REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 265º
Expediente Nº. 4191.
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ABG. SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.145.498.
APODERADA JUDICIAL JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. YULIMAR DEL CARMEN FLORES, inscrita en el inpreaboagado bajo el N° 269.865
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 02 de octubre de 2024, por la parte demandante, abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, Interpuesta por la abogado Sandra Carina Martínez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.703.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125 en contra del ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.145.498.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Páez Y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, demanda al ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez por cobro de honorarios profesionales. Acompañó anexo (folios 01 al 03).
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado; Acordándose librar boleta de citación una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (folio 05).
En fecha 10 de junio de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de reforma a la demanda. (folio 06 y 07).
Por auto de fecha 14 de Junio de 2024, el Tribunal a quo, admitió la reforma de la demanda. Ordenando el emplazamiento del demandado; Acordándose librar boleta de citación una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios. (folio 08).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio 2024, la abogada Sandra Martínez, actuando en su propio nombre y representación, consigno los emolumentos necesarios para la boleta de citación (folio 09).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación junto a la compulsa, líbrese lo conducente (folio 10 y 11).
En fecha 05 de agosto de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación del ciudadano Francisco Yépez, debidamente firmada (folio 12 y 13).
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, confiere poder apud-Acta, a la abogada Yulimar del Carmen Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.865 (folio 14 y 15).
En fecha 07 de agosto de 2024, la abogada Yulimar del Carmen Flores, apoderada judicial del ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, consignó escrito de la contestación a la demanda (folio 16 al 23).
En fecha 09 de agosto de 2024, la abogada Sandra Martínez, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de alegatos (folio 24 al 26).
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024, la abogada Sandra Martínez, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal a quo, se sirva pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024 (folio 27).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, observó que la parte demandada consignó un escrito de Oposición a la demanda de Honorarios Profesionales, mas no, de cuestiones previas, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir ( folio 28).
En fecha 20 de septiembre de 2024, la abogada Yulimar del Carmen Flores, apoderada judicial de la parte de demandada, presentó escrito de Promoción de pruebas, acompañado de anexos (folio 29 al 36)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, inadmitió el escrito de pruebas por la parte demandada, en virtud de que no fueron anexas en la contestación de la demanda (folio 37).
En fecha 27 de septiembre de 2024, la Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales (…) SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas. (Folio 38 al 52).
En fecha 02 de octubre de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, Apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal a quo (folio 53 y 54).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, el tribunal a quo, oye en ambos efecto y ordenó remitir el presente expediente a esta alzada, con oficio N° 370-2024 (folio 55 y 56).
Recibido el expediente en fecha 11 de octubre de 2024, procedió a darle entrada al mismo y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (Folio 57 y 58).
En fecha 18 de octubre de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez Suárez presentó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexo (folio 59 al 62).
Por auto de fecha 24 de octubre, esta alzada admitió las pruebas de posiciones juradas a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, fijando dicho acto pata las 10:00 antes-meridien del tercer día de despacho. En esta misma fecha se libró boleta de citación (folio 63 al 65).
En fecha 28 de octubre de 2024, la abogada Sandra Suárez solicitó que se libre nueva boleta de citación al ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez (folio 66).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2024, esta alzada acordó fijar a las 10:00 AM, el séptimo (07) día de despacho para la práctica de la citación, asimismo dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 24 de octubre de 2024, y ordenó librar nueva boleta de citación (folio 67 y 68).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el alguacil de esta alzada, dejó constancia que fue entregada boleta de citación librada el 01 de noviembre de 2024, debidamente firmada por el ciudadano francisco Jesús herrera (folio 69 y 70).
En fecha 15 de noviembre de 2024, el ciudadano francisco Jesús herrera Yépez, confiere poder Apud-Acta la abogada Yulimar del Carmen Flores (folio 71).
En fecha 15 de noviembre de 2024, compareció ante esta alzada, la abogada Sandra Carina Martínez, consignó escrito de informes (folio 73 y 74).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, esta alzada dejó constancia que la parte demandada, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, y en consecuencia este Juzgado dejó un lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de observaciones (folio 75).
En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo las 10:00 de la mañana, esta alzada dejó constancia, que tuvo lugar la posición jurada de la parte demandada (folio 76 al 78).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, esta alzada difiere el acto de posiciones juradas en la presente causa, para el segundo día de despacho al de hoy a las 9:00 a.m (folio 79).
En fecha 03 de diciembre de 2024, esta alzada dejó constancia que tuvo lugar la posición jurada de la parte demandante (folio 80 al 82).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folio 83 al 85).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, esta Alzada acoge un lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 87).
DE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Junio de 2024, la Abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, procedió a presentar Reforma de demanda en los siguientes términos:
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“… Ciudadano(a) Juez, tal y como se desprende de documento escrito que acompaño a la presente demanda, el cual anexo marcado con la letra “A”, que invoco como documento fundamental de esta acción prevista, y opongo a todo evento al Ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.145.498, domiciliado en Tapa de Piedra sector El Pilar casa Nro. P70 Araure estado Portuguesa, el demandado en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del monto que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concatenación con la Sentencia Nro. 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil que declara que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve previsto en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Es este pues el Objeto de la Pretensión.
