REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2025-000335
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000335
PARTE ACTORA: ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.751.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.085.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y su reforma, incoada el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.431.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.880, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del demandado, a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 y 19 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, así como los emolumentos necesarios para hacer efectiva la Intimación del demandado y consignó documento de propiedad de un inmueble.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es poseedora, beneficiaria y tenedora legítima de Cuarenta y Ocho (48) Letras de Cambio, todas emitidas SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha 30 de octubre de 2023, que las cambiales cumplen con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, instrumentos cambiales que el demandado DANIEL ENRIQUE LANDAETA, aceptó y se obligó a pagar, quien debió pagar bien sea en bolívares al cambio oficial o en divisas y a su vencimiento, que por no pagar a su debido vencimiento las Letras de Cambio, se hace exigible la obligación en su totalidad y podrá el Librador/Acreedor solicitar el pago de manera inmediata.
Que han sido nugatorias las gestiones amistosas para lograr el pago de lo que se le adeuda a la actora, por parte del demandado, por ello se encuentra con la obligación de plazo vencido.
También indicó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, el referencial en bolívares del monto total reclamado en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, a los fines del cumplimiento del artículo 130 del Decreto N°2.179, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.505.824,00), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de marzo de 2025, a razón de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69,56) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.
Que en virtud del incumplimiento del deudor es por lo que procede a demandar a fin que convengan o sea condenado a pagar La cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 50.400,00), con un valor referencial equivalente en TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.505.824,00), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de marzo de 2025, a razón de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69,56) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 15.120,00), con un valor referencial equivalente en UN MILLON CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.051.898,40), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 31 de marzo de 2025, a razón de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69,56) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, que corresponde a indemnización por daños causados.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, denominado “MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, indicó la representación actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido con el artículo 5833.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado, Casa con su terreno de 7,51 mts de ancho en su frente X 28,15 mts de fondo, ubicado en Esquinas de Doctor González y La Aurora, Casa N° 24 (EMPRESA DE ELABORACIÓN DE PASTELES-PASTELITOS), La Pastora Municipio Libertador, del Distrito Capital, y sus Linderos son: Norte: Casa que es ó fue de Carmen Rodríguez de García; Sur: Casa que es ó fue de Esteban Fayad; Este: Casa que son ó fueron de Miguel J. Yaber y Josefa Juana Pérez y Oeste: Hacía donde da su frente, la calle norte 10. Cuyo documento de propiedad esta Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo Primero…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Por su parte el artículo 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(sic)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo de Cuarenta y ocho (48) letras de cambio, las cuales se encuentran resguardadas en la Caja Fuerte de este Despacho, cursando en el expediente copias certificadas de las mismas.
De seguidas pasamos a especificar el cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, como son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del embargo preventivo solicitado en la presente causa.
A. El fumus boni iuris:
El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas preventivas se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.
Pues bien, se ha señalado que el demandado aceptó y firmó Cuarenta y Ocho (48) letras de Cambio, sin ánimo de entrar a valorar documento en esta etapa del proceso, se desprende claramente, a los efectos de evidenciar el fumus bonis iuris necesario para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado, y que existe la certeza de un hecho ilícito por parte del demandado, al no dar cumplimiento con el compromiso adquirido. Lo anterior se traduce en la factibilidad de que los derechos reclamados en la presente causa sean ciertos y exigibles, que determinan en esta etapa del procedimiento una apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En suma, considera este Juzgador, que ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho a favor de la parte actora, suficiente para decretar la medida preventiva que aquí se solicita.
B. El periculum in mora
El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, teniendo el juez la obligación de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, con respecto a este segundo requisito: el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, destacamos que existen varios hechos que demuestran su existencia en el presente caso, el primero, por las acciones que puede tomar el demandado durante el tiempo que dure la tramitación del juicio, a los efectos de eludir la ejecución de la sentencia esperada o desmejorar su efectividad; lo anterior determina que pueda quedar ilusoria la pretensión de indemnización, y este hecho por si sólo haría procedente la solicitud de medida preventiva, pues, la materialización de una eventual sentencia que declare con lugar la pretensión incoada mediante el presente libelo, se haría de ejecución imposible ante la posibilidad de insolvencia del demandado.
En definitiva, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora,
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, propiedad del demandado: “Una Casa con su terreno de 7,51 mts de ancho en su frente X 28,15 mts de fondo, ubicado en Esquinas de Doctor González y La Aurora, Casa N° 24 (EMPRESA DE ELABORACIÓN DE PASTELES-PASTELITOS), La Pastora Municipio Libertador, del Distrito Capital, y sus Linderos son: Norte: Casa que es ó fue de Carmen Rodríguez de García; Sur: Casa que es ó fue de Esteban Fayad; Este: Casa que son ó fueron de Miguel J. Yaber y Josefa Juana Pérez y Oeste: Hacía donde da su frente, la calle norte 10. Cuyo documento de propiedad esta Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo Primero…”
Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, con el fin que estampe la correspondiente nota marginal. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la ciudadana ELSA MARIA FAREZ ORELLANA, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE LANDAETA, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, propiedad del demandado: “Una Casa con su terreno de 7,51 mts de ancho en su frente X 28,15 mts de fondo, ubicado en Esquinas de Doctor González y La Aurora, Casa N° 24 (EMPRESA DE ELABORACIÓN DE PASTELES-PASTELITOS), La Pastora Municipio Libertador, del Distrito Capital, y sus Linderos son: Norte: Casa que es ó fue de Carmen Rodríguez de García; Sur: Casa que es ó fue de Esteban Fayad; Este: Casa que son ó fueron de Miguel J. Yaber y Josefa Juana Pérez y Oeste: Hacía donde da su frente, la calle norte 10. Cuyo documento de propiedad esta Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el N° 49, Tomo 8, Protocolo Primero”
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los (12) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, asentándose la misma bajo el N° _______, del Libro Diario del Tribunal. Asimismo, se libró oficio Nº 066/2025.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDWIN HERRERA C.
Asunto: AP11-X-FALLAS-2025-000335
INTERLOCUTORIA
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