REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000120
PARTE ACTORA: Ciudadanos: JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.345.068 y V-3.138.904, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.377.551y V-6.972.332,respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 242.401 y 35.198, sucesivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, conforme al Acta Constitutiva de fecha 15 de febrero de 1937, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, folio 93, Tomo 2, Protocolo Primero, cuyos Estatutos vigentes son los contenidos en el documento denominado Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del mismo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el N° 48, folio 385. Tomo 24, Protocolo de Transcripción 2018, cuaderno de Comprobantes bajo los N° 3840 y 3841, folios 7130-7130 y 7131-7131.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDEZO, TITO RIGOBERTO FERRER CHIRINOS, NOEL MIGUELÁNGEL ZAMORA MÁRQUEZ y DIONIS CRISTOBAL DÁVILA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.660.678, V-9.927.238, 14.287.101 y V-11.465.588, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.624, 300.922, 111.274 y 109.853, sucesivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado BEATRÍZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, procedió a demandar por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, a la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la referida causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15 de abril de 2021, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que de contestación a la Demanda, dentro de los vente (20) días de Despacho siguientes a su citación; a lo cual en fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos y los emolumentos correspondientes, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez YUL RINCONES, lo cual se materializó en fecha 28 de junio de 2021, así las cosas, en fecha 23 de junio de 2021, se libró la respectiva compulsa de citación, materializándose la citación en fecha 04 de agosto de 2021, según diligencia que cursa al folio 294 de la primera pieza del expediente.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2021, dejó constancia que de acuerdo al calendario del Tribunal, el lapso de contestación de demanda, se encuentra vencido y consignó su Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 299 y 300 de la primera pieza del expediente.
A lo cual, en fecha 29 de septiembre de 2021, comparece el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional de la parte demandada ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, debidamente asistido por el abogado WILFREDO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.624, presentó escrito de Cuestión Previa, referente a la falta de competencia, prevista en el artículo 346, Ordinal 1° y 348 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 28 ejusdem.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRÍZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de conclusiones y solicitó la Confesión Ficta del demandado, por cuanto a su decir, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna, solicitud que hace conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de diciembre de 2021, se declaró incompetente de seguir conociendo el presente juicio, notificados como fueron las partes de dicho fallo, en fecha 08 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de Regulación de Competencia y ratificó su solicitud en fecha 24 de febrero de 2022, recurso que fue admitido en fecha 11 de febrero de 2022, ordenando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios y en fecha 11 de marzo de 2022, dictó auto, ratificando a la parte actora que no ha consignado las copias para remitir al Juzgado Superior las copias correspondientes, a la Regulación de Competencia, copias que fueron consignadas en fecha 31 de marzo de 2022 y en fecha 07 de abril de 2022, se libró Oficio N° 072-2022, remitiendo las copias, las cuales fueron entregadas el 11 de mayo de 2022.
En fecha 11 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones, referente a la Regulación de Competencia, correspondió conocer la Regulación de competencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2022 y fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar la respectiva sentencia; sentencia que fue dictada en fecha 28 de julio de 2022, donde se declaró competente para conocer del presente juicio a los Juzgados de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, notificadas las partes, en fecha 19 de enero de 2023, se acordó remitir el expediente al Tribunal primigenio, quien en fecha 30 de enero de 2023, le dio entrada y en fecha 14 de abril de 2023, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 04 de mayo de 2023, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2024, resolviendo que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 y 25 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó Escrito de recusación al Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2024, le dio entrada al expediente y en fecha 01 de julio el Juez Suplente de dicho Juzgado presentó su escrito de descargo a la Recusación, solicitando sea declarada sin lugar, por infundada y ordenó remitir las copias necesarias al Juzgado Superior que corresponda conocer y ordenó distribuir el expediente, correspondiendo el conocimiento de la causa al TribunalSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09 de julio de 2024, se abocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, el TribunalSéptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2024, a los fines del control de Ley solicitó al Tribunal primigenio cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2021 (Exclusive)
Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2025, el abogado Juan Federico Argüello Urpín, apoderado judicial de la parte actora,presentó sus conclusiones y solicitó sentencia, arguyendo: Se demandó expresamente ante esta Instancia a su digno cargo la NulidadAbsoluta de la totalidad del procedimiento disciplinario seguido contra misrepresentados, ante el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de laAsociación de Scouts de Venezuela, que se inició en fechas 16 de Junio de 2020,09 de Julio de 2020 y 16 de Julio de 2020, respectivamente, por denunciaspresentadas contra sus representados ante el Consejo Nacional Scout, por lasciudadanas Margiury Angélica Bolívar Mendoza, Directora Nacional deDesarrollo Institucional de la demandada y Deibis Coromoto ColmenaresRodríguez, Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo de lademandada alegando lo que, en su criterio, definieron como faltas graves (sic)supuestamente cometidas por sus representados contra el ciudadano César DavidGonzález Pérez, Director Ejecutivo Nacional de la demandada de especie. Resaltó que conforme a lanormativa interna de la hoy demandada, sólo se puede admitir una denuncia ensede disciplinaria, presentada directamente por el presumible agraviado y resulta,consecuentemente, inadmisible a la letra de la normativa interna societaria, unadenuncia por interpuesta persona, distinta y ajena al propio presumible afectado;aspecto puntual éste que vicia, ab initio, de nulidad absoluta la totalidad delprocedimiento disciplinario seguido ante los cuerpos colegiados de la demandadasupra identificados.
Que en fecha 04 de agosto de 2020, por correo electrónico, mis representados fueronnotificados de la admisión de las denuncias referidas por el Consejo NacionalScout y de la calificación de las mismas como sedicentes faltas graves; todoello actuado el 02 de agosto de 2020 y calificando los hechos denunciados sinjuicio alguno previo en el que sus representados pudiesen intervenirtempestivamente en su defensa.Aún cuando ya, a su decir, el Consejo Nacional Scout había incurrido en una evidenteviolación de la garantía prevista al efecto y para sus representados, comojusticiables en todo tipo de procedimiento que les involucrase, ex artículo 49 constitucional; en fecha 19 de Agosto de 2020, sus representados presentaron susescritos de descargos, en el cual alegaron que frente a las denuncias y calificaciones jurídicasinconstitucionales e ilegales, hechas por ambas denunciantes y por el ConsejoNacional Scout a sus espaldas y sin fórmula de juicio previo alguna. Que en fecha 08 de Septiembre de 2020, sus poderdantes fueron notificados por elPresidente del Consejo Nacional Scout, ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado,de nuevo por correo electrónico, de la suspensión de sus cargos como miembrosdel Consejo Nacional Scout o Consejeros, para el cual fueron electos directa,universal y secretamente por los asociados integrantes de la hoy demandada, enla correspondiente Asamblea Nacional Scout convocada y celebrada lícita yregularmente para ello; suspensión de sus cargos que obraría y obra, a esta fecha cierta, hasta tanto se resolviese el procedimiento disciplinario abierto en su contra.
Que en esa misma fecha, sus representados fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout quien, por haber sido suspendidos de sus cargos, elquórum de instalación, sesión y funcionamiento del precitado Consejo NacionalScout quedaría reducido a cinco (05) miembros integrantes. Siguiendo con sus argumentos, manifiesta que en fecha 09 de Septiembre de 2020 sus representados fueron notificados, de nuevo por correo electrónico, por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado,Presidente del Consejo Nacional Scout, de haber sido sancionados con suexpulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela y, por ende, de su expulsiónde los cargos directivos para los cuales fueron electos en Asamblea, conforme seevidencia en el texto de las denominadas “Comunicaciones” identificadas con lasletras y números CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2; sin que los documentos antes identificados evidencien o expresen, con una simple lectura de su texto, algunamotivación real y jurídica que soportase las sanciones impuestas a ambosdemandantes.
Así, en fecha 19 de septiembre de 2020, ambos demandantes ejercieron el recurso deapelación contra las sanciones impuestas que, estatutaria y legamente en elmarco normativo interno de la hoy demandada, se les concede como recurso frente a la decisión adoptada por la Instancia dirimente; eneste caso, obrandocomo Alzada del Consejo Nacional Scout, la Corte de Honor de la demandada, vale destacar en este punto, ciudadano Juez, que es principio procesal básico ennuestra legislación nacional vigente al efecto que en el marco del juzgamiento deun recurso de apelación por la Alzada correspondiente, en cualquier tipo deprocedimiento como lo garantiza el artículo 49 constitucional; no puede hacersemás gravosa la situación procesal del apelante; que a su decir, vicio este de la sentencia deAlzada que se conoce y denomina como “Reformatio in Peius”; o Reforma enPerjuicio del recurrente y que, por sí sólo y comprobada su existencia procesaljurídica y real, apareja indiscutiblemente la absoluta nulidad de la sentencia decualquier Alzada que en tal vicio incurra. Siguiendo con sus alegatos, manifiesta que el 05 de noviembre de 2020 la Corte deHonor profirió su respectivo fallo como Alzada, modificando las sancionesimpuestas a los demandantes, en lugar de su expulsión decretada, sustituyendo lamisma por la suspensión disciplinaria de toda actividad propia del escultismo ycomo Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout, para ambos, por 24meses.
Aparentemente resuelto y terminado el predicho procedimiento disciplinario, agotado doblemente el mismo conforme a la garantía procesal constitucional mínima vigente en Venezuela, a su decir, aún cuando se trató de unproceso nulo por no evidenciar fórmula de juicio alguna para su resolución porambos cuerpos colegiados de la demandada, habilitados legalmente para ejercerdicha función jurisdiccional interna en la Asociación de Scouts de Venezuela; enapariencia y formalmente hubo una Instancia y una Alzada dirimentes en el conflicto intersubjetivo in commento, en fecha 21 de diciembre de 2020, el ConsejoNacional Scout resolvió constituirse en Alzada de su Alzada disciplinaria, dijo“revisar”; lo resuelto por su Alzada funcional yjerárquica en fecha 05 de noviembrede 2020, y subsecuentemente erigiéndose inconstitucional, ilícita e ilegítimamente en una suerte de “tercera instancia” (sic), inexistente tanto material comojurídicamente en Venezuela según lo dispuesto expresamente al efecto por sulegislación interna, a laque está supeditada la normativa interna de la Asociación de Scouts de Venezuela, por expresa disposición enunciada al efecto, por el artículo 7 de sus Estatutos Sociales,denominados como Principios y Organización de la Asociación de Scouts deVenezuela; resolvió y decidió en forma absolutamente nula modificar lo decididopreviamente por su Alzada jerárquica y funcional, disponiendo nuevamente comovigente la sanción de expulsión de sus patrocinados de la hoy demandada; usurpando de esta forma las funciones jurisdiccionales propias y directas de la Corte Honor, incurriendo en su sedicente y nulo fallo como tal inepta “tercerainstancia” en el vicio clásico de nulidad absoluta del mismo, denominado en doctrina como “Reformatio in Peius” y ejecutando materialmente la nula, por inconstitucional e ilícita, sanción de expulsión como asociados y como Consejerosintegrantes del Consejo Nacional Scout de mis representados, frente a la hoy demandada de especie.
Los hechos antes referidos, ampliamente expresados, fundados en las correspondientes evidencias documentales producidas materialmente por sus patrocinados en estos autos, yaún más explicados, detallados y comprobados preliminarmente en el libelo que encabeza estas actuaciones, son hechos ciertos y absolutamente admitidos por la Asociación de Scouts de Venezuela como parte demandada en esta litis, dado quea pesar que fue citada in faciem por el Alguacil en fecha 03 de agosto de 2021,como se evidencia en el texto de la diligencia estampada en autos el 04 de agosto de 2021, por el ciudadano Rosendo A. Henríquez M., Alguacil encargado de practicar la citación.
En ese sentido, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2024, ratificó su escrito de conclusiones.
Por otro lado, tenemos que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsitoy Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2024, ordenó remitir el expediente al Juez Natural, por cuanto la Recusación planteada fue declarada sin lugar; en virtud de ello, en fecha 15 de octubre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y en fecha 16 de octubre de 2024, el Juez YUL RINCONES MALAVE, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ordenándose su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, la cual procedió a su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 28 de enero 2025, le dio entrada al expediente y en fecha 05 de febrero de 2025, se abocó el Juez, ordenó la notificación de las partes y solicitó cómputo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumplidas las notificaciones del abocamiento en fecha 21 de febrero de 2025.
En fecha 28 de febrero de 2025, la representación judicial de la parteactora, solicitó ratificar Oficio, requiriendo cómputo al Juzgado Primero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de2025 y se recibieron las resultas en fecha 11 de marzo de 2025, cursando el cómputo al folio 8 de la Tercera pieza del presente expediente. En virtud de ello,en fecha 20 de marzo de 2025, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente sedicte sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no presentaron su escrito de Contestación de demanda ni promovieron prueba alguna y arguye que el Tercer requisito pendiente de examen y verificación del caso, esto es, que la pretensión deducida contra la demandada nosea contraria a derecho, que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, y a su decir, probó plenamente en autos, quea pretensión de nulidad del acto disciplinario, de las sanciones impuestas a sus representados, está sustentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.346 y 1.649 del Código Civil, que además el auto de admisión de la demanda, constituye procesalmente, una presentencia, ya que el Juez concluye que la acción deducidano es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada con lugar y que se ordene la restitución plena e incondicional como socios activos de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y ser miembros integrantes de la Junta Directiva.
Por su parte, en fecha 24 de marzo de 2025, compareció el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, actuando en esta oportunidad en representación de la ASOCIACION DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, presentó escrito de alegatos, en el cual entre otras cosas arguye: Que en fecha 27 de septiembre de 2021, la representación de la parteactora, consignó un escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica el presunto valor probatorio de los documentos marcados como CNS-PC-AP.CNS-2020-001; CNS-PC-AP.CNS-2020-002; CHN/JPDV-005/CHN/JPDV-006; CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2.,y siendo que en el mismo escrito manifestó que no habiendo ninguna otra prueba que promover, cerrando así su promoción de pruebas. Así pues, en fecha 26 de julio de 2024, la representación de la parte actora, solicitó se dicte sentencia por confesión ficta (folios 250 al 273, segunda pieza), en los siguientes términos:
“sentencia definitiva pendiente en este litigio, ateniéndose íntegramente en su juicioa la inobjetable confesión ficta o ficto confessio en que la accionada Asociación deScouts de Venezuela incurrió evidentemente ex articulo 362 procesal civil (...)”.