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Ciudadano (a) Juez, mis servicios profesionales se corresponden al procedimiento administrativos de Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, expediente administrativo que le fue asignado la nomenclatura 0012024-01-00176, tal como se evidencia del contenido del compromiso de pago de honorarios profesionales suscrito por el demandado; procedimiento administrativo que fue debidamente admitido y que tuvo lugar; por cuanto al referido ciudadano una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo revoco sin aviso ni previa notificación el poder Apud-Acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, incluso realizando gestiones y conversaciones de manera directa con la representación patronal a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, negándose a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos; lo que se traduce que la obligación contraída por el ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, se encuentra de plazo vencido.
DEL PETITORIO.
Ciudadano (a) Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, a objeto de que convengan en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el documento escrito marcado con la letra “A”.
MEDIDAS PREVENTIVAS.
Por existir el temor fundados que el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; solicito al Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se sirva decretar medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado y , los cuales señalare oportunamente.-
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
De conformidad, con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima en DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250, 00$) EQUIVALENTE A Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs9.857, 50). Tomando como referencia el cambio oficial de la moneda de mayor valor ( EURO 39, 43) publicada el día 10 de junio de 2024 en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela o 88.717,50 Unidades Tributarias (UT), todo ello conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023…”.-
ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 07 de Agosto de 2024, la abogada Yulimar del Carmen Flores, apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente:
“… En oposición de conformidad a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por faltas de cumplimiento del articulo 340 numerales 5 y 6 eiusdem. Niego, rechazo y contradigo en su totalidad la demanda tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegatos contenidos en el escrito libelar, como en el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuesto táctico, salvo los hechos que se convengan expresamente. Se encuentra previamente delata la inepta acumulación de pretensiones y desvirtuamos las actuaciones plasmadas en el libelo de la demanda por ser ostensiblemente desproporcionada e inescrupulosa, desprendiéndose la suma de doscientos cincuenta con cero céntimos de dólares 170 del Código de Procediendo Civil al no exponer los hechos conforme a la verdad, y por lo que se podría estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.
Es el caso ciudadano Juez que la parte demandante abogada Sandra Martínez, IPSA 102.125, no expresa que actuaciones realizo en el iter procesal, ni acompaño el presunto legajo de actuaciones realizadas. Es el caso ciudadano Juez que la parte demandante abogada Sandra Martinez, IPSA 102.125, no expresa que actuaciones realizo en el iter procesal, ni acompaño el presunto legajo de actuaciones realizadas certificadas tendientes a la prosecución del procedimiento incoado en sede Administrativas del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, Inspectoría Acarigua, que certifique la tutela que invoca en la pretensión de la demanda por intimación de honorarios profesionales por el presunto procedimiento de estabilidad laboral establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras ( LOTTT).
Dicha demanda por intimación de honorarios profesionales fue incoada con un documento entre partes denominado “ COMPROMISO DE PAGO” marcada como letra “A”; del cual mi poderdante no obtuvo copia ni la abogada le explico en su oportunidad de la connotación que las misma representaba, ocasionando un engaño a la buena fe de mi poderdante, al negarle el derecho de igualdad en el proceso, así mismo jamás le entrego una copia del documento de restitución establecida en el convenio cambiario vigente en la cual mi poderdante acepta el precio pactado en moneda extranjera, y que para el momento del pago electrónico en fecha correspondiente, debe ser refrendado en Bolívares por ser la moneda de curso legal y por la obligación de pago en la libre convertibilidad y circulación de monedad extranjeras como medio efectivo de pago de la presunta obligación.
(Omissis).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimada podrá proponerse acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
(Omissis).
De tal manera que, la referida norma amplificara el contenido de las anteriores para establecer que el abogado o la abogada podran estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
(Omissis).
El abogado puede perfectamente ejercer el legítimo derecho de estimar o intimar ejecutivamente el cobro de sus honorarios, no tendría plazo para ello, simplemente cuando así considere oportuno exigir a su cliente la cancelación de los mismos. Ese principio lo encontramos consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tendríamos la excepción, si el profesional del Derecho pacto con su cliente un contrato por medio de cual se haya fijado el pago de los honorarios a una condición o plazo, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 43 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano.
(Omissis).
Ese contrato de trabajo por los servicios profesionales deberá ser cumplido estrictamente entre las partes, tal y como lo establece el articulo 1.264 del Código Civil.
(Omissis).
Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a titulo de indemnización por la perdida sufrida, aun siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas# genéricamente descritas en dichas norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otro suma de dinero que representan idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente.
Honorarios sin contrato: en la practica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalamos en el punto anterior, el articulo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el profesional del Derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes.
Esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar, y es cuando se da el caso de incumplimiento del pago de los honorarios, lo que supone mayores dificultades en el establecimiento de los montos acordados o merecidos por el trabajo prestado, haciendo necesario recurrir al mecanismo de la retasa.
Cabe destacar que para que la demandante obtenga su pretensión debió discriminar las actuaciones desplegadas en el iter procesal y presentarlas de manera certificadas por el órgano donde se interpuso, siendo la realidad y verdad objetiva que nunca se efectúo dichas actuaciones por parte de la demandante, toda vez que iniciado el procedimiento de restitución de derecho infringido, establecido en el articulo 425 de la LOTTT, no diligencio mas actuaciones por su criterio con mi poderdante “ SI NO HAY PLATA NO HAGO NINGUNA DILIGENCIA” según lo manifestado por mi poderdante.
