REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro. 4189.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.703.447.

PARTE DEMANDADA: EDELMY JOSE TORRES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.714.976.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 269.865.

MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2024, por la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales, interpuesta la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ.

-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03 de Julio de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por motivo de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, acompañada de anexos (folios 01 al 03).
En fecha 10 de Julio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado; Acordándose librar boleta de citación una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (folio 05).
En fecha 11 de julio de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la citación del demandado; siendo acordado librar la respectiva boleta por auto de fecha 19/07/2024 (folios 06 al 08).
En fecha 05 de agosto de 2024, comparece el alguacil del tribunal a quo, quien devuelve boleta de citación librada al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, sin firmar (Folios 09 y 10).
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, confiere poder apud acta a la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES (folios 11 y 12).
En fecha 07 de agosto de 2024, la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual hace oposición a la demanda de intimación de honorarios profesiones (folios 13 al 22).
En fecha 09 de agosto de 2024, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos (folios 23 al 25).
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó mediante el cual solicita al Tribunal a quo, pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folio 26).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, observa que la parte demandada consignó un escrito de oposición a la demanda de honorarios profesionales, más no, de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no hay materia sobre la cual decidir (folio 27).
En fecha 20 de septiembre de 2024, la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de recaudos (folios 28 al 35).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, inadmite el escrito de pruebas promovidas de la parte demandada, en virtud de que no fueron anexadas en la contestación de la demanda, conforme el artículo 434 ejusdem (folio 36).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales (folios 37 al 48).
En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, apeló contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 (folios 49 y 50).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos; y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folios 51 y 52).
Recibido en esta Alzada en fecha 11 de octubre de 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 53 y 54).
En fecha 18 de octubre de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante esta alzada, escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 58).
En fecha 24 de octubre de 2024, esta Alzada, admitió las posiciones juradas; y se fijo el acto para las 10:00 antes-meriden del tercer día de despacho siguiente, líbrese boleta de citación (folios 59 al 61).
En fecha 28 de octubre de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se libre nueva boleta de citación (folio 62).
En fecha 01 de noviembre de 2024, esta alzada dicta auto dejando sin efecto la boleta de citación librada en fecha 24 de octubre de 2024, y se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA (folios 63 y 64).
En fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, confiere poder apud acta a la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES (folios 65 y 66).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el alguacil de esta alzada consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA (folios 67 y 68).
En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 69 al 72).
En fecha 18 de noviembre de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para celebrar el referido acto de posiciones juradas (folios 73 y 74).
En fecha 18 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 75).
En fecha 19 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de posiciones juradas en esta alzada (folios 76 al 79).
En fecha 19 de noviembre de 2024, esta alzada, fijo nueva oportunidades para la celebración del acto de posiciones juradas (folio 80).
En fecha 20 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas (folio 81).
En fecha 03 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada (folios 84 al 86).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que las parte demandada, presentó escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 87).

-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 03 de Julio de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de demanda, por motivo de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA; el cual expone lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez, tal y como se desprende de documento escrito que acompaño a la presente demanda, el cual anexo marcado con la letra “A”, que invoco como documento fundamental de esta acción, y opongo a todo evento al Ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA (…) domiciliado en el Barrio San Pablo calle 05 casa Nro. 16-5 Araure estado Portuguesa, el demandado en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del monto que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la Sentencia Nro. 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil que declara que la viajara reclamar honorarios profesionales de abogados pactado mediante contrato es el procedimiento breve previsto en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es este pues el objeto de la pretensión.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Ciudadano (a) Juez, mi servicios profesionales se corresponden al procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, llevada por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, expediente administrativo que le fue asignado la nomenclatura 0012024-01-00189, tal como se evidencia del contenido del compromiso de pago de honorarios profesionales suscrito por el demandado; procedimiento administrativo que fue debidamente admitido y que tuvo lugar; por cuanto el referido ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo revoco sin aviso ni previa notificación el poder Apud Acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, incluso realizando gestiones y conversaciones de manera directa con la representación patronal a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, a pesar de ello, se ha negado a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos; lo que se traduce que la obligación contraída por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, se encuentra de plazo vencido.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Ciudadano (a) Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada, y en virtud de los limites resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, (…) a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOES ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el documento escrito marcado con la letra “A”.



DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Por existir el temor fundado que el demandado pueda revisar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; solicitó al tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se sirva decretar medidas preventivas sobre bienes muebles propiedad del demandado y, los cuales señalare oportunamente.

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

De conformidad, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250,00$) equivalente a Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares oficial de la moneda de mayor valor (EURO 39,43) publicado el día 10 de junio de 2024 en el pagina oficial del Banco Central de Venezuela o 88.717.50 Unidades Tributarias (UT) todo ello conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023.

(…Omissis…)”.-

-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.-

En fecha 07 de agosto de 2024, la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo que realiza formal oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
“…En oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cumplimiento del artículo 340 numeral 5 y 6 eiusdem.
Niego, rechazo y contradigo, en tu totalidad la demanda tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos, salvo los hechos que se convengan expresamente. Se encuentra previamente delatada la inepta acumulación de pretensiones y desvirtuamos las actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda por ser ostensiblemente desproporcionada e inescrupulosa, desprendiéndose la suma de doscientos cincuenta con cero céntimos de dólares americanos (250,00 USD), y cuya circunstancia infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad, y por lo que se podría estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.
Es el caso ciudadano Juez que la parte demandante abogada SANDRA MARTINEZ (…), no expresa que actuaciones realizó en el iter procesal, ni acompaño el presunto legajo de actuaciones realizadas certificadas tendientes a la persecución del procedimiento incoado en sede Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Inspectoría Acarigua, que certifique la tutela que invoca en la pretensión de la demanda por intimación de honorarios profesionales por el presunto procedimiento de estabilidad laboral establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
dicha demanda por intimación de honorarios profesionales fue incoada con un documento entre partes denomino “COMPROMISO DE PAGO” marcada como letra “A” del cual mi poderdante no obtuvo copia ni la abogada le explico en su oportunidad la connotación que la misma representaba, ocasionando un engaño a la buena fe de mi poderdante, al negarle el derecho de igualdad en el proceso, así mismo jamás le entrego una copia del documento de restitución de derechos infligidos además que adolece de la legalidad de aceptación establecida en el convenio cambiario vigente en la cual mi poderdante acepta el precio pactado en moneda extranjera, y que para el momento del pago electrónico en fecha correspondiente, debe ser refrendado en Bolívares por ser la moneda de curso legal y por la obligación de pago en el libre convertibilidad y circulación de monedas extranjeras como medio efectivo de pago de la presunta obligación.

(…Omissis…)

Esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar, y es cuando se da el caso de incumplimiento del pago de los honorarios, lo que supone mayores dificultades en el establecimiento de los montos acordados o merecidos por el trabajo prestado, haciendo necesario recurrir al mecanismo de la retasa.
Cabe destacar que para que la demandante obtenga su pretensión debió discriminar las actuaciones desplegadas en el iter procesal y presentarlas de manera certificadas por el órgano donde se interpuso, siendo la realidad y verdad objetiva que nunca se efectuó dichas actuaciones por parte de la demandante, toda vez que iniciado el procedimiento de restitución de derechos infringidos, establecido en el artículo 425 de la LOTTT, no diligenció mas actuaciones por su criterio con mi poderdante “SI NO HAY PLATA NO HAGO NINGUNA DILIGENCIA” según lo manifestado por mi poderdante.
El presunto derecho que se abroga la demandante nació por un poder apud acta presentado por ante la inspectoría del trabajo Acarigua, según el expediente administrativo 001-2024-01-00189, de fecha marzo 2024 en procedimiento de reenganche y salarios caídos contra la empresa COPOSA, en el cual labora mi poderdante como obrero, percibiendo un salario mínimo nacional y ticket socialista de alimentación, oportunidad en la que dentro de la misma sede administrativa les indico a los trabajadores que el documento intuito persona denominado “COMPROMISO DE PAGO” era un requisito obligatorio que formaba parte del procedimiento de reenganche, lo cual se burlo de la buena fe de mi poderdante en su situación de vulnerabilidad y dado que el mismo desconoce de materia jurídico legal, creyó en la palabra de la demandante.
Sin embargo en el transcurrir del tiempo mi poderdante no obtuvo mas información por parte de la abogada demandante, según por la razón que no le había consignado pago alguno, conociendo la abogada demandante que mi poderdante percibía solo el salario y tickets por encontrase SEPARADO DEL CARGO POR EL CUAL FUE CONTRATADO POR LA EMPRESA DONDE LABORABA, y en esa circunstancia obviamente no podía generar mas ingresos en ocasión a la prestación de sus servicios en la empresa antes mencionada.
Pero consta en el folio 3 del presente asunto que se realiza por la intimación de honorarios profesionales al expediente 001-2021-00189, lo cual anula la pretensión en virtud que no es el mismo expediente administrativo ante la inspectoría del trabajo Acarigua, siendo que el expediente de reenganche en inspectoría se encintraba bajo el número signado 001-2021-01-00165, a nombre del ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA.
Cabe destacar que la representación sindical UNSTRACOPOSA, cuerpo colegiado de la empresa contratante COPOSA, habían realizado una serie de actuaciones en sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo Acarigua, ante la sede de la Federación diligencia amistosos tendentes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar…”
Aunado a ellos solicita la demandante medidas de embargo contra mi poderdante, sin presentar una prueba cierta y menos en base a que pudiera decretar el tribunal la medida de embargo sin que haya presentado la demandante algún documento constitutivo de propiedad o bienes, o a menos que pretenda embargar el sueldo del poderdante y tampoco correspondería porque no tiene pruebas para ello.
Al abandonar la demandante sus obligaciones con mi poderdante por no obtener abonos, debido al escaso ingreso del mismo, le permite que la demandante opere mi impunemente por ser representante legal bajo su acreditación de abogada, violando la seguridad jurídica de mi representado y atropellando con sus conocimiento legales la buena fe de mi defendido, si la misma no acredito las actuaciones que suscitaron para la restitución de derechos infringidos. En base a ello, es decir del silencio y la inerte participación de la demandante en el proceso mi representado desistió del procedimiento de reenganche.
(…Omissis…)
Como petitorio solicitamos a este digno tribunal sea desestimada la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada Sandra Martínez, (…) ya que adolece de los elementos esenciales para su constitución y viola normas de orden publico, debido que los expedientes administrativos no corresponden, lo que traduce necesariamente a la nulidad de la demanda, o de no ser POSIBLE SEA PASADO AL PROCEDIMIENTO DE TASACION o derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de abogados…”.-


-VI-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO, EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024, MEDIANTE EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE:

“…Prueba Documental:

1.- Promuevo marcado con la letra “A”, contentivo de 01 folio, original de constancia de trabajo. El objeto de esta prueba demostrar.
1.1- La relación laboral habida con el trabajador ficha 24211-C.
1.2- Fecha de inicio de la prestación de servicios del trabajador.
1.3- Tipo de contratación a tiempo indeterminado.
1.4- Cargo y funciones del trabajador.

2.- Promuevo marcado “B”, contentivo de 03 folios, copia simple acta de mesa de trabajo efectuado entre el inspector del Trabajo Jefe de Acarigua; el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; El Diputado del Asamblea Nacional y Presidente de la Federación Bolivariana Socialista de Trabajadores del estado Portuguesa; Procurador del Trabajo; Representantes del Sindicato UNSTRACOPOSA, Recursos Humanos y Apoderada Legal de la Empresa COPOSA.
El objeto de esta prueba es demostrar: Con la presente acata se pretende demostrar que la reincorporación del Trabajador EDELMY JOSE TORRES COLINA, se realizó por unas actuaciones políticas administrativas, en las que no tuvo ninguna participación la ciudadana demandante, por lo cual se pretende abogar la tutela incoada en el presente proceso de demanda y tal como fue suscritas por funcionarios públicos acreditados por la administración pública, por tal razón dicha documental goza de certeza por ser emanada de actuaciones oficiales.
3.- Promuevo marcado “C” copia simple de la DESESTIMACION del procedimiento de reenganche signado bajo el número EXPEDIENTE 001-2024-01-00165, fecha 10/04/2024 inserta en el expediente administrativo.
El objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador desestimo el procedimiento de reenganche antes de que se efectuara la mesa de trabajo realizada entre el Ministerio del Poder Popular para el proceso social de trabajo, la Federación Bolivariana Socialista de los Trabajadores del estado Portuguesa, la Procuraduría de los Trabajadores, el Sindicato UNSTRACOPOSA, y la Representación Patronal en la cual fue restituidos los derechos del trabajador EDELMY JOSE TORRES COLINA.
Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: CUELLO HUGO MARTIN y GUSTAVO ANTONIO PERES PARRA.
El objeto de esta prueba, es demostrar a través de la testificación bajo fe de juramento de los mencionados ciudadanos, que actualmente se desempañan como directivos sin sindicato UNION SINDICAL UNICA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COPOSA UNSTRACOPOSA Rif. J-31539127-9, quienes actuaron en la lucha sindical para lograr la reincorporación del trabajador en su puesto, logrando su restitución de derechos infringidos, a su vez podrán demostrar la no participación en el proceso de reincorporación de la demandante, lo cual desvirtúa la participación de la misma como objeto de pretensión en el presente proceso de intimación por honorarios profesionales.
Por ultimo, solicitó que las pruebas aquí promovidas sean admitida, tramitadas y substanciadas conforme a derecho, y consideradas pertinentes y suficientes para demostrar que la demandante no realizo las actuaciones pertinentes y necesarias para que restituyeran los derechos infligidos del hoy pretendido intimado por parte de la ciudadana demandante, de las cuales aspira intimar honorarios profesionales que no le corresponde…”.

