REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 165º

Expediente Nro. 4209
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABG. FRANCISCO JAVIER CASTELLANO ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad N° 9.560.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.874.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CARBONE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.664.374.
ABOGADO ASISTENTE MANUEL PARRA ESCALONA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.857.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de Noviembre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARARA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada el 23 de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO y mantiene la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 09 de agosto de 2024.
-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:
En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en representación y en su propio nombre, presentó demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, acompañada de anexos (folios 01 al 86).
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda y ordenó emplazar a la parte demandada; y en cuanto a la medida solicita acordó pronunciarse por auto y cuaderno separado (folio 87).
En fecha 09 de agosto de 2024, el Juzgado a quo, dictó sentencia decretando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 89 al 96).
En fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCOLANA, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 98 y 99).
En fecha 24 de Octubre de 2024, el Juzgado a quo, acordó abrir una articulación de ocho (08) días de despacho para que los interesados promueven y evacuen las pruebas promovidas en esta causa (folio 101).
En fecha 30 de octubre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por la abogada AIVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ, consignó documento de registro de vivienda principal (folios 102 y 103).
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en representación y en su propio nombre, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 104 al 108).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, admitió la pruebas promovida por ambas partes (folio 109 y 110).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición realizada el 23 de octubre de 2024, por la parte demandada (folios 110 al 125).
En fecha 12 de noviembre de 2024, el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCOLANA, apeló contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024 (folio 126).
En fecha 12 de noviembre del 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (folios 128 y 129).
En fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgador Superior Civil (folio 131).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2024, se procede a dar entrada, en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes (folios 132 y 133).
En fecha 20 de diciembre de 2024, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes (folios 134 y 135).
En fecha 20 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que la presentación de las observaciones a los informes (folio 136).
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que las ningunas de las partes, presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 137).
En fecha 29 de enero de 2025, el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble sobre el cual existe una medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa (folios 138 al 145).