Ese contrato de trabajo por los servicios profesionales deberá ser cumplido estrictamente entre las partes, tal y como lo establece el articulo 1.264 del Código Civil.
En nuestro país, se ha tratado de cuestionar la legalidad de los contratos de servicios profesionales de abogados, fundamentándose tal posición en lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil.
(Omissis).
El presunto derecho que se abroga la demandante nació por un poder-apud acta presentado por ante la inspectoría del trabajo Acarigua, según el expediente administrativo 001-2024-01-00176, de fecha marzo de 2024 en procedimiento de reenganche y salarios caídos contra la empresa COPOSA, en la cual labora mi poderdante como obrero, percibiendo un solario mínimo nacional y ticket socialista de alimentación, oportunidad en la que dentro de la misma sede administrativa les indico a los trabajadores que el documento intuito personaje denominado “COMPROMISO DE PAGO” ere un requisito obligatorio que formaba parte de procedimiento de reenganche, lo cual se burlo de la buena fe de mi poderdante en su situación de vulnerabilidad y dado que el mismo desconoce de materia jurídico legal, creyó en la palabra de la demandante.
Sin embargo en el trascurrir del tiempo mi poderdante no obtuvo mas información por parte de la abogada demándate, según por la razón que no le había consignado pago alguno, conociendo la abogada demandante que mi poderdante percibía solo el salario y tickets por encontrarse SEPARADO DEL CARGO POR EL CUAL FUE CONTRATADO POR LA EMPRESA DONDE LABORABA y en circunstancia obviamente no podía generar mas ingresos en ocasión a la prestación de sus servicios en la empresa antes mencionada.
Aunado a ello solicita la demandante medidas de embargo contra mi poderdante, sin presentar una prueba cierta y menos en base a que pudiera decretar el tribunal la mediante de embargo sin que haya presentado la demandante algún documento constitutivo de propiedad o bienes, o a menos que pretenda embargar el sueldo del poderdante y tampoco correspondiera porque no tiene pruebas para ello.
Cabe destacar que la representación sindical UNSTRCOPOSA, cuerpo colegiado de la empresa COPOSA, había realizado una serie de actuaciones en sede administrativas de la Inspectoría del Trabajo Acarigua, ante la sede de la Federación Bolivariana Socialista de Trabajadores del Estado Portuguesa, ante la Procuraduría del Ministerio del Trabajo sede Acarigua, ante el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ante el Diputado de la Asamblea Nacional José González y la representación patronal, que realizaron una mesa técnica de trabajo para dilucidar la situación de los trabajadores suspendidos y la posible reincorporación de los trabajadores, llevada a cabo en el mes de abril de 2024, mesa en la que no tuvo participación la demandante y misma que pretende abrogarse la tutela de daño que invoca por medio de su pretensión interpuesta en este digno tribunal.
Por el cual se evidencia la falsa testación ante funcionarios publico, la simulación de hechos y temerariamente una especie de terrorismo judicial, al pretender judicializar las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos que ejercieron la garantía de derechos colectivos y difusos sobre el grupo de trabajadores que fueron reincorporados en sus funciones antes la empresa contratante ya mencionada. Nos preguntamos y entonces ¿Cuáles son las actuaciones que realizo la demandante en este procedimiento? ¿Consta su participación efectiva en el procedimiento de restitución de derechos infringidos? O ¿Esta abusando de su presunto derecho subjetivo bajo la simulación de fraude procesal?
Respecto a la indicación de esta defensa con la falsa testación ante funcionarios públicos por parte de la demandante opera en virtud que la misma indico en su irrita y escueta demanda en el Capitulo II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS: “ …(Omissis)… procedimiento administrativo que fue debidamente admitido y que tuvo lugar, por cuando el referido ciudadano una vez obtenida su reincorporación a su puesto de trabajo, revoco ( sic) sin aviso ni previa notificación el poder Apud Acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, incluso realizamos gestiones y conversaciones de manera directa con la representación patronal a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, negándose a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos… “la misma consta en el anverso del folio dos de la demanda, e inclusive a tener de lo indicado en el folio 5 del expediente 7529-2024 donde indica “… Omissis… múltiples gestiones extraordinarias tendientes a lograr cobro de la cantidad de doscientos cincuenta con cero céntimos de dólares americanos (250,00USD)y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendentes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente autoridad para demandar…”
Al abandonar la demandante sus obligaciones con mi poderdante por no obtener abonos, debido al escaso ingreso del mismo, le permite que la demandante opere impunemente por ser representante legal bajo su acreditación de abogada, violando la seguridad jurídica de mi representado y atropellando con sus conocimientos legales la buena fe de mi defendido, si la misma no acredito las actuaciones que sustanciaron para la restitución de derechos infringidos. En base a ello, es decir, del silencio y la inerte participación de la demandante en el proceso mí representado desistió del procedimiento de reenganche.
