REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
214º y 165º
Expediente Nro. 4190.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.703.447
PARTE DEMANDADA: DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 30.007.391
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. YULIMAR DEL CARMEN FLORES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.865.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2024, por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, quien actúa en su propio nombre y representación, contra sentencia definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró Sin lugar la demanda de cobro de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, actuando en su propio nombre e intereses, presentó escrito de demanda por honorarios profesionales, contra el ciudadano Darwin Julián Agüero Rodríguez, acompañó anexos. (folios 1 al 3).
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe el presente asunto, y se ordena su registro y se acuerda su distribución. (Folio 4).
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado; Acordándose librar boleta de citación una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (folio 05).
En fecha 10 de junio de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma a la demanda. (folio 06 y 07).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2024, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda. Ordenando el emplazamiento del demandado; Acordándose librar boleta de citación una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (folio 08).
En fecha 01 de julio de 2024, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, consigna los emolumentos necesarios para librar la citación. (Folio 9).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación, hace la entrega al alguacil de la misma y la compulsa copia del libelo de la demanda. (Folio 10 al 11).
En fecha 05 de agosto de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de citación firmada debidamente por el demandado. (Folio 12 al 13).
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, asistido de la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, consignó poder apud acta. (Folio 14 al 15).
En fecha 07 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales. (Folio 16 al 23).
En fecha 09 de agosto de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, consignó escrito de alegatos. (Folio 24 al 26).
En fecha 12 de agosto de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, consignó escrito solicitando que el tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas alegada por la parte demandada. (Folio 27).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo se pronunció alegando que la parte demandada consignó escrito de oposición de honorarios profesionales, mas no cuestiones previas, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. (Folio 28).
En fecha 20 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de Promoción de Pruebas acompañados de anexos. (Folio 29 al 36).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo, se pronuncia la misma se encuentra dentro del lapso de pruebas, no admitió el anexo “B”, en cuanto al escrito de la parte demandada, el Tribunal a quo no las admitió, en virtud de que no fueron anexadas en la contestación de la demanda. (Folio 37).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo, dictó Sentencia declarando: Sin lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, en contra del ciudadano Darwin Julián Agüero Rodríguez. (Folio 38 al 50).
En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez, consignó escrito apelando a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024. (Folio 52 al 53).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, el Tribunal a quo, ordena oír en ambos efectos la apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 54).
En fecha 11 de octubre de 2024, esta Alzada, recibe y da entrada al presente expediente con oficio Nº 369-2024. (Folio 56).
En fecha 11 de octubre de 2024, esta alzada, fija vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil. (Folio 57).
En fecha 18 de octubre de 2024, la demandante en su representación y su propio interés, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 58 al 61).
En fecha 24 de octubre de 2024, esta alzada dicto auto, en cuanto a las posiciones juradas, se admite en sustanciación, fijándose dicho auto para las 10:00 AM al tercer día de despacho siguiente, a la constancia que se haya practicado la citación al demandado. (folio 62 al 64).
En fecha 28 de octubre de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, consignó diligencia ante esta alzada, solicitando se cite al demandado en una nueva dirección. (Folio 65).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2024, esta alzada se pronuncia respecto a la solicitud de la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, en consecuencia, se deja sin efecto la boleta de citación librada en fecha 24 de octubre de 2024, y se ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ. (folio 66 al 67).
En fecha 14 de noviembre de 2024, comparece por esta alzada el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, asistido en este acto por la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, para consignar PODER APUD ACTA. (Folio 68 al 69).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el alguacil de esta alzada, dejó constancia que fue entregada la boleta de notificación al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, el cual consignó debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado. (Folio 70 al 71).
En fecha 15 de noviembre de 2024, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ, actuando en su propio nombre presentó escrito de informes. (Folio 72 al 73).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, esta alzada se pronuncia por cuanto la parte demandante presento escrito de informes, se deja constancia que la parte demandada no presentó informe alguno, este juzgado se acoge al lapso establecido en el articulo 519 ejusdem para la presentación de observaciones. (Folio 74).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado, difiere el acto de posiciones juradas en la presente causa, fijado para el día de hoy, para el día siguiente a las 9:00 AM. (Folio 75).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte accionada, solicita el diferimiento y nueva fecha de audiencia de posiciones juradas. (Folio 76).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionada. (Folio 77).
En fecha 27 de noviembre de 2024, se celebró acto de posiciones juradas, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, e hizo acto de presencia la apoderada judicial del ciudadano YULIMAR DEL CARMEN FLORES. (Folio 78).
En fecha 28 de noviembre de 2024, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejandose constancia de la asistencia de los ciudadanos SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, DARWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ Y YULIMAR DEL CARMEN FLORES. (folio 79 al 82).
-IV-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En fecha 10 de junio de 2024, la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, Abogada en ejercicio, actuando en nombre propio, presentó escrito de REFORMA de demanda por Cobro de Honorarios Profesionales contra el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, con fundamento en lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal y como se desprende de documento escrito que acompaño a la presente demanda, el cual anexo marcado con la letra “A”, que invoco como documento fundamental de esta acción, y opongo a todo evento al ciudadano Darwin Julián Agüero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-30.007.391, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos avenida 1 calle 6 sector 3 casa Nº ACR-7 Acarigua Estado Portuguesa, el demandado en todas sus formas y a todos los efectos de ley. En atención a lo antes expuesto el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble autoridad la satisfacción efectiva del monto que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando, conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la sentencia Nº 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil que declara que la vía para reclamar Honorarios Profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve previsto en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- es este pues el objeto de la pretensión.
