REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y 166º
Expediente Nro. 4211.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOAO RODRÍGUES DIAS, extranjero, Titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.288.254.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.721.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA Dr. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Portuguesa Nº 52, tomo 31-A, del 01-07-2014, representada por su Director Ejecutivo, ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.091.543.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 132.717.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCROS CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado Gonmar Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Joao Rodrígues Días, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Clínica Dr. José María Vargas, C.A, asistido por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta; respecto de la Medida Cautelar de Embargo, decretada en fecha 2 de mayo de 2024…
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE SUSPENDE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Dr. José María Vargas, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ( $38.645). Asimismo, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, participándole de la suspensión decretada, a fin de que se abstenga de ejecutar dicha medida. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano Fernando Joao Rodrígues Dias, debidamente asistido por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, indemnización por Daños y Lucro Cesante contra la Sociedad Mercantil Clínica Dr. José María Vargas, representada por su Director Pablo Briceño Voirin, acompañada de anexo (folios 2 al 204).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, y en consecuencia emplazó a la Sociedad Mercantil parte demandada, para que comparezca ante el tribunal dentro de los 20 días de despacho, siendo este una clínica que ofrece servicios médicos y asistenciales de salud, ordenó notificar al Procurador General de la República, a los fines pertinentes, (folio 205 y 206).
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2024, el abogado Gonmar Mendoza, apoderado judicial de la parte actora, ratificó todas sus partes de solicitud de la medida, jurando urgencia en su pronunciamiento (folio 02, de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar de Embargo sobre bienes de mueble propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Dr. José María Vargas, C.A, (…) SEGUNDO: Se Ordena Notificar al Procurador General de la Republica, a través de Oficio , acompañándolo de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman este cuaderno de medidas, a fin de que ese Organismo Público adopte las prevenciones necesarias para que no se interrumpa el servicio que presta la Sociedad demandada. (…) (Folio 03 al 14, de la segundo pieza)
Mediante diligencia de fecha 06 mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó correo especial, a los fines de llevar el oficio al Tribunal comisionado y a la procuradora para realizar la medida de embargo decretada (folio 15, de la segunda pieza)
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024, el tribunal a quo, acordó lo solicitado de fecha 06 de mayo de 2024, y asimismo designó como Correo Especial al abogado Gonmar Pérez Mendoza (folio 16, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte actora, aceptando su designación como correo especial jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 17, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2024, el ciudadano Francisco Díaz, debidamente asistido por el apoderado judicial Gonmar Mendoza, consignó oficio N° 313-2024, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 18 al 32, de la segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se envíe el Embargo acordado al Tribunal Ejecutor competente (folio 35, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal a quo, procede con la ejecución de la medida decretada de fecha 02 de mayo de 2024, en efecto, ordenó oficiar inmediatamente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, líbrese lo conducente con oficio N° 297-2024 (folio 36 al 38, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 9 de octubre de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la entrega del oficio N° 297/2024, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado (folio 39 y 40, de la segunda pieza).
En fecha 16 de octubre de 2024, comparece el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, mediante la cual consignó escrito de formal oposición a la medida preventiva de embargo (folio 43 al 56, de la segunda pieza).
En fecha 21 de octubre de 2024, el Tribunal comisionado, remite oficio N° 326-2024, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, (folio 59, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el tribunal a quo, apertura una articulación de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y dentro de dos (2) días despacho, de haber expirado el termino probatorio, se sentenciará lo conducente (folio 60, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 24 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se remita la respuesta del oficio solicitado con las copias necesarias que consignó para este fin, y el Tribunal a quo, fije oportunidad para la práctica de la medida decretada (folio 61 y 62, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal a quo, acordó oficiar anexándole copia certificada del presente auto y de las actuaciones que insertan los folios 63 al 82, de pieza 2 de este cuaderno; asimismo se acordó el desglose del referido folio y que se proceda certificarlos junto con este auto para su remisión inmediata (folio 63 y 64, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, comparece al alguacil del tribunal a quo, dejó constancia que fue entregado oficio librado N° 311/2024, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial (folio 66 y 67, de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción prueba (folio 69 al 72, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, el tribunal a quo, admite el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 74 y 75, de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, asimismo se ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizarles la interposición de recursos (…). (folio 76 al 91, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, fue reingresado al despacho COMISIÓN (DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO), correspondiente al CUADERNO DE MEDIDAS del expediente Nro. C-2024-001907, por motivo de cumplimiento de contrato, indemnización por daños y lucros cesante, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito Judicial, el cual fue remitido con oficio N° 368-2024. (folio 94 al 139, de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decision de fecha 07 de noviembre de 2024 (folio 141, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, comparece el alguacil del tribunal a quo, el cual dejó constancia que hizo entrega de oficio librado N° 329-2024, debidamente recibida, firmada y sellada (folio 142 y 143, de la segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, comparece el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Gonmar Pérez, apoderado judicial de la parte actora (folio 144 y 145, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, oye apelación en un solo efecto devolutivo, remitiéndose la totalidad del Cuaderno Separado de Medidas formado por dos (2) pieza, a esta alzada con oficio N° 351-2024 (folio 147 y 148, de la segunda pieza).
Por recibido el expediente de fecha 03 de diciembre de 2024, esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes (folio 149 y 150, de la segunda pieza).
En fecha 07 de enero de 2025, compareció ante esta alzada la abogada Sandra Marivi Peralta, apoderada judicial de la Compañía CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A, consignó escrito de informes (folio 151 al 162).
En fecha 07 de Enero de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito informe; así mismo se deja constancia que la parte demandante, no presento escrito alguno, ni por si, ni a través de apoderados judiciales, en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 163, de la segunda pieza).
En fecha 20 de Enero de 2025, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que ningunas de las partes, presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 164, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2025, se difiere el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa, para el trigésimo (30°) día siguiente. (folio 165, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano Fernando Joao Rodrígues Dias, asistido por el abogado Gonmar Pérez Mendoza, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de libelo de la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato, Indemnización por Daños y Lucro Cesante: exponiendo lo siguiente:
“… Es el caso Señor (a) Juez, que suscribí en 10 de diciembre del 2014, un contrato de arrendamiento verbal con dos personas una natural y una jurídica ambos obligados tanto con el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V- 8.657.216, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa y civilmente hábil, como la Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, identificado con el número de Rif J-40435980, debidamente registrada en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el número 53 tomo 31-A de fecha 01/07/2014, representada por su Presidente Juan Jose Briceño Voirin, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.657.216, domiciliado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa y civilmente hábil, agrego copia certificada del registro mencionado bajo marcado “A”.
La relación arrendaticia que se suscribió con ambas personas tenia por objeto dos inmuebles de mi propiedad consistente en dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Páez, situado en la entrada de la Urbanización el Pilar, avenida Teo, Capriles, jurisdicción del Municipio de Araure en el estado Portuguesa, titularidad esta que desprende de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa de fecha 21 de agosto de 2007, inscrito bajo el numero 20, folio 172 al 176 del Tomo Décimo Tercero simple a este escrito marcado con la letra “B”.