Es este aspecto nos preguntamos ¿Cuál diligencia realizo? ¿Donde consta que haya realizado llamadas telefónicas? ¿Dónde consta que haya enviado correo electrónico a mi poderdante? ¿Dónde se evidencia que haya enviado un mensaje por medio de cualquier red social o a que numero telefónico perteneciente a mi poderdante? Estas interrogantes son objetivas para determinar si la demandante realmente realizo las presuntas “diligencias amistosas”, debido que no consta ni una sola captura digital impresa que acredite su verso, menos la ilusoria participación ante la representación patronal porque no consta ningún escrito de acta o minuta que certifique su participación en las diligencias que permitieron el reintegro de mi poderdante a su puesto de trabajo, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que es el cuerpo normativo encargado de regular las firmas electrónicas en Venezuela y que tendría plena validez como prueba en materia jurídico legal.
Solicitamos muy respetuosamente sean valoradas dichas actuaciones a tener de los dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código código, 509 del Código de Procedimiento Civil, según las verdaderas actuaciones ejecutadas por los representantes del Ministerio del Trabajo, La Central Bolivariana, La Procuraduría del Trabajo, el Diputado de la AN, los representantes sindicales y la representación patronal, pruebas que serán aportadas en su oportunidad correspondiente.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son partes de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso ( Arti. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuaciones de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma ( requisitos de actividades de los medias de prueba) dispuesto por las Leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.
El articulo 340 del CPC engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
(Omissis)
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la de demanda, estableciéndose en el referido artículo que “… si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después”… “. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados ; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentaran dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa ( 346.6. eiusdem) para pedir la subsanación.
(Omissis).
Como petitorio solicitamos a este digno tribunal sea desestimada la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada Sandra Martínez, (…), ya que adolece de los elementos esenciales para su constitución y viola normas de orden publico, en caso de no ser POSIBLE SEA PASADO AL PROCEDIMIENTO DE TASACIÓN o derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de abogados.
Finalmente, solicito que el presente ESCRITO DE OPOSICIÓN DE DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sea agregado al presente ASUNTO: EXPEDIENTE 7529-2024, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la Sentencia Definitiva, en su justo valor probatorio, y declare SIN LUGAR la DEMANDA INCOADA CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO HERRERA. (…).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Copia fotostática Original, de compromiso de pago del ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, contraída a la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (250,000 USD), pagados en efectivo o como moneda en cuenta a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela vigente a la fecha del pago (folio 03).
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDA.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, la abogada Yulimar del Carmen Flores, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba exponiendo y promoverlas con la utilización de los siguientes medios probatorios:
I
Prueba Documental.
1.- Promuevo marcado con letra “A”, contentivo de 01 folio, original de constancia de trabajo. El objeto de esta prueba demostrar:
La relación laboral habida con el trabajador.
Fecha de inicio de la prestación de servicios del trabajador.
Tipo de contratación a tiempo indeterminado.
Cargo y funciones del trabajador.
2.- Promuevo marcado “B”, contentivo de 03 folios, copia simple acta de mesa de trabajo efectuados entre El Inspector del Trabajo Jefe de Acarigua; el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; el Diputado del Asamblea Nacional y Presidente de la Federación Bolivariana Socialista de Trabajadores del estado Portuguesa, Procurador del Trabajo; Representante del Sindicato UNSTRACOPOSA, Recurso Humanos y la Apoderada Legal de la empresa COPOSA.
El objeto de esta prueba de demostrar: con la presente acta se pretende demostrar que la reincorporación del Trabajador FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, se realizo por unas actuaciones políticas administrativas, en las que no tuvo ninguna participación la ciudadana demandante, por la cual se pretende abrogar la tutela incoada en el presente proceso de demanda y tal como fue suscrita por funcionarios públicos acreditados por la administración publica, por tal razón dicho documental goza de certeza por ser emanada de actuaciones oficiales.
3.- Promuevo marcado “C” copia simple de DESESTIMACIÓN del procedimiento de reenganche signado bajo el numero EXPEDIENTE 001-2024-01-00176, FECHA 10 de abril de 2024 inserta en el expediente administrativo.
El objeto de esta prueba es demostrar que el trabajador desestimo el procedimiento de reenganche antes de que se efectuara la mesa de trabajo realizada entre el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la Federación Bolivariana Socialista de los Trabajadores del estado Portuguesa, la Procuraduría de los Trabajadores, el Sindicato UNSTRACOPOSA, y la Representación Patronal en la cual fue restituido los derechos del trabajador Francisco Jesús Herrera Yépez.
Capitulo II.
Prueba testimonial.
Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1.-Cuello Hugo Martín, venezolano, titular de la cedula de identidad duermo V-12.089.208, soltero, civilmente capaz, y con domicilio en la siguiente dirección : con domicilio procesal en la urbanización Llano Alto , conjunto 05, campo Astromelia, casa N° 9 Municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-7774841, correo electrónico hugocuello1937@gamail.com
2.- Gustavo Antonio Pérez Parra, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.691.260, soltero, civilmente capaz y con domicilio en la siguiente dirección: Caserío Guacuy II, Troncal 5, carretera Principal c.s.n Municipio Araure, teléfono de contacto 0412-0557885.