Ciudadano Juez, mis servicios profesionales se corresponden al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de la situación Jurídica infringida, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua estado portuguesa, expediente administrativo que le fue asignado la nomenclatura 001-2024-01-00196, tal como se evidencia del contenido del compromiso de pago de honorarios profesionales suscrito por el demandado; procedimiento administrativo que fue debidamente admitido y que tuvo lugar; por cuanto el referido ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo revoco sin aviso ni previa notificación el poder Apud acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, incluso realizando gestiones y conversaciones de manera directa con la representación patronal a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, negándose a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos; lo que s e traduce que la obligación contraída por el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, se encuentra de plazo vencido.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. El demandado debió cumplir su obligación de pago en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los honorarios profesionales que fueron previamente pactados y el obligado debe satisfacerlo.
Ciudadano juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.872.645 a objeto de que convenga en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el documento escrito marcado con la letra “A”.
Por existir el temor fundado que el demandado pueda realizar actos que tiendan hacer nugatoria la ejecución del fallo; solicito al tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se sirva decretar medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado y, los cuales señalare oportunamente.
De conformidad, con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 39 de la ley adjetiva civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250,00$), equivalente a nueve mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.857,50) tomando como referencia el cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro 39,43) publicada el día 10 de junio de 2024 en la pagina oficial del banco central de Venezuela o 88.717,50 unidades tributarias (UT), todo ello conforme a la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023.
A los fines de la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se cite al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.007.391, domiciliado en la urbanización los cortijos avenida 1 calle 6 sector 3 casa Nro ACR-7 Acarigua Estado Portuguesa.
Finalmente solicito que la presente reforma de demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios…”.-
-V-
ESCRITO DE OPOSICION A LA DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
La apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 07 de agosto de 2024, consignó escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual realizo formal oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales exponiendo los siguientes:
“…En oposición de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cumplimiento del articulo 340 numerales 5 y 6 eiusdem.
Niego, rechazo y contradigo en su totalidad la demanda, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos, salvo los hechos que se convengan expresamente. Se encuentra previamente delatada la inepta acumulación de pretensiones y desvirtuamos las actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda por ser ostensiblemente desproporcionada e inescrupulosa, desprendiéndose la suma de Doscientos Cincuenta con Cero Céntimos de Dólares Americanos (250,00 USD), y cuya circunstancia infringe el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad, y por lo que se podría estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.
Es el caso ciudadano juez que la parte demandante abogada SANDRA MARTINEZ, IPSA 102.125, no expresa que actuaciones realizó en el iter procesal, ni acompaño el presunto legajo de actuaciones realizadas certificadas tendientes a la prosecución del procedimiento incoada en sede administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso de Trabajo, Inspectoria Acarigua, que certifique la tutela que invoca en la pretensión de la demanda por Intimación de Honorarios profesionales por el presunto procedimiento de estabilidad laboral establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT).
Dicha demanda por intimación de honorarios profesionales fue incoada con un documento entre partes denominado “COMPROMISO DE PAGO” marcada como la letra “A”; del cual mi poderdante no obtuvo copia ni la abogada le explico en su oportunidad la connotación que la misma representaba, ocasionando un engaño a la buena fe de mi poderdante, al negarle el derecho de igualdad en el proceso, así mismo jamás le entregó una copia del documento de restitución de derechos infringidos además que adolece de la legalidad de aceptación establecida en el convenio cambiario vigente en la cual mi poderdante acepta el precio pactado en moneda extranjera, y que para el momento del pago electrónico en fecha correspondiente, debe ser refrendado en bolívares por ser la moneda de curso legal y por la obligación de pago en la libre convertibilidad y circulación de monedas extranjeras como medio efectivo de pago de la presunta obligación.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omisis…)
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía…”
(…Omissis…)
De tal manera que, la referida norma amplifica el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier y grado de la causa en la se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de la retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
El Abogado puede perfectamente ejercer el legitimo derecho de estimar o intimar ejecutivamente el Cobro de sus Honorarios, no tendría plazo para ello, simplemente cuando así considere oportuno exigir a su cliente la cancelación de los mismos. Ese principio lo encontramos consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tendríamos la excepción, si el profesional del derecho pactó con su cliente un contrato por medio del cual se haya fijado el pago de los honorarios a una condición o plazo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:
(…Omissis…)
De ser así, se regirá por el principio de la voluntad de las partes, obligándose a cumplir con lo allí convenido el abogado puede perfectamente estimar e intimar sus honorarios profesionales en cualquier momento, de acuerdo con lo dispuesto
Caso de no haberse pactado honorarios, el abogado deberá estimarlos, pero el cliente le corresponde el derecho de retasa o de objeción a lo estimado por considerarlo excesivo, según el procedimiento previsto en la ley de Abogados por las actuaciones efectuadas, bien sea de naturaleza judicial o extrajudicial, pueden provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes o como consecuencia de un contrato de servicios o mandato;
De acuerdo a la clase de actuaciones de la que derivan se debe demostrar cuales acciones se cumplirían en el contrato de servicios profesionales, a saber:
(…Omissis…)
Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a titulo de indemnización por la perdida sufrida, aun siendo a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente.
Honorarios sin contrato: En la práctica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalamos en el punto anterior, en el articulo 43 del código de ética profesional del a bogado venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el profesional del derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes.
Esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar, y es cuando se da el caso de incumplimiento del pago de los honorarios, lo que supone mayores dificultades en el establecimiento de los montos acordados o merecidos por el trabajo prestado, haciendo necesario recurrir al mecanismo de la retasa.
Cabe destacar que para que la demandante obtenga su pretensión debió discriminar las actuaciones desplegadas en el iter procesal y presentarlas de manera certificadas por el órgano donde se interpuso, siendo la realidad y verdad objetiva que nunca se efectúo dichas actuaciones por parte de la demandante, toda vez que iniciado el procedimiento de restitución de derechos infringido, establecido en el articulo 425 de la LOTTT, no diligenció más actuaciones por su criterio con mi poderdante “SI NO HAY PLATA NO HAGO NINGUNA DILIGENCIA” según lo manifestado por mi poderdante.
