REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2024-001441
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad N° V-13.621.872;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada PATRICIA ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.917.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA TILDE CASTILLO De PÉREZ y JUAN CARLOS PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E-81.496.007 y V-14.295.251, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARY ANGÉLICA MORA, ESTHER CARIDAD GIMÓN y MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.338, 267.198 y 162.889, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (cuaderno de medidas cautelares)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente causa, previa insaculación de ley practicada en fecha 16/12/2024 (f. 01-09 pp), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal que mediante auto de fecha 08/01/2025, admitió la demanda, por los trámites del juicio ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del de cujus JAIME PÉREZ PÉREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° E-401-542, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
En fecha 28/03/2025 (f.65 pp), la representación judicial de la parte demandada, previa citación, presentó poder de representación. En esta misma fecha, mediante escrito solicitaron al Tribunal que se abstenga de practica r la prueba heredo biológica por la vía de exhumación, toda vez que no se han citado los herederos desconocidos del de cujus, y la citación personal del co-demandado.
En fecha 22/05/2025 (f.12-40 cm), la representación judicial de la parte actora procedió a presentar escrito y anexos, contentivo de la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominada en lo que respecta al presente juicio.
En fecha 02/06/2025 (f. 140 – 149 cm) este Juzgado se pronunció en cuento a la solicitud de medidas cautelares requeridas por la parte actora, negando las mismas.
En fecha 01/07/2025 (f. 203- 208 cm) la abogada PATRICIA ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ, ya identificada, en su caracer de apoderada judicial de la parte actora, consignó nuevo escrito de solicitud de medidas cautelares acompañando anexos a sus solicitud.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir la constituye la solicitud realizada mediante escrito presentado por la representacion judicial de la parte actora, en fecha 01/07/2025 (f.203-208 cm), -el cual se da por reproducido en este acto para no incurrir en transcripciones inútiles-, mediante el cual solicita ante esta autoridad judicial se decreten las siguientes medidas cautelares a favor de su mandante:
“…PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- A) Una casa destinada para uso familiar y la parcela de terreno en donde está edificada, la cual tiene una superficie de un mil ciento setenta y tres metros cuadrados con dieciséis centímetros (1.173,16 Mts2)., ubicada en la calle "Ayacucho" de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: La calle "Ayacucho" que es su frente: Sur: Locales de mi pro-piedad; Este: terreno y casa de Dulce Adames de Rodríguez y Geste: terreno y casa propiedad de Ali Asmar. B) Un Local destinado para comercio o Depósito, construido sobre una parcela de terreno propio ubicado en la calle "Sixto Sosa" de esa misma ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, alinderado así: Norte, casa y terreno propiedad de María Tilde Castillo de Pérez. Sur: la calle "Sixto Sosa" que es su frente: Este: terreno y casa vendida propiedad de la ciudadana María Tilde Castillo de Pérez y Oeste: casa que es o fue de David Jaspe. Dicho inmueble tiene una superficie techada de seiscientos sesenta y dos Metros Cuadrados con veinticinco centímetros (662,25 Mts.2) y una rampa para estacionamiento de Ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts.2), consta de un salón construido con paredes de bloques, techos con estructura metálica y acerolit; pisos de cemento y dos salas de baño con sus instalaciones y C) Un Local destinado para depósito o comercio y la parcela de terreno en donde está construido: constante de una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (155,30 Mts.2) ubicado este inmueble en la calle "Sixto Sosa" de la misma ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, alinderado así: Norte: fondo de la casa propiedad de la señora María Tilde Castillo de Pérez: Sur: que es su frente con terrenos Municipales y terrenos donde está el Liceo Ramón Buenahora. Este: terrenos Municipales y Oeste: Bienes propiedad de la ciudadana María Tilde Castillo de Pérez, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 07/04/1997, quedando asentado bajo el N° 10, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1.997. Sobre los bienes inmuebles identificados no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, nada deben por impuestos y le pertenecen a la comunidad conyugal Pérez Castillo, hoy parte de la sucesión Jaime Pérez …”
