REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001285
PARTE ACTORA: Ciudadanos: ROBERT ILDEGAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZÁLEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.180.238, V-11.943.894 y V-20.362.472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: La parte actora se hace asistir por el abogado OSCAR JOSÉ RONDON DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) Encargado de la Defensoría Tercera (3°) en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.967.876 y V-11.672.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del demandado GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, abogado JOSÉ LUIS YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.073.555, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.555 y del Demandado VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA, abogados JAIRO DE JESÚS RODRÍGUEZ RAMOS y JOSÉ LUIS YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.327.118 y 14.073.555, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.153 y 279.555.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTORLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ROBERT ILDEGAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, actuando sin poder en nombre de sus hermanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZÁLEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, debidamente asistido por el abogado ÓSCAR JOSÉ RONDÓN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.960, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) Encargado de la Defensoría Tercera (3°) en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2024, en el cual demandan a los ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, previamente identificados, por NULIDAD DE VENTA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, ordenándose la citación de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, con el fin de la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las Boletas de Citación y abrir el correspondiente cuaderno separado de medida, copias que fueron consignadas en fecha 02 de diciembre de 2024 y en fecha 05 de diciembre de 2024, se libraron las Boletas de Citación, así en fecha 06 de diciembre de 2024, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones .
En fecha 21 y 31 de marzo de 2025, los demandado comparecieron y otorgaron poder apud-acta a sus apoderados judiciales, quienes en la misma fecha y el 02 de abril de 2025, presentaron escritos y promovieron la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando, que la parte demandante, manifestó que se realizó una declaración sucesoral fraudulenta; y que la Declaración Sucesoral en sí, es un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el acto administrativo de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 15 de enero de 2021, el cual le dio la cualidad como único heredero al co-demandado VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA.
Que la parte actora, narra hechos o circunstancias falsas, maliciosas y temerarias al alegar que las bienhechurías fueron construidas por su mandante en fecha 18 de septiembre de 2023, que no consta en autos, ningún instrumento legal que demuestre el derecho sobre bienhechurías, mediante título supletorio, menos poder de representación de la mandante el cual no identifican. Que el bien inmueble vendido no pertenece a ningún acervo hereditario.
Que de los hechos narrados por la parte actora, alega que se está ante un acto administrativo que según la Ley se debe dirimir por otra jurisdicción, por cuanto fue el Estado Venezolano quien emitió el Certificado de Solvencia de Sucesiones, debidamente con las formalidades de Ley, sin embargo, el legislador venezolano estableció que en caso que los particulares tengan duda o puedan probar circunstancias distintas a las contenidas en los actos administrativos deben combatirlos y redargüirlo en sede administrativa, invocó los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna
Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2025, la parte demandada ratificó su escrito de Cuestión Previa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que se le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 346, Ordinal 1° y 349 del Código de Procedimiento Civil y artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la última citación de la parte demandada se materializó el 31 de marzo de 2025, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 02, 04, 07, 09, 11, 21, 23, 25 y 28 de abril; 02, 07, 09, 12, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de oportunidad dentro de la cual los demandados, quedaron citados para la contestación de la demanda, y presentaron sus escritos de promoción de Cuestiones Previas, en fecha 21 y 31 de marzo de 2025.
Siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas arriba indicada, este Sentenciador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber: 28 de mayo y 02, 03, 04 y 05 de junio de 2025.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, indicando:
“…la parte demandante, manifestó que se realizó una declaración sucesoral fraudulenta; y que la Declaración Sucesoral en sí, es un acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió el acto administrativo de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 15 de enero de 2021, el cual le dio la cualidad como único heredero al co-demandado VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA.
Que de los hechos narrados por la parte actora, alega que se está ante un acto administrativo que según la Ley se debe dirimir por otra jurisdicción, por cuanto fue el Estado Venezolano quien emitió el Certificado de Solvencia de Sucesiones, debidamente con las formalidades de Ley, sin embargo, el legislador venezolano estableció que en caso que los particulares tengan duda o puedan probar ya.en los actos administrativos deben combatirlos y redargüirlo en sede administrativa, invocó los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna…”
Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar la Jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La Jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales, la cual sirve para delimitar la competencia de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción.
Dicho lo anterior, revisadas las actas que conforma el presente expediente, se observa, que la demanda trata de una NULIDAD DE VENTA, de un documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 2022.724, Asiento Registral 1 del Inmueble Matricula N° 216.1.1.15.11435, folio Real del año 2022, en fecha 30 de septiembre de 2022, venta realizada entre los demandados, ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, venta que ataca la parte actora atraves de la presente acción, en tal sentido la nulidad solicitada no versa sobre el CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 15 de enero de 2021; si nos vamos al Capitulo Quinto de la Pretensión, del libelo de demanda, se puede leer: “…Es por las razones de hecho y de derecho, que acudimos ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS POR NULIDAD DE VENTA, a los ciudadanos (…) para que convengan o en defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a tenor del siguiente PETITORIO: PRIMERO: En la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 2022.724, Asiento Registral 1 del Inmueble Matricula N° 216.1.1.15.11435, folio Real del año 2022, en fecha 30 de septiembre de 2022…”
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgador observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, la parte actora no solicita la nulidad del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES de fecha 15 de enero de 2021, su demanda versa en la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el N° 2022.724, Asiento Registral 1 del Inmueble Matricula N° 216.1.1.15.11435, folio Real del año 2022, en fecha 30 de septiembre de 2022, por lo que encontrándonos frente a una acción típica de NULIDAD DE VENTA, la cual se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo su conocimiento en virtud de su naturaleza y cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del domicilio de los demandados o el domicilio, donde se haya asentado el documento que se pretende anular y el domicilio de los demandados y del documento, se encuentran dentro del ámbito territorial del cual este Juzgado ejerce su Jurisdicción.
En el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, los artículos relacionados con la nulidad de una venta, en general, se encuentran en el título relativo a la demanda y el procedimiento de nulidad de actos jurídicos, y también en el Código Civil en relación con los requisitos específicos para la nulidad de ventas de bienes.
En resumen, la nulidad de una venta en Venezuela se regula tanto en el Código Civil (específicamente en relación a la nulidad de ventas de bienes de la comunidad conyugal) como en el Código de Procedimiento Civil (en cuanto a la tramitación de la demanda de nulidad y los recursos correspondientes).
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para este Sentenciador declarar como en efecto declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegada por los demandados en el presente juicio. En consecuencia, significa que este Juzgador es competente tanto en jurisdicción territorial y material, para continuar conociendo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoaran los ciudadano ROBERT ILDEGAR ZAMBRANO GONZÁLEZ, actuando sin poder en nombre de sus hermanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, JACKY YANNIBETH ZAMBRANO GONZÁLEZ y ANVIC PARAMACONI ZAMBRANO SERRANO, plenamente identificados, contra los ciudadanos VICTOR EUSTAQUIO ZAMBRANO MORA y GERMÁN SANTIAGO CAMPOS LAREZ, identificados al inicio de esta decisión, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: COMPETENTE este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio, es competente por la jurisdicción en razón de la competencia territorial y material, para continuar conociendo del presente asunto.
TERCERO: se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia nacional en materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose anotada con el N° _____________, en el Libro Diario llevado por este juzgado.
El SECRETARIO TERMPORAL,
EDWIN F. HERRERA C.
WACS/EFHC/BR
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