El presunto derecho que se abroga la demandante nació por un poder apud acta presentado por ante la inspectoria del Trabajo Acarigua, según el expediente administrativo 001-2024-01-00196, de fecha marzo 2024 en procedimiento de reenganche y salarios caídos contra la empresa COPOSA, en la cual labora mi poderdante como obrero, percibiendo un salario mínimo nacional y ticket socialista de alimentación, oportunidad en la que dentro de la misma sede administrativa les indicó a los trabajadores que el documento intuito personae denominado “COMPROMISO DE PAGO” era un requisito obligatorio que formaba parte del procedimiento de reenganche, lo cual se burló de la buena fe de mi poderdante en su situación de vulnerabilidad y dado que el mismo desconoce de materia jurídico legal, creyó en la palabra de la demandante.
Sin embargo en el transcurrir del tiempo mi poderdante no obtuvo mas información por parte de la abogada demandante, según por la razón que no le había consignado pago alguno, conociendo la abogada demandante que mi poderdante percibía solo el salario y tickets por encontrarse SEPARADO DEL CARGO POR EL CUAL FUE CONTRATADO POR LA EMPRESA DONDE LABORABA y en esa circunstancia obviamente no podía generar mas ingresos en ocasión a la prestación de sus servicios en la empresa antes mencionada.
Cabe destacar que la representación sindical UNSTRACOPOSA, cuerpo colegiado de la empresa contratante COPOSA, habían realizado una serie de actuaciones en sede administrativa de la Inspectoria del Trabajo Acarigua, ante la sede de la federación Bolivariana Socialista de Trabajadores del Estado Portuguesa, ante la Procuraduría del Ministerio del Trabajo sede Acarigua, ante el Director Regional de Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ante el Diputado de la Asamblea Nacional José Gonzáles y la representación patronal, que realizaron una mesa técnica de trabajo para dilucidar la situación de los trabajadores suspendidos y la posible reincorporación de los trabajadores, llevada a cabo en el mes de abril de 2024, mesa en la que no tuvo participación la demandante y misma que pretende abrogarse la tutela de daño que invoca por medio de su pretensión interpuesta en este digno tribunal.
Por lo que se evidencia la falsa testación ante funcionario publico, la simulación de hechos y temerariamente una especie de terrorismo judicial, al pretender judicializar las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos que ejercieron la garantía de derechos colectivos y difusos sobre el grupo de trabajadores que fueron reincorporados en sus funciones ante la empresa contratante ya mencionada. Nos preguntamos y entonces ¿Cuáles son las actuaciones que realizó la demandante en este procedimiento? ¿Consta su participación efectiva en el procedimiento de restitución de derechos infringidos? O ¿esta abusando de su presunto derecho subjetivo bajo la simulación de fraude procesal?
Respecto a la indicación de esta defensa con la falsa testación ante funcionario publico por parte de la demandante opera en virtud que la misma indico en su irrita y escueta demanda en el Capitulo II DE LA RELACION DE LOS HECHOS: “…omisis…Procedimiento Administrativo que fue debidamente admitido y que tuvo lugar, por cuanto el referido ciudadano una vez obtenida su reincorporación a su puesto de trabajo, revoco (sic) sin aviso ni previa notificación el poder apud acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, incluso realizando gestiones y conversaciones de manera directa con la representación patronal a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, negándose a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos…” la misma consta en el anverso del folio dos de la demanda, e inclusive a tenor de lo indicado en el folio 5 del expediente 7528-2024 donde indica “…omisis… Múltiples gestiones extraordinarias tendientes a lograr cobro de la cantidad de doscientos cincuenta con cero céntimos de dólares americanos (250,00 USD) y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendentes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar…”
Aunado a ello solicita la demandante medida de embargo contra mi poderdante, sin presentar una prueba cierta y menos en base a que pudiera decretar el tribunal la medida de embargo sin que hay presentado la demandante algún documento constitutivo de propiedad o bienes, o a menos que pretenda embargar el sueldo del poderdante y tampoco correspondería porque no tiene pruebas para ello.
Al abandonar la demandante sus obligaciones con mi poderdante por no obtener abonos, debido al escaso ingreso del mismo, le permite que la demandante opere impunemente por ser representante legal bajo su acreditación de abogada, violando la seguridad jurídica de mi representado y atropellando con sus conocimiento legales la buena fe de mi defendido, si la misma no acreditó las actuaciones que suscitaron para la restitución de derechos infringidos. En base a ello, es decir del silencio y al inerte participación de la demandante en el proceso mi representado desistió del procedimiento del reenganche.
En este aspecto nos preguntamos ¿Cuál diligencia realizo? ¿Dónde consta que haya realizado llamadas telefónicas? ¿Dónde consta que hay enviado correo electrónico a mi poderdante? ¿Dónde se evidencia que hay enviado un mensaje por medio de cualquier red social o a que numero telefónico perteneciente a mi poderdante? Estas interrogantes son objetivas para determinar si la demandante realmente realizo las presuntas “diligencia amistosas”, debido que no consta ni una sola captura digital impresa que acredite su verso, menos la ilusoria participación ante la representación patronal porque no consta ningún escrito de acta o minuta que certifique su participación en las diligencias que permitieron el reintegro de mi poderdante a su puesto de trabajo, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas que es el cuerpo normativo encargado de regular las firmas electrónicas en Venezuela y que tendría plena validez como prueba en materia jurídico legal.
Solicitamos muy respetuosamente sean valoradas dichas actuaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil, según las verdaderas actuaciones ejecutadas por los representantes del Ministerio del Trabajo, la Central Bolivariana, la Procuraduría del trabajo, el diputado de la AN, los representantes Sindicales y la representación Patronal, pruebas que serán aportadas en su oportunidad correspondiente.