-VII-

SENTENCIA APELADA:
La juez a quo, dicto sentencia en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Conforme a lo anterior, se evidencia que los contratos conforme a la doctrina, tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, igualmente, que pueden existir diversas condiciones en relación al cumplimiento del mismo, las cuales son establecidas conforme a la voluntad de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora, que el documento denominado COMPROMISO DE PAGO, de fecha 18 de marzo de 2024, fue suscrito por una sola de las partes, el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, y no, fue suscrito por la por la demandante, que siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, como lo señala la parte actora, debió, ser suscrito por ambas partes, un contrato es ley entre las partes intervinientes en el proceso, se obligan ambas partes y por lo tanto se debe suscribir por dos partes.
En virtud de ello, las accionante alega que el demandado, no ha dado cumplimiento al contrato de servicio, del cual deviene el pago que pretende el cobro, en tal sentido, no se desprende de las pruebas agregadas a los autos, que dicho Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida fue debidamente admitido, por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, como tampoco se desprende, de las pruebas aportadas, que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente.
Del documento denominado COMPROMISO DE PAGO, solo se observa una fecha, 18 de marzo 2024, que presume este Tribunal, que se trata de la fecha en que fue suscrito, además de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende prueba alguna, que determine que efectivamente, le fue asignado la nomenclatura 00122024-01-00165 y se le dio el curso legal correspondiente, en virtud, de que no fue consignada en autos, las copias certificadas del expediente administrativo de dicho procedimiento, por lo tanto, mal puede tener algún interés en el cobro de honorarios profesionales, por unas actuaciones procesales que no están debidamente probadas en autos.
En este sentido, la apoderada judicial del demandado, alega en su escrito de contestación (folio 16 vto) que no es el mismo expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, señalado en el libelo de la demanda y el expediente señalado en el COMPROMISO DE PAGO anexado al folio 3, ya que en el Primero, se señala, que la prueba fundamental es el procedimiento realizo en ele expediente neo 0012024-01-00189 y el Nro del expediente señalado en prueba agregada marcada con la letras “A” como COMPROMISO DE PAGO, es el expediente Nro. 001-2024-01-00165, por tal razón, consideran quien decide, que la presente prueba carece de valor probatorio, en virtud, de que narra, la intimante señala unos hechos que no coinciden con la prueba fundamental agregada. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, de la minuciosa revisión, efectuada a las actas procesales, se evidencia, que de los elementos probatorios consignados, además del contrato COMPROMISO DE PAGO, suscrito solo por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA y no por la abogada intimante (F.3), el cual fue declarado sin valor probatorio, por este Tribunal, no consta, otro medio probatorio, que permita determinar, que en el caso que nos ocupa, se hubiese realizado la incorporación al puesto de trabajo, como tampoco, se verifica la admisión por la Inspectoría de Trabajo del Procedimiento Administrativo de Reenganche, no se evidencia mesas de trabajo con organismos competentes realizadas por la abogada intimante, ni la decisión definitiva correspondiente, de donde se pudiera determinar con exactitud la procedencia del monto de los honorarios profesionales reclamados.
En este orden de ideas, de las actuaciones expuestas por la demandante en su libelo, de que el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, demandado enjutos, una vez obtenida la incorporación a su puesto, revoco sin aviso ni previa notificación, el poder apud acta, que le fue conferido, tampoco consta en autos, esta actuación judicial, por lo tanto, este Tribunal no tiene sobre lo cual decidir.
De manera, que con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera, que en el caso que hoy se estudia, no existen elementos probatorios suficientes, que demuestren las actuaciones señaladas por la intimante, para el cobro de los honorarios profesionales, en este sentido y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios del sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es inevitable, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por la parte accionante, motivo cobro de Honorarios Profesionales. Así se decide.

…Omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ, (…) en contra del ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA (…), conforme las determinaciones establecidas ut supra.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay empresa condenatoria en costas…”

-VIII-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO EN ESTA ALZADA, POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2024, MEDIANTE EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE:
“…De la prueba documental:
1. Promuevo marcado con la letra “A” de Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua cuyo original reposa en ele expediente J-N-2024-000006, documental que tiene pleno valor probatorio como documento público por ser expedido o autorizado por funcionario público, a los fines de demostrar que efectivamente esta profesional del derecho interpuso en contra de la entidad de Trabajo COPOSA con un grupo de trabajadores procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida, por haber sido despedidos los trabajadores sin la previa autorización del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, entre ese grupo de trabajadores se encuentra el hoy demandante EDELMY JOSE TORRES, cuyo expediente le fue asignado la nomenclatura 001-2024-01-00165, a los fines de que este Juzgado pueda evidenciar que en la referida Inspección Judicial el Juez Segundo de Juicio del Circuito Laboral de Acarigua deja constancia que tuvo a la vista todos los expedientes de todos los trabajadores de LA Entidad de Trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA) identificada con el Rif J-0850221-7 tipo de solicitud: Despido y Restitución de la situación jurídica, habiendo sido todos admitidos por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de Acarigua, siendo admitido el expediente del trabajador EDELMY JOSE TOPRRES en fecha 25 de marzo de 2024.
2.- Ratifico y Promuevo marcado con la letra “B” de original solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida signada la nomenclatura 001-2024-01-00165 que cursa al folio 25 del presente expediente, con sello húmedo y firma de la funcionara de la Inspectoría del Trabajo BELEN MAIGUALIDA MORENO (…) documental autorizado por un funcionario público competente y que acredita su contenido, la identidad de los intervinientes y su fecha de otorgamiento ante la funcionaria receptora, documental que opongo a todo evento en su contenido y firma al ciudadano EDELMY JOSE TORRES, por haber sido firmada por el hoy demandante y contiene sus huellas, a los fines de demostrar que mis servicios profesionales se corresponden a redacción y fundamentación del escrito de solicitud del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, asistencia para consignar el referido escrito por ante la inspectoría del trabajo sede Acarigua, redacción de poder Apud Acta que me otorgado por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES, tal cual y como lo señala la Apoderada Judicial del ciudadano EDELMY JOSE TORRES, en su escrito de oposición a la presente demanda, asistencia por ante el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a los fines de consignar Poder Apud Acta, revisión de expediente y gestión para su correspondiente admisión y designación de funcionario de ejecución de reenganche, reunión previa con el trabajador demandante para consulta de caso, reunión con los representantes de la empresa a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida.
3.- En base al principio de comunidad de la prueba Promuevo documental marcado con la letra “C” inserta al folio 36 del presente expediente, la cual fue consignada por la apoderada judicial del ciudadano EDELMY JOSE TORRES, relativa a escrito de desistimiento de fecha 10 de abril de 2024 inserto en el expediente administrativo 0014-2024-01-001465, documental autorizado por la funcionario publico competente BELEN MAIGUALIDA MORENO (…) y que acredita su contenido, la identidad de los intervinientes y su fecha de otorgamiento, es decir el 10 de abril de 2024, en la cual se lee que el trabajador sin la asistencia de su apoderada desiste del procedimiento administrativo 001-2024-01-00165, y en la parte inferior de manera informal y sin haberme notificado revoca poder apud acta que me había conferido. A los fines demostrar que el ciudadano EDELMY JOSE TORRES, una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo el mismo día 10 de abril de 2024 revoco sin aviso ni previa notificación el poder apud acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligencia en mis servicios, que no notifico que por ningún medio su decisión.
DE LA POSICIÓN JURADA
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la posición jurada del ciudadano EDELMY JOSE TORRES, parte demandada, para lo cual le manifestó a ese tribunal estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad con el artículo 406 de la Ley up supra, en la oportunidad que a bien tenga a fijar ese tribunal…”.-
-IX-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA PARTE ACTORA:
“…Inicia la presente causa por demanda de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por estar profesional del derecho en contra del ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados con fundamento al escrito anexo marcado con la letra “A” inserto al folio tres (03) del presente expediente, en virtud de la prestación de servicios profesionales realizada en el expediente administrativo 0012024-01-00165 motivo : reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, honorarios profesionales que fueron acordados en un monto único por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de America (250,00&) pagados como moneda en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, acuerdo que inicialmente comprendida pagos parciales durante el procedimiento hasta lograr su pago definitivo.
Admitida la demanda el referido ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA fue notificado personalmente, y estando en la oportunidad legal asistido de abogado, presenta escrito de oposición a la demanda, escrito que rechazo de manera genérica la presente demanda, sin haber impugnado, desconocido, ni rechazó cada uno de los puntos alegados y especialmente sin haber impugnado o desconocido la documental marcado con la letra “A”.
Pero, además, en dicho escrito el demandado en dicho conviene en que efectivamente fue interpuesto procedimiento administrativo signado con el numero 00120224-01-00165 por reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en el que además reconoce que una vez que fue admitido me otorga poder apud acta, y que efectivamente en el mes de abril del año 2024 fue reincorporado a su puesto de trabajo por la entidad de trabajo COPOSA, solicita.
Ahora bien, visto los términos en que fue opuesta la demanda en fecha 09 de agosto de 2024 quien aquí suscribe, presenta escrito en el cual ratifica el documento fundamental de la presente acción, escrito marcado con la letra “A” inserto al folio tres (03) del presente expediente, y acompaña anexo marcado con la letra “B” escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA debidamente asistido por esta profesional del derecho, documental que tiene sello de recibido con firma de la funcionaria de recepción, demostrativo de los hechos narrados en el libelo de demanda, y de que efectivamente mis servicios profesionales se corresponden al expediente 0012024-01-00165.
Posterior a ello esta profesional de derecho presenta en fecha 12 de agosto de 2024 escrito en el cual solicita se declare improcedente la solicitud de casación solicitada por la representación del demandado por cuanto no se trata de honorarios judiciales, sino de honorarios extrajudiciales que fueron convenidos en un monto único mediante documento escrito marcado con la letra “A”, en el cual el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA se compromete a pagar por la prestación de mis servicios profesionales, documental que no fue impugnada ni desconocida.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de la lectura de la primogénita demanda, su subsiguiente reforma la posterior contestación del ciudadano EDLEMY JOSE TORRES COLINA, y el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre por la representación del demandado, NO CONSTITUYE un hecho controvertido de que efectivamente prestes mis servicios profesionales en el expediente administrativo 0012024-010-00165 llevado por ante la inspectoría del trabajo sede Acarigua, incluso se evidencia que la propia apoderada del demandado anexa a su escrito de pruebas el desistimiento que hace el trabajador al expediente administrativo una vez que fue incorporado a su puesto de trabajo y donde además de manera informal me revoca el poder apud acta que me fue conferido.
Obsérvese ciudadano Juez Superior como el Ad quo de manera errada desecha el escrito marcado con la letra “A” inserto al folio 3 el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado, no le da valor probatorio a la documental “B” relativa a solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida que tampoco fue impugnada ni desconocida por el demandado, una vez que fue incorporada por esta representación al presente proceso, viola el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo alegado por la recurrida de que no consta de que el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA hay asido incorporado a su puesto de trabajo, llama la atención como la Juez obvia que en el propio escrito de oposición a la demanda la parte accionada indica que fue incorporado a su puesto de trabajo y que en dicho acto estuvieron presentes representantes del ministerio del trabajo, representantes del sindicato y un diputado en su condición de representante de la comisión laboral, no cabe duda que el demandado fue incorporado a su puesto de trabajo, que efectivamente en dicho proceso deben participar representes del Ministerio del Trabajo, pues en su competencia siendo estos los facultados por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes pueden llevar a cabo dicho proceso de Reenganche y restitución de la situación jurídica Infringida, no me corresponde a mi como profesional del derecho usurpar funciones de funcionarios públicos, de lo contrario cualquier profesional del derecho pudiese ejecutar funciones de Juez, es absurdo pretender desvirtuar mis servicios profesionales en un proceso administrativo de carácter extrajudicial, al pretender indicar que el Reenganche y la restitución de la Situación Jurídica Infringida se llevó a cabo por el órgano administrativo competente para tal fin conforme a la ley.