Que la representación judicial de la parte accionante pretende, de manera tajante, una sentencia que le sea favorable, basada en el principio de la confesión ficta, es importante resaltar el hecho de que resulta improcedente tomar una decisión sin verificar el cumplimiento de los tres elementos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la Confesión ficta, invocó varias Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la Confesión Ficta.
Manifestó que la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro. La carga de la prueba, hace referencia a la parte procesal que tiene la obligación de probar los hechos o derechos que alega en el proceso. Cuando una persona demanda a otra, tiene la obligación de probar los hechos que él imputa, o las obligaciones que él reclama, y a su vez, la parte demandada tiene la obligaciónde probar lo que alega a su favor. Al Juez no le basta la mera enunciación de laspartes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone acada extremo del litigio la tarea traer al juicio de manera oportuna y conforme a cada caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. Que el Juez debe fallar con base a lo que se pruebe en el proceso, y entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión, que no se pueden lanzar afirmaciones al aire sin ningún sustento. Si se alega algo y no se prueba, el Juez está en la obligación de desestimarlo, pues no le corresponde al Juez buscar las pruebas, ni menos al demandado probar los hechos que le inculparan; Que en el presente caso, la parte actora sólo, promovió como pruebas, el contenido de los documentos marcados como CNS-PC-AP.CNS-2020-001; CNS-PC-AP.CNS-2020-002;CHN/JPDV-005/CHN/JPDV-006; CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2., que sin embargo, reconocen al Consejo Nacional Scout, como la instancia de convivencia (Juez natural), ya que ante esta instancia se dan por notificados, e incluso, consignan sendos escritos de descargos, todo ello de conformidad con el Reglamento Nacional de Convivencia, instrumento que data de marzo de 2018 y que fue aprobado por el Consejo Nacional de Scout, instancia la cual pertenecen los hoy demandantes y que resulta interesante no solo destacar el hecho que el mismo fue aprobado en su oportunidad por los hoy actores y que más aún, para la fecha, el referido Órgano Colegiado estaba presidido por el ciudadano Juan Pablo Díaz Vega, quien hoy, junto al ciudadano Robert Raymond Sarjeant Cabrera, pretenden desconocer su contenido y alcance, a la vez que buscan confundir el criterio del Tribunal. Por todo ello, solicitan que su escrito surta los efectos legales correspondientes y que la demanda sea declarada sin lugar.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2025, ratificó su petición, se declare la confesión ficta de la parte demandaday en fecha 23 de abril de 2025, manifiesta que la representación judicial del abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, no está acreditada en autos, como lo exigen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 23 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
En ese sentido, en fecha 25 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó poder de representación original que le fuera otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de Director Ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde se videncia la representación que acredita.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2025, este Juzgado ordenó aperturar Cuaderno Separado de resultas de Inhibición.
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Vista la actuación y sus anexos consignado en actos el 25 de abril de 2025 por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, afirmando ser apoderado judicial de la sociedad Asociación de Scouts de Venezuela, expresamente en esta oportunidad procesal, primera en la que los actores comparecen en este proceso luego del 25 de abril de 2025; ex artículos 155, 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Impugno integración de la representación que, inicialmente se ha arrogado de la persona jurídica accionista, en este y en otros litigios. El abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y en este sentido anotado, solicito de esta instancia fije por auto expreso dictado al efecto, la oportunidad para el examen de los documentos que indican los artículos 155 y 156 adjetivos civiles.
SEGUNDO: Conforme a la ejecutoria proferida y publicada en la web oficial de nuestro máximo Tribunal, por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024; sentencia sobradamente conocida por la accionada de especie, el ciudadano Cesar David González Pérez está inhabilitado legalmente para otorgar poderes en nombre y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela por lo que deviene en inadmisible la intervención en este proceso del precitado abogado, afirmando una representación judicial de la accionada, de la que carece absolutamente.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el Estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica, su impugnación de la representación judicial que se atribuye el abogado de la parte demandada, que él compareció el 02 de junio de 2025, que fue cuando tuvo conocimiento de la actuación de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2025, desconoce y no acepta la mencionada actuación, ni la representación judicial de la parte demandada, a su decir, que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, está imposibilitado declarado judicialmente de ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ni en juicio, ni fuera de él, transcribe, una supuesta Dispositiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Juzgador a dictar sentenciasobre el fondo, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la siguiente manera:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar aduce queinterpone demanda de NULIDAD DEL PPROCEDIENTO DISCCIPLINARIO,suscitado en contra de sus representados por los órganos de la ASOCIACIÓN DESCOUTS DE VENEZUELA, actuando como órganos de convivencia y contenidoen las comunicaciones CNS-PC-AP.CNS-2020-001 y CNS-PC-AP.CNS-2020-002,anexadas a la demanda, marcadas B y B1, de idéntico tenor, suscritas por elPresidente y Jefe Scout; Jorge Luis Hernández, actuando en nombre delCONSEJO NACIONAL SCOUT de fecha 21 de diciembre de 2020, notificados enfecha 22 de diciembre de 2020, mediante las cuales, a su decir, modifican lasdecisiones de la CORTE DE HONOR contenidas en las Comunicaciones N°CHN/JPDV-005 y CHN/RRSC-006, anexadas al libelo, marcadas B2 y B3, en lacual acordaron en fecha 05 de noviembre de 2020, la suspensión por un lapso deveinticuatro (24) meses de sus representados, parte actora, con ocasión a lasprevias apelaciones que formularon en contra de la sanción de expulsión dictadasin prima facie por el mismo CONSEJO NACIONAL SCOUT, contenidas CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8.1.2, ambas comunicaciones, de fecha 09 de septiembrede 2020, anexadas, marcadas B4 y B5, que sus representados como miembros dela referida ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines delucro, con personería jurídica propia, debidamente identificada, en el cuerpo deesta sentencia, cuyos Estatutos vigentes son los contenidos en el documentodenominado Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela,anexado a la demanda, marcado “C”, debidamente registrado en la OficinaSubalterna del mismo Circuito de Registro del Municipio Libertador del DistritoCapital, en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el N° 48, folio 385, Tomo 24,Protocolo de Transcripción de 2018; y los recaudos agregados al Cuaderno deComprobantes bajo los números 3840 y 3841, folios 7130-7130 y 7131-7131.
Que según lo establecido en el artículo 1 de los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, contenidos en el cuerpo normativo denominadoPrincipios y Organización, constituye “…una asociación civil, sin fines de lucro, conpersonaría jurídica propia, conforme al Acta Constitutiva de fecha 15 de febrero de1937 (…) [y] sus Estatutos son los aprobados por la asamblea Nacional Scout ylos Reglamentos promulgados por el Consejo Nacional “(Corchetes de ellos).
Que en dicho instrumento normativo, pilar reglamentario de la Asociación, sedispone que: “La ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, es una agrupaciónvoluntaria de niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos de uno u otro sexo,inspirada en los ideales del Movimiento Scout, es contribuir a la educación delas niñas, niños, adolescentes y jóvenes, mediante un sistema de valoresbasado en la promesa y Ley Scout, ayudar a la construcción de un mundo mejordonde la gente esté realizada como individuo y jueguen un papel constructivo enla sociedad (artículo 5).
Que igual, establece: “El Principio, Organización y Reglamentos, podrá sermodificado por la Asamblea Nacional Scout en sus partes I y II, Principios yOrganización, por iniciativa del Consejo Nacional Scout o del setenta y cinco (75) por ciento de los Distritos Oficiales“ (artículo 90). La parte III, Reglamentos, serápromulgada o modificada por el Consejo Nacional Scout. Para su validez, losReglamentos o sus modificaciones deben ser aprobados por las dos terceraspartes de los miembros activos del Consejo Nacional Scout. Los reglamentosentrarán en vigencia quince (15) días calendarios después de su aprobación(Artículo 91).
Que de las disposiciones transcritas se observa, que la parte demandadaconstituye una Asociación civil sin fines de lucro que puede emitir actossancionatorios sobre la base de sus propios Estatutos con fundamento en laspotestades que el Estado le ha conferido; que posee un régimen disciplinariocontenido en el Reglamento Nacional de Convivencia, anexado, marcado “C1”,que es aceptado por sus miembros en la oportunidad del Registro Institucional.
Citó sentencia N° 474 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,de fecha 13 de abril de 2005, caso Asociación Civil Federación Canina deVenezuela.
Que en el seno de la Asociación de Scouts de Venezuela han venidosucediéndose por parte de los cinco (5) actuales integrantes del ConsejoNacional Scout (de 9 que deben conformar el cuerpo colegiado) y del DirectorEjecutivo Nacional, que no es otro que la solicitud permanente que los hoy demandantes -conjuntamente con otros dos (2) miembros del Consejo-, desde elaño 2019 han venido formulando -entre otras acciones- la rendición de cuentastransparentes, con sus respectivos soportes sobre el destino de los fondos de lainstitución y en particular, las divisas que la Asociación de Scouts de Venezuela harecibido de la Organización Mundial del Movimiento Scout, contando con elseguimiento del Centro de Apoyo Interamericana conocida como la OficinaInteramericana Scout, con ocasión al proyecto de Fortalecimiento Institucional dela ASV denominado Proyecto Salinas Pliego. Proyecto por el que la Asociación hasido beneficiada hasta la fecha de esta demanda con un monto aproximado deSETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 70.000,00) de untotal de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS SIN CÉNTIMOS ($ 100.000,00) y asu decir, sobre los cuales, no se rindieron debida cuenta ante la AsambleaNacional Scout de 2019.
Sobre ello, en la Asamblea de 2019, se acordó y así se comprometierontanto el Tesorero Nacional y el Presidente del Consejo Nacional Scout,(responsables directos de la ejecución del Proyecto ante la Organización Mundialdel Movimiento Scout), como los restantes miembros del Consejo y el DirectorEjecutivo Nacional, a garantizar la inclusión del Informe del Proyecto deFortalecimiento Institucional en los Balances Financieros 2019 e incluir el Informedel referido proyecto, que fue enviado a la Organización Mundial del Movimiento Scout como anexo al Balance Financiero 2018.
Que el Acta de Asamblea Nacional Scout de fecha 31 de marzo de 2019, se
dispuso:
“…SEGUNDA SESIÓN, Presentación de Informes (…) el director deDebates cede la palabra a César González (Director Ejecutivo Nacional) quienprocede a la presentación de los Informes de Gestión 2018, correspondiente a lasdistintas áreas de la ASV (…)… (…) Óscar Mendoza, (Tesorero) procede a lapresentación del Informe de Tesorería. Al respecto, toma la palabra Saúl Barboza,para manifestar su preocupación por la ausencia de los estados financierosauditados, conforme a lo establecido en los Principios y Organización, el cual debepresentarse para ser aprobado por la Asamblea Nacional de scout 2019 (…)El DEN (Director Ejecutivo Nacional) presenta un punto informativo, en elcual manifiesta que debido a las condiciones de conectividad y problemaseléctricos a nivel nacional acaba de recibir por correo electrónico los balancesfinancieros de la institución, visados por el auditor interno, los cuales seránpresentados en la mesa de trabajo del área de Desarrollo Institucional (…)CUARTA SESIÓN: Presentación de Resultados de las Mesas de Trabajo(…) (omisis) 8) Aprobada la gestión 2018 del área de Desarrollo Institucional. Alterminar la presentación, Saúl Barboza, manifiesta que siguen pendientes losestados financieros auditados, a lo que Óscar Mendoza (Tesorero) aclara que losBalances financieros presentados cuentan con el aval de la auditoría externaconforme a las metodologías aprobadas por las pasadas Asambleas Nacionales yque el proyecto de Fortalecimiento Institucional está siendo revisado ymonitoreado de manera continua por la Organización Mundial del MovimientoScout; y en consecuencia, se está reportando de manera directa a la Oficina ScoutMundial, por lo que los reportes e informes aprobados por el Consejo NacionalScout y las actas respectivas, se encuentran disponibles para toda la estructura.
Se presentó ante la Asamblea Nacional Scout 2019, el Informe Intermedio delProyecto de Fortalecimiento Institucional aprobado por el Consejo Nacional Scouty enviado a la Oficina Scout Mundial, en el cual se detallaron cada uno de lossegmentos con los cuales cuenta el Informe, los puntos claves de avances,incluyendo el detalle de los gastos que se tienen hasta la fecha. Se hace elrecordatorio que el Proyecto de Fortalecimiento Institucional que inició (sic) en elaño 2016 culmina en junio de este año 2019 y al finalizar el mismo se elaborarande conformidad con lo establecido en los procedimientos de entrega y reportescorrespondientes. Saúl Barboza del Distrito Sucre Sur, propone nombrar unaComisión en la Asamblea para revisar nuevamente los estados financieros, NelsonVásquez del Distrito Ávila, secunda la propuesta. Jorge Hernández Jurado,sugiere que el informe intermedio del Proyecto (…), aprobado por el ConsejoNacional Scout y presentado ante la plenaria en conjunto con el detalle de losgastos presentados, sea adjunto al acta de la presente asamblea; Óscar Mendoza,Tesorero Nacional, propone que se apruebe como resolución de esta AsambleaNacional Scout 2019, garantizar la inclusión del Informe del Proyecto (…), en losBalances Financieros de 2019 e incluir el Informe intermedio del Proyecto deFortalecimiento Institucional que ha sido enviado a la Organización Mundial delMovimiento Scout como anexo al Balance Financiero 2018 y Jesús Perozo delDistrito Coquivacoa, secunda la propuesta. Nelson Vázquez solicita permiso pararetirarse de la sala. Seguidamente, el Director de Debates somete ante laplenaria, las propuestas conforme a lo establecido en el reglamento, por lo cualsomete a votación en primer lugar la resolución de garantizar la inclusión delinforme del Proyecto de Fortalecimiento Institucional en los Balances Financieros2019 e incluir e Informe Intermedio del Proyecto (…) que ha sido enviado a laOrganización Mundial del Movimiento Scout como anexo al Balance Financiero2018, siendo la misma aprobada con 25 votos a favor, 14 en desacuerdo y 3abstenciones. El Director de debates informa, que dado que la primera propuestarelativa a la conformación de la Comisión en la Asamblea Nacional Scout esexcluyente de la recientemente aprobada resolución la misma no puede sersometida a votación. Se presenta a votación la aprobación de la Gestión deDesarrollo Institucional 2018, el cual incluye los Estados Financieros 2018 de laInstitución, aprobando el mismo con 28 votos a favor 3 en desacuerdo y 11abstenciones. Se incorpora a la sala Nelson Vázquez. Saúl Barboza manifestó enestar en desacuerdo y pidió que quedara establecido en el acta.