Ahora bien, desde hace aproximadamente cinco años, tanto el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, ya identificado, como los representantes de la Clínica Dr. Jose María Vargas C.A., en sus respectivas condiciones de arrendamientos dejaron de darle uso a los locales, dejándolos, paulatinamente abandonados y con un remanente de bienes de su propiedad dentro, y así mismo ambos arrendatarios dejaron de pagar el canon de arrendamiento respectivo que se tenia convenido con cada uno, de lo que origino que se procediera a solicitar una inspección judicial extralitem, que se evacuo por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2021, en fecha 27 de mayo de 2021, que agrego bajo Marcado “C” y en el que se dejo constancia que los locales de mi propiedad estaban abandonados, que nadie los ocupa en este momento y desde hace ya bastante tiempo, pues el Tribunal visualizo la presencia de escombros, basura y desperdicios.
Y de igual forma se realizó un inventario de los bienes dejando constancia de lo allí encontrado y su estado, y se procedió a ordenar que el perito practico que acompaño al Tribunal entregara a este un informe del estado físico de la estructura de los locales, lo que así hizo.
Una vez cumplida esta actividad jurisdiccional, me comunique con el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, para que como arrendatario a titulo particular, y así mismo con representante legal de la otra arrendatario a titulo particular, y así mismo con representante legal de la otra arrendataria la Clínica Dr. Jose María Vargas C.A, se procediera a finiquitar la relación arrendaticia que nos vinculaba y de igual forma deja constancia de los bienes que aun estaban en los locales y pedirles fecha para su retiro, ante lo cual , se dio por terminado en ese momento la relación arrendaticia de los mencionados locales de mutuo acuerdo entre las partes y tomo posesión de los inmuebles de mi propiedad en ese momento que es cuando se me hace entrega de ellos y se estimó que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados en las inhalaciones de la Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, lo cual se hizo en fecha 28 de mayo de 2021; dando así por resulto entra todas las partes de arrendamiento, respecto a ambos locales; y quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son, el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
En este sentido, de la inspección judicial extralitem y del informe del practico perito juramento por el Tribunal, que forma parte integral de la inspección judicial, se pudo determinar una serie de daños mayores que debieron ser notificados por los arrendatarios y que al no serlo se han agravado y constituyen una daño malicioso ocasionado al bien durante la relación arrendaticia que debe ser reparado por los que fueren arrendatarios, tanto la Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A. como el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, ambos identificados up Sutra. Es así que en dicho informe se determino con respecto al local 1PB, que este local comercial se entrego originalmente con los siguientes acabados: pisos de granito pulido, paredes con revestimientos en mortero mixto y acabados en pintura de caucho color blanco, puerta de madera en baños con cerraduras de pomo, las ventas en el área de mezzanina con mecanismos de aluminio tipo macuto y vidrios lisos transparentes, y las salas de baño con lavamanos y W.C, con sus herrajes. Y actualmente se pudo verificar que las puertas Santa María que son el acceso principal del local están completamente inoperantes, por lo que se amerita una intervención correctiva, así mismo las paredes de color blanco original carecen de mantenimiento al igual que las salas de baño, el local no tiene lámparas de iluminación por lo que no se puede certificar el buen estado del sistema eléctrico, y tampoco se pudo verificar el buen funcionamiento del sistema sanitario por cuanto se carece de los accesorios de los herrajes y otros mecanismos necesarios para su chequeo.
Con respecto al local “PB, se determino en la inspección, que este local se entrego originalmente con los siguiente acabados: piso de granito pulido en el ambiente de la entrada y piso de porcelana en el área posterior, paredes con bloque de arcilla con revestimiento en mortero mixto y acabado liso y pintura de caucho color blanco; puerta de madera en baños con cerraduras de pomo, y las ventanas en la pared lateral con mecanismos de aluminio tipo macuto y vidrio lisos transparentes. La sala de baño con lavamanos y W.C. con sus herrajes.
Y en los actuales momentos se observo y verifico que las puertas Santa María que son el acceso principal, están completamente inoperantes y fueron electro soldadas por lo que necesariamente hay que sustituirlas. Como las puertas fueron bloqueadas con electrosoldadura, al momento de hacer la inspección se realizó una apertura en la pared del lindero con el local 1PB poder acceder al mismo. Este daño debe corregirse con una intervención mayor, es decir, hay que reconstruir toda la mampostería (paredes, revestimientos con morteros de nivelación y unificación, y acabados con productos especiales para que no se observen la fractura, evitando así que el inmueble pierda su condición de originalidad. También se observa que los tableros y sub-tableros eléctricos metálicos están completamente inoperativo y con extracción de accesorios y puertas de seguridad. No se observan lámparas de iluminación, las ventanas laterales carecen de sus mecanismos tipo macuto y sus vidrios; existen además filtraciones a nivel de techo; la porcelana de piso en el área trasera esta completamente inservible; el baño carece de puerta de madera y solo tiene el W.C. en estado desuso. No hay lavamanos. Las paredes de color blanco ameritan una intervención correctiva, pues carecen de mantenimiento, al igual que las salas de baños. El local no tiene lámparas de iluminación por lo que no se pudo certificar el buen estado del sistema eléctrico, y tampoco se pudo verificar el buen funcionamiento del sistema sanitario por cuanto se carece de los accesorios de los herrajes y otros mecanismos necesarios para su chequeo.
En el mismo informe se llevo a cabo un avalúo de los castos aproximados de reparación que se ameritan para corregir los daños ocurridos en los locales comerciales de mi propiedad, arrojando un total de 36.445 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa de mercado fijo por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36.26 bolívares para un total de Bs. 1.321.495.
Este informe se consigna anexo al original de la inspección judicial extralitem evacuada marcado con la letra “C”.
Finalmente debe agregarse que la necesaria reparación de los daños maliciosos causados al inmuebles tendrá como consecuencia lógica y directa que los locales comerciales de mi propiedad no puedan ser objeto de nuevos contratos de arrendamiento, dejando as de percibir el lucro derivado de sus alquileres durante aproximadamente 1 año, esto es , considerado el periodo de tiempo necesario para desplegar el arreglo de los mismos y la actividad judicial que debe mediar para que se ordene a los arrendatarios cumplir con su deber de reparar los daños causados, así como el periodo de tiempo que se amerite para cumplir con la reparación debidas.
Es así que, tomando en cuenta que los alquileres constituyen una importante fuente de ingreso para mí, y dado el hecho que el canon promedio mensual de arrendamiento de locales como los míos en el actual mercado inmobiliario en la ciudad de Araure, es de diez mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs.10.878,00) al mes por cada local, equivalentes a trescientos dólares (USD 300,00) al mes cada uno, ella a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024; se tiene que por la imposibilidad de alquilar uno de los locales comerciales tendrá una perdida de lucro 130. 536, 00 bolívares en el curso de 1 año (12 meses); lo que llevado a ambos locales suma 261.072,00 Bolívares en un año, equivalentes a 7.200 dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024.”
PETITORIO.
