REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 9 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000169
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, inscrita originalmente como BANCAMIGA BANCO DE DESARROLLO C.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2006, quedando inserta bajo el Nº 52, Tomo 1387-A, posteriormente cambiada su denominación a BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el ante el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 15 de noviembre de 2011, quedando inserta bajo el Nº 25, Tomo 358-A; siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y constando su transformación en Banco Universal, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 372-A, Registro Mercantil Quinto (COD 224), según lo acordado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en la Resolución Nº 102.17 del 14 de septiembre de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.265, del 26 de octubre de 2017, siendo modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y constando la última de ellas en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2024, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el Nº 23, Tomo 179-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31628759-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AITZA JOSEFINA MELO CASTILLO, REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GABRIEL MELAMED KOPP, GERARDO PERNIA VERA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO, YANEISY DUARTE OCHOA, VICTORIA QUINTERO AGUIRRE y ALEJANDRO GRATEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.218.833, V-2.935.883, V-4.083.560, V-14.123.396, V-13.482.332, V-16.526.438, V-22.534.823, V-26.499.631 y V-26.064.191, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.699, 7.569, 13.895, 112.070, 118.973, 124.870, 270.723, 314.981 y 322.202, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VOR SERVICIOS AEROPORTUARIOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el Nº 24, Tomo 17-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de septiembre de 2020, la cual quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 22 de octubre 2020, bajo el Nº 46, Tomo 28-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40941555-4, y los ciudadanos MARCO TULIO UZCÁTEGUI CONTRERAS y ERWIN RAMÓN GENIE LORETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.543.268 y V-8.942.536, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por el profesional del derecho ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.003, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.716.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2025, por ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil VOR SERVICIOS AEROPORTUARIOS, C.A., y a los ciudadanos MARCO TULIO UZCÁTEGUI CONTRERAS y ERWIN RAMÓN GENIE LORETO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas correspondientes y abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado y la elaboración de las compulsas, librándose al efecto el 31 del mismo mes y año.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2025, las partes de forma conjunta presentaron transacción judicial, solicitando al efecto su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través de la cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra representada en este acto por su apoderada judicial, la abogada VICTORIA QUINTERO AGUIRRE, quien mediante sustitución de poder inserta a los folios 35 al 44, ambos inclusive, se le facultó para transigir, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la accionante. En consecuencia, es evidente que la mencionada sociedad mercantil se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, la sociedad mercantil VOR SERVICIOS AEROPORTUARIOS, C.A., y los ciudadanos MARCO TULIO UZCÁTEGUI CONTRERAS y ERWIN RAMÓN GENIE LORETO, se encuentran debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, observándose al efecto que la mencionada sociedad mercantil y los ciudadanos se encuentran debidamente facultados para dicho acto, tal y como se evidencia de los autos en su carácter de codemandados, por lo que se encuentran ampliamente facultados para suscribir la indicada transacción.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 4 de junio de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil VOR SERVICIOS AEROPORTUARIOS, C.A., y los ciudadanos MARCO TULIO UZCÁTEGUI CONTRERAS y ERWIN RAMÓN GENIE LORETO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 4 de junio de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.