-IV-
DE LA DEMANDA

En fecha 15 de julio de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en representación y en su propio nombre, presentó demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, señalando lo siguiente:
“…Estuvo prestando mis conocimientos y servicio profesionales como abogado a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE (…) en una causa que curso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. 3926, donde los sujetos procesales eran la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODIRGUEZ LATOUCHE, quien actuaba en el proceso judicial como demandante, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO (…) en su carácter de demandado, y el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO (…) este último actuando en su condición de tercero, conforme al artículo 370 del C.P.C.
Mis actuaciones procesales en el Juzgado Superior estuvieron siempre enmarcadas en un principio como Abogado asistente y posteriormente como apoderado judicial de la identificada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, pues estando la causa en estado de sentencia, mi representa presentó en la Alzada un escrito en fecha 27-03-2023, donde se formar volunta consiente, libre, espontánea, y en pleno uso de su capacidad procesal, desiste recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2022, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro C-2022-00171, es muy importante señalar que en ese expediente C-2022-001713 que lleva Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el de la demanda fue fijado en SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANO (700.000$) O SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES, lo que significa que el de lo litigado era de 700.000 dólares, y esa intervención del tercero intervienen en la causa, oponiéndose al desistimiento de la demandante en el Tribunal de Alzada, afectada no solo al bien inmueble citado por el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, sino que afectaba a la totalidad de bienes objeto de la demanda inicial en el tribunal a quo, y que tenían fijado el valor en 700.000 dólares americanos en su totalidad.
acompaño copia del libelo de la demanda que curso en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente Nro. C-2022-0017 marcado con la letra “A”, donde claramente se visualiza en el CAPITULO VIII DEL PETITORIO, que la demanda se estimo en SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (700.000$).
LA INTERVENCION VOLUNTARIA DEL TERCERO ROBERTO CARBONE GUERRERO POR ANTE EL JUZGADO0 SUPERIOR.
Una vez que la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE desiste del recurso de apelación que interpuso por ante el Tribunal a quo, tribunal Superior ad quem difiere la sentencia por un lapso de 3 días, y esta dentro de ese lapso procesal, se presenta con un escrito el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, solicitando al tribunal ad quem que lo admita un tercero voluntario conforme al artículo 370, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la propiedad del 50% de uno de los inmuebles que fueron objeto de renuncia de sus derechos en la propiedad por parte de la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, quien renunció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a esos derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO. El tribunal ad quem admitió esta intervención voluntaria del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en fecha 30 de marzo de 2023, y cambio la fundamentación que había sido establecida al artículo 370, ordinal 5 ejusdem, por el artículo 370, ordinal 1 del C.P.C, y ordenó la apertura de una incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES PROCESALES REALIZADAS EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DEL ARTICULO 67 DEL C.P.C.
Mis servicios profesionales que preste a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, los realice conforme al artículo 15 de la Ley de abogados que preceptúa: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarla con rectitud de conciencia y esfuerzo en la defensa, ser prudente en el consejo, seno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la Justicia.
Este fue mi punto de honor, prestar todo el conocimiento jurídico para llevar con éxito las defensas y argumentos expuestos, siempre actuando con probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, no ejerciendo pretensiones infundadas tampoco promoviendo pruebas impertinentes o inconducentes, y manteniendo el respeto al órgano jurisdiccional conforme a los postulados establecidos en el artículo 170 del C.P.C.
ACTUACIONES PROCESALES EN EL TRIBUNAL AD QUEM.
1- En fecha 041 de abril de 2023, presente la asistencia jurídica a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, un escrito de tres (3) folios, el mismo es de vital relevancia jurídica, en virtud que se ejerció el derecho a la defensa a plenitud, sin ninguna limitación. Este escrito es fundamental, en primer lugar se rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito que presento el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, en segundo lugar desvirtúo en forma contundente la inexistencia del fraude procesal aducido por el identificado tercero voluntario, pues al momento que representada renuncio a sus derechos patrimoniales gananciales, lo realiza forma voluntaria consiste sin presión o coacción alguna, y en tercer lugar ejerció una defensa enervante de la pretensión del tercero, se desconoció la figura estampada en ese instrumento privado que fue consignado en dos copias simples el cual mi representada nunca firmo de su puño y letra este temerario documento. Esta defensa fue determinante por los resulto que produjo, pues el tercero logró demostrar la autenticidad de la firma, y el documento privado que desecho, no surtiendo ningún valor probatorio porque fue desconocido por mandante, y así fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transitoo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2023, en el expediente N° 3926. acompañado copia certificada de este escrito marcado con la letra “B” esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 370.000,00.