En este acto, por ser prohibido por la Ley, consignó copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral a cargo del Honorable Juez Javier Torrealba en fecha 20 de mayo de 2024, a los fines de que este Juzgado Superior pueda evidencia que a través de la referida Inspección Judicial el Juez Laboral pudo constatar que todos los expedientes de coposa fueron debidamente admitidos por el inspector del Trabajo de Acarigua, que así mismo dichos expedientes tenían como motivo el Reenganche y Restitución de la jurídica Infringida de los trabajadores y que fueron debidamente asistidos por esta profesional del derecho; incluyendo el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, DOCUMENTO PUBLICO que solicito se le de pleno valor probatorio y sea tomado en cuenta en la definitiva.
No demostró la parte demandada ninguno de sus argumentos opuestos, no trajo ni una sola prueba que demuestre que efectivamente esta profesional del derecho haya abusado de la buena fe del trabajador reenganchado, ni siquiera una testimonial que pudiese ratificar sus dichos, o que haya dejado de realizar mis servicios profesionales en el expediente administrativo 0012024-01-00165, o que bajo engaño hubiese instado al trabajador a firmar el compromiso de pago, o que el trabajador haya pagado cada una de las actuaciones realizadas por mi persona, pero ni siquiera el poder apud acta que el mismo señala, al haber hecho oposición a la demanda se invierte la carga de la prueba por lo tanto le correspondía al demandado probar lo alegado por el.
En el presente expediente solo se observa que el demandado lo único que busca es evadir el pago de mis servicios profesionales.
En atención a ello denuncio el falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el Tribunal Ad quo, fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta o la apreciación fue efectuada por el órgano judicial de manera distinta a la relatada por las partes del proceso, y por lo tanto tal apreciación afecta la acción intentada. (Art. 320 Código de Procedimiento Civil)…”
-X-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2024, POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Ocurro ante su digna autoridad para exponer y solicitar:
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 519 de Código Procedimiento Civil (C.P.C), en virtud de las POSICIONES JURADAS correspondientes al presente asunto, de lo que se puede establecer los siguientes supuestos:
PRIMERO: En fecha 02 de octubre de 2024 la promoverte ejerce RECURSO DE APELACION establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, aseverando en la misma que no fueron valoradas pruebas consignada en presunta FEROMA DEL LIBELO DE DEMANDA al exp. 4548-2024, antes descrito. Siendo que en fecha 2 de octubre 2024 fue apelada de decisión del tribunal de primera instancia en su dispositivo decretó SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al expediente administrativo 001 2024 01 00196, por cuanto dicha dicho libelo carecía de los estatuido en el artículo 340 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al momento de la intimación, la demandante solo consigno una documental denominada compromiso de pago.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referida, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
SEGUNDO: La promovente consigna escrito aportando pruebas denominadas bajo la letra “A” de INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO PRIMERO LABORAL de esta circunscripción denominada bajo el alfanumérico J-N-2024-000006; prueba denominada “B” del procedimiento de reenganche expediente 001-2024-011-195 y prueba “C” de desistimiento del procedimiento de reenganche, mismas que fueron INADMITIDAS por este TRIBUNAL SUPERIOR en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho compromiso de pago fue suscrito sola y única exclusivamente por el demandado, lo cual carece de la validez de contrato, por ende no abroga el derecho que se tutela la demandante, sin embargo, la sentencia vinculante N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera indica que para los procedimientos de intimación de honorarios profesionales debe estar acompañado de copia cerificada de expediente administrativo, copia de contrato de servicios, copias de todas las diligencias judiciales y o extrajudiciales tendentes a obtener el pago honorarios por los servicios prestados, en el caso concreto del Expediente 7545 2024 en Primera Instancia no se logró determinar por medio