REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 17 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000019
Vistos el escrito consignado en fecha 25 de abril de 2025, por los abogados ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ BOTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada MMG SHIPPING GROUP INC, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 5 de septiembre de 2024 y la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en esta misma fecha mediante la cual se decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso, al respecto se observa:
Hay que señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 3 de diciembre de 2003, expediente N° 03-2221, que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
Como consecuencia del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con carácter vinculante, en atención a la solicitud formulada y en concordancia con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en este misma fecha, este Juzgado LEVANTA las medidas de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa, en fechas 5 de septiembre de 2024 y 11 de abril de 2025, respectivamente, debidamente participada en definitiva, mediante oficios Nos 163-25, 164-25 y 165-25, librados en fecha 23 de abril de 2025, dirigidos a la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, Capitanía de Puerto de Delta Amacuro y Registro Naval Venezolano, en el mismo orden enunciado, sobre los buques que se describen a continuación:
“…EL GRAN ORINOCO distintivo de llamada: YYV-3878, matrícula Nro. ABXI-SE-0002, registrado ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 02, Folios 03 al 05, Tomo Nro. 01, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2022; EL GRAN CARONÍ distintivo de llamada: YYV-3879, matricula Nro. ABXI-SE-0003, registrado ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 02, Folios 08 al 12, Tomo Nro. 01, Protocolo Único, Segundo Trimestre del año 2024; y CAROLINA IV inicialmente identificada como CAROLINA I, la cual se encuentra identificada con la matricula Nro. ABXI-11.326, y debidamente registrada ante la Capitanía de Puerto de Ciudad Bolívar, en fecha 3 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 87, Folios 183 al 187, Tomo Nro. 01. Protocolo Único, Cuarto Trimestre del año 2015…”
En este mismo orden de ideas, se ordena librar los respectivos oficios dirigidos a los ciudadanos Capitanes de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, Estado Bolívar y la Capitanía de Puerto de Delta Amacuro por medio de correo electrónico y en físico como lo dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, así como al Registro Naval Venezolano, a los fines de participarles del levantamiento de las medidas in comento. Líbrense oficios. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 061-2025, 062-2025 y 063-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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