REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000429 (Cuaderno de Medidas)
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS COSTA BRUZUAL y VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.502.698 y V-9.882.000, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 57.511 y 51.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del demandado, a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para librar las boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, así como los emolumentos necesarios para hacer efectiva la Intimación del demandado.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de febrero, 29 de julio, 24 de agosto, 05 de octubre, 26 de octubre y 21 de diciembre del año 2022, el demandado GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, aceptó DOCE (12) letras de cambio, por un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 248.500,00), para ser pagadas SIN AVISO NI PROTESTO a la parte actora, letras que fueron anexadas con el libelo, numeradas del 1 al 12.
También indicó la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, el referencial en bolívares del monto total reclamado en Dólares de los Estados Unidos de Norte América, a los fines del cumplimiento del artículo 130 del Decreto N°2.179, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.172.260,90), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 14 de abril de 2025, a razón de SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 78,3635) por cada Dólar de los Estados Unidos de América.
Que el deudor no realizó el pago de las 12 letras de cambio, cuyas fechas de vencimiento fueron: 23 de agosto, 23 de septiembre, 23 de octubre, 23 de noviembre, 24 de febrero, 24 de febrero, 05 de mayo, 21 de mayo, 26 de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre, todas del año 2023 y 29 de diciembre de 2022, invocó los artículos 436, 451, 456 y 457 del Código de Comercio, invocando y señalando los intereses moratorios que, por falta oportuna de pago, devengarían las cantidades demandadas adicionales del 5% anual, a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio.
Que en virtud del incumplimiento del deudor es por lo que procede a demandar a fin que convengan o sea condenado a pagar La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS UN DÓLAR CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 270.801,47), con un valor referencial equivalente en bolívares al 14 de abril de 2025 de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHNETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.220.950,84), conforme a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para esa misma fecha a razón de (Bs. 78,33635) por cada dólar, monto global a la que asciende la deuda contraída por el demandado, por concepto de capital, intereses de mora y comisión.
Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia indicó lo siguiente:
“…SOLICITO FORMALMENTE, en sustitución de la petición de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del referido demandado, SE DECRETE, en su lugar, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 646, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sobre los bienes muebles que identifico a continuación…”
Así en fecha 22 de mayo y el 03 de junio de 2025, el abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó, copia certificada de Documentos de Propiedad de los inmuebles sobre los cuales solicita el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Por su parte el artículo 588, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(sic)
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo de Doce (12) letras de cambio, las cuales se encuentran resguardadas en la Caja Fuerte de este Despacho, cursando en el expediente copias certificadas de las mismas.
De seguidas pasamos a especificar el cumplimiento de los dos requisitos de procedencia para el otorgamiento de cualquier medida cautelar, como son el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del embargo preventivo solicitado en la presente causa.
El fumus boni iuris:
El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas preventivas se refiere a la necesidad de aportarle al juez, en la fase inicial del proceso, una presunción del buen derecho reclamado. Ello supone un juicio de valor que haga presumir la verosimilitud y probabilidad de éxito del derecho reclamado. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, muy probablemente, las pretensiones que anuncia el recurrente desde el inicio del proceso.
Pues bien, se ha señalado que el demandado aceptó y firmó Doce (12) letras de Cambio, este Juzgado, sin ánimo de entrar a valorar documento en esta etapa del proceso, de dichas letras de cambio, se desprende claramente, a los efectos de evidenciar el fumus bonis iuris necesario para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, y que existe la certeza de un hecho ilícito por parte del demandado, al no dar cumplimiento con el compromiso adquirido. Lo anterior se traduce en la factibilidad de que los derechos reclamados en la presente causa sean ciertos y exigibles, que determinan en esta etapa del procedimiento una apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En suma, considera este Juzgador, que ha quedado suficientemente demostrada la existencia, al menos, de una clara presunción de buen derecho a favor de la parte actora, suficiente para decretar la medida preventiva que aquí se solicita.
B. El periculum in mora
El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares se refiere a la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, teniendo el juez la obligación de evitar que el proceso para obtener la razón se constituya en un daño para quien parece tenerla. A veces la justicia suele llegar muy tarde, cuando ya no hay nada o poco que hacer, de allí la obligación del juez de conservar el objeto y fin del proceso, y así evitar que éste se desvanezca por el tiempo necesario para llegar al estado de sentencia.
Ahora bien, con respecto a este segundo requisito: el periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, destacamos que existen varios hechos que demuestran su existencia en el presente caso, el primero, por las acciones que puede tomar el demandado durante el tiempo que dure la tramitación del juicio, a los efectos de eludir la ejecución de la sentencia esperada o desmejorar su efectividad; lo anterior determina que pueda quedar ilusoria la pretensión de indemnización, y este hecho por si sólo haría procedente la solicitud de medida preventiva, pues, la materialización de una eventual sentencia que declare con lugar la pretensión incoada mediante el presente libelo, se haría de ejecución imposible ante la posibilidad de insolvencia del demandado.