La Garantía Constitucional del “Acceso de los Medios de Prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
El articulo 340 del CPC engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…Omissis…)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido articulo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…” fuera de las excepciones que consagra dicho articulo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados ; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentaran dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también la posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante Sentencia Nº 81, de fecha 25 de febrero de 2024, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A, estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
(…omissis…)
Como Petitorio solicitamos a este digno Tribunal sea admitida la pretensión de intimación de Honorarios Profesionales incoado por la Abogada Sandra Martínez, IPSA 120.125, ya que adolece de los elementos esenciales para su constitución y viola normas de orden publico, en caso de no ser POSIBLE SEA PASADO AL PROCEDIMIENTO DE TASACION o derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
Indicamos que las pruebas serán aportadas en el lapso establecido para tal fin.
Finalmente, solicito que el presente ESCRITO DE OPOSICION DE DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sea agregado al presente ASUNTO: EXPEDIENTE 7528-2024, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva, en su justo valor probatorio, y declare sin lugar la demanda incoada contra el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, C.I: V-30.007.391…”.-
-VI-
PROMOCION DE PRUEBAS EN ESTA ALZADA DE LA PARTE ACTORA.
1.- promuevo marcado con la letra “A” de acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua cuyo original reposa en el expediente J-N-2024-000006, documental que tiene pleno valor probatorio como documento público por ser expedido o autorizado por funcionario publico, a los fines de demostrar que efectivamente esta profesional del derecho interpuso en contra de la entidad de trabajo COPOSA con un grupo de trabajadores procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por haber sido despedido los trabajadores sin la previa autorización del órgano administrativo Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, entre ese grupo de trabajadores se encuentra el hoy demandante DERWIN AGÜERO, cuyo expediente le fue asignado la nomenclatura 001-2024-01-00196, a los fines de que este juzgado para evidenciar que en la referida inspección judicial el juez segundo de juicio del circuito laboral de Acarigua deja constancia que tuvo a la vista todos los expedientes de todos los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa S. A (COPOSA), identificada con el RIF-J- 0850221-7 TIPO DE SOLICITUD: Despido y Restitución de la situación jurídica, habiendo sido todos admitidos por el órgano administrativo inspectoria del trabajo de Acarigua, siendo admitido el expediente del trabajador DERWIN AGÜERO, en fecha 22 de marzo de 2024.
2.- Ratifico y promuevo marcado con la letra “B” de original solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida signada la nomenclatura 001-2024-01-00096 que cursa al folio 26 del presente expediente, con sello húmedo y firma de la funcionaria de la inspectoria del trabajo BELEN MAIGUALIDA MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.844.966, documental autorizado por un funcionario publico competente y que acredita su contenido, la identidad de los intervinientes y su fecha de otorgamiento ante la funcionaria receptora, documental que opongo a todo evento en su contenido y firma al ciudadano DERWIN AGÜERO, por haber sido firmada por el hoy demandante y contiene sus huellas, a los fines de demostrar que mis servicios profesionales se corresponden a redacción y fundamentacion del escrito de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, asistencia para consignar el referido escrito por ante la inspectoria del trabajo sede Acarigua, redacción de poder apud acta que me otorgado por el ciudadano DERWIN AGÜERO, tal cual y como lo señala la apoderada judicial del ciudadano DERWIN AGÜERO, en su escrito de oposición a la presente demanda, asistencia por ante el órgano administrativo inspectoria del trabajo sede Acarigua a los fines de consignar Poder Apud Acta, revisión de expediente y gestión para su correspondiente admisión y designación de funcionario de ejecución de reenganche, reunión previa con el trabajador demandante para consulta de caso, reunión con los representantes de la empresa a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida.
3.- En base al principio de comunidad de la prueba promuevo documental marcada con la letra “C” inserta al folio 36 del expediente, la cual fue consignada por la apoderada judicial del ciudadano DERWIN AGÜERO, relativa a escrito de desistimiento de fecha 10 de abril de 2024 inserto en el expediente administrativo 001-2024-01-00196, documental autorizado por la funcionario público competente BELEN MAIGULAIDA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.844.966, y que acredita su contenido, la identidad de los intervinientes y su fecha de otorgamiento, es decir, el 10 de abril de 2024, en la cual se lee que el trabajador sin la asistencia de su apoderada desiste del procedimiento administrativo 001-2024-01-00196, y en la parte inferior de manera informal y sin haberme notificado revoca el poder apud acta que me ha conferido. A los fines de demostrar que el ciudadano DERWIN AGÜERO, una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo el mismo día 10 de abril de 2024 revoco sin aviso ni previa notificación el Poder Apud Acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios que no me notifico que por ningún medio su decisión.
De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil promuevo la posición jurada del ciudadano DERWIN AGÜERO, parte demandada, para lo cual, le manifiesto a ese tribunal estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad con el articulo 406 de la ley supra, en la oportunidad que a bien tenga a fijar ese tribunal.
Finalmente solicito que la presente escrito de pruebas sea admitida, sustanciada y tomado en cuenta en la definitiva. Es todo.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
Presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda:
• Escrito original de Compromiso de pago de honorarios profesionales suscrito por el demandado (marcado con la letra “A”. (folio 3).
• Escrito original de la asistencia de la parte actora ante la Inspectoria del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 21-03-2024, al demandado Darwin Julián Agüero Rodríguez. (folio 26).
• Escrito de solicitud presentado ante el Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Drogas del Estado Portuguesa Acarigua, en fecha 20/07/2022, con sus anexos (folios 03 al 15)
Con el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte accionada, de fecha 20 de septiembre de 2024, folios 29 al 36 ofreció lo siguiente:
• Promovió marcado “A”, contentivo de 01 folio original de constancia de trabajo. El objeto de esta prueba demostrar: la relación laboral habida con el trabajador ficha 1041. fecha de inicio de la prestación de servicios del trabajador. Tipo de contratación a tiempo indeterminado. Cargo y funciones del trabajador.