Que, en las reuniones del Consejo Nacional Scout de 2019, posteriores a laAsamblea Nacional Scout 2019, ni el tesorero, Presidente (líder del proyecto), ni elDirector Ejecutivo, se presentaron a satisfacción de la totalidad de los miembrosque integran el cuerpo colegiado, los detalles y soportes necesarios para laevaluación del Proyecto Fortalecimiento Institucional de la ASV; por el contrario,de sus actas solo se desprenden evasivas. Que en el Acta de fecha 1° de mayode 2019,sobre los acuerdos y Resoluciones adoptadas en la Asamblea Nacional,en cuanto al balance Financiero relacionado con el Proyecto de FortalecimientoInstitucional solo se señala que se acordó: “…instruir al Director EjecutivoNacional llevar a cabo las acciones para Garantizar la inclusión del Informe delProyecto de Fortalecimiento Institucional en los balances Financieros 2019 eincluir el Informe Intermedio del Proyecto de Fortalecimiento Institucional que hasido enviado a la Organización Mundial del Movimiento de Scout como anexo al Balance Financiero 2018”. Acta de fecha 25 de mayo de 2019: Sobre los estadosFinancieros correspondientes a 2018, los cuales no fueron presentados en laAsamblea Nacional 2019 en un ambiente controversial como lo refleja el actarespectiva, se evidencia: “Auditoría Externa: El CNS acuerda en fecha 21/03/2019, la contratación de la Auditoría Externa para el análisis y evaluación de los EstadosFinancieros 2018, los cuales serán presentados en la Asamblea Nacional Scout2019 (sic)…” Se aclara que debió decir 2020. Acta de fecha 17 de agosto de2019: Sobre lo debatido, señala el acta que: “Informe Financiero del Proyecto deFortalecimiento Institucional de la ASV: En razón de haber culminado el lapso deextensión de Proyecto, el Tesorero Nacional y responsable financiero del ProyectoFIASV presentó al Consejo Nacional Scout y a los presentes en el mismo, eldesglose detallado de cada uno de los gastos del Proyecto de FortalecimientoInstitucional, correspondiente a las actividades desarrolladas durante el mismo, a fin de darle cierre al proyecto en función de la extensión concedida por la OMMShasta junio del 2019. En línea con lo anterior se presentaron y detallaron losgastos por cada una de las cuatro (04) actividades que conforman el proyecto,desglosándose cada una de estas a fin de presentar el balance final al Centro deApoyo Interamericana y a través de ellos a la OMMS. Una vez analizados lospormenores y detalles financieros el proyecto, así como los avances en lasactividades correspondientes, el Consejo Nacional Scout acuerda: a) Aprobar yenviar el Informe Financiero del Proyecto de Fortalecimiento Institucional de laASV. b) Aprobar y enviar el Informe Final del Proyecto en función de lo acordado,discutido y revisado en la presente sesión, a fin de incorporar todos los avanceslogrados hasta la fecha. c) Solicitar una nueva extensión a la OrganizaciónMundial del Movimiento Scout a fin de continuar con los avances logrados hasta lafecha y alcanzar todos los resultados esperados por el proyecto, considerando quelas condiciones del país y que repercuten directamente en el funcionamiento de lainstitución y su voluntariado se han vuelto cada día más (sic) complejas”.
Lo que no señala dicha acta es la aprobación de la misma,que no se efectuópor unanimidad. Por el contrario, JUAN PABLO DÍAZ VEGA, ROBERT RAYMONDSARJEANT CSSBRERA, JOSÉ LUIS ALFINGER y JORGE ENRIQUEMACGADO JIMENEZ, esto es, cuatro (04) de los nueve (9) integrantes delConsejo Nacional no otorgaron la aprobación correspondiente, en tanto que no escierto que el Tesorero haya presentado y detallado cada uno de los gastos delProyecto de Fortalecimiento Institucional. Alega que, de conformidad con elartículo 14 del Reglamento Nacional de Funcionamiento (anexo C2), aun cuandoen la toma de decisiones en el Consejo Nacional Scout debe priorizarse elconsenso, ésta en la práctica se obtiene con la mayoría simple de votos, es decir,con cinco (05) de nueve (09), de conformidad con el parágrafo Primero delartículo 29 de los Principios y Organización (Estatutos).
Que ninguna de las Actas del Consejo Nacional Scout publicadas en lapágina web de la Asociación consta las firmas de los participantes, ni las mismashacen referencia a los votos disidentes de las decisiones adoptadas, en la mayoríade los casos. Práctica común severamente cuestionada en el seno del ConsejoNacional Scout, es la de no imprimir las Actas en el momento, no firmarlas y noregistrar en su contenido el debate de cada punto. Las Actas se limitan, aconveniencia, a solo manifestar las decisiones adoptadas con la mayoría simplede los cinco (05) votos.
Razón por la cual, JUAN PABLO DÍAZ VEGA, ROBERT RAYMOND SARJEANTCABRERA, JOSE LUIS ALFINGER v JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ,los dosprimeros aquí demandantes, encontrándose en desacuerdo con la rendición decuentas que elConsejo Nacional Scout ha planteado sobre los fondos correspondientes alProyectofinanciado por el Fondo Salinas Pliego, luego de agotar insistentemente ante losresponsables, las solicitudes, se dirigieron en fecha 2 de junio de 2020, al ComitéScoutInteramericano de la Organización Mundial del Movimiento Scout a fin de hacerlegar “nuestras preocupaciones y alertas relacionadas principalmente con el manejo yejecuciónde los recursos financieros provenientes del Fondo Salinas Pliego en la Asociaciónde Scoutsde Venezuela” alertando así sobre la situación.Una vez descrita la situación y “... considerando nuestro deber de preservar lainstitución,en el marco de la Misión y Visión del Movimiento Scout, desde el cumplimiento yobservación de todas sus políticas y normativas, les hacemos saber, a los efectosde rigor,que no podemos hacernos solidarios con la rendición de cuentas del Proyecto enconcreto,por ello, solicitamos su asistencia y apoyo, a fin de promover un procesominucioso deconstatación del manejo de los recursos aportados por la Fundación ScoutMundial a laASV, a fin de generar las garantías necesarias para la correcta ejecución de losrecursos y ellogro de los objetivos previstos. En ese sentido, les pedimos respetuosamente,que hastatanto no sea esclarecido suficientemente el asunto y con el fin de preservar losrecursosintereses de la Organización, se deje en espera (standby), el último desembolsode losrecursos financieros” (Anexo E).
Por otra parte, se destaca que efectivamente el Consejo Nacional Scout solicitó
por tercera continuar con los avances logrados hasta la fecha y alcanzar todos losresultados esperados vez a la Organización Mundial del Movimiento Scout, nosolo extensión del lapso “...a fin si no también, el avance de los TREINTA MIL,DÓLARESAMERICANOS CON 00/100 CENTIMOS Organización Mundial del Movimiento Scout les negó el adelanto delmonto ya que era. Si bien se le concedióel lapso solicitado, lapor el proyecto...contrario a las condiciones del Proyecto.En efecto, señala la referida comunicación recibida el 13 de agosto 2020 que: “El Comité Conjunto de Decisiones ha decidido aprobar el cambio de fecha decierre conforme a la proyección presentada por ustedes, la cual adjunto, para el 30deoctubre de 2020.
El Comité Conjunto de Decisiones nos pide informar que no concederán másextensión de tiempo en el futuro, por lo que, si el reporte final no se recibe para el30 de octubre de 2020, el proyecto será cerrado por causa lo que implica no hacerdesembolso final.Sobre la solicitud de anticipo de fondos para cerrar el proyecto, nos comunicanque no será posible realizarlo por procesos de auditoría interna de la FundaciónScout Mundial. Nos indican proceder como es usual conforme a lo indicado encontrato de éxito: Realizar último desembolso al recibir el reporte final deresultados...” (Anexo E1).
Siendo consecuentes con su posición de transparencia como integrantes delConsejo Nacional Scout, los Consejeros, -activos aún para la fecha- JUAN PABLODÍAZ VEGA, ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, JOSÉ LUISALFINGER y JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, continuaron exigiendo larendición de cuentas ante las instancias de la organización Scout, sin ningún éxito.Situación que evidentemente incomodaba a los restantes integrantes del ConsejoNacional Scout, cuando, valiéndose de cualquier artilugio, decidieron separarlosde la Asociación deScouts de Venezuela.
En el caso del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO, el Consejo Nacional. Scout decidió suspenderlo de toda actividad Scout, hasta tanto éste demuestre noencontrarse incurso en ningún procedimiento judicial, en razón del conocimientopúblico y notorio que el mencionado consejero, en las revueltas sociales de 2017,fue objeto de detención. Situación que nunca ocultó, pues siempre fue delconocimiento no solo del Consejo Nacional Scout, sino de la Comunidad Scout engeneral, desde el mismo momento en que presentó en la Asamblea Nacional de2019, oportunidad en la que ningún miembro de la Institución objeto. Tampoco fueobjetado por la Corte de Honor, instancia que lo convalidó conjuntamente con elDirector Ejecutivo Nacional, para el proceso eleccionario respectivo, resultandopor el contrario, electo por un período de tres (3) años en la 106° AsambleaNacional Scout celebrada en marzo de 2019, desempeñándose como Consejeropor espacio de más de un año antes de la suspensión, y así reconocido.
Mención especial merece el caso de Javier José Morales Mancilla quien fueraremovido como Consultor Jurídico de la Asociación de Scouts de Venezuela, pordebatir con criterio jurídico, en el desempeño de sus funciones, diferentesacciones tanto del Consejo NacionalScout como del Director Ejecutivo Nacional.
Con relación a los tres (3) restantes miembros, JUAN PABLO DÍAZ VEGA,ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA y JOSÉ LUIS ALFINGER los mismosen una primera instancia fueron expulsados por el Consejo Nacional Scout comomiembros de la Institución y posteriormente, previa apelación, suspendidos porespacio de veinticuatro (24) meses por la Corte de Honor, para finalmente sernuevamente expulsados mediante una suerte de tosca casación; procedimientodesde su inicio totalmente viciado y son dos (2) de ellos los que seconstituyen ahora aquí en demandantes.
Loshechos concretos sobre los que se sustenta y que motivan la presente demanda,son lossiguientes:
1. Mediante comunicación de fecha 15 de junio de 2020, los ciudadanos JUAN
PABLO DÍAZ VEGA, ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, JOSÉ LUISALFINGER y JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, miembros electos y enpleno ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo Nacional Scout, máximo órgano de dirección de la Asociación de Scouts de Venezuela, se dirigieron en forma conjunta desde la dirección de correo electrónico identificado como Ley y Promesa Scout (leyypromesascout@gmail.com), a todos los restantesmiembros electos del referido cuerpo colegiado que integraban, solicitando laremoción del ciudadano César David González Pérez como Director EjecutivoNacional (DEN) de la Asociación de Scouts de Venezuela, al considerar que“;...con sus actuaciones ha comprometido el desarrollo idóneo del Consejo Nacional con sus actuaciones parcializadas, desmedidas, desconsideradas e infundadas (...) por lo que carece de nuestra confianza…” solicitud que formularonen uso de las atribuciones que el literal d, del artículo 31 de los Principios y Organización les concede al Consejo Nacional Scout.En efecto, dispone la norma aludida que:
Artículo 31: Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional: (...)
d) Nombrar y reemplazar al Director Ejecutivo Nacional (...)
Como sustento de la solicitud, señalaron en dicha oportunidad que las actuacionesdel Director Ejecutivo Nacional pudieran comprometer la institucionalidad de la Asociación, y sobre esta afirmación, adujeron textualmente, lo siguiente:
a) Debilidad en la rendición de cuentas ante el CNS, en detrimento del Principiode Transparencia, sobre asuntos relacionados con el manejo de los recursosmonetarios de la Institución, tanto en moneda nacional, como en monedaextranjera, sobre lo cual se evidenció desde la limitada información suministradaverbalmente la siguiente: falta de control interno, conflicto de interés, gastosobservados) de los precios del mercado nacional e internacional, gastos porencima de lo Fortalecimiento Institucional de la ASV, financiado con recursos delFondo Salinas Pliego de la Fundación Scout Mundial. Esta situación se agrava, cuando hasta el día de hoy el DEN, luego de al menos un año, no ha presentadoante el CNS indicadores periódicos de logro de los objetivos y actividades previstas en el proyecto antes mencionado, ni del Plan Nacional de Desarrollo, con las respectivas evidencias.
b) Su actuación, no atiende a principios fundamentales de legalidad presentes en los sistemas democráticos modernos del mundo, incluyendo Venezuela y nuestra organización, donde la presunción de inocencia yel derecho a la legitima defensa, han sido afectados en diversas oportunidades,las más evidentes de estas situaciones fueron los juicios refrendados por escritopor parte del DEN ante este Consejo, con carácter peyorativo y condenatorios encontra del Scout Luis Esteban Palacios W. y posteriormente en contra del Scout Robert Raymond Sarjeant Cabrera. (...) c) Situación de manejoinadecuado contra la Comisionada del Distrito Guárico, evidenciándoseactuaciones hostiles y de acoso desligadas de nuestras prácticas como organización, las cuales deben ser atendidas a través del proceso solicitado.
d) Apesar de estar plenamente informado, ha permitido con su posición acciones conducentes a restituir la Entidad Zulia con el propósito de accionar sobre el Edif. Pedro Henríquez Amado, a través del Comisionado de la Región Zulia, quien es su representante directo en la Región. Situación que se mantiene a pesar de haber sido enterada formalmente ante el CNS por parte del Consultor Jurídico. A la fecha no ha efectuado la aclaratoria necesaria del caso ante el CNS, esta situación podría generar un daño significativo a la Institución en el ámbito reputación al y patrimonial.
e) Tratamiento irrespetuoso y desconsiderado a la Scout Beatriz Irene Álvarez
Rodríguez, al responder sin competencia ni atribución, comunicación de estaScout sobre la legalidad de algunas decisiones de este Consejo. Además, la descalificó frente al CNS, tratando de alegar que no se encontraba registrada niella, ni su Distrito, en vez de atender los argumentos presentados.
f) Acoso y limitación irregular de las funciones de un miembro de su equipo en la persona del Consultor Jurídico Javier José Morales Mancilla, a quien en una pretendida exposición de motivos descalifica mediante juicios y epítetos fuera de lugar e inaceptables, por hacer saber sobre situaciones de interés de este CNS y de la institución que requieren ser atendidas con total seriedad y prioridad.
g) Desestima la función del Consejo en su rol de órgano Rector de la Asociación alno rendir cuenta y excluirnos de la participación en la gestión de asuntos importantes de la Asociación.
h) Situación irregular en el manejo de las actas de las reuniones del CNS, al modificar de forma unilateral los contenidos, sin dar explicaciones del caso, registrando acciones de forma discrecional, lo que compromete nuestras actuaciones.
i) Presentación y manejo parcializado de la información expuesta ante el Consejo Nacional, dificultando con su obrar la labor idónea del órgano colegiado. El DEN, evidenció recientemente en el proceso de selección del Capellán de la A.S.V., una actuación donde promovió con ventaja a un candidato en particular, en detrimento de otros, en vez de presentarlos todos por igual, dejando que fueran sus curriculascompetencias quienes condujeran la decisión de los consejeros, y no unaorientada ytendenciosa opinión.
j) Promoción directa y a título personal de los grupos LGBT+, sin contar con la
autorización de ninguna instancia de la Institución con facultad para ello,comprometiendo de esta forma a la ASV públicamente (Página web, redessociales discusión sobre los derechos de estos seres humanos, los cuales nadie niega, ni demás medios disponibles), lo lamentable es que se pretende hacer deesto, una discute, en todo caso, ellos siguen sus acciones conducentes a sus reivindicaciones, como también lo hacen muchos otros grupos no solo de este tipode diversidad, sino de otros tipos, y no por ello estamos en la necesidad de incluirlos y promoverlos institucionalmente, no entendemos el porqué del interés directo del DEN sobre estos grupos, lo que si entendemos es la gravedad que esto puede representar para el devenir de nuestra institución.
k) El documento presentado ante el CNS por el DEN identificado como “Elementos” para el Abordaje del Programa Scout en Venezuela ante la Pandemia de COVID-19 evidencia una situación construida con argumentos infundados, dando pie a algunas decisiones contrarias a nuestra normativa vigente. Esta situación fuedocumentada por la Comisionada del Distrito Chacao. (Anexo F).