En consecuencia y en virtud de haberse terminado el contrato de arrendamiento, y habiendo pendiente los daños y perjuicios que se me causaron mencionados, es que acudo en esta oportunidad para iniciar a este Tribunal que demando al arrendatario: a la Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, identificado con el número de Rif. J- 40435980, debidamente registrada en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el número 52 tomo 31- a de fecha 01/07/2014, representada por su director ejecutivo Pablo Briceño, venezolano, mayor e edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.091.543, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa y civilmente hábil; para exigirle el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en consecuencia convenga, o bien que sea condenado por este Juzgado, a la reparación de todos los daños que existen y sean condenado por este Juzgado, a la reparación de todos los daños que existen y sean determinados en el curso de este juicio, en el inmueble del que soy propietario conformado por dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situado en la entrada de la urbanización el Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 21 de agosto de 2007, inscrito bajo el numero 20, folio 172 al 176 del Tomo Décimo Tercero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007.
Para el caso que el demandado no lleve a cabo las reparaciones necesarias en el inmueble conforme lo imponga la Ley y este Juzgado en su decision, solicito de conformidad con el articulo 529 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el crédito para el cumplimiento de la obligación de hacer y los daños y perjuicios, en una cantidad de dinero equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.321.495), equivalente a 36.445 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de MARZO de 2024 a una tasa de 36.26 bolívares, o su indexación de se pertinente en moneda de curso legal Venezolano para la Fecha de ejecución del Fallo; correspondiente al valor de los costos aproximados de reparación exigible a los demandados en su equivalente en bolívares, o bien en dólares, conforme lo previsto en el articulo 527 eiusdem.
Igualmente, y de conformidad con el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsidiaria y en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, demando a la Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, identificado con el número de Rif. J-40435980, debidamente registrada en el Registro Mercantil segundo del estado Portuguesa de la Republica Bolivariana de Venezuela, expediente número 411-10643, bajo el número 52 tomo 31-A de fecha 01/07/2014, representada por su Director Ejecutivo, Pablo Briceño Voirin,(…), para que convengan en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado, las cantidades señaladas y que corresponden al pago de los daños por lucro cesante ocasionados a mi persona, es decir la suma total equivalente a doscientos sesenta y un mil sesenta y dos Bolívares ( Bs. 261.072,00) en un año, equivalentes a 7.200 dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36.26 bolívares o su indexación de ser pertinente en moneda de curso legal Venezolano para la fecha de Ejecución del Fallo.
Es decir demando para el pago líquido exigible por la cantidad de 43.645 dólares americanos menos el pago recibido parcial de 5.000 dólares americanos para un total restante de 38.645 dólares americanos suma total equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.401.267,00) a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36.26 bolívares o su indexación de ser pertinente en moneda de curso legal Venezolano para la fecha de Ejecución del Fallo.
Quiero destacar Señor (A) Juez(A), que la Convención efectuada se realiza por cuanto es sabio PÚBLICAMENTE que la economía nacional atraviesa un índice inflación extremo reconocido por las autoridades del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, lo cual lleva a la imperiosa necesidad de hacer la conversión integrantemente el valor total de los daños generados a losa fines de no hacer ilusorio y pirrico el resarcimiento de los daños ocasionados al momento de la ejecución del fallo.
De igual forma solicito que la parte demandada sea condenada a pagar los costos y costas procesales, y que al dictarse sentencia definitiva de esta causa los montos a que sean condenados a pagar los demandados sean objeto de la indexación respectiva al índice inflacionario existente.
DE LA CUANTÍA.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de 38.645 dólares americanos suma total equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.401.267,00) a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36.26 bolívares en concordancia con el articulo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela para la Fecha de Ejecución del Fallo, y su equivalente en euros a la tasa de 39.40 para un total de 35.493 euros, equivalentes a 70.063 Unidades Tributarias, a razón de 0.02, Bs. por unidad Tributaria.”
-V-
DE LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MAYO DE 2024, DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, MEDIANTE EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
“… Al respecto se observa, que el poder cautelar debe ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo contienen, y por ello providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
(OMISSIS).
Ahora bien, en cuanto al buen derecho ( fumus Boni Iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas a los autos, como lo son las instrumentales referidas a la inspección judicial extralitem evacuado por el Tribunal Segundo de Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2021, de las cartas de solicitud de pago dirigidos a los demandados por los cánones de arrendamiento, de la homologación impartida en fecha 20/ 12/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de los oficios Nros. 210520-10 y 160620-01, y del escrito de fecha 28 de mayo del 2021 marcado “G”, todos con relación a las partes aquí contendientes, con lo cual, a criterio de quien aquí Juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden publico o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, ASÍ SE DECIDE.
Por otro parte, en cuanto al riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (Periculum in Mora), aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de la infructuosidad del fallo, por cuanto “la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalado disponga ( sic) de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo, (…) el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesantes para el ( sic), lo que constituye presunción seria de su animo e intención ( sic) de incumplir su obligación como causantes del daño”. Además, que se desprende del libelo la inspección judicial realizado en el local arrendado, debemos determinar que este supuesto, también esta presente, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este Juzgado que, en el presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremo exigidos para decretarla, es decir, que, si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C. A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($38.645), Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tanto, por cuanto la presente medida cautelar de embargo recae sobre la Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, la cual presta un servicio privado de interés público, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la Republica, a través de oficio, acompañándolo de copias certificadas de todas las actuaciones que confirman este cuaderno de medidas, para forma criterio acerca del presente asunto, a fin de que ese organismo publico adopte las previsiones necesarias para que se no se interrumpa el servicio que presta la sociedad demandada. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador, y transcurrido el lapso señalado en el articulo 97, sin que el Procurador General de la Republica haya informado a este Tribunal sobre las previsiones adoptadas, se procederá a la ejecución de la medida aquí decretada, ordenándose oficiar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que el juzgado que resulte seleccionado en distribuidor practique esta medida. En efecto, notifíquese al Procurador General de la Republica a través del oficio Nro. 128/2024, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pata que haga la entrega del señalado oficio del Procurador líbrese lo ordenado, ASÍ SE JUZGA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, siendo esa cantidad la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($38.645).
SEGUNDO: Se Ordena Notificar al Procurador General de la Republica, a través de oficio, acompañado de copia certificada de las actuaciones que conforman este cuaderno de medidas, a fin que ese organismo público adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio que presta la sociedad demandada. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada, y transcurrido el lapso señalado en el articulo 97, sin que ese Organismo haya informado a este Tribunal sobre las previsiones adoptadas, se procederá a la ejecución de la medida aquí decretada, ordenándose oficiar al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a fin que el juzgado que resulte seleccionado en distribuidor practique esta medida. En efecto, notifíquese al Procurador General de la Republica a través del oficio signado con el Nro. 127/2024, con su correspondiente despajo de comisión y oficio Nro. 128/2024, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARE METROPOLITANA DE CARACAS, para que haga entrega del señalado oficio al procurador líbrese lo ordenado.
-VI-
OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
En fecha 16 de octubre de 2024, el ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin, director ejecutivo de la compañía Clínica Dr. Jose María Vargas, debidamente asisto por su apoderada judicial, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, el cual expuso lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva del expediente que conforma el asunto principal, se pudo evidenciar que el ciudadano FERNANDO JOAO RODRÍGUEZ DÍAS, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado GONMAR PÉREZ MENDOZA, (…), instaura el presente juicio, pretendiendo con ello, el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento concentrado con la compañía CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGA, C.A, antes identificada, y que para ese entonces, estaba siendo representada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, (…), también de este domicilio, así como los daños y perjuicios derivados de el, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:
Que suscribió el 10 de diciembre de 2014 un contrato de arrendamiento verbal con dos personas, una natural y una jurídica, ambos obligados con (sic) tanto con el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, como la clínica Dr. Jose Maria Vergas C.A, representada por su presidente Juan Jose Briceño Voirin.