El objeto de esta prueba, es demostrar a través de la testificación bajo fe de juramento de los mencionados ciudadanos, que actualmente se desempeñan como directivos del sindicato Unión Sindical Única de Trabajadores de la Empresa COPOSA UNSTRACOPOSA RIf- J-31539127-9, quienes actuación en la lucha sindical para lograr la reincorporación de los trabajadores en su puesto, logrando su restitución de derechos infringidos, a su vez podrán demostrar la no participación en el proceso de reincorporación de la demandante, lo cual desvirtúa la participación de la misma como objeto de pretensión en el presente proceso de intimación por honorarios profesionales.
Por último, solicito que las pruebas aquí promovidas sean admitida, tramitadas y substanciadas conforme a derecho, y consideración pertinentes y suficientes para demostrar que la demandante no realizo las actuaciones pertinentes y necesarias para que se restituyeran los derechos infringidos del hoy pretendiendo intimado por parte de la ciudadana demandante, de las cuales aspira intimar honorarios profesionales que no le corresponde.
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, señalo lo siguiente de sentencia de definitiva:
“…Conforme a lo anterior, se evidencia, que los contratos, conforme a la doctrina, tienen fuerza de la ley entre las partes y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, igualmente, que pueden existir diversas condiciones en relación al cumplimiento del mismo, las cuales son establecidas conforme a la voluntad de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora, que el documento denominada COMPROMISO DE PAGO, de fecha 18 de marzo de 2024, fue escrito por una sola de las partes, el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, antes identificado y no, fue suscrito por la demandante, que siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, como lo señala la parte actora, debió, ser suscrito por ambas partes, un contrato es ley entre las partes intervinientes en el proceso, se obligan ambas partes y por tanto, debe ser suscrito por las partes que se obligan.
En virtud de ello, la acciónante alega que el demandado, no ha dado cumplimiento al contrato de servicio, del cual deviene el pago que pretende el cobro, en tal sentido, no se desprende de las pruebas agregadas a los autos, que dicho Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida fue debidamente admitido, por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, como tampoco se desprende, de las aportadas, que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente.
Del documento denominado COMPROMISO DE PAGO, solo se observa una fecha, 18 de marzo de 2024, que presume este Tribunal, que se trata de la fecha en que fue suscrito, así mismo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende prueba alguna, que determine que efectivamente, le fue asignado la nomenclatura 00122024-01-00176 y se le dio el curso legal correspondiente, en virtud, de que no fue consignado en autos, las copias certificadas del expediente administrativo de dicho procedimiento, por lo tanto, mal puede tener algún interés en el cobro de honorarios profesionales por unas actuaciones procesales que no están debidamente probadas en autos.
En tal sentido, de la minuciosa revisión, efectuada a las actas procesales, se evidencia, que de los elementos probatorio consignados, además, del contrato de COMPROMISO DE PAGO, suscrito por el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ y no por la abogado intimante (F.3), no consta otro medio probatorio, que permita determinar, que en el tampoco se verifica la admisión por la Inspectoría del Trabajo del Procedimiento Administrativo de Reenganche, no se evidencian mesas de trabajo con organismos competentes realizadas por la abogado intimante, ni la decisión definitiva correspondiente, de donde se pudiera determinar con exactitud la procedencia del monto de los honorarios profesionales reclamados.
En ese orden de ideas, de las actuaciones expuestas por la demandante en su libelo, de que el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, una vez obtenida la incorporación a su puesto, revoco sin aviso ni previa notificación, el poder apud acta, que le fue conferido, tampoco consta en autos, esta actuación judicial, por lo tanto, este Tribunal no tiene sobre lo cual decidir.
De manera, que con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera, que en el caso que hoy se estudia, no existen elementos probatorios suficientes, que demuestren las actuaciones señaladas por la intimante, para el cobro de los honorarios profesionales, en este sentido y en acatamiento a lo dispuesto en lo artículos 2, 26 y 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios del sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es inevitable, a tenor de lo previsto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por la parte acciónate, por Cobro de Honorarios Profesionales. Así se decide.
Dispositiva.
En merito de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia y actuando en nombre y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuestas por la abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, (…) en contra del ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez (…).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas…”.-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO EN ESTA ALZADA, EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2024, POR LA PARTE ACTORA, EXPONE LO SIGUIENTE:
De la prueba documental:
1. Promuevo marcado con la letra “A” de Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Acarigua cuyo original reposa en ele expediente J-N-2024-000006, documental que tiene pleno valor probatorio como documento público por ser expedido o autorizado por funcionario público, a los fines de demostrar que efectivamente esta profesional del derecho interpuso en contra de la entidad de Trabajo COPOSA con un grupo de trabajadores procedimiento de Reenganche y restitución de la situación jurídicas infringida, por haber sido despedidos los trabajadores sin la previa autorización del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, entre ese grupo de trabajadores se encuentra el hoy demandante FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, cuyo expediente le fue asignado la nomenclatura 001-2024-01-00176 , a los fines de que este Juzgado pueda evidenciar que en la referida Inspección Judicial el Juez Segundo de Juicio del Circuito Laboral de Acarigua deja constancia que tuvo a la vista todos los expedientes de todos los trabajadores de LA Entidad de Trabajo Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A (COPOSA) identificada con el Rif J-0850221-7 tipo de solicitud: Despido y Restitución de la situación jurídica, habiendo sido todos admitidos por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo de Acarigua, siendo admitido el expediente del trabajador FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ en fecha 20 de marzo de 2024.