2- El 04 de abril de 2023, compareció conjuntamente con la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, y consignamos instrumentos en esta acta. Esta actuación procesal resulta de suma importancia en virtud que mandante me otorgo su confianza para representarla judicialmente en proceso judicial, y quedo facultando como apoderado para cumplir todos actos del proceso que no estén reservados expresantemente por la Ley a la misma, el fundamento legal de esa representación la encontramos en los artículos 152, 154 y 166 eiusdem. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “C”. Esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 40.000,00.
3- Actuación procesal de fecha 10 de abril de 2023, donde se interpuso un escrito por ante el tribunal ad quem, donde en nombre de mi representada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, rechazo, niego y contradigo todas sus partes el escrito temerario presentado por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, fundamentando la defensa con argumentos sólidos la no existencia de fraude procesal, pues en ningún momento existió, ya que representada si bien es cierto había renunciado a sus derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge, sin embargo posteriormente ejerció el recurso de apelación sobre esa sentencia interlocutoria con carácter definitiva que homologaba su renuncia, este hecho desvirtuaba la existencia del fraude procesal denunciado por el tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO. Además, este tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, había presentado dos copias fotostáticas simples de un documento privado sin valor alguno, y ese tercero voluntario estaba solicitando al tribunal que le certificara ese documento privado, que se consignó en copias simples, lo cual era improcedente e ilegal, pues sal órgano jurisdiccional le esta vedado certificar copias simples de documentos privados, porque no se puede otorgar validez y legitimidad s un documento privado que era falso y no se había consignado en original. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcado con la letra “D”. Esta actuación procesal la estimo en la cantidad de Bs. 370.000,00.
4- Actuación procesal fijada por el tribunal ad quem en fecha 13 de abril de 2023, en N° de causa 3926, para la designación de expertos y practicar la experticia grafotecnica (prueba de cotejo) del documento privado presentado en copias simples. En ese acto procesal no asistió el tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, y mi persona actuando como apoderado judicial de mi mandante YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE presento la constancia de aceptación como experto del ciudadano LINO JOSE CUICAS, y el tribunal designó como experto del no compareciente ROBERTO CARBONE GUERRERO a la ciudadana PETRRA JANETH ASUJE, y por el tribunal ad quem al experto HUNDER PLY DUARTE RUIZ.
Esta actuación es fundamental, pues se había desconocido la firma de mi representada, y el tercero interviniente voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO había promovido la experticia grafotecnica (prueba de cotejo), prueba pertinente para de mostrar ya sea la autenticidad o falsedad del documento privado, que al final quedo desechado del proceso, porque el tercero interviniente no impulso ni demostró interés procesal de impulsar esta experticia, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de esa falta de impulso e interés. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “E”. Estimo el valor de esa actuación procesal en la cantidad de Bs. 125.000,00.
5- Actuación procesal presentada por ante por ante el tribunal ad quem en fecha 02 de mayo de 2023, donde no opuse en nombre de mi representada YSVETTE CORMOTO RORDRIGUEZ LATOUCHE, de la certificación del documento privado que fue presentado en dos copias simples; esta oposición la fundamento en el artículo 112 del C.PC., que expresamente prohíbe la expedición de copia certificadas de documentos privados consignados en copias, pues en legitimidad a una prueba que es ilegal.
Esta actuación procesal fue muy importante, en virtud que se hizo oposición se ad advirtió al tribunal ad quem que al otorgarle esa copia certificada al solicitante o tercero interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, que pudiera incumplir en un error o en una mala praxis de certificar un documento privado que había consignado en dos copias simples y no es original, carente de valor probatorio. Acompaño copia certificada de esta actuación procesal, marcada con la letra “F”. Estimo el valor de esta actuación procesal en la cantidad de Bs. 200.000,00.
Omissis
En base a esta sentencia, es que formalmente solicito medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella constituida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACION VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de 331 metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (331,50 m2), y y esta comprende dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea recta de 19,50 mts con calle 2ª; SUR: En línea recta de 15,29 mts con lindero este y en línea recta de 4,21 mts con área verde VOI; ESTE: En línea recta de 17,00 mts parcela P2-14 Y OESTE: En línea recta de 17,00 mts con área verde y corresponde un porcentaje de 0,67%, según el documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Esta parcela y esta casa le pertenecen en copropiedad a los ciudadanos ALVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, (…) respectivamente, adquirido según consta de instrumento publico protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del año 2008, queda inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al libro del folio real del año 2008, acompaño copia del documento de propiedad marcado con la letra “I”.
Omissis
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demanda por cobro de mis honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 en la ultima parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de Reglamento, y en relación a los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO para que me pague la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000,00), o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cual fue condenado en costas procesales en la incidencia que curso por ante Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 3926. Por ultimo, solicitó que la presente demanda de cobro de honorarios profesionales sea admitido y sustanciada conforme a la Ley…”