Que la relación arrendaticia que se suscribió con ambas personas tenia por objeto dos inmueble de su propiedad consistente en dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB, ubicados en el centro comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización El Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el estado Portuguesa, titularidad que se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el numero 20, folios 172 al 176, Tomo XIII de Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2007.
Que desde hace 5 años, tanto el ciudadano Juan Jose Briceño como los representantes de la Clínica Dr. Jose Maria Vergas, C.A. en sus respectivas condiciones de arrendatarios, dejaron de darle uso a los locales comerciales, dejándolos paulatinamente abandonados y con remanente de bienes de su propiedad dentro, y asimismo dejaron de pagar el canon de arrendamiento respectivo que se tenia convenido con cada uno, lo que originó que se procediera a solicitar una inspección judicial extra litem que fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mato de 2021, según expediente número 2944-2021, y donde se dejo constancia que los locales de su propiedad estaban abandonados, que nadie los ocupaba en ese momento.
Que una vez cumplida esa actividad jurisdiccional, se comunico co el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin, como arrendatario a titulo personal y con su representada la Clínica Dr. Jose Maria Vargas, a fin de que se procediera a finiquitar la relación arrendaticia que los vinculaba, así como para hacer constar acerca de los bienes que aun estaban en los locales y pedirle fecha para su retiro.
Que ante esa situación se dio por terminado en ese momento la relación arrendaticia de lo mencionados locales de mutuo acuerdo entre las partes y el tomo posesión de los inmuebles de su propiedad en ese mismo momento y se le hizo entrega de ellos, estimándose que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados en las instalaciones de la Clínica Dr. Jose Maria Vargas C. A, en fecha 28 de mayo de 2021, dando así por resuelto entre todas las partes el contrato arrendamiento de ambos locales comerciales, quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son el deber de entregar el inmueble de las mismas condiciones en que lo recibió.
Que la inspección judicial extra-litem y del informe del practico perito juramento por el Tribunal que forma parte integral de la inspección del Tribunal, se pudo determinar una serie de daños y afectaciones en los locales que superan el uso normal de los mismos y constituyen daños mayores que debieron ser notificados por los arrendatarios, y que al no serlo se han agravado constituyendo un daño malicioso ocasionado al bien durante la relación arrendaticia, que debe ser reparado por los que fueren arrendatarios, tanto la Clínica Dr. Jose Maria Vargas C. A, como el ciudadano Juan Jose Briceño Voirin.
Que en dicho informe se determinó con respecto al local 1PB, se entrego originalmente con los siguientes acabados: piso de granito pulido, paredes con revestimiento en mortero mixto y acabados en pintura de caucho color blanco, puerta de madera en baños con carradita de pomo, las ventanas en el área de mezanina con mecanismos de aluminio tipo macuto y vidrios lisos transparente, y las salas de baño con lavamanos y W. C con sus herrajes.
Que actualmente se pudo verificar que las puertas santa maria que son el acceso principal del local, están completamente inoperante, por lo que se amerita una intervención correctiva; que las paredes de color blanco original carecen de mantenimiento al igual que las salas de baño, que no tiene lámpara de iluminación, por lo que no se pudo verificar el buen estado del sistema eléctrico ni verificar el buen funcionamiento del sistema sanitario, por cuanto carece de los accesorios herraje y otros mecanismos necesarios para su chequeo.
Con respecto al local 2PB se determinó la inspección que ese local se entrego originalmente con los siguientes acabados: piso de granito pulido en el ambiente de la entrada y piso de porcelana en el área posterior, paredes con bloque de arcilla con revestimiento en mortero mixto y acabados en pintura de caucho color blanco, puerta de madera en baños con cerradura de pomo y las ventanas en la pared lateral con mecanismos de aluminios tipo macuto y vidrios lisos transparentes, y las salas de baño con lavamanos y W.C. con sus herrajes.
Que en los actuales momentos se observo y verifico que las puerta santa maria que son el acceso principal del local, están completamente inoperantes, y fueron electro soldadas, por lo que necesariamente hay que sustituirlas, siendo el caso que al momento de hacer la inspección, al estar las puertas de entrada electro soldadas, se realizó una apertura en la pared del lindero con el local 1PB para poder acceder al mismo.
Que ese daño debe corregirse con una intervención mayor, es decir, que hay que reconstruir toda la mampostería (paredes, revestimiento con morteros de nivelación y unificación, y acabados con productos especiales para que no se observen las fracturas, evitando así que el inmueble pierda su condición original).
Que también se observo que los tableros y subtableros eléctricos metálicos están completamente inoperativo y con extracción de accesorios y puertas de seguridad.
Que las ventanas laterales carecen de los mecanismos tipo macuto y sus vidrios; existen además filtraciones a nivel del techo; la porcelana de piso en el área trasera esta completamente inservible; el baño carece de puerta de madera y solo tiene el W.C en estado de desuso. No hay lavamanos. Las paredes color blanco requieren una intervención correctiva, al igual que las salas de baño, que no tiene lámpara de iluminación, por lo que no se pudo verificar el buen estado del sistema eléctrico ni verificar el buen funcionamiento del sistema sanitario, por cuanto carece de los accesorios herejes y otros mecanismos necesarios para su chequeo.
Que en el mismo informe se llevo a cabo un avalúo de los costos aproximados de reparación que se ameritan para corregir los daños ocurridos de reparación que se ameritan para corregir los daños ocurridos en los locales comerciales de su propiedad arrojando un total de 161. 815,08 bolívares, equivalente a 36.445 dólares de los estados Unidos de Norteamérica, a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el 20 de marzo de 2024, a una tasa de 36, 26 bolívares, para un total de un millón trescientos veintiún bolívares con cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 1.321.495,00).
Que la necesaria reparación de los daños maliciosos causados al inmueble tiene como consecuencia que los locales comerciales no puedan ser objeto de nuevos contratos de arrendamiento, dejando así de percibir el lucro derivado de sus alquileres durante aproximadamente un año, considerado el periodo de tiempo necesario para desplegar el arreglo de los mismos.
Fuente de ingreso para el y dado el hecho que el canon promedio mensual de arrendamiento de locales como los de el en el actual mercado inmobiliario se estima en la cantidad de diez mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 10.878,00) al mes por cada local, equivalente a trescientos dólares ($300), se tiene que por la imposibilidad de alquilar uno de los locales comerciales, una perdida de lucro de ciento treinta mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs.130. 072, 00) en un año, equivalente a 7.200 dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de abril de 2024.