• Promovió marcado “B”, contentivo de 03 folios, Copia Simple Acta de mesa de Trabajo efectuado entre el Inspector del Trabajo jefe de Acarigua; el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; el Diputado de la Asamblea Nacional y Presidente de la Federación Bolivariana Socialista de Trabajadores del Estado Portuguesa; Procurador del Trabajo; representantes del Sindicato UNSTRACOPOSA, Recursos Humanos y la apoderada legal de la empresa COPOSA.
• Promovió marcado “C” copia simple de la desestimación del procedimiento de reenganche signado bajo el numero de expediente 001-2024-01-00195, fecha 10/04/2024.
• Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: 1.- Cuello Hugo Martín, titular de la cedula de identidad Nº V-12.089.208, con domicilio en urbanización llano alto, conjunto 5, Campo Astromelia, casa Nº 9 Municipio Araure del estado portuguesa, teléfono: 0424-777-48-41, correo electrónico: hugocuello1937Agamil.com y GUSTAVO ANTONIO PEREZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.691.260, dirección: caserío Guacuy II, troncal 5, carretera principal casa S/N, municipio araure, teléfono: 0412-055-78-85.
EXPERTICIAS:
• Promovió e hizo valer, experticia sobre un teléfono celular marca Redmi Note 10 Pro versión 8/128, numero de IMEI 867231050547994, numero telefónico 04143556841, propiedad de la demandante.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de Septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaró Sin lugar la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, con fundamento en los siguiente:
“El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacifica y coactiva, así mismo, cumple la función de solucionar los conflictos sumergidos entre los justiciables, extraer la justicia a los particulares, ya que es sabido, que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado, circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su articulo 257, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, es la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacifica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por estas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que ele es sometida a su conocimiento y decisión.
El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
Debe abstenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes así como las pruebas promovidas por estas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad, de una manera imparcial, en el entendido que debe decidir conforme a lo que se pide y solo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, asi como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece por su parte el articulo 1.354 del Código Civil, que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en ele articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por estas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que l juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, probar la existencia de un hecho, no a quien lo niega; mas el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; reus in excipiendofit actor.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, al carga de la prueba se impone por ley al interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente esta juzgadora, los limites en que ha quedado planteada la controversia en la forma siguiente:
De la demanda: la accionante alegó:
Que invoca como documento fundamental de la acción, el documento marcado con la letra “A” y opone a todo evento al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ.
Que el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener el monto que le adeuda, conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la sentencia Nº 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil, que declara que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
Que sus Servicios Profesionales se corresponden al procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, llevado por la Inspectoria del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, expediente administrativo Nº 001-2024-01-00196.
Que se evidencia del contenido del Compromiso de Pago que el procedimiento administrativo fue admitido y que tuvo lugar, por cuanto el demandado, una vez obtenida la reincorporación, revoco el poder Apud Acta que le fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios.
Que se negó a la Cancelación de los Honorarios Profesionales convenidos; lo que se traduce que la obligación, se encuentra de plazo vencido.
Que en vista de que no obtuvo, el pago, ocurre a demandar al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, para que convenga en pagarme o sea condenado por este tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00) equivalente a 9.857,50 Bs, tomando como referencia el cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO 39,43), publicado el día 10 de junio de 2024, en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela o 88.717,50 UT, conforme a la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24-05-2023.
De la contestación: Alegó lo siguiente:
Que por la acción incoada realiza formal oposición a la demanda, opone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cumplimiento del artículo 340 numerales 5 y 6 eiusdem.
Negó, rechazo y contradigo los hechos, que no son ciertos, el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos.
Que hay inepta acumulación de pretensiones, al no exponer los hechos conforme a la verdad, y pudiera estar incurso en un enriquecimiento sin causa.
Que la demandante, no expreso las actuaciones realizadas ante la sede administrativa de la inspectoria de Acarigua, que certifique la tutela que invoca de honorarios profesionales por el supuesto procedimiento de estabilidad laboral.
Que la demanda fue incoada con un documento “compromiso de pago”, del cual el demandado no obtuvo copia, ni la abogada le explico, ocasionando un engaño a la buena fe, no le hizo entrega del documento de restitución de derechos infringidos además, adolece de la aceptación establecida en el convenio cambiario vigente en la cual el demandado acepta el precio pactado en moneda extranjera, y en su momento debe ser refrendado en bolívares por ser la moneda de curso legal.
Que la demandante debió discriminar las actuaciones desplegadas en el Inter. Procesal y presentadas de manera certificada por el órgano donde se interpuso, siendo la realidad y verdad objetiva que nunca se efectuaron dichas actuaciones, le manifiesto a mi poderdante si no hay plata no hago ninguna diligencia.
Ahora bien, debe esta juzgadora revisar que efectivamente haya nacido a la vida jurídica la obligación de pago de honorarios profesionales que demanda la abogado SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, como contraprestación por los servicios profesionales que alega haber prestado para el demandado DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, al respecto, se hace referencia al articulo 22 de la Ley de Abogados que estatuye: el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía.
La citada norma, le confiere el derecho a los abogados de exigir judicialmente el pago de sus honorarios, distinguiendo dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
La controversia suscitada con motivo de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía de juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía, tal como ocurre en el presente caso, donde la accionante intimó al ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, alegando que prestó sus servicios profesionales como abogado, siendo contratado por el demandado, para el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual fue negado en la contestación de la demanda por el demandado, quien manifestó que la abogado no expreso, ni probo, cuales fueron las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoria del trabajo Acarigua, que certifique la tutela, que invoca en la demanda de honorarios profesionales.
De esto se desprende, que no existe inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la intimante demandó por el procedimiento previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados concatenado con la sentencia Nº 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil que señala que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve.
De las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que el caso sub judice, se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la abogado SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, contra el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ.
