REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 27 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH16-V-2006-000065
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIGI GERBINO CALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.002.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA CAROLINA GIL RIVERA, TERESA DE JESUS BERMÚDEZ SUBERO, LUIS SOLÓRZANO LEÓN, WANDA C. ALMEIDA, VALERIO BECERRA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.316, 21.943, 11.720, 211.922 y 15.216, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEREK KAFRUNI MICARE, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO Y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.572.851, V-6.815.838, V-10.333.597, V-9.880.853 y V-14.351.656, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.161, 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de marzo de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el ciudadano LUIGI GERBINO CALI, quien debidamente asistido por el abogado LUIS SOLÓRZANO LEÓN, procedió a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 8 de mayo de 2006, el actor consignó instrumento poder y recaudos señalados en su escrito libelar.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose al efecto compulsa en fecha 7 de junio de 2006, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Gestionados los trámites para la citación, en fecha 9 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y consignó poder que acredita su representación.
Mediante escritos presentados en fechas 25 y 30 de enero de 2007, las representaciones judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 1 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante providencia dictada en fecha 6 de marzo de 2007, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida por la demandada, evacuándose al efecto en fecha 15 del mismo mes y año.
Así, en fecha 1 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2008, la representación judicial actora solicitó se dictara sentencia.
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se modificó temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, atribuyéndoles competencias como Jueces itinerantes de Primera Instancia para resolver todas aquellas causas que se encontraran en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Así pues, en fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando la notificación de las partes.
Gestionados los trámites para la notificación de las partes, en fecha 10 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo expresa constancia de la notificación de las partes y se remitió el expediente al Tribunal competente.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, el Juez MARCOS DE ARMAS ARQUETA, del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas nuevamente las partes, se dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se fijó el 8 de diciembre de 2015, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia o debate oral, realizándose al efecto en dicha fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se publicó el extenso del dispositivo del fallo, declarándose la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial actora, apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en la presente causa, oyéndose en ambos efectos en fecha 14 del mismo mes y año, remitiéndose al efecto al Tribunal Superior Competente.
Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, el Juez FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, del Tribunal Superior Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando una vez más la notificación de las partes.
Notificadas las partes y llevados a cabo los actos procesales necesarios, en fecha 20 de abril de 2017, se dictó sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la apelación y se revocó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo identificado ut supra.
Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, declarándose inadmisible, en razón de la cuantía.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar, remitiéndose el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2018, la Juez Suplente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Dra. LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de junio de 2018, el Juez Provisorio del Tribunal Décimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento del asunto, cuya inhibición fue declarada con lugar en fecha 19 de julio de 2018, por el Tribunal Superior Undécimo anteriormente mencionado.
En fecha 21 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar a Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas que nombrara Juez Accidental, a los fines de conocer la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2019, la representación judicial actora, consignó diligencia presentada por ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se designara Juez accidental para conocer del presente asunto.
Finalmente, por auto dictado en fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, a los fines de su distribución, en virtud de la creación y constitución de los demás Tribunales con Competencia Marítima de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, correspondiéndole a este Juzgado por distribución conocer del presente asunto, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 7 de mayo de 2019, oportunidad en la cual la representación actora presentó diligencia donde dejaba constancia de haber consignado escrito ante la Rectoría Civil a los fines de que fuera nombrado Juez Accidental a los fines de decidir sobre la presente causa, por lo que, sin que conste en autos actuación alguna por un lapso de tiempo significativo y hasta la presente fecha 27 de junio de 2025, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna que acredite interés de las partes para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
(Resaltado del Tribunal)
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…)”
…Omissis…
“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas se entiende a la perención como una sanción que realiza el juez por visualizar en las actas que conforman el expediente la existencia de una inactividad prolongada que sobrepasa inclusive el término establecido en la ley por parte de los sujetos procesales; en este sentido, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal observa que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia y, en consecuencia, la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, y por vía de consecuencia, extinguido el proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil y de las jurisprudencias parcialmente transcritas ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LUIGI GERBINO CALI contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ampliamente identificados al inicio.-
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
|