Tal como se aprecia del documento anexo, efectivamente la solicitud fue remitida en forma privada al resto de los miembros del Consejo Nacional Scout mediante correo denominado Solicitud al CNS 15 de junio de 2020, a través de la cuenta electrónica ley y promesascout@gmail.com, incorporando en los destinatarios a los integrantes de la Corte de Honor, motivado a la importancia del tema y a sus implicaciones.
Que en fecha 16 de junio de 2020, la Directora Nacional de Desarrollo Institucional, ciudadana MARGIURY ANGÉLICA BOLÍVAR MENDOZA, mediante correo dirigidoal Presidente del Consejo Nacional Scout solicitó se iniciase procedimiento de convivencia (denominación que el Reglamento Nacional de Convivencia le otorga a los procedimientos disciplinarios) contra los cuatro (4) firmantes de la solicitud deremoción del Director Ejecutivo Nacional presentada ante el Consejo Nacional Scout, al considerar que mediante dicha solicitud, entre otros señalamientos, “públicamente exponen al escarnio público a algunos miembros como a la institución”.
Siguiendo en ese orden de ideas, en fecha 09 de julio de 2020, haciendo uso de los recursos de la Asociación de Scouts de Venezuela, y en especial de un medio electrónico de acceso a todo público, como lo es la página web de la Institución, la Directora Nacional de Desarrollo Institucional MARGIURY ANGELICA BOLÍVAR MENDOZA y sus coordinadores nacionales, emiten el Comunicado DDI-2020-7-1 donde señalan, respecto de la solicitud de remoción del Director Ejecutivo Nacional presentada, losiguiente:
“... Comunicación distribuida vía email, utilizando para ello un remitente anónimo oseudónimo que ofende nuestro más alto y sublime nivel de referencia de valoresque tiene el Escultismo como lo es La Ley y la Promesa Scout; documento quedenigra el espíritu y fondo de este importante elemento del Método Scout y con elcual calumnian sin consideración alguna el trabajo de miles de jóvenes y adultosscouts que han estado trabajando por una mejor institución y un mejor país; comunicación por medio de la cual exigen la destitución del Director Ejecutivo Nacional,exponiéndolo al Escarnio público, haciendo una serie de acusaciones infundadas ycarentes de toda veracidad, lo cual deja en evidencia los riesgos antes citados, porlo que deben gestionarse los espacios de gobernanza a través de los cuales se promueva un alto a este tipo de prácticas dañinas que afectan la integridad de nuestros miembros en el desempeño en su labor y que instigan al odio poniendo en riesgo la seguridad de nuestros jóvenes y de la institución, intentando confundir a nuestro miembros con posturas inseguras, a todas estas ¿Debe estar nuestra institución en manos de personas escondidas tras un seudónimo que daña sin medida a otros? ¿Estas personas representan una institución que promueve valores y espacios seguros?“ (Anexo F1). Dejando así en evidencia, su motivación e interés al respecto.
El 16 de julio de 2020, la identificada Directora Nacional de Desarrollo Institucional y ahora también la Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo DEIBIS COROMOTO COLMENARES RODRÍGUEZ, por comunicación dirigida al Consejo Nacional Scout fundamentaron la solicitud de apertura de Procedimiento de Convivencia en contra de mis representados, en los siguientes términos:
“…Es el caso, que a raíz del comunicado donde difaman al Director Ejecutivo Nacional, así como a otras personas, diversos miembros de la institución, que fue difundido por diversas vías formales, sometemos ante ustedes un petitorio formal contra JUAN PABLO DÍAZ VEGA, ROBERT SARGENT CABRERA, JOSÉ LUISALFINGER y JORGE ENRIQUE MACHADO, actual (es) miembro(s) del Consejo Nacional Scout. Estas acciones difundidas incluso a través de algunas redes sociales, que constituye un hecho público y notorio, manifiestan la opinión y posición del mencionado ciudadano, cuyo rol debería revisarse, así como el cumplimiento de los reglamentos y normativas que fundamentan la ASV, ya que la actuación del señor mencionado previamente:
1) Difama a César González, Director Ejecutivo (sic) Nacional señalándole presuntas accione (sic) que ni siquiera son de su competencia.
2) Difama a un número incalculable de miembros de la ASV, al pretender manifestar que ha existido un manejo irregular de los recursos financieros que han enmarcado la exitosa ejecución del Proyecto de Fortalecimiento Institucional, proyecto al cual incluso se han sumado la mayoría de los autores del comunicado mencionado. Con esto el señor mencionado calumnia sin consideración alguna eltrabajo de cientos de jóvenes y adultos scouts que han estado trabajando por una mejor institución y un mejor país.
3) Puso en riesgo el buen nombre de la ASV exponiéndola ante la comunidad y
sus donantes.
4) Puso en riesgo la condición de mujer y trabajadora de la Directora Nacional de Desarrollo Institucional de la ASV; promoviendo la desconfianza y acosos hacia ella, por ser quien a nivel operativo se relaciona con las Finanzas y Administración, por ser este uno de los ámbitos de gestión que tiene bajo su responsabilidad, perjudicándola a nivel laboral, emocional y personal.
5) Exige la destitución del Director Ejecutivo Nacional, exponiéndolo al escarnio
público, haciendo una serie de acusaciones infundadas y carentes de toda veracidad.
6) Desconoce los procedimientos de convivencia ya que de haber algún caso
cierto en lo que ellos manifiestan, debieron utilizar dichos canales, que esta persona se comprometió a atender.
7) Utiliza un remitente anónimo o seudónimo que ofende el más alto y sublime
nivel de referencia de valores que tiene el Escultismo como lo es La Ley y laPromesa Scout. Destruyeron todo vestigio de honorabilidad refrendada en lo que refiere al concepto de Ley y Promesa.
8) Incumple derechos civiles y humanos que son irrenunciables para todos los
seres humanos y ciudadanos de Venezuela” (Anexo F2 y F3).
Mediante correo de fecha 04 de agosto de 2020, los demandantes fueron notificados de la admisión de la petición formulada en su contra y que la misma había sido calificada de infracción en fecha 02 de agosto 2019, de conformidadcon el Reglamento Nacional de Convivencia.
Similares escritos de fecha 19 de agosto de 2020, presentaron los hoyaccionantes, idénticos alegatos como descargo.
En dicha oportunidad, expusieron que:
1. Respecto del Comunicado presentado por los cuatro miembros del ConsejoNacional, entre los que me encuentro, que según la parte promovente, constituyeel motivo de la solicitud del procedimiento disciplinario, por considerarlo un actodifamatorio contra el Director Ejecutivo Nacional y otros miembros de lainstitución, vale aclarar que el mismo no constituye ni contiene acto difamatorioalguno contra nadie.
La difamación es un delito contra las personas basado en la intención de ofender y manchar la reputación ajena a través de comentarios, escritos con los cuales se pretende imputarlo o responsabilizarlo de un hecho negativo o delito, capaz de exponerlo al desprecio u odio público. (Diccionario Jurídico Venezolano). El documento al que se alude, no es más que un petitorio razonable, por el cual se solicita la destitución del Director Ejecutivo Nacional, fundamentado en los hechos allí expuestos. Hechos, no comentarios; hechos, no acusaciones en las que no se le imputa delito alguno. Mediante dicho comunicado se expresa claramente, el señor César González no goza de nuestra confianza y se describen las razones sin formular aseveraciones de ninguna índole.
Por otra parte, ninguna solicitud de remoción, ni siquiera una solicitud de investigación de hechos puede ser considerada como un acto difamatorio, si no, todo procedimiento disciplinario o de cualquier otra índole con tendría difamaciones. Tampoco se utiliza un lenguaje de odio, irrespeto, o calumnia como allí se señala aludir a que nuestras acciones fueron, difundidas incluso a través de algunas redes sociales, que constituye un hecho público y notorio, constituye una acción temeraria.
El que hayan sido difundido por cualquier medio, no puede atribuírseles con tal
ligereza cuando no se tiene prueba de ello. Acusarme de haber hecho público comunicado, sin basamento sobre ello, es un acto por demás irresponsable.
Un hecho es público y notorio cuando es del conocimiento, del dominio público,
conocido por todos o por casi todos, dentro de una comunidad específica. Si así ha sido, si así ha sucedido, NIEGO Y RECHAZO la suposición a mi persona aludida.
2. En cuanto a la argumentación contemplada en los puntos 1 y 2 del escrito de Petición, referida a una presunta difamación contra terceros (contra el Director Ejecutivo Nacional y contra un número incalculable de miembros de la ASV) alegada por las promoventes, y sobre las que me responsabiliza, entre otros, las mismas no tienen asidero jurídico para formular acusación alguna, por cuanto no poseen la cualidad para denunciar, o peticionar en nombre de uno o varios terceros.
En efecto, la legislación nacional ni la reglamentaria que nos ampara (lo cual sería ilegal) contemplan la posibilidad de formular denuncia, acusación o petición por presuntos hechos acaecidos contra terceros y menos formulado en términos genéricos, por cuanto el derecho para ello es inherente a la persona. Las peticionarias o promoventes están desposeídas expresamente por la Ley civil para intentar la presente acción sobre este argumento, pues para ello se requiere el conferimiento por ley del derecho con el cual se reclama, el cual no poseen.
Las promoventes, en definitiva, carecen del derecho, no son hábiles de exigir lo
que no les corresponde; en otras palabras, carecen de la cualidad para constituirse en denunciantes o promoventes, como las denomina el Reglamento Nacional de Convivencia.
3. Afirman las promoventes de la presente acción de convivencia, que el comunicado sobre el que basan la Petición, Puso en riesgo el buen nombre de la ASV exponiéndola ante la comunidad y sus donantes, sin más argumento que el transcrito enunciado. Sobre el particular, cabe señalar que para ello debieron no solo razonar su afirmación, sino demostrarlo. Bien es sabido y no hay que ser abogado para ello, que cuando se formula una afirmación de tal naturaleza, es fundamental demostrar los hechos afirmados, pues no el valido conjeturar sobre los mismos,pues ello atenta contra el derecho a la defensa. La prueba no es más que la demostración fehaciente de los hechos que se afirman. No basta con formular un señalamiento, hay que demostrarlo. Los argumentos por los que se solicita la remoción del Director Ejecutivo Nacionalde ninguna manera pone en riesgo el nombre de la institución. Tal solicitud no es otra cosa que el ejercicio de una más de las funciones que al cuerpo colegiado le corresponden.
Por otra parte, la solicitud de remoción del Director Ejecutivo Nacional fue presentada ante los miembros del Consejo Nacional Scout, órgano competente para conocer de la solicitud, de tal manera que aun no demostrando las promoventes la aseveración que formulan, no hay manera de suponer que se haya puesto en riesgo el buen nombre de la ASV, como pretenden hacer ver, cuando se ha transitado el camino correcto, que no es otro que acudir al mismo Consejo Nacional Scout.
4. La afirmación de las promoventes sobre mi accionar como firmante de la solicitud de remoción del DEN cuando se señala: Puso en riesgo la condición de mujer y trabajadora de la Directora Nacional de Desarrollo Institucional de la ASV; promoviendo la desconfianza y acosos hacia ella, carece de todo sentido, por cuanto en ningún momento se les menciona ni directa ni indirectamente, y más aún, cuando las mismas promoventes responden jerárquicamente dentro de la estructura al Director Ejecutivo Nacional, que es la destitución o remoción que se solicita en el comunicado.
Abrogarse una responsabilidad que no tienen, salvo prueba en contrario, es traspasar los límites de la subordinación de funciones.
5. En cuanto al presunto escarnio público al que señalan las promoventes hemos sometido al Director Ejecutivo Nacional, por solicitar su remoción sobre los fundamentos de hecho allí expuestos y ante el organismo competente, carece de total sentido.
En efecto, como ya se ha señalado, las promoventes carecen de la cualidad para reclamar sobre los derechos de un tercero; pero más aún, cuando dicho documento se presentó ante el mismo Consejo Nacional Scout. Además de ello, señalar que el presunto escarnio deviene de formular una serie de acusaciones infundadas y carentes de toda veracidad, constituye una irresponsabilidad cuando las promoventes de la presente acción disciplinaria no son las destinatarias de la solicitud de remoción, ni ente competente para ello y mucho menos poseen mandato expreso para ejercer su defensa, carentes, vale aclarar que escarnecer o someter a alguien al escarnio público es poner en evidencia a alguien para lograr la burla sobre o contra él; acción que no puede ser considerada al solicitar la remoción del DEN, por todas las razones ya expuestas.