-V-

ESCRITO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2024, EL CIUDADANO ROBERTO CARBONE GUERRERO, ASISTIDO POR EL ABOGADO MANUEL PARRA ESCOLANA, PRESENTARON ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN ESTA CAUSA.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Vigente Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal previsto en dicha norma adjetiva, hago formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en esta causa contra el inmueble de mi propiedad ubicada en la Urbanización Villa Roca de la ciudad de Araure, casa número 2-13 del Municipio Araure del estado Portuguesa en fecha 09 de agosto del cursante año 2024, me opongo a la ,medida cautelar decretada en esta causa con fundamento en las razones y circunstancias de hecho y alegatos de derecho siguientes:
PRIMERO: Solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda incoada y subsecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada preventivamente en este juicio.
Omissis
SEGUNDO: Me opongo a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, toda vez que la parte demandante no consignó en autos ningún medio de prueba que constituya presunción de buen derecho de lo reclamado, en consecuencia, no se cumple en esta incidencia, los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente, porque la suma de dinero demandada ha sido estimada por la parte accionante pero esa cantidad de dinero no es una suma liquida y exigible, porque puede ser rebatida y negada para su pago por la parte accionada; y sobre todo, porque la parte demandada puede conforme a la ley acogerse al derecho de retasa, yt que sea un Tribunal Repasador el que determine en un fallo inapelable que tiene carácter de cosa juzgada el definitivo valor o monto de las costas demandadas; por otra parte, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este juicio, es mi VIVIENDA PRINCIPAL y como tal ha sido registrada ante el Seniat como comprobare en la articulación probatoria del presente juicio, todo lo cual significa que al estar declarado el inmueble señalado como vivienda principal esta automáticamente excluido del trafico comercial y no por ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva procedente de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de lo expresado, podemos afirmar que no puede ser ejecutada sobre dicho bien ninguna medidas judicial ni la sentencia que se produzca en esta causa.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas solicitó que este tribunal ordene la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, y consecuencialmente, se ordene la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, y que este tribunal declare procedente la oposición a la medida cautelar explanada y planteada en este escrito...”.-

-VI-

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2024, POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, PROMOVIO LO SIGUIENTE:

“…PRIMERO: Invoco el valor probatorio de la actuación judicial que fue consignada con la demanda, y que se encuentra anexo en este cuaderno de medidas, marcado con la letra “A”, copia del libelo de la demanda que curso por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nro. C-2022-001713, el cual evidencia el origen de esta reclamación de honorario profesionales que estoy intimando, y también demuestra el valor o cuantía de la demanda del juicio principal de partición de bienes conyugales o gananciales.
SEGUNDO: Invoco el valor probatorio del escrito marcado con la letra “B” o actuación judicial, el cual se encuentra anexo en este cuaderno de medidas, que realice el 04 de abril de 2023 ante el Tribunal Superior Civil de este Circuito, que había aperturado una incidencia probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación demuestra, en primer lugar, mi legitimación como abogado en ejercicio, y en defensa de los derechos e intereses de mi representada SVETTE COROMOTO RODRIGUEX LATOUCHE y, en segundo lugar, evidencia que este escrito presentado fue acogido a plenitud por el Tribunal Superior Civil porque se rechazaron y contradijeron las pretensiones del tercero voluntario ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien estaba aduciendo fraude procesal, y presentó un documento privado que fue desconocido en la firma que tenia estampada ese documento y que quedó desechado del proceso judicial, no surtiendo efecto ni valor probatorio según la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: Invoco el valor probatorio de la actuación procesal marcada con la letra “C”, poder apud acta, y que se encuentra anexo en este cuaderno de medidas, que me fue otorgado el 04 de abril de 2023 por la ciudadana YSVETTE CORMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, el cual evidencia mi representación procesal par actuar en nombre de mi mandante anteriormente señalada, conforme a los artículos 152, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Invoco el valor probatorio de la actuación procesal marcada con la letra “D” actuación procesal de la fecha 10 de abril de 2026, y que se encuentra anexo en este cuaderno de medidas, donde nuevamente presente escrito en nombre de mi representada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, rechazando, negando y contradiciendo un escrito temerario, presentado por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien había alegado fraude procesal del juicio de partición de bienes gananciales o conyugales y también había presentado un documento privado donde la firma de mi representada era falsa. Este hecho de la falsedad de la firma fue demostrado en esa incidencia, quedando desechado el documento privado que presentó ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien aducía ser copropietario de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y que mi representada había renunciado a sus derechos patrimoniales a favor de su ex cónyuge, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ CRESPO.
QUINTO: Invoco el valor probatorio de la actuación procesal marcada con la letra “E” que realice ante el Tribunal ad quem en fecha 13 de abril de 2023 en la causa N° 3926, la cual se encuentra anexo en este cuaderno de medidas, donde comparecí a la designación de expertos a la experticia grafotecnica (prueba de cotejo) del documento privado que había sido presentado en copias simples y en el cual se había desconocido la firma estampada por mi representada en ese documento, y el ciudadano tercero voluntario interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO no asistió, a pesar de ser el mismo quien solicitó esa prueba de cotejo, sin embargo, nosotros presentamos la constancia de aceptación de nuestro experto, y el tribunal le nombro experto a favor del contumaz ROBERTO CARBONE GUERRERO, y el Tribunal le nombró son tres expertos, nombró al que le tocaba nombrar por su parte.
SEXTO: Invoco y promuevo el valor probatorio de la actuación procesal marcada con la letra “F” presentado al Tribunal ad quem cuaderno de medidas, donde en nombre de mi representada YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE, me opongo a la expedición de la certificación del documento privado que fue presentado en dos copias simples; esta oposición la fundamente en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que expresamente prohibí la expedición de copias certificadas de documentos privados consignados en copias, pues es darle legalidad a una prueba ilegal.
SEPTIMO: Invoco el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25 de abril de 2023 que fue acompañado con la letra “G” en la demanda que consta en el cuaderno de medidas. La misma es de vital importancia porque declaró sin lugar la tercería propuesta y presunto fraude procesal alegado por el tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, y también lo condena en costas en la incidencia de fraude procesal que se aperturo, y que fue vencido totalmente y condenado en costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Superior homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE.
OCTAVO: Invoco el valor probatorio de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se acompaño con la demanda de intimación de honorarios, y que se encuentra anexo en este cuaderno de medidas, marcada con la letra “H”, dictada en fecha 25 de abril de 2023, que declaro perecido el recurso extraordinario de Casación propuesto por el tercero interviniente ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2023, en la causa N° 3926, esta sentencia es de vital importancia porque confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y donde el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO agoto todos los recursos como el derecho a la defensa y sucumbió en los mismos.
Omissis
La parte demandada solicita reposición de la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que la estimación de la cuantía de la demanda no se realizó conforme a los parámetros o valor de bolívares en libras esterlinas que es la moneda de mayor cotización en el mercado cambiario venezolano y se omitió cumplir el requisito exigido por la Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023. Al respecto quiero acotar que reponer la causa al estado de nueva admisión por la razón expuesta de que no se hizo la conversión a libras esterlinas, no es procedente y que el Banco Central de Venezuela, en sus reportes diarios, no publica el tipo de cambio del Bolívar frente a la libra esterlina, y no hay la menor duda que el monto reclamado en bolívares excede por mas de siete veces el mínimo monto requerido para determinar que el tribunal de Primera Instancia es el idóneo para conocer la presente causa y además, el artículo 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) Por lo tanto, esta muy claro que el monto de la demanda excede por mucho mas de tres mil (3.000) veces el mínimo requerido para que un Tribunal de Primera Instancia conozca de esta causa. Concretamente, el valor de esta demanda supera por mas de veinticinco mil (25.000) veces el valor de la moneda de mayor valor reflejada en los reportes diarios del Banco Central de Venezuela, y que no es la Libra esterlina, por lo tanto, no existe la menor duda de que la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia.
Por otro laso, es importante destacar que el ultimo aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Del contenido de esta norma se desprende que el Juez para decretar la reposición de la causa debe tomar en cuenta que el acto no haya cumplido su finalidad, es decir, que no haya alcanzado el fin propuesto, y en el caso de marras nos encontramos que la demanda o estimación de la misma se realizó conforme a la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de mayo del 2023. por otra parte, la misma fue admitida, ordenando la citación de del demandado, una vez citado ejerció el derecho a la defensa a plenitud oponiéndose a la medida cautelar decretada y realizando oposición a la intimación de honorarios profesionales incoados, lo que significa que exacto cumplió su finalidad conforme lo establece la jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de febrero del 2000, caso Alexander Espinoza vs Lucia Martínez, Exp. RC-98338, (…). Lo cual significa que, en l presente caso, se cumplieron con todos los requisitos necesarios para que el Tribunal de la causa admitiera la pretensión de intimación de honorarios profesionales que deben ser pagados por mis actuaciones judiciales en aquella causa que preste asistencia técnica profesional a la ciudadana YSVETTE COROMOTO RODRIGUEZ LATOUCHE.
Por todo lo anterior relatado, se debe negar la solicitud del demandado de reposición de la causa y también negar el levantamiento de la medida cautelar, que es la que resguarda que mi justa petición de cobro de honorarios no quede ilusoria si el demandado no paga mis honorarios que gane es muy buena lid, ejerciendo un muy buen derecho, y que culminó con la victoria de mi cliente, y con la condenatoria en costas del ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO aquí demandado…”