Que como consecuencia de ello y haberse terminado el contrato de arrendamiento, y estando pendiente los daños y perjuicios que se causaron, acude a este Tribunal para demandar a los arrendatarios, ciudadanos Juan Jose Briceño Voirin, a titulo personal y a la sociedad mercantil, Clínica Dr. Jose Maria Vargas C.A, representada por su presidente Juan Jose Briceño Voirin, para exigirle el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que los recibió, y en consecuencia convengan, o bien sea que sea condenado por este Juzgado, a la reparación de todos los daños que existen y sean determinados en el curo del juicio en los dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la urbanización el Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el estado Portuguesa. asimismo demanda de manera subsidiaria y en aplicación del articulo 1167 del Código Civil, en pagar las cantidades señaladas y que corresponden al pago de los daños por lucro cesantes ocasionados a su persona en la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y ocho bolívares ( Bs. 31.968) en un año, equivalentes a siete mil doscientos ( $7200) dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de abril de 2021, o su indexación, de ser pertinentes, en moneda de curso legal venezolana para la fecha de ejecución del fallo.
Ahora bien, bajo la narración de esos hechos, el prenombrado actor, solicita el decreto de una medida preventiva de embargo señalado como fundamento de esa petición cautelar lo siguiente:
“ De conformidad con lo previsto en los artículos 585,588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal se sirve decretar medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada hasta que cubra el doble de la cantidad demandada la cual es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($38.645) y que seria el doble solicitado en bolívares al cambio actual por la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES ( Bs. 1.401.267,00), es por daños y perjuicios derivados de lucro cesante y del estimado aproximado de los costos de reparación de los locales comerciales de mi propiedad”. Además señala el actor con relación a la solicitud de la medida, que fundamenta ese pedimento de conformidad con lo señalado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el requisito denominado por la doctrina como fumus Boni Iuris (presunción del derecho que se reclama), emana de los hechos determinados por la Inspección Judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 2.944-2021 y contenidos en el informe del perito practico nombrado por el Tribunal en el cual se evidencia los daños sufridos y que ameritan reparación, así como un valor aproximado de su reparación y que requerían tiempo para llevarse a cabo, de igual forma la presunta responsabilidad de la demandada se deriva de su condición de arrendatario y ocupante que fue de los locales desde el año 2010, según se desprende de cartas de solicitud de pagos dirigidos y aceptados por la demandada por los cánones de arrendamiento recibidos de estos, los cuales se anexan en copia en legajo marcado “C” y de la cual emana presunción seria y manifiesta del derecho que se reclama.
Así mismo arguye, el peticionante de la medida, que el requerimiento denominado por la doctrina como Periculum in Mora ( Riesgo Manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) se desprende de la circunstancia que los arrendatarios abandonaron los locales comerciales de su propiedad sin proporcionar aviso alguno y con la intención de dejar el inmueble a su suerte sin informar su condición, lo que fue corroborado para la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 2.944-2021, en donde se dejo claro la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuentas por el estado y condiciones del inmueble, de igual manera, de los demandados han mantenido una conducta morosa y desleal a sus derechos como arrendador al no haber cumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales desde ya varios años, tal y como se desprende de comunicaciones requiriéndoles el pago, que fueron recibidas y que nunca respondieron, ni excusaron; así mismo es un hecho notorio que los demandados en cualquier momento puede disponer de los bienes aceptados por sus obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo, así mismo pido que se tenga presente la larga duración, del procedimiento, la cual da para que los demandados nunca han generado y que se traduce en lucro cesante para el, lo que constituye presunción seria de su aniño o intención de incumplir su obligación como causante del daño”.
En este sentido, este Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2024 decreta dicha medida cautelar bajo las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se explanan:
Cito textual: “Al respecto se observa:… omissis… en cuanto al buen derecho ( fumus Boni Iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de referidas a la inspección judicial extralitem, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ls Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2021, de las cartas de solicitud de pago dirigidos a los demandados por los cánones de arrendamiento, de la homologación impartida en fecha 20/12/2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de los oficios números 210520-01 y 160620-01 y del escrito de fecha 28 de mayo de 2021 marcado “G”, todos con relación a las partes aquí contendientes, con lo cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria de la ley, al orden público o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución de fallo (periculum in mora), aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de infructuosidad del fallo, por cuanto “la larga duración de procedimiento, la cual da pie para que los demandados nunca han intentado conciliar o medir para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesante para el (sic) de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo,(…) el hecho que los demandados nunca ha intentado conciliar o mediar para la reparaciones del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traduce en lucro cesante para (el) (sic), lo que constituye presunción seria de su animo e intención ( sic) de incumplir su obligación como causante del daño”. Además, que se desprende del libelo que el mismo esta fundamentando, en el deterioro del inmueble, en cuyo caso acompañado al libelo la inspección judicial realizada en el local arrendado, debemos determinar que este supuesto, también esta presente, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgado que, en la presente solicitud de medida nominada, están presente los dos (2) extremo exigidos para decretarla, es decir, que, si existen en esta causa, razone, por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ( $38.645), y ASÍ SE DECIDE-.
-VII-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
“Ciudadano juez, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que el requisito de motivación representa una acto de solemnidad argumentativa constituida por los razonamientos lógicos expresados por el juez al emitir un pronunciamiento, y basado en ello se observa que el decreto cautelar que nos ocupa se encuentra inmotivado, en virtud, que no basta que usted en el desempeño de sus funciones afirme que están llenos los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para satisfacer su deber de motivar; es preciso que establezca fáctica y jurídicamente donde se encuentra la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave del perjuicio en la demora, en los casos de las medidas nominadas, a fin que se pueda considerar motivado el decreto cautelar.
A tales efectos, vale destacar que la motivación efectiva debe estar conformada por las razones de hecho con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y de derecho, que viene a ser la aplicación de los preceptos jurídicos y los principios doctrinarios atinentes.
Ello así, se destaca el deber que tiene los jueces de fundamentar el decreto de las medidas cautelares, por cuanto estas medidas limitan el derecho constitucional relativo a la propiedad, en otras palabras, las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es, la constitución de gravámenes.
De tal manera, que siendo la propiedad de un derecho constitucional, es claro que toda mediada preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previos en la ley para la procedencia de tal ostentación.
Por lo tanto, la providencia cautelar solo puede ser concedida cuanto exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de que la ejecución de fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar el Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, de faltar esos elementos debe imponerse al rechazo a la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la pretensión del actor al instaurar el presente juicio va dirigida al cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, así como la indemnización de los daños que de ese contrato se derivan y el lucro cesante.
Note ciudadano Juez, lo en reversado de la demanda, el actor señala expresamente, y bajo una actitud revestida de contrariedad y doblez, que la relación arrendaticia de los mencionados locales se dio por terminada de mutuo acuerdo entre las partes y que en virtud de ello, el actor tomo posesión de los inmuebles de su propiedad en ese mismo momento y se le hizo entrega de ellos, estimándose que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados a la instalaciones de la Clínica Dr. Jose María Vargas C.A, en fecha 28 de mayo de 2021, dando así por resuelto entre todas las partes el contrato de arrendamiento de ambos locales comerciales, quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de la obligaciones derivadas de la relación contractual terminada, como son el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Y por otra parte, señala que como consecuencia de haberse terminado el contrato de arrendamiento, y estando pendientes los daños y perjuicios que se causaron, acude a este Tribunal para demandar a los arrendatarios, ciudadano Juan Jose Briceño Voirin a titulo personal y a la sociedad mercantil clínica Dr. Jose María Vargas C.A, representada por su presidente Juan Jose Briceño Voirin para exigirle el cumplimiento de su obligación de entregar los inmuebles arrendados en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y en consecuencia convengan, o bien que sea condenado por este Juzgado, a la reparación de todos los daños que existen y sena determinados en el curso del juicio en los dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB (…), asimismo demanda de manera subsidiaria y en aplicación del articulo 1167 del Código Civil, en pagar las cantidades señaladas y que corresponden al pago de los daños por lucros cesante ocasionados a su persona en la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y ocho bolívares ( Bs. 31.968) en un año, equivalentes a siete mil doscientos ( $7200) dólares a la tasa del mercado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de abril de 2021.