2.- Ratifico y Promuevo marcado con la letra “B” de original solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida signada la nomenclatura 001-2024-01-00176 que cursa al folio 26 del presente expediente, con sello húmedo y firma de la funcionara de la Inspectoría del Trabajo BELEN MAIGUALIDA MORENO (…) documental autorizado por un funcionario público competente y que acredita su contenido, la identidad de los intervinientes y su fecha de otorgamiento ante la funcionaria receptora, documental que opongo a todo evento en su contenido y firma al ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, por haber sido firmado por el hoy demandante y contiene sus huellas, a los fines de demostrar que mis servicios profesionales se corresponden a redacción y fundamentación del escrito de solicitud del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, asistencia para consignar el referido escrito por ante la inspectoría del trabajo sede Acarigua, redacción de poder Apud Acta que me otorgado por el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, tal cual y como lo señala la Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, en su escrito de oposición a la presente demanda, asistencia por ante el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, a los fines de consignar Poder Apud Acta, revisión de expediente y gestión para su correspondiente admisión y designación de funcionario de ejecución de reenganche, reunión previa con el trabajador demandante para consulta de caso, reunión con los representantes de la empresa a los fines de que se restituyera la situación jurídica infringida.
3.- En base al principio de comunidad de la prueba Promuevo documental marcado con la letra “C” inserta al folio 36 del presente expediente, la cual fue consignada por la apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, relativa a escrito de desistimiento de fecha 10 de abril de 2024 inserto en el expediente administrativo 001-2024-01-00176, documental autorizado por la funcionario publico competente BELEN MAIGUALIDA MORENO (…) y que acredita su contenido, la identidad de los intervinientes y su fecha de otorgamiento, es decir el 10 de abril de 2024, en la cual se lee que el trabajador sin la asistencia de su apoderada desiste del procedimiento administrativo 001-2024-01-00176, y en la parte inferior de manera informal y sin haberme notificado revoca poder apud acta que me había conferido. A los fines demostrar que el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo el mismo día 10 de abril de 2024 revoco sin aviso ni previa notificación el poder apud acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, que no notifico que por ningún medio su decisión.
DE LA POSICIÓN JURADA
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la posición jurada del ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ,, parte demandada, para lo cual le manifestó a ese tribunal estar dispuesta a absolverlas recíprocamente a la contraria de conformidad con el artículo 406 de la Ley up supra, en la oportunidad que a bien tenga a fijar ese tribunal.
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la abogada Sandra Carina Martínez; estando en la oportunidad legal que establece el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informe de la presente causa en los siguientes términos:
“…Inicia la presente causa por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por esta profesional del Derecho en contra del Ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados con fundamento al escrito anexo marcado con la letra “A” inserto al folio tres (3) del presente expediente, en virtud de la prestación de servicios profesionales realizada en el expediente administrativo 0012024-01-00176 motivo : Reenganche y restitución de la Situación Jurídica Infringida, honorarios profesionales que fueron acordados en un monto único por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de America (250,00$) pagados como moneda en cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, acuerdo que inicialmente comprendida pagos parciales durante el procedimiento hasta lograr su pago definitivo.
Admitida la demanda el referido ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, fue notificado personalmente, y estando en la oportunidad legal asistido de Abogado presenta escrito de oposición a la demanda, escrito que rechaza de manera genérica la presente demanda, sin haber impugnado, desconocido, ni rechazado cada uno de los puntos alegados y especialmente sin haber impugnado o desconocido la documental marcada con la letra “A”, documental que ya se encontraba inserta en el expediente, específicamente al folios (03), y así lo indica esta profesional del derecho en su reforma, por lo cual mal puede el ad quo señalar que no se acompaño a la reforma de demanda, por lo cual el tribunal a d quo incurre en el vicio de suposición falsa.
Pero, además, en dicho escrito el demandado conviene en que efectivamente interpuesto procedimiento administrativo signado con el numero 0012024-01-00176 por Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, en el que además reconoce que una vez que fue admitido me otorga PODER APUD ACTA, y que efectivamente en el mes de abril del año 2024 fue reincorporado a su puesto de trabajo por la entidad de trabajo COPOSA solicita.
Ahora bien, visto los términos en que fue opuesta la demanda en fecha 09 de agosto de 2024, quien aquí suscribe, presenta escrito en el cual ratifica el documento fundamental de la presente acción, escrito marcado con la letra “A” inserto al folio tres (03) del presente expediente, y acompaña anexo marcada con la letra “B” escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infligida interpuesto por el ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, debidamente asistido por esta profesional del derecho, documental que tiene sello de recibido con firma de la funcionaria de recepción, demostrativo de los hechos narrados en el libelo demanda, y de que efectivamente mis servicios profesionales se corresponden al expediente 0012024-01-00176.
Posterior a ello esta profesional del derecho presenta en fecha 12 de agosto de 2024 escrito en el cual solicita se declare improcedente la solicitud de tasación solicitada por la representación del demandado por cuanto no se trata de honorarios judiciales, sino de honorarios extrajudiciales que fueron convenidos en un monto único mediante documento escrito mercado con la letra “A”, en el cual el Ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, se compromete a pagar por la prestación de mis servicios profesionales, documental que no fue impugnada ni desconocida.