-VII-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre del 2024, señaló lo siguiente:
“… omissis
Ahora bien, en este mismo orden este Tribunal, en virtud de los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil, según la cual una vez realizada la oposición a la Medida Cautelar, sea esta nominada o innominada, pueden ser revisados los requisitos de procedencia de la misma, a los fines de confirmar o revocar, por lo que este Servidor de Justicia pasa a tomar las siguientes consideraciones:
La presunción de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, este tribunal encontró el buen derecho en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, es claro que cada parte tiene un derecho y un deber plasmado en el instrumento, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los tribunales y solicitar tutela judicial efectiva. Los argumentos desarrollados por la parte accionada, tienen cabida en el juicio principal, que en su momento se dictara, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegatos como el tiempo convenido, la buena fe o la intención de incumplir no tienen cabida en esta decisión que es de cracker preventiva, como se señaló supra, tal documental hace presumir a este despacho que existe justificación, apariencia del buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al peligro de mora, se ha destacado que se demuestren bien por la tardanza de la tramitación del juicio, lo cual es un hecho judicial notorio, o bien por los hechos quizás del demandado durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El medio reprueba que motivo la declaratoria del peligro de mora descansa en la tardanza que llevaría la tramitación de este cobro de honorarios profesionales, previniendo que el demandado enajene sus bienes patrimoniales, lo cual pueda desencadenar en daños y lesiones, que debe a toda costa evitar el Juzgado, de allí que se confiero necesario el decreto de la medida, y ASI SE ESTABLECE.
por lo que en virtud de lo anterior, habiendo demostrado la parte actora la procedencia de los requisitos establecidos para el decreto de medida cautelar nominada, debe declararse improcedente la delación efectuada por la parte accionada respeto a la inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar dictada en esta incidencia, y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, por considerar los argumentos sostenidos por la parte oponente en sus escritos de oposición, exiguos e insuficientes por no arrojar convicción a quien juzga, para desvirtuar los requisitos de procebilidad anteriormente probados por la actora para el decreto cautelar, y cumplidos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora para el otorgamiento de la cautelar, se traduce inminentemente en la imposibilidad de que prospere la oposición, por lo cual este Tribunal declara SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROPHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA REFERIDA MEDIDA DECRETADA, y ASI SE DECIDE.
OMISSIS
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPISICION realizada el 23 de octubre de 2024, por la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 9 de agosto de 2024.
TERCERO: Se condene en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de la interposición de recursos…”
-VIII-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.

