REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
215º y 166º
ASUNTO:AP11-V-FALLAS-2025-000608
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: BELKY ELENA MONSANTO DE RODRIGUEZ, ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO, GABRIELA AIDA MONSANTO BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.088.667, V- 4.766.891, V-5.217.699, V-5.537.579 y V-5.313.284, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: DIANNALY MUÑOZ BLANCO y JEANNETTE AUXILIADORA RUJILLO GREMLI, abogadas en libre ejercicio de su profesión, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.386 y V-9.227.301, sucesivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 47.495 y 46.858, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-809.599.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (INTERLOCUTORIA)
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inician las presente actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ciudadanos BELKY ELENA MONSANTO DE RODRIGUEZ, ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, LUIS MIGUEL MONSANTO BELLO, GABRIELA AIDA MONSANTO BELLO, el día veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto del año 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y se registró en los Libros respectivos.
En fecha 08 de octubre del año 2024 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), a los fines de que se asigne a los doctores EVA GUEVARA Y CIRO D’AVINO BIGOTTO, quienes debieron remitir bajo juramento en relación al estado psíquico y mental de la persona a interdictar, ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, e instó a la apoderada a consignar copias de las cédulas de identidad de los testigos a evacuar.
En fecha 04 de noviembre del año 2025 la apoderada judicial consignó fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos, los ciudadanos LUIS GRABRIEL RODRIGUEZ VASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE RUBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.261 y V-4.350.266, respectivamente.
En fecha 15 de enero de 2025, la apoderada solicitante promovió dos (02) testigos más, identificándolos como: JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO y HEIDI BEATRIZ SCHEURICH BELLO DE RUBIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.217.699 y V-4.774.927, sucesivamente, a los fines que rindan declaración en conjunto con los dos (02) testigos mencionados en el párrafo anterior.
En fecha 27 de enero del año 2025, el mencionado tribunal municipal llevó a cabo el interrogatorio correspondiente a los testigos, antes identificados, familiares de la presunta entredicha, rindiendo declaración sobre las preguntas que le formuló el tribunal.
En fecha 17 de febrero del año 2025, se libró oficio Nº 061-2025 dirigido al Director Nacional de Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designando como correo especial a la abogada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.495, apoderada judicial de los solicitantes, a los fines de que retire las resultas del oficio Nº 322-2024, librado en fecha 08 de octubre del año 2025.
En fecha 20 de febrero del año en curso, el mencionado tribunal municipal llevó a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, dejando constancia de lo siguiente (f.58): “…la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, recuerda su nombre completo, que está casada, que tuvo 6 hijos. Sin embargo, no es capaz de recordar correctamente su número de cédula, ni su edad, el nombre del esposo lo confunde con el nombre de su padre, no recuerda los nombres de sus hijos. No se ubica en tiempo y espacio, pues desconoce la fecha y el día de hoy, desconoce el lugar donde se encuentra…” Asimismo, dos de sus hijos, ciudadanos JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO y ROBERTO JUAN MONSANTO BELLO, manifestaron a dicho tribunal lo siguiente: “…que la ciudadana TRINA BELLO DE MONSANTO, es capaz de comer, vestirse e ir al baño de forma independiente, pero en la noche usa pañales”.
En fecha 18 de marzo del presente año, el juzgado municipal antes identificado, libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 28 de abril del año 2025, previa notificación realizada por el tribunal municipal al Ministerio Público, la fiscalía NONAGÉSIMA SEXTA (96) solicitó que se le practique el examen médico psiquiátrico, por los médicos psiquiatras pertenecientes al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF).
En fecha 02 de mayo del año 2025, la apoderada judicial de las partes solicitantes consignó el informe médico de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), realizados por los doctores EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, ambos psiquiatras forenses, en el que se evidenció lo siguiente (f.71):
“EXAMEN MENTAL.-
Se trata de consultante femenina, de aspecto general comprometido. Salud somática con utilización de pañales desechables. Consciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio. Memoria de fijación y evocación alteradas. Atención y concentración dispersas. Lenguaje con pararespuestas. Pensamiento no explorable. Afecto pueril (infantil). Psicomotricidad comprometida. Inteligencia no evaluable. Juicio crítico de la realidad alterado.