6. Señalar que desconozco los procedimientos de convivencia no constituye una acusación válida por parte de las promoventes de la petición, cuando la solicitud de remoción es un derecho que nos asiste a los miembros del Consejo Nacional Scout, como ya se ha expuesto, por ser este órgano operativo a quién corresponde su nombramiento y por ende su remoción y no a ninguna otra autoridad dentro de la estructura, menos a alguna dirección nacional. Razón por lacual, siendo que no se ha solicitado procedimiento disciplinario alguno contra el Señor César David González, no tiene cabida alegar el desconocimiento de los procedimientos de convivencia. Se repite, solicitar la remoción del DirectorEjecutivo Nacional es potestad del Consejo Nacional Scout, por ser éste a quién corresponde su designación, conforme a nuestros Reglamentos.
7. Sobre el señalamiento referido al presunto anonimato, afirmando que utiliza un remitente anónimo o seudónimo que ofende el más alto y sublime nivel de referencia de valores que tiene el Escultismo, constituye en sí misma, una contradicción.
Se entiende por anonimato, el accionar de una persona que esconde su identidad, oculta su nombre o su personalidad. Lo anónimo es oscuro, oculto, engañoso.
Hablar de anonimato es referirse a una identidad desconocida o de alguien que no quiere revelar su identidad. ¿De haber actuado en forma anónima, como es posible que nos hayan identificado a los cuatro firmantes de la solicitud?¿Cómo se identifica entonces como accionante?¿Es que acaso, la solicitud de remoción del DEN no cuenta con la identificación de nosotros los firmantes, con nombre apellido y número de cédula de identidad correspondientes? El que un correo emane de una cuenta de correo con un nombre determinado, no puede ni debe ser considerada anónima, como se pretende hacer ver, cuando su contenido, que es lo que en definitiva importa, está ampliamente identificado mi nombre, apellido y cédula de identidad, y carácter con el que actué.
Como nota curiosa, vale señalar que ni la falta de firma en un libelo de demanda judicial, es decir, ante los órganos de justicia que son los Tribunales, no es causal para considerar la demanda como interpuesta en forma anónima, cuando del mismo libelo se infiere quién o quiénes son los demandantes, mucho menos podrá ser anónimo un correo cuyo contenido está plenamente suscrito y son sus firmantes, plenamente identificables. Sobre el particular y con motivo de la pregunta que se hacen las promoventes si ¿Debe estar nuestra institución en manos de personas escondidas tras un seudónimo que daña sin medida a otros? ¿Estas personas representan una institución que promueve valores y espacios seguros?, la inquietud se desmorona sola por sí misma, cuando se ha demostrado que no ha habido anonimato alguno en la Comunicación ya identificada por la que, según señala, solicitan el presente procedimiento disciplinario en mi contra.
8. Finalmente se me acusa de incumplir derechos civiles y humanos que son irrenunciables para todos los seres humanos y ciudadanos de Venezuela. Aclaremos que el derecho civil es la rama del derecho privado que regula las principales relaciones civiles de las personas. Tradicionalmente es la rama del derecho que regula el estado civil de las personas, las relaciones familiares, la propiedad y los demás derechos reales, las obligaciones sucesiones, contratos y las sucesiones.
Como ejemplos de derechos y obligaciones contempladas por el Derecho Civil,
podemos mencionar: La libertad, la justicia, la igualdad, en un estado social y democrático de derecho: El principio de legalidad: todos los ciudadanos e incluso las administraciones están sujetas a la ley.
Desde la perspectiva subjetiva (de aplicación a la persona), el derecho civil abarca normas que regulan las relaciones jurídicas privadas aplicables a todos los individuos, independientemente de factores como nacionalidad, profesión, religión, etc. Se aplica a todos los que se hallan en la misma situación jurídica.
Son los derechos de recibir un trato igualitario (y a no sufrir un trato injusto o discriminatorio) en diversos entornos, incluyendo educación, empleo, vivienda, etc. actualmente el término “derechos civiles” también se utiliza para describir el avance de la igualdad para todas las personas, independientemente de su raza u origen nacional, orientación sexual, edad, discapacidad, nacionalidad, religión uotras características.
De tal manera que, según lo expuesto, no se entiende a qué se refieren las promoventes de la petición de procedimiento disciplinario en mi contra, cuando no me corresponde “cumplir con mis derechos civiles”, sino por el contrario, sí me corresponde exigir que se cumplan a mi favor los derechos civiles a los que, como toda persona me asisten, que resultan efectivamente irrenunciables. (Anexo F4 yF5).
6. En fecha 8 de septiembre de 2020, fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout de la suspensión del cargo como miembros del órgano colegiado, hasta tanto se resolviera el procedimiento de convivencia en curso; decisión que dice estar fundamentada en el artículo 42 del Reglamento Nacional de Convivencia.
7. En la misma fecha, esto es el 8 de septiembre de 2020, fueron notificados de lo siguiente: “...en consecuencia y en consonancia con el artículo 29 de los Principios
y Organización de la ASV, y a los efectos de los procesos de toma de decisionesen el CNS y el establecimiento del quórum respectivo, estos se constituirán sobrela base de cálculo total de cinco (5) miembros electos y activos, hasta tanto sesubsane la suspensión de las actividades regulares de la parte reclamada mientras duran los procedimientos respectivos; a saber: Robert Sarjeant, JuanDíaz y José Luis Alfinger”.
No se menciona al consejero Jorge Enrique Machado, por cuanto ya había sido
Suspendido por otras razones.
8. Al día siguiente, esto es el 09 de septiembre de 2020, fueron los demandantes notificados por del Presidente del Consejo Nacional Scout, actuando en nombre del Consejo, mediante comunicaciones identificadas como CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2 y de idéntico tenor, de la sanción adoptada por ese cuerpo, sin más razonamiento, que la manifestación de voluntad resuelta, consistente en la EXPULSIÓN de la Asociación de Scouts de Venezuela “con carácter permanente” (Anexos B4 y B5).
Señala la referida decisión que:
“(...) es propósito de esta comunicación notificar que el Consejo Nacional Scout:
En uso de sus funciones y atribuciones, atendiendo al literal “d” del artículo 26 del Reglamento Nacional de Convivencia de la ASV referido a las instancias de Convivencia.
En atención al procedimiento de convivencia interpuesto por las señoras Margiury Bolivar y Deibis Colmenares en fecha 16 de julio de 2020 y sometido como punto para consideración inicial ante el Consejo Nacional Scout en fecha 21 de julio de 2020.
En razón del procedimiento que le fuera notificado a usted en fecha 4 de agosto de 2020, bajo comunicación CNS-2020-8-2.
Luego de recibidos sus alegatos en fecha 19 de agosto de 2020 y sometidos comopunto para consideración ante el Consejo Nacional Scout en fecha 21 de agosto
de 2020.
Acordó, en fecha 08 de septiembre de 2020, expulsarlo de la Asociación de Scouts de Venezuela, tal como lo establece el numeral IV del literal “b” del artículo 48 del Reglamento Nacional de Convivencia, con carácter permanente. Dicha medida se fundamenta en la aplicación del capítulo VI del Reglamento Nacional de Convivencia de la ASV (RNCASV).
Al respecto, y reconociendo sus derechos, contemplados en el RNCASV en su
artículo 49, la presente sirva como la notificación ante las partes y la instancia de Convivencia superior correspondiente, contemplada en el Artículo 45 del RNCASV,a los efectos de proceder con lo conducente y para lo que se adjunta lo establecido en dicho artículo, a saber: la totalidad del escrito de Petición, sus anexos, complementos y alcances (...)” (Anexo B4 y B5).
En fecha 19 de septiembre de 2020, los hoy demandantes ejercieron el recurso
de apelación ante la Corte de Honor de la Institución, contra la sanción impuestapor el Consejo Nacional Scout en los términos que a continuación se exponen:
Aún a pesar de que insistimos de la falta de motivación de la decisión y de su consecuente nulidad, considero necesario entrar esgrimidos en la defensa, entanto que los mismos no fueron analizados por el CNS, a ratificar los argumentos en la oportunidad de imponer la sanción. Y en tal sentido se observa:
Se desconoce el significado de “cualidad de denunciante”
En efecto, independientemente que este proceso de convivencia se lleve a cabo en una organización como la nuestra, la misma está obligada a respetar y acatar toda la legislación nacional.
En este sentido vale destacar que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual” es decir, ser titular del derecho que reclama.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso judicial administrativo. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, titular de un derecho, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés o derecho en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio o procedimiento administrativo disciplinario (legitimaciónpasiva).
La Sala Constitucional ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensade fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras,Sent. 668/2015, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
• La carga de la prueba
Según las denunciantes, soy yo quien debo probar que no hice publicado eldocumento objeto del presento proceso de convivencia, cuando la carga de laprueba de acuerdo a las leyes procesales, corresponde a las promoventes de laacción. Quien alega un hecho debe probarlo.
El proceso disciplinario no es un sistema acusatorio, ni de partes, es inquisitivo, lacarga de la prueba es de quien acusa, a quien le corresponde investigar, producirla prueba y encontrar el hecho.
Dispone el Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen lacarga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecuciónde una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
• Hecho notorio publico
Correlacionando el aparte anterior, a lo largo del escrito presentado por las promoventes, se asume, se da por hecho cierto y probado, así como notorio y público, de una parte, la presunta difamación que se nos atribuye con el contenido del escrito objeto del presente proceso de convivencia, como el falso hecho deseñalar que los firmantes le dimos publicidad a su contenido, “hasta por distintas redes sociales”. Juicios de valor de esta naturaleza no son aceptables de ningunamanera cuando no existen pruebas al respecto.
Efectivamente, de alguna manera se filtró nuestra solicitud de remoción del DENpero no puede atribuírsenos responsabilidad alguna sin una investigación que asílo acredite, que lo demuestre concatenando cronológicamente las fechas entre ladenuncia formulada en nuestra contra y la publicidad a la que las promoventes opeticionarias de la acción aluden.
Formula aseveraciones de carácter personal sustentado siempre en la presunta
difamación de la que fue objeto el DEN (que toma como un hecho probado) y un sin número de miembros que, por demás, no fueron mencionados ni identificados ni siquiera por las promoventes del presente proceso de convivencia” (Anexo F6 yF7).
En este sentido, expusieron y ratificaron los alegatos presentados en fecha 19 deagosto de 2020, en la oportunidad de efectuar sus descargos ante el Consejo Nacional Scout actuando como instancia de convivencia, con vista a que losmismos no fueron analizados, así como los argumentos necesarios contra la medida de expulsión.
En fecha 5 de noviembre de 2020, la Corte de Honor en la oportunidad deresolver las apelaciones, decidió modificar la sanción de expulsión por lasuspensión de actividades a los apelantes por 24 meses, en los siguientes términos:
“Después de revisados los documentos enviados por los apelantes y por elconsejo nacional (sic) se debatieron los siguientes aspectos:
1.- Cualidad del denunciante: Queda establecido, que las denunciantes sonmiembros plenos de la Asociación de Scouts de Venezuela, lo que conlleva alcumplimiento y goce de sus derechos y obligaciones dentro de la Institución.
2.-Actuación del Consejo Nacional en el estado de emergencia: El decretopresidencial de emergencia no afecto los procesos internos de las asociacionesciviles, el Consejo Nacional decidió continuar funcionando a través de los espaciosvirtuales, por lo cual todo acto realizado que se encuentre normado dentro de lasfunciones y atribuciones que les otorga el ordenamiento interno son válidos(NOTA: la decisión asumida por la Corte de Honor Nacional de inhibirse a realizarprocesos de convivencia no debe ser visto como un lineamiento de carácterobligatorio o vinculante).
3.- Manifestación de Conflicto de Interés: Este punto no tuvo decisión, en virtud deque el miembro de la Corte de Honor Nacional al que hacen mención los apelantes en su documento (scout María Granados) decidió no inhibirse en el proceso, no participando en la votación de este punto quedando par la votación afavor y encontra.
4.- Toma de decisión extemporánea: Revisadas las fechas desde el envío de la
solicitud de iniciar el proceso de parte de las denunciantes hasta la toma dedecisión por parte del consejo nacional (sic); la Corte de Honor Nacional determina que los lapsos de tiempo son acorde a lo establecido en el Reglamento Nacional de Convivencia, para dejar constancia se transcribe el artículo que indica elcorrecto proceder:
CAPITULO V: DEL PROCEDIMIENTO Artículo 44. Al recibirse los alegatos de laParte Reclamada, la Instancia de Convivencia debe tomar una decisión dentro delos veinte (20) días continuos, contados a partir de la presentación del escrito dedefensa de la Parte Reclamada. Durante este lapso, esta Instancia de Convivencia, de considerarlo pertinente, puede solicitar información adicional para abundar en conocimiento sobre el asunto.
CONCLUSIONES FINALES
El Reglamento Nacional de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela, en el CAPITULO VII: DEL RECURSO DE APELACIÓN artículo 50 literal d, establece que la Corte de Honor es la instancia que conoce las apelaciones, porlas sanciones, actuaciones u omisiones emanadas del Consejo Nacional sin establecer de forma clara yprecisa en los siguientes artículos la ratificación o reinicio del proceso, tal como lo define en los demás literales, sin que esto sea un irrespeto a lo establecido en elartículo 56 del mismo reglamento; por lo cual la Corte decide revisar la sanción envirtud de lo señalado en el Artículo 4. Las Faltas son consideradas dentro de unespíritu de tolerancia en concordancia con los principios educativos de la Asociación y la mediación en la resolución de conflictos, lo que implica poner demanifiesto el carácter formativo del Acuerdo o Sanción, los cuales deben guardarproporción con la Falta cometida” (Anexo B2 y B3).
