, valga decir, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 2 de octubre de 2024, instó a la parte actora a consignar tantos juegos de copias como codemandados había para poder librar las correspondientes compulsas (folio 273 de la pieza I del presente asunto).
Posteriormente, mediante auto dictado por dicho Juzgado el 10 de octubre de 2024, dejó establecido que el alegato del grupo económico era objeto de prueba y que debía ser analizado en la oportunidad de dictarse la sentencia de fondo; por lo que una vez más, le indicó a la parte accionante que, a los fines de la comparecencia de todos los codemandados, los mismos debían ser emplazados (folio 287 de la pieza I del presente asunto).
Los referidos autos no fueron recurridos o impugnados en modo alguno por la parte accionante, por lo que los mismos se encuentran definitivamente firmes, siendo el caso que, a las actas del expediente no consta que a la presente fecha hayan sido consignados los ocho (8) juegos de fotostatos correspondientes al escrito de reforma de la demanda, así como el de su admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas de todos los codemandados que integran la parte demandada en la presente causa.
Finalmente, con relación a la tercera y última obligación de la parte accionante, de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma del libelo de demanda, poniendo a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada —ocho (8) codemandados—, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tal importante acto procesal. En las actas del expediente tampoco consta el cumplimiento de dicha obligación.
Si bien es cierto, las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, esa interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora en impulsar la citación del litisconsorcio pasivo accionando, pues, después de la admisión de la última reforma del libelo de demanda (4 de septiembre de 2025), a la presente fecha — después de ocho (8) meses—, la parte accionante no ha realizado tan siquiera el cumplimiento de una de las obligaciones de impulso procesal para practicar la citación de la parte demandada para que no opere la perención de la instancia.
En consecuencia, resulta incuestionable que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 2o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO incoaran las sociedades mercantiles TRANSPORTE FLUVIAL 23 DE ENERO, C.A., y DIPORTE MARINE SERVICES, S.A., contra las sociedades mercantiles MMG TUGS, BOATS & BARGE SERVICE, MARITIMA VENEZOLANA CORP, MARÍTIMA POLAR CORP, MMG SHIPPING GROUP INC, MARÍTIMA SEAMAR, C.A., NÁUTICA AMAZONAS, C.A., MEYER’S GROUP y el ciudadano MICHEL RAMÓN MITTELMEYER JIMÉNEZ, identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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