DIAGNÓSTICO.-
DEMENCIA DEBIDA A UNA ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR (6D81 SEGÚN CIE-11).-
HIPERTENSIÓN ESENCIAL, SIN ESPECIFICACIÓN (BA00.Z SEGÚN CIE-11).-
CONCLISION.-
Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas se concluye que la consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales). El deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal e interfiere con el desempeño de la persona de las actividades de la vida diaria. Según la evidencia disponible, el deterioro cognitivo se atribuye a una afección médica o neurológica que afecta el cerebro, un trauma, una deficiencia nutricional, el consumo crónico de medicamentos o sustancias específicas, o la exposición a metales pesados u otras toxinas. En este caso en particular existen factores de riesgos cardiovasculares (Hipertensión arterial, enfermedad cardiovascular) que apoyan el diagnostico. Lo expuesto anteriormente impacta marcadamente a la persona que lo padece, modificando su manera de ser y limitando progresivamente su independencia, llegando a no diferenciar entre el bien y el mal y no poder anticipar las consecuencias de sus actos, todo esto la hacen una persona vulnerable y fácilmente manipulable. En vista del deterioro cognitivo se entrevista en diferente momento al familiar que la acompaña y se obtiene información. Las características de este cuadro convierten a la evaluada en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas como se ha venido realizando”.
En fecha 27 de mayo del año 2025 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa y en esa misma fecha se libró oficio bajo el Nº 170-2025 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 13 de junio del presente año, este Tribunal acordó darle entrada, formar expediente y anotar en los Libros Respectivos.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo expuesto, es necesario traer a colación el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
En el caso subíndice, se han cumplidos los extremos de ley, a saber:
1.) La Juez sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata.
2.) Fueron oídas cuatro personas, familiares de la indiciada.
3.) La indiciada fue examinada por Médicos, quienes rindieron su respectivo informe.
4.) El Fiscal del Ministerio Público fue notificado del proceso.
En el caso que nos ocupa, el informe médico evidencia síntomas asociados con el deterioro de la memoria y otras habilidades del pensamiento, que afecta de modo importante la capacidad de realizar las actividades diarias, y dicho estado, a criterio de este jurisdicente, configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitad por interdicción.
Lo anterior, resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente, además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado a la presunta entredicha, ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, en el que se apreció que se trata de una persona que se encontraba en silla de ruedas, con una actitud, tranquila, simpática y elocuente y risueña, dejándose constancia que la misma recordó su nombre completo, que está casada, que tuvo seis (6) hijos, pero sin embargo, no es capaz de recordar correctamente su número de cédula, ni su edad, el nombre del esposo lo confunde con el nombre de su padre, no recuerda los nombres de sus hijos, no se ubica en tiempo y espacio, pues desconoce la fecha y el día de hoy, desconoce el lugar donde se encuentra y no puede identificar al Presidente de la República.
Aunado a ello, de las declaraciones aportadas por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN QUINTERO APONTE, MARÍA EUGENIA QUINTERO APONTE, MIGUEL ANGEL QUINTERO APONTE, MARLYN NAVARRO CARUSO y MARÍA DEL CARMEN CASUSO DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad NosV-6.913.868, V-10.337.253, V-9.882.275, V-9.880.058 y V-4.081.967, respectivamente, cuyas testimoniales son valoradas conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se tienen como ciertas al no haberse encontrado contrariedad alguna en sus exposiciones.
En lo que respecta a las testimoniales descritas anteriormente, vale observar que las mismas coinciden en la existencia de una afección que precisa de ayuda y asistencia para la mayoría de las actividades cotidianas, tiene demencia senil.
De manera pues, en razón que la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, de acuerdo a las pruebas descritas y que cursan en el expediente, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de deterioro cognitivo tipo demencia, la cual es un síndrome cerebral adquirido que se caracteriza por una disminución con respecto a un nivel previo de funcionamiento cognitivo con deterioro en dos o varios dominios cognitivos (como la memoria, las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales). El deterioro cognitivo no es totalmente atribuible al envejecimiento normal e interfiere con el desempeño de la persona de las actividades de la vida diaria. que a criterio de este Juzgador resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección, a saber, la Interdicción, es por lo se declarará esta última en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación o interdicción provisional de la ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONTESANTO, ampliamente identificado en autos, la cual surte sus efectos de la publicación del presente fallo, conforme a la disposición de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y por tanto, queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, corresponde a esta juzgadora precisar la persona que se desempeñará como Tutor provisional de la entredicha. En este sentido, la norma contenida en el artículo 397 del Código Civil dispone que, el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos, dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual de la ciudadana TRINA ELENA BELLO MONSANTO, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.217.699, quien es la hija de la presunta entredicha y quien brinda los cuidados de la misma en compañía de su hermano, como Tutora provisional de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes”. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la Interdicción Provisional de ciudadana TRINA ELENA BELLO DE MONSANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-809.599.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Interina a la ciudadana JULIETA ESTHER MONSANTO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 5.217.699, a quien se ordena notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y, en el primer de los casos, preste el juramento de ley.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96 ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SANCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se registró y asentó en el Libro Diario del Tribunal, en el asiento N° _____.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
|