Mediante Comunicación identificada como CNS-PC-AP.CNS-2020-002 defecha 21 de diciembre de 2020, el Presidente del Consejo Nacional Scout el día 22del mismo mes y año, notificó a mis representados que, insólitamente el Consejo Nacional Scout, actuando como órgano de convivencia y frente a la presunta apelación formulada por las denunciantes contra la decisión de la Corte de Honorel 21 de noviembre de 2020, ese Cuerpo Colegiado había decidido que:
“(...) en función de lo establecido en artículo 50, literal “c”; del Reglamento Nacionalde Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela (RNCASV) y delsometimiento del Recurso de Apelación interpuesto por MargiuryBolívar y DeibisColmenares ante el Consejo Nacional Scout, recibido por éste en fecha 21 denoviembre de 2020, y habiendo el Consejo Nacional Scout revisado elprocedimiento realizado por la instancia de convivencia ante la cual la partereclamada sometió su apelación (Corte de Honor) y evidenciando el análisis ypronunciamiento de dicha instancia, en el cual se reconoce que las conductasasumidas por la parte reclamada expusieron el buen nombre e imagen de lainstitución, así como la imagen de hermanos scouts, representativos y de alta valíapara la institución, el Consejo Nacional Scout acordó, en fecha 21 de diciembre de2020, ratificar la decisión tomada por el CNS al respecto del Procedimiento deConvivencia por Infracción CNS-PC-I.CNS-2020-002 en fecha 08 de septiembrede 2020, en función de lo establecido en el RNCASV…” (Anexo By B1).
Siendo ésta la última actuación del Consejo Nacional Scout en el procedimiento de convivencia (disciplinario) sustanciado objeto de nuestra demanda de nulidad, seobserva:
De acuerdo a la vasta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se denomina debido proceso a aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía escogida, procesal o administrativa, (incluye el procedimiento disciplinario o de convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela) para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En aquiescencia de las precedentes consideraciones, de la sola lectura de los narrados antecedentes del caso que nos ocupa, son claramente evidentes la serie de graves irregularidades que vulneran los derechos de sus representados en cuanto al procedimiento sancionatorio sustanciado por el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la Asociación demandada, que van desde la falta de cualidadde las denunciantes o proponentes del procedimiento disciplinario, la ausencia depruebas por su parte, la extemporaneidad de la decisión primaria adoptada por el Consejo Nacional Scout, sin obviar la falta de análisis por parte de esta instancia yde la Corte de Honor respecto de los descargos y escritos de apelación, respectivamente, presentados por los hoy demandantes; la exigua motivación dela Corte de Honor en la oportunidad de decidir las apelaciones, hasta la absurda aplicación de un procedimiento de “tercera instancia” disciplinaria o de ilegal casación por parte del Consejo Nacional Scout.
Que como ha narrado en el aparte anterior del presente libelo, sus representados, tras un procedimiento de convivencia -como denomina la Asociación de Scouts de Venezuela a los procedimientos disciplinarios- incoado por las ciudadanas Margiury Bolivar y Deibis Colmenares, terceras sin cualidad para ser parte proponente (denunciantes) como en su oportunidad se denunció y argumentó (escrito de descargos y apelaciones), el Consejo Nacional Scout, órgano en principio competente para conocer de las denuncias que se interpongan contra los mismos integrantes de ese órgano colegiado (art. 26, literal Reglamento Nacional de Convivencia) decidió extemporáneamente la expulsión de sus representados de la Institución de conformidad con el artículo 37 del Reglamento correspondiente. Decisión que destacamos NO CONTIENE VOTO SALVADO.
Que frente a los múltiples vicios presentes en ese procedimiento, evidenciables claramente en los anexos a la presente demanda, mis representantes apelaron en tiempo hábil de la sanción ante la Corte de Honor, de conformidad con el artículo50, literal d, del Reglamento Nacional de Convivencia.
En su oportunidad, el órgano de alzada resolvió, mediante decisión –también plagada de violaciones a los derechos y garantías de los demandantes-, declarar parcialmente con lugar la apelación, en tanto y en cuanto decidió, bajo precarios eírritos razonamientos, modificar la sanción de expulsión por la suspensión por veinticuatro meses (24) de mis representados como miembros activos de la Asociación de Scouts de Venezuela. Decisión ésta que Sí CUENTA CON ELVOTO SALVADO de dos (2) de sus integrantes. (Anexo F8). Empero, como noeran suficientes los múltiples y graves vicios ya denunciados pero ignorados enambas instancias, las denunciantes o proponentes originarias del procedimiento disciplinario, presuntamente -pues no fueron notificados sus representados- que ejercieron recurso de apelación contra la decisión del órgano de alzada ante el mismo Consejo Nacional Scout, es decir, ante el mismo órgano que conoció enprimera instancia de la denuncia e impuso in prima facie la expulsión comosanción, constituyéndose ahora éste órgano colegiado, en una especie de tercera instancia disciplinaria o peor aún, en instancia de casación y decidiendo que:
(...) en función de lo establecido en artículo 50, literal d “del Reglamento Naciona lde Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela (RNCASV) y del sometimiento del Recurso de Apelación interpuesto por Margiury Bolivar y Deibis Colmenares ante el Consejo Nacional Scout, recibido por éste en fecha 21 denoviembre de 2020, y habiendo el Consejo Nacional Scout revisado el procedimiento realizado por la instancia de convivencia ante la cual la parte reclamada sometió su apelación (Corte de Honor) y evidenciando el análisis y pronunciamiento de dicha instancia, en el cual se reconoce que las conductas asumidas por la parte reclamada expusieron el buen nombre e imagen de la institución, así como la imagen de hermanos scouts, representativos y de alta valía para la institución, el Consejo Nacional Scout acordó, en fecha 21 de diciembre de2020, ratificar la decisión tomada por el CNS al respecto del Procedimiento de Convivencia por Infracción CNS-PC-I.CNS-2020-002 en fecha 08 de septiembrede 2020, en función de lo establecido en el RNCASV.
Decisión que fuera notificada mediante Comunicación suscrita por el Presidente y Jefe Scout, actuando en nombre del Consejo Nacional Scout, sin que se participe la existencia de voto salvado alguno. Que así debió observarlo el Consejo Nacional Scout, -siendo ésteel órgano que dictó el Reglamento Nacional de Convivencia- que cuando ese órgano colegiado constituido en instancia de convivencia, conoce de las apelaciones que se formulen contra las decisiones dictadas por la Corte de Honor, (art. 50, literal c, ejusdem) se refiere a los representados de la Institución de conformidad con el artículo 37 del Reglamento correspondiente. Decisión que destacamos NO CONTIENE VOTO SALVADO.
Frente a los múltiples vicios presentes en ese procedimiento, evidenciables claramente en los anexos consignados a la presente demanda, mis representantes apelaron en tiempo hábil de la sanción ante la Corte de Honor, de conformidad con el artículo 50, literal d, del Reglamento Nacional de Convivencia.
En su oportunidad, el órgano de alzada resolvió, mediante decisión –también plagada de violaciones a los derechos y garantías de los demandantes-, declarar parcialmente con lugar la apelación, en tanto y en cuanto decidió, bajo precarios e írritos razonamientos, modificar la sanción de expulsión por la suspensión por veinticuatro meses (24) de mis representados como miembros activos de la Asociación de Scouts de Venezuela. Decisión ésta que SÍ CUENTA CON ELVOTO SALVADO de dos (2) de sus integrantes. (Anexo F8) Empero, como no eran suficientes los múltiples y graves vicios ya denunciados pero ignorados en ambas instancias, las denunciantes o proponentes originarias del procedimiento disciplinario, presuntamente -pues no fueron notificados sus representados- es por ello, que ejercieron recurso de apelación contra la decisión del órgano de alzada ante el mismo Consejo Nacional Scout, es decir, ante el mismo órgano que conoció en primera instancia de la denuncia e impuso in prima facie la expulsión como sanción, constituyéndose ahora éste órgano colegiado, en una especie de tercera instancia disciplinaria o peor aún, en instancia de casación y de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela (RNCASV) y del sometimiento del Recurso de Apelación interpuesto por Margiury Bolivar y Deibis Colmenares ante el Consejo Nacional Scout, recibido por éste en fecha 21 de noviembre de 2020, y habiendo el Consejo Nacional Scout revisado el procedimiento realizado por la instancia de convivencia ante la cual la partereclamada sometió su apelación (Corte de Honor) y evidenciando el análisis y pronunciamiento de dicha instancia, en el cual se reconoce que las conductas asumidas por la parte reclamada expusieron el buen nombre e imagen de la institución, así como la imagen de hermanos scouts, representativos y de alta valía para la institución, el Consejo Nacional Scout acordó, en fecha 21 de diciembre de 2020, ratificar la decisión tomada por el CNS al respecto del Procedimiento de Convivencia por Infracción CNS-PC-I.CNS-2020-002 en fecha 08 de septiembre de 2020, en función de lo establecido en el RNCASV.
Decisión que fuera notificada mediante Comunicación suscrita por el Presidente y Jefe Scout, actuando en nombre del Consejo Nacional Scout, sin que se participe la existencia de voto salvado alguno. Es de hacer notar y así debió observarlo el Consejo Nacional Scout, -siendo éste el órgano que dictó el Reglamento Nacional de Convivencia- que cuando este órgano colegiado constituido en instancia de convivencia, conoce de las apelaciones que se formulen contra las decisiones dictadas por la Corte de Honor,(art. 50, literal c, ejusdem) se refiere a las decisiones pronunciadas actuando como órgano de primera instancia al conocer y decidir de las infracciones cometidas por sus mismos integrantes (art. 26 ordinal ejusdem).
En efecto, dispone el Reglamento Nacional de Convivencia de la Asociación de
Scouts de Venezuela que:Articulo 26. El desarrollo de los Procedimientos o la Decisión sobre las sanciones serán efectuadas por las Instancias de Convivencia que se describen acontinuación de la siguiente manera:
(Omissis)
d. Consejo Nacional Scout: Faltas cometidas por miembros electos del ConsejoNacional Scout, Director Ejecutivo Nacional, Comisionado Internacional, DirectoresNacionales y Cooperadores Nacionales, Consultor Jurídico, el Contralor Nacional yCapellán Nacional.
e. Corte de Honor: Faltas cometidas por miembros del Comité Consultivo y miembros de la Corte de Honor.
Artículo 50. El derecho de apelación puede ser ejercido ante la siguiente Instancia de Convivencia:
(Omissis)
c. Consejo Nacional: Por sanciones impuestas, actuaciones u omisiones de
Consejos Regionales como Instancia de Convivencia o de la Corte de Honor.
d.Corte de Honor: Por sanciones impuestas, actuaciones u omisiones del Consejo Nacional Scout como Instancia de Convivencia. (Anexo C1).
Se suma así a la larga lista de irregularidades y vicios en los que incurre el Consejo Nacional Scout, el falso supuesto de derecho con el que ahora tropieza al fundamentar la decisión cuya nulidad aquí se pretende, en la absurda interpretación de una norma, cuando: “...en función de lo establecido en expresamente señaló que en esta oportunidad decide artículo 50, literal “d”; del Reglamento Nacional de Convivencia de la Asociación de Scouts de Venezuela.Vicio que ya perse, acarrea la nulidad absoluta del procedimiento disciplinario sustanciado. Así expresamente lo solicita.
A título ilustrativo, el ilegal proceder del Consejo Nacional Scout, no se puede en esta instancia del análisis, ignorar lo señalado en el voto salvado presentado en forma conjunta por dos (2) integrantes de la Corte de Honor, Francisco Chávez y Leonardo Maldonado, con relación a la ausencia de motivación del Consejo Nacional Scout y su pensamiento, en la oportunidad de acordar en primera instancia, las expulsiones en el caso demarras.
Señala el mencionado voto salvado que, en la oportunidad de solicitarle al Consejo Nacional Scout la remisión del expediente administrativo del asunto:
En fecha 16 de octubre de 2020, el Consejo Nacional Scout envía vía correo electrónico a la Corte de Honor Nacional, en respuesta a lo requerido por esa Instancia de Alzada en fecha 09 de octubre de 2020. Se observa en dicha comunicación.
Tercero: Ninguna instancia, está obligada a exponer, fundamentar o explicar las razones de sus decisiones, sus consultas, votaciones o argumentos; lo que estas deben asegurar es cumplir con un procedimiento que garantice la participación de los responsables en el proceso de toma de decisiones y expresar el acuerdo alcual se llegue, es decir publicar, difundir y respetar la decisión que se toma. Por ello, el que otra instancia exija saber los por menores de un proceso de toma de decisión, más aún en procedimientos donde el manejo de información es susceptible a difamaciones o elementos de juicio y de valor hacia otras personas, que puedan constituirse como elementos que atenten contra la integridad de las mismas o de la institución, no aplican ni se corresponde con lo establecido en nuestro marco normativo. (Anexo F8).
Ante tan clara manifestación de voluntad del Consejo Nacional Scout de actuar al margen de las más elementales reglas procesales de derecho y clara intención de lacerar los derechos de los aquí demandantes, no se desprende sino el desmedido interés del máximo órgano de gobierno de la Institución, de imponer a toda costa, la expulsión de sus representados. Afirmación categórica que sostienen, pues, aunque parezca insólito, el Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, en la actualidad está conformado por cinco (5) integrantes, (de nueve (9) que deben constituirlo, gracias a las sanciones adoptadas contra los cuatro restantes entre los cuales se encuentra el ABOGADOEN EJERCICIO DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-11.465.588. actual Secretario de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales y Técnicos de la Universidad de Los Andes, quien entendemos, nien la oportunidad de conocer y decidir la desatinada denuncia formulada en contrade los ya identificados cuatro (4) integrantes del Consejo Nacional Scout ni en la oportunidad de constituirse este órgano en la ilegal “tercera instancia” o suerte decasación, NO se pronunció salvando su voto frente las aberrantes y continuas decisiones del órgano colegiado, con lo cual hizo suyo también, el inconstitucional e ilegal proceder.
Ahora bien, la apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial o administrativa disciplinaria puede acudir al Tribunal u órgano administrativo superior que haga sus veces, a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal u órgano administrativo superior que funja como tal, le sea remediado el agravio cometido por el fallo odecisión del inferior.
Dicho de otro modo, la apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal u órgano administrativo superior inmediato, una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.
En nuestro ordenamiento jurídico nacional, de toda decisión definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación con la excepción de aquellas enque lo prohíba una disposición especial.
En el mismo sentido se pronuncia el Profesor Rengel-Romberg, en su obra de Derecho Procesal Civil, comentando el doble grado de jurisdicción contemplado en el Código de Procedimiento Civil, del cual fue uno de sus proyectistas:
“La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa (...).
El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda” Rengel-Romberg, Arístides:“Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Editorial Ex Libris, Caracas.1991.p. 378.
Es así como en nuestra legislación, la norma de la doble instancia tiene una estrecha e íntima relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden ante el órgano judicial en busca de justicia. Invocó varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Con la pretendida instancia de “casación” en la que se ha constituido en esta ocasión el Consejo Nacional Scout, resulta evidente que su única intención es lade mantener apartados a sus representados de la Asociación de Scouts deVenezuela, pretendiendo “casar” la decisión de la Corte de Honor, cuando expresamente señalaron que habiendo el Consejo Nacional Scout revisado el procedimiento realizado por la instancia de convivencia ante la cual la parte reclamada sometió su apelación (Corte de Honor) decidieron modificar lasanción.