Ciudadano Juez, insistimos en el argumento plasmado anteriormente, cuando le señalamos que el demandante se contraria en su acción de cumplimiento de contrato verbal y simultáneamente indica que ese mismo contrato de arrendamiento fue resuelto el día 28 de mayo de 2021, que fue la fecha en que mi reorientada recibió en su sede los bienes y enseres dejados en los locales comerciales arrendados, a su entera y cabal satisfacción; por lo tanto pretende reclamar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal que por voluntad de las partes quedo resuelto, genera la imposibilidad que de ese contrato renazcan efectos jurídicos.
Bajo esos argumentos, es mas que claro, que la persigue el demandante lejos del cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, es el pago de daños y perjurios derivados de esa relación contractual, pero en este caso es muy importante preguntarse, ¿ante cual procedimiento se esta ventilando el asunto principal) ante el procedimiento especial establecido en el Decreto Con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial? ¿O ante el Procedimiento Ordinario?, de ser a través del primero de los nombrados, es mas que claro, que no le esta dada la posibilidad al actor de reclamar el cumplimiento del contrato verbal de arrendamiento junto con los daños y perjuicios por tener procedimientos incompatibles. El cumplimiento del contrato se ventila con aplicación a la Ley Especial por recaer sobre locales comerciales, y los daños y perjuicios y lucro cesante, mediante el procedimiento ordinario.
Entonces, tendrá la pretensión del demandante apariencia de no ser contaría a la Ley, al orden publico? ; En otras palabras, tienen esa acción constaría a la ley, al orden publico?; en otras palabras, tiene esa acción apariencia de buen derecho como lo acredito usted ciudadano Juez cuando bajo esa premisa, determinó que quedaba demostrado el fumus bonis Iruris exigido por el articulo 585 del código de procedimiento civil?
Por otro lado, si la pretensión del actor persigue la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la relación contractual, como fue posible que haya tomado en cuanta y como prueba fehaciente una inspección extralitem, en cuya solicitud no constan las razones que justifiquen su evacuación ante litem y donde además, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, encargado de realizar dicha Inspección deja constancia de estado y conservación en que se encontraba los locales con la intervención de un experto, mediante la realización de un informe técnico no controlado por uno de los sujetos procesales de este juicio como lo es, mi representada, la Clínica Dr. Jose María Vargas C.A. Siendo así, no justificó el sentenciador de la cautelar la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, por lo que el actor, ha debido promover de manera anticipada la inspección judicial o una experticia con presencia de mi representada a los fines de tener control de la prueba, para garantizar así la eficacia de los principios de igualdad y equidad de las partes en el proceso, extremo además recomendable si se considera que con tal medio solo se deja constancia de lo que ocurre o se presenta en una momento determinado.
Ciudadano Juez, ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus Bonis Iuris, se infiere que, este constituye el primer requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que toso denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez; la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita se tutelados por el derecho.
En el caso bajo estudio, el demandante pretende hacer valer como medios de pruebas actuaciones que fueron llevadas a cabo fuera del juicio y con data desde hace mas de tres (3) años, como lo fueron en este caso, la Inspección Judicial extra Litem y el informe técnico practica por un experto, que le dio especialidad de experticia a dicha inspección, pretendiendo el actor realizar en la actualidad, ajustes personales en el valor de la moneda Nacional, con la utilización de simples cálculos, que el mismo demandante manifiesta que arrendó a dos (2) personas, una natural y otro jurídica los locales objetos de la demanda, sin precisar si esos dos (2) locales comerciales fueron arrendados de manera conjunta con esas dos (2) personas, o a cada persona le correspondió un local, para de esa forma pueda determinarse la responsabilidad de cada uno con relación a los supuestos daños, como consecuencia de relación contractual verbal, lo que traduce, que lo hechos narrados en la demanda, no están inicialmente suficientemente claros para que se haya decretado la medida cautelar de embargo, apoyada según el criterio del juzgador, en que la pretensión del actor tiene apariencia de buen derecho.
Así mismo, el monto que pretende le sea pagado por daños, nace de un simple calculo de operación matemática si tomamos en cuenta el informe pericial consignado junto con la inspección judicial extra-litem que valoro el Juez al momento de dictar el Decreto Cautelar, son montos que además fueron ajustados al valor de moneda extrajera, como fue en este caso, el dólar, sin tomar en cuenta, la intervención de un verdadero experto para esos cálculos, que demás esta decir, tiene que ser sometido al control de las partes intervinientes en el juicio, y si revisamos la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través de la cual se impartió homologación a la dacion en pago realizada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez, en su condición de conyugue del co-demandado Juan Jose Voirin, es evidente, que se hizo un ofrecimiento de un pago parcial de la demanda por el momento de cinco mil dólares americanos ( USD 5.000,00) y además se hizo entrega de un bien mueble constituido por un vehiculo número de certificación 150101198114602275XD855270, Explore Marca Ford, Placa AC3265G, color gris, numero de serial de carrocería 8XDEU758XA32836 y donde no se determino valor alguno de este, ambos recibidos a entera y cabal satisfacción por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Gonmar Pérez, con el objeto de liberar al co-demandado Juan Voirin de la deuda contraria con el demandante, deuda esta que no fue determinada con precisión, ocasionando una indeterminación ene el monto por concepto de daños y lucros cesante que supuestamente adeuda mi representada la clínica Dr. Jose María vargas, C.A y conllevado a una indefensión de mi representada frente al juicio, por lo que consideramos que el requisito relativo al fumus bonis iuris no esta cumplido, contrariando con ello lo decidido el Juez de este Tribunal, cuando considero que la pretensión del actor tenia apariencia de buen derecho.
Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente “ el peligro del daño marginal” que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva que pudiese dictarse, no pueda ejecutarse, por cuanto, tal y como lo señale anteriormente, la acción se encuentra fundamentada bajo tres (3) concepciones jurídicas, cuales son, cumplimiento de contrato, indemnización de daños y lucro cesante, que deben ser apreciadas desde el punto de vista procedimental sin necesidad de tocar el fondo del asunto controvertido, y así consignado en esta misma fecha, razón por la cual también consideramos que no se da por cumplido este requisito.
