REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º

ASUNTO:AP11-O-FALLAS-2025-000055
I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DUINA ROSARIO ACUÑA DE PAOLINO y DUINA NOHELIA DEL CARMEN PAOLINO ACUÑA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 2.134.545 y V- 11.414.304, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO APARICIO UGAS y RUBEN VIVAS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.910.887 y V-5.415.491, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 270.789 y 90.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO E YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-18.011.299, V-9.064.022 y V-6.557.323, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso inicio mediante escrito suscrito por los abogados LUIS ARMANDO APARICIO UGAS y RUBEN VIVAS AGUIRRE, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DUINA ROSARIO ACUÑA DE PAOLINO y DUINA NOHELIA DEL CARMEN PAOLINO ACUÑA, el día seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el edificio Tribunal Supremo de Justicia; contentivo de la pretensión que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra de las ciudadanas ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO E YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, correspondiéndole conocer al Tribunal Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución.
En la misma fecha antes mencionada, el Tribunal Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción, procedió a darle entrada.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) el Tribunal antes identificado, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se declaró incompetente por la materia, ordenando notificar a las partes inherentes en esta causa y remitir la misma mediante oficio N° 033-23 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interinar la acción ut, supra identificada a un Tribunal civil para que la misma ordene lo conducente del caso.
En fecha once (11) de junio del año en curso, libraron oficio N° 561-25 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil ratificando el contenido del oficio N° 033-23.
En fecha dieciocho (18) de junio del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el oficio N° 561-25, emanado del Tribunal Décimo (10°9 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, mediante el cual remitió el expediente del cual versa esta demanda.
En consecuencia y habiendo correspondido previa distribución de ley el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se procedió a dar entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Sentenciador a pronunciarse sobre su admisibilidad o no.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional planteada y, a tal efecto, observa:
En el presente caso se interpuso demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL suscrita por los abogados LUIS ARMANDO APARICIO UGAS y RUBEN VIVAS AGUIRRE, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DUINA ROSARIO ACUÑA DE PAOLINO y DUINA NOHELIA DEL CARMEN PAOLINO ACUÑA, ya que según de manera dolosa han sufrido agravios y violaciones respecto de sus derechos y garantías constitucionales en el ámbito del derecho de propiedad, en lo atinente a garantizar el uso, goce, disposición y disfrute de cosas y áreas comunes, inherentes a la comunidad de copropietarios de la edificación residencial Edificio Taval, ubicado en la calle Caurimare, Ramal 5, vía el Club Táchira, Municipio Baruta, Estado Miranda, acciones perpetradas por las ciudadanas ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO E YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ, identificadas como parte demandada, en su carácter de representantes y únicas miembros de la Junta de Condominio correspondiente; causa que conoce este Tribunal previa declinatoria de competencia del Tribunal Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), declarando en su dispositiva:
“…INCOMPETENTE POR SU MATERIA LA ACCIÓN DE AMAPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los abogados LUIS ARMANDO APARICIO UGAS y RUBEN VIVAS AGUIRRE, inscrito bajo los números de I.P.S.A: 270.780 y 90.731, Defensores Técnicos Penal de las ciudadanas DUINA ROSARIO ACUÑA DE PAOLINO, titular de la cédula de identidad N° V-2.134.545y DUINA NOHELIA DEL CARMEN PAOLINO ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11-414.304, por cuanto de los hechos no se subsume en lo previsto en el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, este Tribunal aprecia que en el escrito de amparo interpuesto por las accionantes, hace referencia que la presente acción es contra el actuar de las ciudadanas ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO e YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ, quien en su carácter de representantes de la Junta de Condominio correspondiente, como copropietarias del Edificio Taval, ubicado en la calle Caurimare, Ramal 5, Municipio Baruta, estado Miranda, quienes a su decir han vulnerado su derecho a la propiedad en lo referente al uso, goce y disfrute de las áreas comunes del mencionado Edicifio Taval, asi como los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80, 81, 82 y 49 de la Constitución,.
Sin embargo, este Tribunal, actuando en sede constitucional, con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del Amparo interpuesto, y a tal efecto, observa que el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra la afectación de sus derechos fundamentales, debe estar presente la siguiente circunstancia: a) Que haya una vulneración de los derechos fundamentales que prevé la Constitución de la República y/o aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la misma.
En tal sentido Tribunal constata, que en el caso de marras, que las accionantes, interpusieron acción de amparo constitucional contra las ciudadanas ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO e YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ representantes de la Junta de Condominios del Edificio Taval, dado que a su decir las mencionadas ciudadanas, les han vulnerado el derecho a la propiedad respecto al uso, goce y disfrute de la áreas comunes en el mencionado edificio, así como sus derechos constitucionales de protección y garantías de los ancianos, de personas discapacitadas y derechos básicos, todos consagrados en los artículos 115, 80, 81 y 82 de la carta magna.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que sólo cursa a los autos como anexo al escrito libelar, un poder de representación presentado por las accionantes, otorgando poder a sus abogados representantes, sin que de ello emanen elementos de prueba que sustenten los alegatos de la accionante en su libelo.
Igualmente en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, de fecha 11/08/2025, proferida en el expediente N° 18-0214, que estableció:
“(…) Una vez establecida la competencia, de las actas que conforman el expediente se verifica la total inactividad de la parte actora en el presente procedimiento de amparo constitucional desde el 22 de marzo de 2018, habiendo transcurrido desde la referida fecha un lapso superior a seis (6) meses.
En tal sentido, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento; a menos de que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

Al respecto, esta Sala en sentencia n°. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(Omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(Omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio).(…). Subrayado y negritas de este Tribunal.

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, a saber: 06-02-2023, que la parte accionante no ha realizado mayor diligencia tendente al impulso con posterioridad a la decisión del juzgado con competencia penal, que declaró su incompetencia en fecha 07-02-2023 (f. 24 al 27).
Asimismo, con posterioridad a la aludida decisión del tribunal con competencia penal, que declaró su incompetencia, se observa que luego de transcurrido un plazo mayor a dos años, desde el 07/02/2023 al 11/06/2025, transcurrieron con creces dos años, cuatro meses y cuatro días, sin que la parte interesada haya realizado alguna actividad respecto al impulso procesal de la presente acción, al resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento, en el cual no existe interés por parte del accionante, que de acuerdo al criterio jurisprudencial previamente transcrito la existencia del abandono de las accionantes del trámite procesal, conllevando en la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, motivo por el cual, este Tribunal, actuando en sede constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta las ciudadanas DUINA ROSARIO ACUÑA DE PAOLINO y DUINA NOHELIA DEL CARMEN PAOLINO ACUÑA contra las ciudadanas ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO e YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ, por abandono del trámite, por exceder con creces más de seis meses sin impulsar la acción de amparo desde el día 07/02/2023, fecha de la declaratoria de incompetencia decretada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoaran los abogados LUIS ARMANDO APARICIO UGAS y RUBEN VIVAS AGUIRRE, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas DUINA ROSARIO ACUÑA DE PAOLINO y DUINA NOHELIA DEL CARMEN PAOLINO ACUÑA contra las ciudadanas ALCIS GANESHA COLINA DOMINGUEZ, HELENA ORTIZ MORADO e YSABEL CECILIA GIRÓN GÓMEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

WILLIAM A. CUBEROS SANCHEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal en el asiento N° _____
EL SECRETARIO TEMPORAL,

EDWIN F. HERRERA C.