En fecha 20 de diciembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, actuando en representación y en su propio nombre, presento escrito de informe, el cual expuso lo siguiente:

“…En fecha 11 de noviembre del año 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Segundo Circuito de l Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente N° C-2024.001951 (CUADERNO DE MEDIDAS), dicto sentencia interlocutoria donde se declaró: PRIMERO: Sin lugar la oposición realizada el 23 Octubre del 2024, por la parte demandada, ciudadano Roberto Carbone Guerrero, contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de Agosto del 2024.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 09 de Agosto del 2024.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines del a interposición de recursos.

DEL CRITERIO DEL JUZGADO PARA DICTAR SENTENCIA.
De la sentencia recurrida por el demandado, ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, podemos evidenciar que el juzgado en dicha sentencia, explico muy abundantemente, de forma clara y precisa, los motivos por las cuales no procede la oposición a la demanda incoado en contra del demanda, tomando siempre en cuenta que se encontraba en etapa cautelar y no podía el Tribunal en esta etapa, pronunciarse y entrar a analizar sobre el fondo de la controversia. Se evaluaron los argumentos de las partes y las pruebas aportadas, todo sin ignorar el derecho que tiene la parte demandada afectado por la medida cautelar. El demandado en su escrito de oposición, y las pruebas aportadas, no logro demostrar a quien juzga, merito suficiente para sentenciar con lugar la oposición planteada.
Con respecto a la oposición del demandado a la medida de prohibición de enajenar gravar decretada, el juez de la cusa argumento muy explícitamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el cumplimiento del fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho tiene su origen en las cinco (5) actuaciones procesales que realice en la defensa de los derechos e intereses de mi cliente en la incidencia que aperturo el Tribunal Superior de la causa N° 3926, y que declaró sin lugar el fraude procesal aludido por el tercero voluntario interviniente ROBERTO CARBONE GUERRERO, quien fue condenado en costas procesales según la sentencia dictada por el Tribunal ad quem. Igualmente quedo demostrado el cumplimiento del periculum in mora, que significa la existencia de riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo. Este segundo requisito exigido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, también fue ampliamente explicado y razonado por el juez de la causa en su sentencia, y fue suficientemente ilustrado con sentencia y jurisprudencias a la sentencia recurrida por el demandado. De lo señalado podemos afirmar que toda providencia de naturaleza cautelar típica debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de estos dos prosupuestos procesales de procedencia: el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y en este caso que nos ocupa, ambos requisitos están cumplidos. Por lo explicado anteriormente, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juez de la causa, se encuentra ajustada a derecho, y debe declararse la imposibilidad de que prospere la apelación contra esta medida cautelar ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre del 2024.
Por cuanto el ciudadano Juez, en la sentencia interlocutoria (oposición a la medida) de fecha 11 de noviembre del año 2024, cumplió con lo establecido en los artículos 206,242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho mencionados anteriormente, no queda lugar a dudas que dicha sentencia interlocutoria esta apegada a derecho, y asi debe declararse.
Solicito a su competente autoridad, que la apelación formulada por el demandado ROBERTO CARBONE GUERRERO, sea declarada NO A LUGAR y pido que el presente escrito de informe sea agradado y apreciado en la sentencia que habrá de dictarse…”