“… 2.- Una finca agropecuaria denominada "El Esfuerzo" ubicada en el municipioAutónomo Monagas de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y determinada dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Luis Rojas Boccalandro: SUR: Carretera Nacional Tamanaco-Uveral: ESTE: Asentamiento el Vedero y OESTE: terrenos propiedad de Brigido Sierra. Esta finca consta de seiscientas diecisiete Hectáreas con sesenta areas (617, 60. Has.) de terreno totalmente deforestadas y aptas para lo agricultura; cercas 10 perimetrales que abarcan toda la extensión de terreno, construidas con alambre de púas y estantes de madera y siete lagunas artificiales, ello según puede evidenciasede de docucumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas delEstado Guárico, en fecha 22/03/1995, quedando asentado bajo el N° 3, folios 7 heia 9 fte, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1.995. Sobre da debe inmueble antes identificado no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, nada debe por impuestos y le pertenece a la comunidad conyugal Pérez Castillo, hoy parte de la sucesión Jaime Pérez Pérez…”
“…3.- Primero: Un fundo agropecuario denominado "Aguada del Cielo" constante de más o menos Un Mil Quinientas Hectáreas (1.500 Has.) cercado totalmente con alambre de púas y estantes de madera, con todas sus anexidades y pertenencias, Ubicado a inmediaciones del Caserío San Antonio de Tamanaco Jurisdicción de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico, en terrenos propios, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y ESTE: Posesión que es o fue del Dr. Juan Zeiden Álvarez. Sur: posesión El Vedero propiedad del ciudadanoJAIME PEREZ PEREZ y OESTE: Posesión Buena Brisa que es o fue de Emilio Zeiden Álvarez. Segundo: El fundo agropecuario denominado "El Vedero" con todas sus anexidades y pertenencias, ubicado también a inmediaciones del mencionado Caserío San Antonio de Tamanaco, jurisdicción de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del Estado Guárico y alinderado así: NORTE: fundo "La Aguada del Cielo" propiedad del ciudadano JAIME PEREZ PEREZ, y carretera Nacional de Chaguaramas a Puerto La Cruz en una longitud de dos mil cuatrocientos metros (2.400 Mts.) en dirección general. ESTE: Desde el punto situado a Cuatrocientos Metros (400 Mts.) de la intersección de la quebrada "Los Pocitos" con la mencionada carretera Chaguaramas a Puerto La Cruz: NACIENTE: terrenos baldíos en una extensión de mil trescientos metros (1.300 Mts.) desde la carretera. SUR: Terrenos baldíos al pie de los cerros y poniente, terrenos baldíos desde el cruce de la misma quebrada Los Pocitos con la carretera hasta la desembocadura de la misma quebrada Los Pocitos con la quebrada Las Raíces. Para mayor abundamiento de datos se ha declarado que los fundos ut supra especificados y alinderados forman para hoy un solo cuerpo con una extensión de terreno de un mil seiscientos sesenta y dos Hectáreas con Cuarenta Areas (1.662,40 Has.) dentro de la ubicación San José de Guaribe, San Antonio de Tamanaco, La Aguada del Cielo, los cuales fueron adquiridos originalmente por el ciudadano Jaime Pérez Pérez, por adjudicación y venta que le hiciera el Instituto Agrario Nacional según se evidencia de documento protocolizado ante la misma Oficina, folios 40 al 44, Protocolo Primero: Tomo Dos:Primer Trimestre. Sobre el bien inmueble antes identificado no pesan gravámenes de ninguna naturaleza, nada debe por impuestos y le pertenece a la comunidad conyugal Pérez Castillo, hoy parte de la sucesión Jaime Pérez Pérez, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 27/03/1.995, quedando asentado bajo el N° 2, folios 3 fte al 6 fte, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1.995…”
“…SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA CONSISTENTE EN ORDENAR LA PARALIZACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PERSIGUE LA DISTRIBUCION DE LAS ALICUOTAS HEREDITARIAS EN LA DECLARACION SUCESORAL DEL CIUDADANO JAIME PEREZ PEREZ, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA DE CARÁCTER PATRIMONIAL, SOLICITANDOSE QUE QUEDE ÉSTA MEDIDA INNOMINADA INCOLUME ANTES, DURANTE Y DESPUES VEZ QUE SEA DECLARADO EL VINCULO FILIAL PATERNO DEL CUAL SE EXIGE SU DEMOSTRACION, PARA DAR PASO A LA PARTICIÓN HEREDITARIA CORRESPONDIENTE, TAL Y COMO LO PREVE NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, para lo cual solicito se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de informar sobre la paralización aquí solicitada y con ello evitar a toda costa que se realicen declaraciones sucesorales sobre la base de hechos inciertos y declaración equívocas y dolosas de los bienes propiedad de la masa hereditaria…”
Con vista a la pretensión cautelar que nos ocupa, hay que tener en cuenta en primer orden de ideas, que las medidas cautelares son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto, no significa que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más relevantes es la instrumentalidad respecto de aquel, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, precaviendo los resultados de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su existencia, verificandose así la instrumentalidad de la misma.