Ahora bien, ciudadano Juez Superior, de la lectura de la primogénita demanda, su subsiguiente reforma, la posterior contestación del Ciudadano Francisco Jesús Herrera Yépez, y el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de septiembre por la representación del demandado, NO CONSTITUYENTE un hecho controvertido de que efectivamente preste mis servicios profesionales en el expediente administrativo 00176-00176 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua, incluso se evidencia que la propia Apoderada del demandado anexo a su escrito de pruebas el desistimiento que hace el trabajo al expediente administrativo una vez que fue incorporado a su puesto de trabajo y donde además de manera informal me revoca el poder apud-acta que me fue conferido.
Obsérvese Ciudadano Juez Superior como el ad quo de manera errada desecha el escrito marcado con la letra “A” inserto al folio tres (3) el cual no fue impugnado ni desconocido por el demandado, no le da valor probatorio a la documental “B” relativa solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida que tampoco fue impugnado ni desconocida por el demandada, una vez que fue incorporada por esta incorporación al presente proceso, viola el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a lo alegado por la recurrida de que no consta de que el ciudadana Francisco Yépez, hay asido (sic) incorporado a su puesto de trabajo, llama la atención como la Juez obvia que en el propio escrito de oposición a la demanda la parte accionada indica que fue incorporado a su puesto de trabajo y que en dicho acto estuvieron presentes representantes del ministerio del trabajo, representantes del sindicato y un diputado en su condición de representante de la comisión laboral, no cabe duda que el demandado fue incorporado a su puesto de trabajo, que efectivamente en dicho proceso deben participar representes del Ministerio del Trabajo, pues es su competencia siendo estos los facultados por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, quienes pueden llevar a cabo dicho proceso de Reenganche y restitución de la situación jurídica Infringida, no me corresponde a mi como profesional del derecho usurpar funciones de funcionarios públicos, de lo contrario cualquier profesional del derecho pudiese ejecutar funciones de Juez, es absurdo pretender desvirtuar mis servicios profesionales en un proceso administrativo de carácter extrajudicial, al pretender indicar que el Reenganche y la restitución de la Situación Jurídica Infringida se llevo a cabo por el órgano administrativo competente para tal fin conforme a la ley.
No descostro la parte demandada ningún de sus argumentos opuestos, no trajo ni una sola prueba que demuestre que efectivamente esta profesional del derecho haya abusado de la buena fe del trabajador reengancho, ni siquiera una testimonial que pudiese verificar sus dichos, o que haya dejado de realizar mis servicios profesionales en el expediente administrativo 0012024-01-0176, o que bajo engaño hubiese instado al trabajador a firmar el compromiso de pago, o que el trabajador haya pagado a cada una de las actuaciones realizadas por mi persona, pero ni siquiera el poder apud-acta que el mismo señala, al haber hecho oposición a la demanda se invierte la carga de prueba por lo tanto lo correspondiera al demandado probar lo alegado por el.
En el presente expediente solo se observa que el demandado lo único que busca es evadir de ms (sic) servicios profesionales.
En atención a ello denuncio el falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el Tribunal ad quo, fundamento su decisión en hechos que ocurrieron de manera distintas o a la apreciación fue efectuada por el órgano judicial de manera distinta a la relatada por las partes del proceso, y por lo tanto tal apreciación afecta la intentada. (Art. 320 CPC)…”
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones el cual expuso lo siguiente:
“…Ocurro ante su digna autoridad para exponer y solicitar:
Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de las Posiciones Juradas correspondientes al presente asunto, de lo que se puede establecer los siguientes supuestos:
PRIMERO: en fecha 02 de octubre de 2024 la promovente ejercer Recurso de Apelación establecido en el articulo 288 del CPC en concordancia con el articulo 243 eiusdem, aseverando en la misma que no fueron valoradas pruebas consignadas en presunta Reforma de Libelo de la Demanda al Exp. 4548-2021, antes descrito. Siendo que en fecha 02 de octubre de 2024 fue apelada la decisión del tribunal de primera Instancia de municipio bajo el expediente 7545 2024, donde el ciudadano Juez de Primera Instancia en su dispositivo decreto SIN LUGAR la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales al expediente administrativo 001 2024 01 00176, por cuanto dicha dicho libelo carecía de los estatuido en el articulo 340 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que al momento de la intimación, la demandante solo consignó una documental denominada compromiso de pago.
(OMISSIS).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual derriba directivamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamentos de la carga alegatoria, es decir, que prueba la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contemplan el articulo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autoresponsabilidad.
Las garantías Constitucionales adjetivas y denominadas: “rito Procesal” confluye para garantizar el derecho a la defensa y en general al debido proceso. Así en materia probatoria bajo la garantía de la defensa de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico valido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables. Solicitamos sean valoradas conforme a los artículos 12,429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
SEGUNDO: la promovente consigna escrito aportando pruebas denominadas bajo la letra “A” de INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO PRIMERO LABORAL de esta circunscripción denominada bajo el alfanumérico J-N 2024-000006; prueba denominada “B” del procedimiento de reenganche expediente 001-2024-001-176 y prueba “C” de desistimiento del procedimiento de reenganche. Mismas que fueron INADMITIDAS por este TRIBUNAL SUPERIOR en concordancia con lo establecido en el artículos 520 del CPC.