Bajo los argumentos expuestos, manifestamos que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de mayo de 2024, se incurre en una grave infracción, al declarar este Juzgado, procedente la medida preventiva de embargo considerado que estaban dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador, además de emitir un pronunciamiento carente de motivación jurídica en el decreto cautelar, comete una errónea apreciación de los hechos que conllevo, no solo a una consecuencia fácticas en el ordenamiento jurídico, basado en un criterio equivocado de lo que significa que la pretensión del demandante tenga apariencia del buen derecho, lo que patentiza lo desacertado de la decision interlocutoria emitida y que manifiesta una contradicción abierta, palmaria e inequívoca ante la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el Juzgador obtuvo respecto a dicha realidad; en consecuencia, al considerar que no existe cumplimiento de los referidos al fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora procedemos a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 02 de mayo de 2024...”
-VIII-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDA
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada de Registro Mercantil de la Sociedad Clínica Dr. José María Vargas (folio 14 al 39).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada de Registro Inmobiliario Nro 20, Tomo Décimo Tercero del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007 (Folio 40 al 46).
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 47 al 92).
Marcado “C1”: Copia fotostática certificada de Homologación de acuerdo efectuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa (folio 93 al 197)
Marcado “D”: Copia fotostática certificada de oficio N° 140520-01 (folio 198).
Marcado “E”: Copia fotostática certificada de oficio N° 210520-01 (folio 199)
Marcado “F”: Copia fotostática certificada de oficio N° 160620-01 (folio 200 y 201).
Marcado “G”: Copia fotostática certificada de escrito de fecha 28 de mayo del 2021, mediante el cual se hace entrega de los bienes que estaban abandonados en los locales objeto de Litis (folio 202 y 203).
-IX-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE DONDE PROMUEVE:
En fecha 28 de Octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
DOCUMENTALES
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se promueve marcado A, B, C, C1, D, E, F, G, que se encuentra tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas y los fines de cumplir con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la necesidad, pertinencia y finalidad de la prueba, indico que el valor probatorio que se desprende de dichos instrumentos es demostrar (Presunción del derecho que se reclama), emana de los hechos determinados por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2021, y contenidos en el informe del perito practico nombrado por el Tribunal, en el cual se evidencian los daños sufridos y que ameritan reparación, así como un valor aproximado de su reparación; y que requerían tiempo para llevarse a cabo, de igual forma la presunta responsabilidad de los demandados se deriva de su condición de arrendatarios y ocupantes que fueron de los locales desde el año 2010, según se desprende de cartas de solicitud de pago dirigidos y aceptados a los demandados por los cánones de arrendamiento recibidos de estos, los cuales se anexan en copia en legajo marcado “C”, y de la cual emana presunción seria y manifiesta del derecho que se reclama. Y de la declaración inequívoca de responsabilidad reconocida parcialmente en el expediente consignado bajo el marcado “C1”. De igual manera en reiteradas oportunidades pedí el cumplimiento de las obligaciones como es el caso del oficio 14520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “D”.
De igual manera en el oficio 210520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “E”.
De igual manera en el oficio 160620-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínica que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “F”.
De igual manera en escrito de fecha 28 de mayo del 2021 el cual le hago entrega de los bines que estaban abandonados en los locales de la Litis y que estaban inventariados por el Tribunal de la Inspección judicial adjunta al expediente recibido por la Dr. Raquel López Briceño, cedula de identidad 4.064.932 como persona que desempeña medico residente de la clínica esta recibido por la misma que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “G”.
Así mismo, el requerimiento denominado por la doctrina como Periculum In Mora (Riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo), se desprende de la circunstancia que los arrendatarios abandonaron los locales comerciales de mi propiedad sin proporcionar aviso alguno y con la intención de dejar el inmueble a su suerte sin informar su condición, lo que fue corroborado por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2.944.2021, y en el oficio 140520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “D” y su mora constante.
Además donde se dejo claro la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuantas por el estado y condiciones del inmueble; de igual manera los demandados han mantenido una conducta morosa y desleal a mis derechos como arrendador al no haber cumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales desde hace ya varios años, tal como se desprende de comunicaciones requiriéndoles el pago, que fueron recibidas y que nunca respondieron, excusaron; así mismo es un hecho notorios que los demandados en cualquier momento pueden disponer de sus bienes afectados por su obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo, así mismo pido que se tenga presenta la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalado dispongan de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente pido se considere el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traduce un lucro cesante para mí, lo que constituye presunción seria de su ánimo e intención de cumplir su obligación como causante del daño.
Así pues, he errado la parte opositora de las medidas al concentrar sus argumentos en torno a la falta de aplicación del articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir el Juzgador no debió otorgar la medida pues no consta medio de prueba alguno que determine la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A todo evento, resulta evidente el valor probatorio de los documentales presentados el cual no ha sido desconocido ni tachado por el demandado, con lo cual admiten su validez. Y que este Juzgado en una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, ha podido determinar que la expectativa de que sea satisfecha la pretensión de mi mandante es valida, pues del cúmulo del material promovido con la demanda, se aprecia que las obligaciones que recaen sobre el demandado. Todo ello da por cierto la existencia de apariencia de ese buen derecho.
En virtud de lo ya explicado se aprecia que no se ha producido vicio alguno ni violaciones legal en la determinación de los elementos que posibilitan las medidas cautelares decretada.
No podrá obviarse que pretender que se determine la ilegalidad del procedimiento por cuanto este Juzgado comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario para la practica de la medida de embargo, resulta improcedente, todo vez que la parte opositora de la medida pretende entender que el embargo preventivo debe pararse.
Nada mas alejado de la verdad, ambas medidas cautelares consagradas en la Ley deben ejecutarse por ser sentencias.
En consecuencia, el alegato según el cual el Juez de la causa violento la Ley resulta inaplicable.
Por último y con relación a la aludida violación del derecho al debido proceso y a la defensa expuesta por la parte opositora a la medida, cabe señalarle que la sala constitucional ha sido clara al señalar que:
“La aplicación, o la aplicación errada de la ley, puede “no “afectar derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucionales un nexo indirecto, proveniente de que todo la legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de ley, no surge una inmediata suspensión o desconocimiento del derecho o garantia constitucional, y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo.
En estos casos se reputa que no hay infracción constitucional (omissis). De manera tal que, se evidencia de lo anteriormente expuesto que las transgresiones a normas procesales, no constituyen por si misma violaciones a la garantia del debido proceso, por tratarse este de una garantia judicial que poseen los justiciables de ser juzgado por medio de un proceso en el que exista oportunidad para ser oídos, y en tal sentido, puedan ejercer su respectivo derecho a la defensa. De allí, que conforman el debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, e igualmente lo relacionado a la promoción y recepción de pruebas en los términos de ley y con las formalidades previstas para ello, con la finalidad que los intervinientes cumplan con el principio de necesidad probatoria, y pueda ganarse la contradicción y el control de la prueba, todo ello como parte del desarrollo del derecho a la defensa. Ahora bien, mientras esas oportunidades legales sean respetadas, se garantiza el debido proceso, ya que se oye a la persona en los lapsos determinados que permiten recoger plenamente sus alegatos; razón por la cual, reiterada el criterio establecido por esta Sala, se hace posible apreciar que en el caso de marras, la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decision dictada por el Tribunal superior por la presunta transgresión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en la causa de demanda por desalojo, cuyo procedimiento ordinario fue debidamente informado a las partes, con la correspondiente oportunidad de oponer defensas en el contradictorio que a tal efecto se suscitó, así como se observo el cumplimiento de las formalidades esenciales tanto para conceder respuestas efectivas en el proceso, como para que el mismo se llevara a cabo tal como lo dispone la normativa aplicable en materia especial y en garantia de los principios constitucionales que deben imperar en todo trámite jurisdiccional, hasta el momento de interposición de la acción de amparo. En este orden de ideas, de acuerdo con lo precedentemente expuesto debe destacarse que esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensas y resguardo del orden constitucional, a firma que ni las actuaciones emanadas del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario, así como tampoco la sentencia objeto de análisis, expedida por el juzgado superior apelado, incurrieron en violación de preceptos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de los ciudadanos Gladys Josefina Serio de Meléndez y Arnaldo Antonio Serio Redondo, Sutra identificados. La postura antes plantead encuentra justificación, por cuanto, los procedimientos en primera y segunda instancia, abarcan su conformidad con las normas jurídicas y con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máxima interprete de la Constitución, con estricta sujeción a aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes, las cuales son de necesaria aplicaciones en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento”.