Frente a ello, es necesario traer a colación lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en materia de medidas cautelares:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El Secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiera decretado.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
Se tiene que la presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir, que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito de la ilusoriedad del cumplimiento, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez en materia cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así su convicción, siendo de su discrecionalidad, aun cuando reglada, el decretar las medidas solicitadas. Siendo que su criterio no ahonda, ni prejuzga sobre el fondo del asunto.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Así las cosas, se ha pronunciado recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia proferida por el Magistrado y presidente de la Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, en el expediente AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, en la cual ha quedado establecido el criterio jurisprudencial de reciente data con relación a los requisitos necesarios y concurrentes necesarios a los fines de decretar una medida cautelar nominada, siendo el siguiente:
“… De tal modo, es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función …”
“… Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que a finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama …” (negrillas nuestras).
“… Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado …”
“… En este orden, en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute…”
“… Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en juicio…”
Ahora bien, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendentes a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley como lo ha establecido el criterio jurisprudencial antes transcrito, pueda decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas cautelares que soliciten las partes a los fines de asegurar la debida ejecutividad de una posible sentencia. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marco de 2016, expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez
"solo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Del análisis de los requisitos procedimentales, el periculum in mora, está referido a la posibilidad o temor fundado a que pueda quedar ilusoria la ejecutoria de un posible fallo en la causa; en tal sentido y abstrayendo a lo particular del caso que no ocupa; tal temor ha sido manifestado por el ahora actor, a tenor del peligro que aduce sobre la posibilidad de la traslación del derecho de propiedad sobre los bienes del decujus JAIME PEREZ PEREZ, por parte de los hoy demandados; de lo cual se infiere con meridiana claridad que estando frente a un proceso en el que se ventila la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los fines que se establezca el vinculo filiatorio en relación al decujus antes identificado y la parte actora ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, antes identificada, es razonable el temor alegado por el actor en que pudiera frustrarse las resultas de su pretensión, ante la posibilidad de disposición del acervo hereditario de quien a su decir sea su padre biológico, es decir el de cujus quien en vida respondiera al nombre de JAIME PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. E- 401.542, de lo que se deduce en efecto la existencia del periculum in mora en la pretensión cautelar. Así se decide.
Por su parte y atendiendo el segundo de los requisitos de existencia de las medidas cautelares, conocido como el fomus bonis iuris, éste se refiere a que la pretensión de la que ha trascendido la pretensión cautelar, se encuentren elementos tales que evidencien el buen derecho que asisten los presupuestos de hechos expuestos por el actor en fundamento de su pretensión, tanto principal como cautelar, de tal manera que en el análisis que nos ocupa, se observa que el derecho invocado se asienta sobre lo previsto en los artículos 226 y 228 del Codigo Civil Venezolano, en cuyos presupuestos fácticos y objeto de debate han encontrado asidero los hechos traídos al proceso por la actora y los cuales serán observados durante el proceso, para verificar la conducencia o no de las consecuencias que otorgan a dichos presupuestos las citadas normas; todo lo cual conduce a establecer la existencia del segundo de los requisitos, establecido como fomus bonus iuris. Así se decide.
De igual manera, este sentenciador debe observar como elemento de convicción frente a los requisitos de conducencia antes analizados, medios probatorios que permitan asentar la conducencia en derecho de la medida cautelar impetrada y con ello verificar su declaratoria con lugar; y tal acervo probatorio en el caso que nos ocupa se desprende de las documentales anexas al escrito libelar, específicamente de: 1- Copia fotostática y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, antes identificada, asentada bajo el número N° 618, de fecha 06/07/1979, expedida por la Primera autoridad Civil del Distrito Monagas del estado Guárico, Parroquia Altagracia de Orituco; 2- Copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus JAIME PEREZ PEREZ; 3- Copia fotostática de la cédula de identidad de la viuda del de cujus, ciudadana MARIA TILDE CASTILLO DE PEREZ, parte codemandada en el presente asunto; 4- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, JUAN CARLOS PEREZ GOMEZ, parte codemandada en la presente causa; 5-Copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, parte actora; 6- Copia fotostática y copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ GOMEZ, parte codemandada, asentada bajo el número N° 239, de fecha 11/08/1977, expedida por la Primera autoridad Civil del municipio Francisco del Carmen Carvajal, Parroquia Valle Guanape del estado Anzoátegui; 7- Copia fotostática y copia certificada del acta de defunción del de cujus JAIME PÉREZ PÉREZ, asentada bajo el número N° 67 de fecha 19/03/2024, expedida por la Primera autoridad Civil del Distrito Monagas del estado Guárico, Parroquia Altagracia de Orituco; 8- Copia fotostática del Acta de matrimonio celebrado entre el decujus y la ciudadana MARIA TILDE CASTILLO DE PEREZ, codemandada en la presente causa; 9- justificativo de testigos otorgado por los ciudadanos XAVIER ARMANDO EL ABIAD ROMERO, MARIBELL BUSTAMANTE BANDRES y VANIRA RODRIGUEZ DE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.583.503, V-6.414.421 y V-12.511.798, respectivamente, emanado del Registro Público con funciones notariales de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico en fecha 26 de junio de 2025; 10- documentales constante de reproducciones fotograficas; 11- documentos de pripiedad de bienes inmuebles a nombre del decujus JAIME PEREZ PEREZ; de los cuales se infieren presupuestos fácticos que si bien serán objeto de debate en la causa principal, permiten verificar la existencia de una presunta posesión o buen derecho con respecto al bien objeto de la solicitud cautelar, así como el riesgo que deriva en la posibilidad de disposición de los bienes pertenecientes al acervo hereditario del decujus JAIME PEREZ PEREZ, plenamente identificado, por parte de los hoy demandados. Y asi se establece.