En definitiva, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora,
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles, propiedad del demandado:
1.- “Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Remi, distinguido con el N° 3, de esta ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia, Calle Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con un área aproximada de Setenta y Tres con Cuarenta y Ocho metros Cuadrados (73,48 M2), consta el local propiamente dicho, de cocina con depósito, dos (2) baños, y un (1) depósito, está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Patio interior común y apartamentos números 3 y 4; SUR: Fachada principal del área de comercio; ESTE: Acceso al nivel semisótano; y OESTE: Locales 1 y 2 integrados y patio interior común. Al local le corresponde un porcentaje de copropiedad de los bienes y derechos del edificio, de once enteros con ciento once cien milésimas por ciento (11.111%) del condominio sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad, conforme se establece en el Documento de Condominio de dicho edificio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital) en fecha 18 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo los Nos. 5 y 12, Tomo 27, Protocolo 1° e identificado con la Cédula Catastral N° 01-01-01-U01-002-050-040-000-0PB-0L3. El deslindado inmueble le pertenece al ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.644, según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 2022, bajo el N° 2022.389, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 214.1.1.1.7205 al Libro del Folio Real del año 2022.”
2.- Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 96 de la Calle Este 14, en la cuadra comprendida entre las Esquinas de El Muerto y Los Isleños, que mide siete metros con cincuenta y dos centímetros de frente (7,52 Mts) por treinta y siete metros con setenta y dos centímetros de fondo(37,72 Mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A que da su frente, con la dicha calle Este 14; SUR: Con casa que es ó fue de los herederos de Raimundo Pien; ESTE: Con casa que es ó fue de Cipriano Morales; y OESTE: Con casa que es ó fue de la familia Díaz. El deslindado inmueble le pertenece al ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.644, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 14, Tomo 2, del Protocolo Primero.” ASÍ SE DECIDE.-
Para hacer efectiva dicha medida se ordena Oficiar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Dr. ABEL ERNESTO DURÁN GÓMEZ, con el fin que estampe la correspondiente nota marginal. ASÍ SE ESTABLECE.
Se designa al abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.507, como CORREO ESPECIAL, para hacer entrega del Oficio ordenado y consignar a los autos las resultas del mismo. ASÍ SE DISPONE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en contra del ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA:
PRIMERO: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles, propiedad del demandado:
1.- “Un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Remi, distinguido con el N° 3, de esta ciudad de Caracas, Parroquia Altagracia, Calle Este 3, entre las Esquinas de Abanico a Socorro, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), con un área aproximada de Setenta y Tres con Cuarenta y Ocho metros Cuadrados (73,48 M2), consta el local propiamente dicho, de cocina con depósito, dos (2) baños, y un (1) depósito, está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Patio interior común y apartamentos números 3 y 4; SUR: Fachada principal del área de comercio; ESTE: Acceso al nivel semisótano; y OESTE: Locales 1 y 2 integrados y patio interior común. Al local le corresponde un porcentaje de copropiedad de los bienes y derechos del edificio, de once enteros con ciento once cien milésimas por ciento (11.111%) del condominio sobre las áreas comunes y las cargas de la comunidad, conforme se establece en el Documento de Condominio de dicho edificio, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital) en fecha 18 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo los Nos. 5 y 12, Tomo 27, Protocolo 1° e identificado con la Cédula Catastral N° 01-01-01-U01-002-050-040-000-0PB-0L3. El deslindado inmueble le pertenece al ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.644, según documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de septiembre de 2022, bajo el N° 2022.389, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 214.1.1.1.7205 al Libro del Folio Real del año 2022.”
2.- Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el N° 96 de la Calle Este 14, en la cuadra comprendida entre las Esquinas de El Muerto y Los Isleños, que mide siete metros con cincuenta y dos centímetros de frente (7,52 Mts) por treinta y siete metros con setenta y dos centímetros de fondo(37,72 Mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: A que da su frente, con la dicha calle Este 14; SUR: Con casa que es ó fue de los herederos de Raimundo Pien; ESTE: Con casa que es ó fue de Cipriano Morales; y OESTE: Con casa que es ó fue de la familia Díaz. El deslindado inmueble le pertenece al ciudadano GREGORI JOSÉ DE REQUESENS GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-12.064.644, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 14, Tomo 2, del Protocolo Primero.”
SEGUNDO: Se designa al abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.882.000, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.507, como CORREO ESPECIAL, para hacer entrega del Oficio ordenado y consignar a los autos las resultas del mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose asentado bajo el N° ______, del libro diario de este Tribunal, y se libró oficio Nº 065/2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN HERRERA C.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000429
INTERLOCUTORIA
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