Ahora bien, establecido el tema decidendum, pasa este tribunal a verificar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, a fin de determinar si procede la demanda interpuesta o si por el contrario no esta ajustada a derecho y a tal respecto, se observa, a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Con el libelo de la demanda:
Al folio 3, cursa un documento privado denominado COMPROMISO DE PAGO, honorarios profesionales, suscrito en fecha 18 de marzo de 2024, de la misma se aprecia, que fue suscrito solo por el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ. Así se decide.
Con la reforma de la demanda:
No anexó prueba alguna.
Con la contestación de la demanda:
No promovió prueba alguna.
En el Lapso de Promoción de Pruebas tanto de la demandante como del demandado: Cursa en el folio 37, auto de fecha 20 de septiembre de 2024, donde las pruebas agregadas no fueron admitidas, en virtud, de que no fueron señaladas, ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de la contestación de la misma, por lo tanto, no fueron admitidas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto, al documento privado denominado COMPROMISO DE PAGO, marcado con la letra “A” anexado al folio 3, con el libelo de la demanda, se observa, que, la demandante en su escrito de reforma de demanda señala al folio 6 que agrega prueba marcada con la letra “A” pero no se observa agregado como prueba con dicha reforma, no fue consignada a tal efecto ninguna prueba.
Quien decide que la demandante no ratifico el valor probatorio del documento de COMPROMISO DE PAGO, ni presentó escrito de pruebas para valorara esta prueba, además, se observa, que el demandado, realizo formal oposición en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento civil, negó, rechazó y contradijo en la totalidad de la demanda, con respecto a los hechos que no son ciertos, así mismo, el derecho invocado por no ser aplicable y falso los presupuestos tácticos, y no fue hecho valer en juicio, en la forma establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado por esta jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de observancia, que representa una garantía del derecho a la defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vinculo de derecho entre dos o mas personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de los contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, es aquel vinculo de derecho que se establece entre las partes que lo conforman, a saber, el cliente y los abogados, teniendo como objeto una determinada prestación del servicio, que da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vinculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
Ahora bien, la acción que da inicio a las presentes actuaciones se encuentra orientada a obtener el cobro de honorarios profesionales derivados del contrato suscrito entre la accionante, y la parte demandada, en tal sentido a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción, se observa lo siguiente:
El articulo 22 de la Ley de Abogados, antes referido, deja claro e innegable derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, o bien se trate de un contrato de prestación de servicios profesionales. Con ello se tiene como premisa que el cliente siempre esta en la obligación de pagar honorarios profesionales, ello por las actuaciones desplegadas en razón de su actividad y/o conocimiento efectuadas por el abogado, por las que un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una remuneración.
En tal sentido, señala la referida norma que cuando exista un desacuerdo entre el abogado y su cliente en el pago de los honorarios, puede este acudir a la vía judicial a los fines de que sean cancelados dichos honorarios, de esta manera, tenemos que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o de carácter extrajudicial, esto es, todas aquellas actuaciones efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.
La acción aquí interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales y la doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Ante esta situación, es necesario destacar el contenido del articulo 1.159 del Código Civil, establece: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”.
Conforme a lo anterior, se evidencia que los contratos conforme a la doctrina, tiene fuerza de ley entre las partes y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, igualmente que pueden existir diversas condiciones en relación al cumplimiento del mismo, las cuales son establecidas conforme a la voluntad de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora, que el documento denominado COMPROMISO DE PAGO, de fecha 18 de marzo de 2024, fue suscrito por una sola de las partes, el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, antes identificado y no, fue suscrito por la demandante, que siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, como lo señala la parte actora, debió, ser suscrito por ambas partes, un contrato es ley entre las partes intervinientes en el proceso, se obligan ambas partes y por lo tanto debe ser suscrito por la partes que se obligan.
En virtud de ello, la accionante alega que el demandado, no ha quedado cumplimiento al contrato de servicio, del cual deviene el pago que pretende el cobro, en tal sentido, no se desprende de las pruebas agregadas a los autos, que dicho procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y sustitución de la situación jurídica infringida fue debidamente admitido, por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, como tampoco se desprende, de las pruebas aportadas, que se hay realizado el procedimiento administrativo correspondiente.
Del documento denominado “COMPROMISO DE PAGO”, solo se observa una fecha, 18 de marzo de 2024, que presume este tribunal, que se trata de la fecha en que fue suscrito, además de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende prueba alguna, que determine que efectivamente, le fue asignado la nomenclatura 001-2024-01-00196 y se le dio el curso legal correspondiente, en virtud, de que no fue consignado en autos, las copias certificadas del expediente administrativo de dicho procedimiento, por lo tanto, mal puede tener algún interés en el cobro de honorarios profesionales, por unas actuaciones procesales que no están debidamente probadas en autos.
En tal sentido, de la minuciosa revisión, efectuada a las actas procesales, se evidencia, que de los elementos probatorios consignados, además del contrato COMPROMISO DE PAGO, suscrito solo por el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, y no por la abogado intimante (F.3), no consta otro medio probatorio, que permita determinar, que en el caso que nos ocupa, se hubiese realizado la incorporación al puesto de trabajo, como tampoco, se verifica la admisión por la Inspectoria del Trabajo del Procedimiento Administrativo de reenganche, no se evidencian mesas de trabajo con organismos competentes realizadas por la abogada intimante, ni la decisión definitiva correspondiente, de donde se pudiera determinar con exactitud la procedencia del monto de los honorarios profesionales reclamados.
En este orden de ideas, de las actuaciones expuestas por la demandante en su libelo, de que el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, una vez obtenida la incorporación a su puesto, revoco sin aviso ni previa notificación, el poder apud acta, que le fue conferido, tampoco consta en autos, esta actuación judicial, por lo tanto, esta tribunal no tiene sobre lo cual decidir.