Al no existir en nuestros Estatutos y Reglamentos un órgano superior en materia disciplinaria y no estar contemplado dicho procedimiento en el Reglamento Nacional de Convivencia, (reservado única y exclusivamente a las Salas de Casación Civil, Penal y Social del Tribunal Supremo de Justicia) la desmedida actuación del Consejo Nacional Scout descrita, solamente demuestra no importarle la flagrante vulneración al derecho a la defensa de los demandantes,como tampoco sujetar sus actuaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, viciando el procedimiento sustanciado y acarreando su nulidad absoluta.Así solicita sea declarado.
Invocó la sentencia número 053 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2019,dictada con carácter vinculante, en la que, ante las innumerables “... pretensionesde amparo constitucional y solicitudes de revisión que han venido siendo interpuestas contra aquellas asociaciones de carácter privado con personalidad jurídica sin fines de lucro (...) relacionadas con denuncias de graves vulneracionesa los derechos y garantías constitucionales de sus asociados ante las evidentes carencias, ambigüedades y deficiencias que presentan las normativas estatutariasy reglamentos internos que rigen la sustanciación, trámite y resolución en la aplicación de procedimientos disciplinarios sancionatorios con motivo del acaecimiento de hechos que puedan resultar censurables de conformidad con sus
estatutos para el cumplimiento de sus fines (...) conforme a la potestad otorgadaen el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ORDENA a todas las asociaciones civiles sin fines de lucro o Clubes constituidas en todo el territorionacional que en lo sucesivo garanticen dentro de sus estatutos de funcionamiento en el desarrollo de cualquier procedimiento disciplinario aplicado a sus asociados,todos los derechos y garantías indispensables que deben existir en todo proceso vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad de los actos y no discriminación, sopena que el incumplimiento de lo decidido pueda ser objeto de nulidad absoluta ante los órganos jurisdiccionales competentes por quienes resulten afectados de igual forma.
Que frente las constantes y diversas violaciones del Consejo Nacional Scout y Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, no puede dejar de mencionar a título ilustrativo, sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia actualmente se ventila recurso contencioso electoral ejercidoconjuntamente con acción de amparo cautelar y otras medidas cautelares, que interpusieran en nombre de los demandantes, también miembro activo de la Asociación- contra las actuaciones de los mismos cuerpos colegiados de la Asociación de Scouts de Venezuela aquí demandados,esto es, contra el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor por violaciones alos derechos constitucionales de asociación con fines lícitos, a la participación y al sufragio; igualmente por violaciones a los Estatutos y Reglamentos de la Asociación de Scouts de Venezuela; recurso en el que recientemente se declaróprocedente el amparo cautelar solicitado mediante sentencia N° 006 de fecha 4 demarzo de 2021, con ponencia de la Magistrada Griselle López Quintero (Anexo G).
Por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON LUGAR; en consecuencia declare la nulidad DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO sustanciado contra sus mandantes y contenido en las Comunicaciones CNS-PC-AP.CNS-2020-001 y CNS-PC-AP.CNS-2020-002(Anexos B y B1), de idéntico tenor, suscritas por el Presidente y Jefe Scout JorgeLuis Hernández, actuando en nombre del CONSEJO NACIONAL SCOUT de fecha21 de diciembre de 2020, mediante las cuales se modifican las decisiones de la CORTE DE HONOR contenidas en las Comunicaciones número CHN/JPDV-005 yCHN/RRSC-006 (Anexos B2 y B3) que acordaron en fecha 5 de noviembre de 2020, la suspensión por veinticuatro (24) meses de los demandantes con ocasión alas previas apelaciones por ellos formuladas contra la sanción de expulsión dictadas in prima facie por el mismo CONSEJO NACIONAL SCOUT, contenidas enlas Comunicaciones identificadas como CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2 ambas notificadas en fecha 9 de septiembre de 2020. (Anexos B4 y B5), contra sus representados como miembros de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y en consecuencia, se ordene su inmediato Registro Institucional e incorporaciónal Consejo Nacional Scout y demás pronunciamientos de Ley De conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dela Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Despacho Virtual para asuntos nuevos y en curso, sírvase efectuar las notificaciones y demás actos y consecuente emplazamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, en la persona del Director Ejecutivo Nacional, CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ,por ser la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación,de conformidad con el artículo 34 de los Principios y Organización, en concordancia con lo dispuesto en el literal i) del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento, ambos de la Asociación de Scouts de Venezuela a la dirección de correo electrónico direccion@scoutsvenezuela.org.ve del Director Ejecutivo Nacional; N° de teléfono celular 0414-2291255.
La presentación en físico del libelo de demanda y sus anexos se efectuará ante el Tribunal que resulte del sorteo de ley, en el día y hora que se nos comunique.
Caso contrario, de restablecerse la normalidad de la labor judicial, solicitamos se ordene la citación de la demandada conforme el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en su y consecuente emplazamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem, en la persona del Director Ejecutivo Nacional, CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, por ser, como se señaló,la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación deScouts de Venezuela.
Ahora bien visto que, la apoderada judicial de la parte actora, abogada BEATRÍZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de conclusiones y solicitó la Confesión Ficta del demandado, por cuanto a su decir, no contestó la demanda y promovió prueba alguna, solicitud que hace conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 18 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y que se declare la Confesión Ficta de la parte demandada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2024, a los fines del control de Ley solicitó al Tribunal primigenio cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 04 de agosto de 2021 (Exclusive).
En fecha 20 de marzo de 2025, el abogado JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita nuevamente sedicte sentencia definitiva, declarando la confesión ficta de la parte demandada, porcuanto no presentaron su escrito de Contestación de demanda ni promovieron prueba alguna.
Vista las reiteradas solicitudes por parte del apoderado judicial de la parte actora, se dicte sentencia y se declare la confesión ficta en la presente causa, por cuanto la parte demandada no presentó escrito de Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna, en ese sentido y de acuerdo a lo indicado en la narrativa de esta Sentencia, cursa al folio 8 de la pieza III del presente expediente, cómputo de los días de despacho que transcurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los cuales se detallan a continuación:
AGOSTO: 4,5,6,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31
SEPTIEMBRE: 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29 y 30
OCTUBRE: 1,4,5,6,7,8,11,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28 y 29
NOVIEMBRE: 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29 y 30
DICIEMBRE: 1 y 2. Todos del año 2021.
Ahora bien, de acuerdo al anterior cómputo, está claramente demostrado, que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
-IV-
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre la Confesión Ficta, tenemos que resolver como punto previo, la impugnación del Poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
En fecha 24 de marzo de 2025, compareció el abogado WILFREDO BOLIVAR MENDOZA, actuando en esta oportunidad en representación de la ASOCIACION DE SCOUTSDE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, presentó escrito de alegatos, en el cual entre otras cosas arguye: que, enfecha 27 de septiembre de 2021, la representación de la parte actora, consignó un escrito de promoción de pruebas, en el cual ratifica el presunto valor probatorio de los documentos marcados como CNS-PC-AP.CNS-2020-001; CNS-PC-AP.CNS-2020-002;CHN/JPDV-005/CHN/JPDV-006; CNS-2020-8-2.2 y CNS-2020-8-1.2,y siendo que en el mismo escrito manifestó que no habiendo ninguna otra prueba que promover, cerrando así su promoción de pruebas (…).
Por otro lado la representación judicial de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2025, ratificó su petición, se declare la confesión ficta de la parte demandada.
Manifestando, en fecha 23 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, que la representación judicial del abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, no está acreditada en autos, como lo exige los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 23 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
De lo antes indicado, se evidencia claramente que la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de conclusiones en fecha 24 de marzo de 2025; por su parte, el apoderado judicial de la parte actora diligenció en fecha 09 de abril de 2025, primera oportunidad para atacar la actuación de la parte demandada, lo cual no hizo y no es, sino el 23 de abril de 2025, que la representación judicial de la parte actora, manifiesta que el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, no tiene acreditación judicial en autos, como lo exige los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 23 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2025, presentó sendos Poderes originales que le fuera otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de director ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde acredita su representación, inscrito el primero por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 64, Folios 76 al 82, de fecha 22 de abril de 2025, (folios 61 al 67 de la pieza III del expediente) y el segundo poder inscrito ante la Misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 62, folios 83 al 85, de fecha 17 de junio de 2024. (folios 68 al 70 de la pieza III del expediente). En cada Poder hay una nota que se transcribe textualmente: “…El Notario Público hace constar que para este acto tuvo a la vista: Acta Constitutiva Estatutaria de ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-05-2023, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero…”
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Vista la actuación y sus anexos consignado en actos el 25 de abril de 2025, por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, afirmando ser apoderado judicial de la sociedad Asociación de Scouts de Venezuela, expresamente en esta oportunidad procesal, primera en la que los actores comparecen en este proceso luego del 25 de abril de 2025; ex artículos 155, 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó el poder de representación que, inicialmente se ha arrogado de la persona jurídica accionista, en este y en otros litigios el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y en este sentido, solicitó de esta instancia fije por auto expreso dictado al efecto, la oportunidad para el examen de los documentos que indican los artículos 155 y 156 adjetivos civiles.
SEGUNDO: Conforme a la ejecutoria proferida y publicada en la web oficial de nuestro máximo Tribunal, por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024; sentencia sobradamente conocida por la accionada de especie, el ciudadano Cesar David González Pérez está inhabilitado legalmente para otorgar poderes en nombre y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela por lo que deviene en inadmisible la intervención en este proceso del precitado abogado, afirmando una representación judicial de la accionada, de la que carece absolutamente.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica, su impugnación de la representación judicial que se atribuye el abogado de la parte demandada, que él compareció el 02 de junio de 2025, que fue cuando tuvo conocimiento de la actuación de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2025, desconoce y no acepta la mencionada actuación, ni la representación judicial de la parte demandada, a su decir, que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, está imposibilitado declarado judicialmente de ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ni en juicio, ni fuera de él, transcribe, una supuesta Dispositiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, pasa este Sentenciador a emitir su pronunciamiento sobre la Impugnación del Poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:
Disponenlos artículos 213, 151 y 156 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 151“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
Artículo 156“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En virtud que la parte actora solicita la exhibición a que se refiere en el párrafo anterior, este sentenciador necesariamente debe señalar que, aunque la impugnación del poder es considerada una cuestión previa, prevista en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No es menos cierto, que en Venezuela, si se impugna un poder en un proceso judicial, existe la oportunidad para subsanar los defectos u omisiones señalados. La parte que otorgó el poder tiene cinco días para comparecer en el juicio o presentar un nuevo instrumento y ratificar los actos realizados con el poder cuestionado, tal cual como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 350“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales (…), 3º, del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.
Es decir que la subsanación se puede realizar a través de la comparecencia en el juicio o presentando un nuevo instrumento y ratificando los actos realizados con el poder original.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de abril de 2025, manifiesta que la el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, no está acreditada su representación judicial en autos, como lo exige los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se desechen y se desestimen los alegatos realizados en fecha 24 de marzo de 2025, por dicho abogado e insistió que se declare la confesión ficta.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25 de abril de 2025, presentó sendos Poderes originales que le fuera otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de director ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde acredita su representación, inscrito el primero por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 64, Folios 76 al 82, de fecha 22 de abril de 2025, (folios 61 al 67 de la pieza III del expediente) y el segundo poder inscrito ante la Misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 62, folios 83 al 85, de fecha 17 de junio de 2024. (folios 68 al 70 de la pieza III del expediente). En cada Poder hay una nota que se transcribe textualmente: “…El Notario Público hace constar que para este acto tuvo a la vista: Acta constitutiva Estatutaria de ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-05-2023, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero…”
Mediante escrito consignado en fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Vista la actuación y sus anexos consignado en actos el 25 de abril de 2025, por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, afirmando ser apoderado judicial de la sociedad Asociación de Scouts de Venezuela, expresamente en esta oportunidad procesal, primera en la que los actores comparecen en este proceso luego del 25 de abril de 2025; ex artículos 155, 156 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Impugno integración de la representación que, inicialmente se ha arrogado de la persona jurídica accionista, en este y en otros litigios el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza; y en este sentido, solicito de esta instancia fije por auto expreso dictado al efecto, la oportunidad para el examen de los documentos que indican los artículos 155 y 156 adjetivos civiles.
SEGUNDO: Conforme a la ejecutoria proferida y publicada en la web oficial de nuestro máximo Tribunal, por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024; sentencia sobradamente conocida por la accionada de especie, el ciudadano Cesar David González Pérez está inhabilitado legalmente para otorgar poderes en nombre y patrocinio de la Asociación de Scouts de Venezuela por lo que deviene en inadmisible la intervención en este proceso del precitado abogado, afirmando una representación judicial de la accionada, de la que carece absolutamente.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el Estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica, su impugnación de la representación judicial que se atribuye el abogado de la parte demandada, que él compareció el 02 de junio de 2025, que fue cuando tuvo conocimiento de la actuación de la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2025, desconoce y no acepta la mencionada actuación, ni la representación judicial de la parte demandada, a su decir, que el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, está imposibilitado declarado judicialmente de ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ni en juicio, ni fuera de él, transcribe, una supuesta Dispositiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Al respecto el Tribunal observa:
Por Sentencia N° 01280, de fecha 27/06/2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el Expediente N° 15752, Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:
“…En relación con la impugnación del Poder conferido por la querellada al Abogado HÉCTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones y se acoge a la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es decir la 1). Oportunidad para impugnar el poder. 2) Requisitos para otorgar Poder y 3). Validez del Poder:
Al respecto, estima esta Sala que la impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación autos (sic), en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
(Omissis)
De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.
En efecto, consta al folio 74 de este expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el poder, dejó constancia de la gaceta y del documento que autoriza al Procurador General del Estado Delta Amacuro para otorgar poder especial al abogado Federico Sandoval.