En cuanto al tercer requisito necesario para decretar medidas cautales innominadas, entendidio este como el periculum in damni, establecido en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera que efectivamente existe un riesgo eminente en que los bienes propiedad del decujus pudiran ser distraidos por los hoy demandos creando un grave perjucio a la parte actotra en el presente proceso judicial, de llegar a establecerse el vinculo de filiación paterna entre el decujus JAIME PEREZ PEREZ, y la ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, en una posible sentencia definitiva. Y así se establece.
En ese orden de idas, se evidencia la procedencia en derecho sobre el pedimento cautelar que nos ocupa, todas vez que se subsumen los presupuestos de hecho que enmarcan tanto el procedimiento sobre el cual se acordó conducir la pretensión principal, como los que corresponden a la potestad del Juez como director del proceso, para decretar medidas cautelares con las cuales se garantice la finalidad del proceso; En consecuencia y verificados como han sido los requisitos de procedencia y existencia para la conducencia de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la actora en la causa; es forzoso declarar con lugar la misma, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo.
IV.
- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia a nivel nacional en materia de Extinción de Dominio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogadaPATRICIA ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.917, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, supra identificada.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- A.- Una casa destinada para uso familiar y la parcela de terreno en donde esta edificada, la cual tiene una superficie de un mil ciento setenta y tres metros cuadrados con dieciséis (1.173,16 Mts.2), ubicada en la calle “Ayacucho, de la población de Altagracia de Orituco del estado Guárico; B.- Un local comercial destinado para comercio o deposito, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle “Sixto Sosa” de esa misma ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, con una superficie techada de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (662,25 Mts.2), y una rampa para estacionamiento de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts.2); C.- Un local destinado para depósito o comercio y la parcela de terreno en donde está construido, constante de una superficie de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (155,30 mts.2), ubicado en la calle “Sixto Sosa” de esa misma ciudad en el estado Guárico; cuyos demás linderos se encuentra reflejados en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico en fecha 07/04/1997, quedando asentado bajo el N° 10, folios 42 al 45, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre del año 1997.
2.- Una Finca Agropecuaria denominada “El Esfuerzo”, ubicada en el municipio autónomo Monagas del estado Guárico, la cual consta de seiscientas diecisiete hectáreas con sesenta áreas (617,60 Has), de terreno deforestadas y aptas para la agricultura, la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, en fecha 27/03/1995, quedando asentado bajo el N° 3, folios 7 al 9, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre de 1995.
3.- Un fundo agropecuario denominado “Agua Cielo”, constante de más o menos un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), ubicado en inmediaciones del Caserío San Antonio de Tamanaco, jurisdicción de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo Monagas del estado Guárico, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, quedando anotado bajo el N° 02, folios 3 al 6, tomo 3 del protocolo primero, de fecha 27/03/1995, primer trimestre de ese mismo año.
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SEGUNDO:Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de innominada, solicitada mediante escrito presentado en fecha 22/05/2025, por la abogada PATRICIA ALEJANDRA BETANCOURT GONZALEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana FRANCY GREGORIA AVILA, ut supra identificada, consistente en la suspensión de la distribución de las alícuotas hereditarias en la declaración sucesoral del de cujus JAIME PÉREZ PÉREZ, hasta tanto se dicte sentencia definitiva
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TERCERO: Se condena en las costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, dada la improcedencia de las medidas cautelares requeridas por la parte actora
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (02:00p.m.), se registró y asentó bajo el número ______, en el Libro Diario del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
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