De manera, que con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera, que en el caso que hoy se estudia, no existen elementos probatorios suficientes, que demuestren las actuaciones señaladas por la intimante, para el cobro de los honorarios profesionales, en este sentido y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios del sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es inevitable, a tenor de lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por la parte accionante, por Cobro de Honorarios Profesionales. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia y actuando en nombre y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.703.447 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.125 en contra del ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-30.007.391, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
Segundo: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.”
-VIII-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR LA PARTE ACTORA, EXPRESA LO SIGUIENTE:
“…Inicia la presente causa por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por esta profesional del Derecho en contra del ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados con fundamento al escrito anexo marcado con la letra “A” inserto al folio tres (03)] del presente expediente, en virtud de la prestación de servicios profesionales realizada en el expediente administrativo 0012024-01-00196 motivo: Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, honorarios profesionales que fueron acordados en un monto único por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de America (250,00$) pagados como moneda en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, acuerdo que inicialmente comprendida pagos parciales durante el procedimiento hasta lograr su pago definitivo.
Admitida la demanda el referido ciudadano DERWIN JULIAN AGUERO, fue notificado personalmente, y estando en la oportunidad legal asistido de abogado, presenta escrito de oposición a la demanda, escrito que rechaza de manera genérica la presente demanda, sin haber impugnado, desconocido, ni rechazo cada uno de los puntos alegados y especialmente sin haber impugnado o desconocido la documental marcada con la letra “A”, documental que ya se encontraba inserta en el expediente, específicamente al folio tres (03), y así lo indica esta profesional del derecho en su reforma, por lo cual mal puede el Ad quo señalar que no se acompaño a la reforma de demanda, por lo cual el Tribunal Ad quo incurre en el vicio de suposición falsa.
Pero, además en dicho escrito el demandado conviene en que efectivamente fue interpuesto procedimiento administrativo signado con el numero 0012024-01-00196 por Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, en el que además reconoce que una vez que fue admitido me otorga PODER APUD ACTA, y que efectivamente en el mes de abril del año 2024 fue reincorporado a su puesto de trabajo por la entidad de trabajo COPOSA, solicita.
Ahora bien, visto los términos en que fue opuesta la demanda en fecha 09 de agosto de 2024 quien aquí suscribe, presenta escrito en el cual ratifica el documento fundamental de la presente acción, escrito marcado con la letra “A” inserto al folio tres (03) del presente expediente, y acompaña anexo marcada con la letra “B” escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida interpuesto por el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO debidamente asistido por esta profesional del derecho, documental que tiene sello de recibido con firma de la funcionarios de recepción, demostrativo mis servicios profesionales se corresponden sal expediente 0012024-01-00196.
Posterior a ello esta profesional de derecho presenta en fecha 12 de agosto de 2024 escrito en el cual solicita se declare improcedente la solicitud de tasación solicitada por la representación del demandado por cuanto no se trata de honorarios judiciales, sino de honorarios extrajudiciales que fueron convenidos en un monto único mediante documento escrito marcado con la letra “A”, en el cual el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO se compromete a pagar por la prestación de mis servicios profesionales, documental que no fue impugnada ni desconocida.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de la lectura de la primogénita demanda, su subsiguiente reforma, la posterior contestación del ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO, y el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre por la representación del demandado, NO CONSTITUYE un hecho controvertido deque efectivamente prestes mis servicios profesionales en el expediente administrativo 0012024-01-00196 llevado por ante la Inspectoría del trabajo Sede Acarigua, incluso se evidencia que la propia apoderada del demandado anexa a su escrito de pruebas el desistimiento que hace el trabajador a expediente administrativo una vez que fue incorporado a su puesto de trabajo y donde además de manera informal me revoca el poder apud acta que me fue conferido.
Obsérvese ciudadano Juez Superior con el Ad quo de manera errada desecha el escrito marcado con la letra “A” inserto al folio tres (3) el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado, no le da valor probatorio a la documental “B” relativa a solicitud de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida que tampoco fue impugnada ni desconocida por el demandado, una vez que fue incorporada por esta representación al presente proceso, viola el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo alegado por la recurrida de que no consta de que el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO hay asido incorporado a su puesto de trabajo, llama la atención como la Juez obvia que en el propio escrito de oposición a la demanda la parte accionada indica que fue incorporado a su puesto de trabajo y que en dicho acto estuvieron presentes representantes del ministerio del trabajo, representantes del sindicato y un diputado en su condición de representante de la comisión laboral, no cabe duda que el demandado fue incorporado a su puesto de trabajo, que efectivamente en dicho proceso deben participar representes del Ministerio del Trabajo, pues es su competencia siendo estos los facultados por la Ley Orgánica de Trabajo, pues es su competencia siendo estos los facultados por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, quienes pueden llevar a cabo dicho proceso de Reenganche y restitución de la situación jurídica Infringida, no me corresponde a mi como profesional del derecho usurpar funciones de funcionarios públicos, de lo contrario cualquier profesional del derecho pudiese ejecutar funciones de Juez, es absurdo pretender desvirtuar mis servicios profesionales en un proceso administrativo de carácter extrajudicial, al pretender indicar que el Reenganche y la restitución de la Situación Jurídica Infringida se llevo a cabo por el órgano administrativo competente para tal fin conforme a la ley.
No demostró la parte demandada ninguno de sus argumentos opuestos, no trajo ni una sola prueba que demuestre que efectivamente esta profesional del derecho haya abusado de la buena fe del trabajador reenganchado, ni siquiera una testimonial que pudiese ratificar sus dichos, o que haya dejado de realizar mis servicios profesionales en el expediente administrativo 0012024-01-002196, o que bajo engaño hubiese instado al trabajador a firmar el compromiso de pago, o que el trabajador haya pagado casa una de las actuaciones realizadas por mi persona, pero ni siquiera el poder apud acta que el mismo señala, al haber hecho oposición a la demanda se invierte la carga de la prueba por lo tanto le correspondía al demandado probar lo alegado por el.
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ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2024, POR LA PARTE DEMANDADA.