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Circunscribiéndose al presente caso, se observa que el juez de la causa, en el fallo de fecha 9/08/2024, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella constituida distinguida con el N° P2-13, en la URBANIZACION VILLA ROCA ARAURE, ubicada en el sector conocido como El Cerrito, municipio Araure del estado Portuguesa, según el documento de parcelamiento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa la cual está en copropiedad entre los ciudadanos ALVY JACKELINE HERNANDEZ HERNANDEZ y ROBERTO CARBONE GUERRERO, siendo este último identificado en autos, el cual fue adquirido según consta de instrumento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del año 2008, queda inscrito bajo el N° 208.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.302, correspondiente al libro del folio real del año 2008 y que la Secretaria Accidental Abg. Mary López del Tribunal en cuestión, al folio 88 dejó constancia que el referido documento es traslado y fiel del original conforme al artículo 112 del Código Adjetivo Civil.
En este sentido, el decisor del A Quo en aplicación del poder cautelar, analizando cada uno de los supuestos como los es el Fomus Boni Iuris y Periculum in Mora, determina dos aspectos elementales a saber, en primer lugar que la pretensión tiene apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, dándole la oportuna apariencia del buen derecho, en segundo lugar da por consumado el segundo supuesto enfatizando el posible calculo probalístico, previo análisis de las documentales presentados en el libelo de la demanda.
A partir de aquí, la parte demandada hizo formal oposición a la medida cautelar decretada, alegando entre otras cosas, lo siguiente (…) PRIMERO: Solicito la Reposición de la causa al Estado de nueva Admisión de la demanda incoada y subsecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada preventivamente en este juicio (…) asimismo, “(…) la parte accionante estimó la demanda incoada en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.105.000), pero no hizo la conversión de esa suma de dinero en Libras Esterlinas que es la mayor moneda de cotización en el mercado cambiario (…)”, al respecto esta alzada en su deber en cuanto al derecho de las partes se refiere, que la resolución Nro. 2023-0001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2023, modifico las competencias de los juzgados para conocer los diversos asuntos que se ventilan en las diversas instancias, haciendo énfasis en este caso los asuntos contencioso “cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela” y que su no estimación no es posible subsumir la demanda en los supuestos legales de admisibilidad del recurso de casación correspondiente, a pesar de que los alegado por el demandado no consta en el expediente lo que a criterio de este decisor no es motivo de reposición de la causa. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, manifestaron lo siguiente “(…) el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este juicio, es mi VIVIENDA PRINCIPAL y como tal ha sido registrada ante el SENIAT, como comprobaré en la articulación probatoria del presente Juicio (…)”, efectivamente, el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de octubre de 2024, apertura la referida articulación conforme al artículo 602 del Código Adjetivo, y es allí donde la parte accionada consigna documento contentivo de Registro de Vivienda expedida por el Jefe de Sector Acarigua del SENIAT, bajo el Nro. 202032200-70-24-00641811, dirección de la vivienda Urbanización Villa Roca, calle 2, Casa 2-13, y del cual recayó la medida en cuestión, alegando lo siguiente “(…) que es mi vivienda principal y goza de las prerrogativas que le confiere la ley y no puede ser objeto de ninguna medida cautelar en ningún juicio (…)”, en este sentido, esta alzada observa que ciertamente el documento contentivo de Vivienda Principal, fue otorgado por un funcionario facultado para ello y que el mismo tiene valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil, no obstante, el presente juicio trata de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, y no de un Desalojo de Vivienda, la cual es regulada por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que en sus diversas etapas en primer lugar debe agotarse la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Vivienda, para poder dar inicio al procedimiento, o en supuesto legado que sea una medida de secuestro que ponga en riesgo el despojo de un derecho real en el que hay que tomar en cuenta el riesgo atinente en cuanto a las violaciones de derechos civiles que contempla la carta magna, recordando que las medida cautelares son de manera preventiva a los fines de asegurar el derecho exigido, en consecuencia, el documento de índole administrativo “Registro de Vivienda Principal” el mismo surge efectos a los fines de darle valor al pago de impuestos o de algún derecho arancelario, o en supuesto caso de enajenación en el que el tercero adquiriente conozca la situación jurídica del inmueble en los que respecta al trafico patrimonial, en concusión el referido título no es óbice para suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de la vivienda en cuestión, decretada por el A Quo en fecha 9 de agosto de 2024. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de Noviembre de 2024, por el ciudadano ROBERTO CARBONE GUERRERO, debidamente asistido por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada en fecha 23 de octubre de 2024, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fecha 09 de agosto de 2024.
TERCERO: Se condena en Costas, la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.-

(Scria.)

JEMD/mtp.-
Expediente N° 4209.