de la consignación al momento de la demanda de dichas documentales útiles para obtener la tutela que se abrogaba la demandante, necesarios para que constituya como pruebas ciertas y en base a ello contravenir cualquier circunstancia y necesarias toda vez para que se obtuviera la tutela judicial efectiva respecto al incumplimiento o presunto incumplimiento de pago por parte del demandado, siendo así pues es irrito que en la Segunda Instancia la promoverte pretenda obtener un segundo juicio porque haya consignado por ante la unidad de recepción de documentos de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el uniforme consignado en fecha 18 de octubre 2024, sendas pruebas designadas bajo la letra “A” CON RESPECTO A UNA INSPECCION REALIZADA POR EL Tribunal Primero Laboral de esta Circunscripción bajo el numero de expediente J-N 2024 00006, prueba consignada con el literal “B” de procedimiento de restitución y reenganches por ante la institución del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo Acarigua y “C” documental de desistimiento del procedimiento de reenganche.
Siendo que la norma adjetiva indica en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad de controvertir, dirimir y/o cualquier otro tipo alegaciones en esta fase, tal como fue decretado por el ciudadano Juez de este Juzgado Superior.
TERCERO: DE LAS POSICIONES JURADAS RECIPROCAS, la promovente realizo 19 posiciones.
En fecha 27 de septiembre la promoverte la misma realizó de la siguiente manera las posiciones de las que destacan la posición octava, décimo primera, décimo octavo y décimo novena, por las cuales se presume que la promoverte hayan cumplido cabalmente el objetivo al reenganche del trabajador, siendo que la misma en el libelo no consigno ninguna prueba certificada de dicho procedimiento de restitución de derechos infringidos incoado por ante la sede administrativa inspectoría del Trabajo Acarigua, por lo que no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando correspondía realizar las posiciones juradas reciprocas en fecha 28 de noviembre 2024 la demandante no hizo acto de presencia no cumpliendo con la con la estableció en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas estas consideraciones que solicito muy respetuosamente a este digno despacho, evalúe la sentencia apelada y conforme a derecho emita su pronunciamiento”.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación que nos ocupa fue ejercida contra la decisión de la Juez de la Causa, dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por motivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, accionada por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, contra el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA.
Revisada las actas del juicio, este tribunal se abstiene de decidir el fondo por encontrar una violación del orden público procesal que origina la inadmisibilidad de la demanda, conforme al siguiente fundamento.
Consta en el libelo de la demanda que el único documento anexado por la actora, es el señalado como documento privado marcado con la letra “A”, inserto en el folio 3, en el que consta que EDELMY JOSE TORRES COLINA, suscribió un compromiso de pago de honorarios por un monto de 250 $ de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, al haber demandado la abogada el cobro de sus honorarios, causados con motivo de sus actuaciones en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución, llevado en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el expediente administrativo Nº 0012024-01-00189, ha debido acompañar a la demanda como documento fundamental de su pretensión de honorarios, copia simple o copia certificada de las actuaciones que hizo en defensa de su excliente, EDELMY JOSE TORRES COLINA, lo cual era requerido por el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal cumpliendo con su deber constitucional, actúa de oficio, inadmitiendo en derecho la demanda de cobro de honorarios al no haberse acompañado el instrumento fundamental.
Por último, se le hace un llamado de atención a la Juez de la causa, por dejar de atender en su oportunidad la inadmisibilidad que desde el principio existió en el presente asunto, por otro lado, se le hace un llamado de atención a la abogada demandante, ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, en cuanto a prestar la debida atención jurídica en defensa de sus derechos. Por este motivo, la apelación ejercida por la demandante no es procedente en derecho, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-XII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN planteada en fecha 02 de octubre de 2024, por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios.
TERCERO: INADMITE LA DEMANDA de cobro de honorarios extrajudiciales accionada por SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una demanda de honorarios de abogado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila


La Secretaria

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-
(Scria.)