Dicho compromiso de pago fueron suscritos sola y única exclusivamente por el demandado, lo cual carece de la validez de contrato, por ende no abroga el derecho que se tutela la demandante, sin embargo, la sentencia vinculante N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en monde extranjera indica que para los procedimientos de intimación de honorarios profesionales debe estar acompañado de copia certificada de expediente administrativo, copia de contrato de servicios, copias de todas las diligencias judiciales o extrajudiciales tendentes a obtener el pago de honorarios por los servicios prestados, en el caso concreto del Expediente 7529 2024 en primera instancia no se logro determinar por medio de la consignación al momento de la demanda de dichas documentales útiles para obtener la tutela que se abrogaba la demandante, necesarios para que constituyera como pruebas ciertas y en base a ello controvertir cualquier circunstancia y necesarias a toda vez para que se obtuviera la tutela judicial efectiva respecto al incumplimiento o presunto incumplimiento de pago por parte del demandado, siendo así pues es irrito que en la Segundo Instancia la promovente pretenda obtener un segundo juicio porque haya consignado por ante la unidad de recepción de documentos de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el informe consignado en fecha 18 de octubre de 2024, sendas pruebas designadas bajo la letra “A” con respecto a una inspección realizada por el Tribunal Primero Laboral de esta circunscripción bajo el numero de expediente J-N 2024 000006, prueba consignada con el literal “B” de procedimiento de restitución y reenganches por ante la institución del Ministerio de Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Acarigua y “C” documental de desistimiento del procedimiento de reenganche.
Siendo que la norma adjetiva indica en el articulo 520 del Codigo de Procedimiento Civil, la imposibilidad de controvertir, dirimir y/ o cualquier otro tipo de alegaciones es esta fase, tal como fue decretado por el ciudadano Juez de este Juzgado Superior.
TERCERO: de las Posiciones Juradas Reciprocas, la promovente realizo las posiciones sin la presencia del absolvente de conformidad con el Art. 412 CPC.
En fecha 27 de septiembre la promovente la misma realizo de la siguiente manera las posiciones de las que destacan la posición octava, décimo primera, décimo octava y décimo novena, por las cuales se presume que la promovente hayan cumplido cabalmente el objetivo el reenganche del trabajador, siendo que la misa en el libelo no consigno ninguno prueba certificada de dicho procedimiento de restitución de derechos infligidas incoado por ante la sede administrativas Inspectoría del Trabajo Acarigua, por lo que no cumplió con lo establecido en el articulo 340 del CPC.
Cuando correspondía realizar las posiciones juradas reciprocas en fecha 03 de diciembre de 2024 la demandante cumpliendo con la con lo establecido en el 517 del código procedimiento civil realizo las absolvencias de las posiciones presentadas por el ofertantes.
De las cuales valen destacar la siguientes posiciones; segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, las mismas indican si cumplió o no la promovente del presente asunto con la fases y procedimientos pertinentes para lograr el cumplimiento de reenganche del trabajador en la fase administrativa, pero que no están insertas en el libelo de la demanda para honorarios profesionales que fueron decretados sin lugar por el tribunal municipal primero de esta circunscripción judicial, objeto de apelación en el presente asunto.
Por todas las consideraciones es que solicito muy respetuosamente a este digno despacho, evalúe la sentencia apelada y conforme a derecho emita su pronunciamiento…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación que nos ocupa fue ejercida contra la decisión de la Juez de la Causa, dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales accionada por la abogada, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, contra el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ.
Revisada las actas del juicio, este tribunal se abstiene de decidir el fondo por encontrar una violación del orden público procesal que origina la inadmisibilidad de la demanda, conforme al siguiente fundamento.
Consta en el libelo de la demanda que el único documento anexado por la actora, es el señalado como documento privado marcado con la letra “A”, inserto en el folio 3, en el que consta que FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, suscribió un compromiso de pago de honorarios por un monto de 250 $ de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, al haber demandado la abogada el cobro de sus honorarios, causados con motivo de sus actuaciones en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y restitución, llevado en la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el expediente administrativo Nº 0012024-01-00176, ha debido acompañar a la demanda como documento fundamental de su pretensión de honorarios, copia simple o copia certificada de las actuaciones que hizo en defensa de su excliente, FRANCISCO JESÚS HERRERA YÉPEZ, lo cual era requerido por el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este tribunal cumpliendo con su deber constitucional, actúa de oficio, inadmitiendo en derecho la demanda de cobro de honorarios al no haberse acompañado el instrumento fundamental.
Por último, se le hace un llamado de atención a la Juez de la causa, por dejar de atender en su oportunidad la inadmisibilidad que desde el principio existió en el presente asunto, por otro lado, se le hace un llamado de atención a la abogada demandante, ciudadana, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, en cuanto a prestar la debida atención jurídica en defensa de sus derechos. Por este motivo, la apelación ejercida por la demandante no es procedente en derecho, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN planteada en fecha 02 de octubre de 2024, por la abogada Sandra Carina Martínez Suárez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCA LA SENTENCIA proferida el 27 de septiembre de 2024, por la Juez del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios.
TERCERO: INADMITE LA DEMANDA de cobro de honorarios extrajudiciales accionada por SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de una demanda de honorarios de abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Veinticinco. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 pm. Conste.-
(Scria.)
JEMD/mtp.
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