“…PRIMERO: en fecha 02 de octubre de 2024 la promoverte ejerce RECURSO DE APELACION establecido en el articulo 288 del CPC en concordancia con el articulo 243 eiusdem, aseverando en la misma que no fueron valoradas pruebas consignada en presunta REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA al Exp. 4528-2024, antes descrito. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2024 fue apelada la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Municipio bajo el expediente administrativo 7528-2024, donde el ciudadano Juez de Primera Instancia en su dispositivo decreto SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIO PROFECIONALES, al expediente administrativo 001-220-01-00196, por cuanto dicho libelo carecía de los estatuido en el articulo 340 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al momento de la intimación, la demandante solo consigno una documental denominada compromiso de pago.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la prededucida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga aleatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que se contempla el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la auto responsabilidad.
Las garantías Constitucionales adjetivas y el denominado “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria bajo la garantía de la defensa en juicio (Art.49.1 Constitucional), el acceso de la prueba constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables. Solicitamos sean valoradas conforme a los artículos 12,429, y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
SEGUNDO: La promovente consigna escrito aportando pruebas denominadas bajo la letra “A” de INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO PRIMERO Laboradle esta circunscripción denomina bajo el alfanumérico J-N-2024-000006; prueba denominada “B” del procedimiento reenganche expediente 001-2024-011-195 y prueba “C” de desistimiento del procedimiento de reenganche. Mismas que fueron INADMITIDAS por este TRIBUNAL SUPERIOR en concordancia con lo establecido en el articulo 520 de CPC.
Dicho compromiso de pago fue suscrito solo, único y exclusivamente por el demandado, lo cual carece de la validez de contrato, por ende no abroga el derecho que se tutela la demandante, sin embargo, la sentencia vinculante Nº 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera indica que para los procedimientos de intimación de honorarios profesionales debe estar acompañadote copias certificada de expediente administrativo, copia de contrato de servicios, copias de toas las diligencias judiciales y o extrajudiciales tendentes a obtener el pago de honorarios por los servicios prestados, en el caso concreto del expediente 7545-2024 en primera instancia no se logro determinar por medio de la consignación al momento de la demanda de dichas documentales útiles para obtener la tutela que se abrogaba la demandante, necesarios para que se constituyera como pruebas ciertas y en base a ello controvertir cualquier circunstancia y necesarias toda vez para que se obtuviera la tutela Judicial efectiva respecto al incumplimiento de pago por parte del demandado, siendo así pues es irrito que en la Segunda Instancia promovente pretenda obtener un segundo Juicio porque haya consignado por ante la unidad de recepción de documentos de este Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil y del Trancito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el informe consignado en fecha 18 de octubre de 2024, sendas pruebas designadas bajo la letra “A” con respecto a una inspección realizada por el Tribunal Primero Laboral de esta Circunscripción bajo el numero de expediente J-N-2024-00006, prueba consignada con el literal “B” de procedimiento de restitución y reenganches por ante la Institución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Acarigua, y “C” documental de desistimiento del Procedimiento de reenganche.
Siendo que la norma adjetiva indica en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad de controvertir, dirimir y/o cualquier otro tipo de alegaciones en esta fase, tal como fue decretado por el ciudadano Juez de este Juzgado Superior.
TERCERO: De las Posiciones Jurada Reciprocas, la promovente no asistió a la audiencia y por ello no pudo promover las posiciones no cumplidas con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre, la promovente misma se realizo de la siguiente manera las posiciones de las que destacan la posición cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera, décima quinta, décima sexta, por las cuales se presume que la promovente hayan cumplido cabalmente el objetivo al reenganche del trabajador, siendo que la misma en el libelo no consigno ninguna prueba certificada de dicho procedimiento de restitución de derechos infringidos incoado por ante la sede administrativa Inspectora del Trabajo Acarigua, por lo que no cumplió con lo establecido en el articulo 340 del CPC.
Cumpliendo con las garantías constitucionales establecidas en nuestro sistema legislativo…”.-
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación que nos ocupa fue ejercida contra la decisión de la Juez de la Causa, dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales accionada por la abogada, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, contra el ciudadano DERWIN JULIAN AGÜERO RODRÍGUEZ.
Revisada las actas del juicio, este tribunal se abstiene de decidir el fondo por encontrar una violación del orden público procesal que origina la inadmisibilidad de la demanda, conforme al siguiente fundamento.
Consta en el libelo de la demanda que el único documento anexado por la actora, es el señalado como documento privado marcado con la letra “A”, inserto en el folio 3, en el que consta que DERWIN JULIAN AGÜERO RODRÍGUEZ, suscribió un compromiso de pago de honorarios por un monto de 250 $ de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, al haber demandado la abogada el cobro de sus honorarios, causados con motivo de sus actuaciones en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución, llevado en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el expediente administrativo Nº 0012024-01-00196, ha debido acompañar a la demanda como documento fundamental de su pretensión de honorarios, copia simple o copia certificada de las actuaciones que hizo en defensa de su excliente, DERWIN JULIAN AGÜERO RODRÍGUEZ, lo cual era requerido por el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal cumpliendo con su deber constitucional, actúa de oficio, inadmitiendo en derecho la demanda de cobro de honorarios al no haberse acompañado el instrumento fundamental.
Por último, se le hace un llamado de atención a la Juez de la causa, por dejar de atender en su oportunidad la inadmisibilidad que desde el principio existió en el presente asunto, por otro lado, se le hace un llamado de atención a la abogada demandante, ciudadana, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, en cuanto a prestar la debida atención jurídica en defensa de sus derechos. Por este motivo, la apelación ejercida por la demandante no es procedente en derecho, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN planteada en fecha 02 de octubre de 2024, por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios.
TERCERO: INADMITE LA DEMANDA de cobro de honorarios extrajudiciales accionada por SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una demanda de honorarios de abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:40 pm. Conste.-
(Scria.)
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