Se desprende en consecuencia de lo anterior, que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera el poder otorgado como jurídicamente existente y que los documentos enunciados en la nota del poder previa exhibición de los recaudos, demuestran el carácter con el cual actúa el Abogado Federico Sandoval…”
Se infiere de todo lo anterior, que la parte actora, invoca una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2024, donde a su decir inhabilitan al ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, para ejercer de forma licita y legitima la representación de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, sentencia que no trajo a los autos, para llevar a la convicción de este Juzgador, que dicho ciudadano no tiene facultad para otorgar poder a nombre de la parte demandada; sobre este particular podemos decir, quien invoque un derecho tiene que probarlo, por otro lado, llama la tensión que al momento de presentar la demanda se solicita la citación del ciudadano CÉSAR DAVID GOZÁLEZ PÉEZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ciudadano cuestionado por la parte actora.
En consecuencia, acogiendo la sentencia arriba transcrita, se puede leer de los sendos poderes consignados, en fecha 25 de abril de 2025, presentados por el abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA que le fuera otorgado por el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de director ejecutivo Nacional y Miembro del Consejo Nacional Scout de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, donde acredita su representación, inscrito el primero por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 9, Tomo 64, Folios 76 al 82, de fecha 22 de abril de 2025, (folios 61 al 67 de la pieza III del expediente) y el segundo poder inscrito ante la Misma Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 62, folios 83 al 85, de fecha 17 de junio de 2024. (folios 68 al 70 de la pieza III del expediente). En cada Poder hay una nota que se transcribe textualmente: “…El Notario Público hace constar que para este acto tuvo a la vista: Acta constitutiva Estatutaria de ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12-05-2023, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero…” “…Consta para su vista y devolución: 1) Documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil ASOSICACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, C.A., inscrito ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 2. Siendo su última modificación, la inscrita en el mencionado Registro Público, bajo el N° 10, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2023…”
De acuerdo a las notas transcritas, se evidencia,que fueron cumplidas en el poder cuestionado las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido, por lo cual se considera que los poderes otorgados como jurídicamente existente y que los documentos enunciados en la nota de los poderes previa exhibición de los recaudos, demuestran el carácter con el cual actúan los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA y CÉSAR DAVID GONZÁLEZ PÉREZ. Así se declara.
En relación al alegato del apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, sobre la denuncia al abogadoJUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, el Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2025, presentó escrito de alegatos, quien a groso modo, manifiesta que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, referente a su participación en juicio como abogado, mencionando una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que indicó se indicara con claridad quienes eran los representantes de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y su apoderado, solo con la intención de proceder a citar en el juicio llevado en el Estado Portuguesa, no como quiere hacer ver de manera maliciosa el abogado de la parte actora, para confundir a este Tribunal, en virtud de ello ratifica el Poder consignado en fecha 25 de abril de 2025, así como todas las actuaciones por él realizadas en el presente expediente, denuncia al abogado JUAN FEDERÍCO ARGUELLO URPÍN, apoderado judicial de la parte actora, por violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y que se inicie el procedimiento con la aplicación de las sanciones que amerite.
En cuanto a dicha denuncia, por la presunta violación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, advierte este Juzgador al abogado WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, que en esta etapa del proceso no puede el Tribunal, permitir incidencias, ya que el presente asunto se encuentra en fase de sentencia definitiva, a todo evento de considerar, el mencionado abogado, que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra en franca violación de los artículos ya mencionados, existe la vía Disciplinaria ante el Colegio de Abogados, en virtud de ello, se niega la admisión de la denuncia planteada. Así se estable.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De acuerdo al cómputo arriba indicado el lapso de promoción de pruebas comenzó el 01 de septiembre y venció el 21 de septiembre de 2021.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba algunay la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de septiembre de 2021, cursante a los folios 299 y 300 de la primera pieza del expediente, es evidente que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, fue presentado extemporáneamente por tardío. Así se estable.
La parte actora, acompañó el libelo de demanda con los anexos indicados, por lo que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley.
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, de acuerdo al cómputo arriba transcrito, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas alguna que le favoreciera, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente citada la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2021 y reanudado el curso de la causa, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 31 de agosto de 2021, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 1,2,3,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20 y 21 de septiembre de 2021, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido, este Jurisdicente observa:
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de enero de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado BEATRÍZ IRENE ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA, procedió a demandar porNULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA.
Que se demandó expresamente ante esta Instancia la Nulidad Absoluta de la totalidad del procedimiento disciplinario seguido contra sus representados, ante el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor de la Asociación de Scouts de Venezuela, que se inició en fechas 16 de Junio de 2020,09 de Julio de 2020 y 16 de Julio de 2020 respectivamente, por denuncias presentadas contra sus poderdantes ante el Consejo Nacional Scout, por las ciudadanas Margiury Angélica Bolívar Mendoza, a la sazón Directora Nacional deDesarrollo Institucional de la demandada; y Deibis Coromoto Colmenares Rodríguez, a la sazón Cooperadora Nacional de Gestión de Riesgo de la demandada alegando lo que, en su criterio, definieron como faltas graves (sic) supuestamente cometidas por sus representados contra el ciudadano César David González Pérez, a la sazón Director Ejecutivo Nacional de la demandada de especie. Resaltó que conforme a la normativa interna de la hoy demandada, sólo se puede admitir una denuncia en sede disciplinaria, presentada directamente por el presumible agraviado y resulta,consecuentemente, inadmisible a la letra de la normativa interna societaria, una denuncia por interpuesta persona, distinta y ajena al propio presumible afectado;aspecto puntual éste que vicia, ab initio, de nulidad absoluta la totalidad del procedimiento disciplinario seguido ante los cuerpos colegiados de la demandada supra identificados.
Que en fecha 04 de agosto de 2020, por correo electrónico, sus representados fueron notificados de la admisión de las denuncias referidas por el Consejo Nacional Scout y de la calificación de las mismas como sedicentes faltas graves; (sic), todo ello actuado el 02 de agosto de 2020 y calificando los hechos denunciados sin juicio alguno previo en el que sus representados pudiesen intervenir tempestivamente en su defensa. Aún cuando ya el Consejo Nacional Scout había incurrido en una evidenteviolación de la garantía prevista al efecto y para sus representados, como justiciables en todo tipo de procedimiento que les involucrase, ex artículo 49 Constitucional; en fecha 19 de Agosto de 2020, sus representados presentaron susescritos de descargos frente a las denuncias y calificaciones jurídicas inconstitucionales e ilegales, hechas por ambas denunciantes y por el Consejo Nacional Scout a sus espaldas y sin fórmula de juicio previo alguna. Que en fecha 08 de Septiembre de 2020, su poderdantes fueron notificados por el Presidente del Consejo Nacional Scout, ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado,de nuevo por correo electrónica, de la suspensión de sus cargos como miembros del Consejo Nacional Scout o Consejeros, para el cual fueron electos directa,universal y secretamente por los asociados integrantes de la hoy demandada, en la correspondiente Asamblea Nacional Scout convocada y celebrada lícita y regularmente para ello; suspensión de sus cargos que obraría y obra, a esta fecha cierta, hasta tanto se resolviese el procedimiento disciplinario abierto en su contra.
En esa misma fecha citada, sus representados fueron notificados por el Presidentedel Consejo Nacional Scout que, por haber sido suspendidos de sus cargos, elquórum de instalación, sesión y funcionamiento del precitado Consejo NacionaScout quedaría reducido a cinco (05) miembros ointegrantes. Siguiendo con su argumentos, manifiesta que e n fecha 09 de Septiembre de 2020 sus representados fueron notificados, de nuevo por correo electrónico, por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado,Presidente del Consejo Nacional Scout, de haber sido sancionados con su expulsión de la Asociación de Scouts de Venezuela y, por ende, de su expulsión de los cargos directivos para los cuales fueron electos en Asamblea, conforme se evidencia en el texto de las denominadas “Comunicaciones” identificadas con las letras y números CNS-2020-8-2.1 y CNS-2020-8-2.2; sin que los documentos pre identificados evidencien o expresen, con una simple lectura de su texto, alguna motivación real y jurídica que soportase las sanciones impuestas a ambos demandantes.
Así, en fecha 19 de septiembre de 2020, ambos demandantes ejercieron el recurso deapelación contra las sanciones impuestas que, estatutaria y legamente en el marco normativo interno de la hoy demandada, se les concede como recurso frente a la decisión adoptada por la Instancia dirimente; en este caso, obrando como Alzada del Consejo Nacional Scout, la Corte de Honor de la demandada.Vale destacar en este punto, ciudadano Juez, que es principio procesal básico en nuestra legislación nacional vigente al efecto que en el marco del juzgamiento de un recurso de apelación por la Alzada correspondiente, en cualquier tipo de procedimiento como lo garantiza el artículo 49 Constitucional; no puede hacerse más gravosa la situación procesal del apelante; vicio este de la sentencia de Alzada que se conoce y denomina como “Reformatio in Peius”; o Reforma en Perjuicio del recurrente y que, por sí solo y comprobada su existencia procesal, jurídica y real, apareja indiscutiblemente la absoluta nulidad de la sentencia de cualquier Alzada que en tal vicio incurra. Siguiendo con los alegatos, manifiesta que el 05 de noviembre de 2020, la Corte de Honor profirió su respectivo fallo como Alzada, modificando las sanciones impuestas a los demandantes, en lugar de su expulsión decretada, sustituyendo la misma por la suspensión disciplinaria de toda actividad propia del Escultismo y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout, para ambos, por 24meses.
Aparentemente resuelto y terminado el predicho procedimiento disciplinario, agotado doblemente el mismo conforme a la garantía procesal constitucional mínima vigente en Venezuela, a su decir, aún cuando se trató de un proceso nulo por no evidenciar fórmula de juicio alguna para su resolución porambos cuerpos colegiados de la demandada, habilitados legalmente para ejercer dicha función jurisdiccional interna en la Asociación de Scouts de Venezuela; en apariencia y formalmente hubo una Instancia y una Alzada dirimentes en el conflicto intersubjetivo in commento, en fecha 21 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Scout resolvió constituirse en Alzada de su Alzada disciplinaria, dijo“revisar”; lo resuelto por su Alzada funcional y jerárquica en fecha 05 de noviembrede 2020, y subsecuentemente erigiéndose inconstitucional, ilícita e ilegítimamente en una suerte de “tercera instancia” (sic), inexistente tanto material como jurídicamente en Venezuela según lo dispuesto expresamente al efecto por su legislación interna, a la que está supeditada la normativa interna de la Asociación de Scouts de Venezuela, por expresa disposición mencionada al efecto por el artículo 7 de sus Estatutos Sociales,denominados como Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; resolvió y decidió en forma absolutamente nula modificar lo decidido previamente por su Alzada jerárquica y funcional, disponiendo nuevamente comovigente la sanción de expulsión de sus patrocinados de la hoy demandada; usurpando de esta forma las funciones jurisdiccionales propias y directas de la Corte Honor, incurriendo en su sedicente y nulo fallo como tal inepta “tercera instancia” en el vicio clásico de nulidad absoluta del mismo, denominado en doctrina como “Reformatio in Peius” y ejecutando materialmente la nula, por inconstitucional e ilícita, sanción de expulsión como asociados y como Consejeros integrantes del Consejo Nacional Scout de mis representados, frente a la hoy demandada de especie.
Observa este Sentenciador, que del extenso libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, no dio cumplimiento al artículo 38 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el tema de la cuantía en materia judicial se aborda principalmente en el Código de Procedimiento Civil. El Artículo 38 establece que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, y el demandado podrá rechazar dicha estimación si la considera insuficiente o exagerada. Además, el Artículo 233 se refiere al recurso de casación y su admisibilidad según la cuantía de la demanda, específicamente en relación a fallos de segunda instancia.
Pasa este Juzgador a realizar el siguiente análisis:
El artículo 340 del Código de Civil, en relación a los requisitos que debe cumplir un escrito libelar, nos establece:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...
. El artículo transcrito in supra, deja establecido los requisitos que debe contener una demanda, que de no cumplir dichos requisitos puede surgir una oposición por partes de los adversarios en la oportunidad adecuada para ello.
Sin embargo por vía resolución se le agregó un siguiente ordinal a dicho artículo, un siguiente requisito a la demanda:
“…Resolución T.S.J., N° 09-0006 del 18/03-2009, G.O. N° 39.152 del 02/04/2009. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”
Requisito que no cumplió la parte actora, en su libelo de demanda, que deja en estado de indefensión a ambas partes, ya que, cualquier resolución dictada, es susceptible dealgún recurso, tanto de apelación, así como de hecho y por cuanto no se cuantificó la demanda, es imposible determinar a quien corresponde conocer, de materializarse por alguna de las partes un recurso. Afectando aún más a la parte actora.
En efecto, es obligación legal de parte del Juez, atenerse a lo alegado y probado en autos y para lo cual toda decisión que sobre pase la finalidad de este tipo de procedimiento constituye una extralimitación de función, pero tal parecer, no es absoluto, pues existen obligaciones que el texto constitucional impone a los administradores de justicia para el mantenimiento de la integridad y para el alcance de la finalidad última de todo proceso jurisdiccional, esto es, la justicia, las cuales no pueden soslayarse.
Con base a ello, es deber ineludible de los juzgadores velar por el cumplimiento de dichos principios, resguardando así el derecho a la defensa de ambas partes, no puede, ni debe el Juez, inclinar la balanza hacia una sola parte en juicio, por cuanto estaría incurriendo en franca violación de derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, tales como los artículos 26, 49 y 257.
Existen reiteradas jurisprudencias, sobre la no estimación de la demanda, sin embargo, el presente caso, llega a conocimiento de este Juzgador, en fecha 28 de enero de 2025, cuando ya la causa se encuentra para dictar sentencia definitiva, imposible ordenar en esta etapa del proceso, un Despacho saneador, para que la parte actora corrija la falta cometida, sería injusto o iría en contra de los principios generales del derecho.
Si la demanda presentada por el demandante no cumple con los requisitos establecidos por la ley, el juez puede negar la confesión ficta, incluso si el demandado no comparece. En el presente caso, el libelo no cumple con los requisitos de Ley, por cuanto no fue estimada la demanda, lo que atenta contra el derecho a la Defensa de ambas partes, para ejercer los recursos necesarios, en las instancias superiores, no configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, debiendo este Juzgador en consecuencia y en virtud de los preceptos antes mencionados,declarar SIN LUGAR la presente acción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, interpusieran los ciudadanos JUAN PABLO DÍAZ VEGA y ROBERT RAYMOND SARJEANT CABRERA contra LA ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos de Ley, ya que no fue estimada la demanda, lo que atenta contra el derecho a la Defensa de ambas partes, para ejercer los recursos necesarios, en las instancias superiores.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora en costas, por haber resultado perdidosa en la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° _______, del libro diario llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. EDWIN C. HERRERA
DEFINITIVA.-
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