Por tanto, habiéndole respetado a la parte opositora de la medida sus derechos a oponerse y atacar el dictamen judicial se le están garantizando sus derechos.
Solicito que este escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Jurisdicción Civil, dictó sentencia en la que expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, agotadas como ha sido las etapas procedentes acaecidas en la presente incidencia, corresponde a este juzgador de instancia emitir pronunciamiento en el presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Así las cosas, observa este Jurisdicente que la presente solicitud de protección cautelar objeto de controversia esta dirigida a amparar cantidades de dinero presuntamente debidas por la accionada en virtud de daños por lucro cesantes ocasionados al demandante.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe analizarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que pueden tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento este que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservase ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001).
En atención a ello, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues , no basta con indicar las fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
A tenor de los expuestos, pasa este sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para ratificar o suspender el “decreto de la Medida preventiva de Embargo”
Acordado por este Juzgado y el cual hoy objeto de oposición. El referido decreto textualmente señala:
“SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, siendo esta cantidad la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (%38.645)”.
Transcrito aquí el texto de la dispositiva planteada, constata quien aquí decide que, primero: el presente juicio se arguye por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y LUCROS CESANTES; segundo: Que la cantidad estipulada para la practica del embargo decretado si bien se tradujo en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($38. 645), dicha cantidad se deduce de los montos demandados por el actor, cuando señala en su escrito libelar “que se determine el crédito para el cumplimiento de la obligación de hacer y lo daños y perjuicios, en una cantidad de dinero equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.321.495) equivalentes a 36.445 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica…”
De lo cual se desprende que las cantidades estipuladas en dólares (obligación de hacer, daños y perjuicios y lucro cesante) están calculadas al cambio oficial para el 20 de marzo de 2024, fecha próxima a la consignación de la demanda, es decir, por treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos ($ 36,26) por cada dólar.
A tal efecto, pasa a considerar los requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, como son: el Periculum in mora y fumusboni iuris, a tal efecto se señala:
En relación al fumus boni iuris, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama”, este sentenciador aduce que del análisis sobre su verificación habiendo realizado un calculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, hacen presumir en este juzgado al menos presunción grave de la circunstancia planteada. De tal manera que, se cumple con el primer requisito.
Con respecto al periculum in mora “que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución a una manera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado. Respecto, a este punto es oportuno de este juzgador indicar que, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que si bien, existieran en el derecho serian tales que harían verdaderamente temible el daño; en el caso presente caso, la circunstancia que involucra el interés particular del afectado al acceder a la justicia y accionar frente a los tribunales esta dirigida al amparo de una cantidad de dinero no exigible ni probada “aun”, más, cuando al presente causa arguye como motivo una obligación de hacer, daños y perjuicios y lucro presuntamente ocasionado, los cuales carecen de comprobación; lo cual en caso de convalidarse implicaría desvirtuar elementales principios consagrados en nuestra carta magna, como son : tutela judicial efectiva, la igualdad entre las partes, así como, la seguridad jurídica. Conforme a lo indicado para este Juzgado se incumple con este segundo requisito.
Por las razones antes explanadas, siendo que no hay concurrencia de los requisitos exigidos en la disposición adjetiva 585; es forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la oposición instaurada, en consecuencia, LA SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO emitido por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 20254, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada abogada SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, he demostrado una conducta un tanto agresiva y ofensiva en su escrito de oposición, en tal sentido, es menester recordarle que los apoderados judiciales y abogados asistentes constituyen la representación procesal, y que la buena fe procesal, se manifiesta específicamente obrando con lealtad y probidad en juicio, debiendo entender que la conducta apegada a la buena fe se encuentra instalada en el campo de los hechos, implicando el principio moral, y que conducta procesal indebida caracterizada por la disfuncionalidad procesal, vulnera el principio en moralidad, atacando y menoscabando la buena fe, mediante temeridad y malicia.
La buena fe en el derecho es una integración compleja de elementos ético sociales, así en el proceso, el primer elemento se refiere a la buena intención que acompaña la conducta leal y honesta, en tanto el siendo elemento, se compone de elementos accesorios que dependen de política y técnica jurídica. Tanto en la lealtad como en la probidad, lo esencial es la consideración del componente volitivo, por ese puede definirse su acopio como un esta del espíritu, o mas bien, como una actitud psicológica de actuar correcta y honestamente aun mediando error o ignorancia, sin dolo, con buena disposición y de acuerdo a normas y usos vigentes.
Así las cosas, es “… un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones “.. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Pena, sentencia Nro. 28, de fecha 07 de junio de 2023).
En tal sentido, se INSTA a la abogada antes mencionada a mostrar integridad en sus actuaciones, mostrando una conducta objetiva y respetuosa, que no vaya en detrimento de los mas elementales principios contemplados en nuestro código de ética profesional, so pena, de incurrir en las sanciones civiles correspondientes; pues conducta como la observada, marchan de manera ennegrecida nuestra hermosa profesión, y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano PABLO MIGUEL BRICEÑO VOIRIN, en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas, C.A asistido por la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta; respecto de la Medida Cautelar de Embargo, decreta por este Juzgado en fecha 2 de mayo de 2024.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE SUSPENDE la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 38.645). Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participándole de la suspensión decretada, a fin de que se abstenga de ejecutar dicha medida.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos.”
-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 07 de enero de 2025, la abogada Sandra Marivi Peralta apodera judicial de la compañía CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A, así como en representación del ciudadano Pablo Miguel Briceño Voirin presentó escrito de informes, el cual expuso lo siguiente:
DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA INCIDENCIA CAUTELAR:
“… Pretendió el actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 590 y 591 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de la causa decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de mi representada hasta cubrir el doble de la cantidad demandada la cual es la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($38.645) y que sería el doble solicitado en bolívares al cambio actual por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.401.267,00), es por daños y perjuicios y derivados del lucro cesante y del estimado aproximado de los costos de reparación de los locales comerciales de mi propiedad..”
Además señaló el actor con relación a la solicitud de la medida, que fundamentaba su pedimento de conformidad con lo señalado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e indicó con base a ello, que el requisito denominado para la doctrina como Fumus Boni Iuris (presuncion del derecho que se reclama), emanaba de los hechos determinados por la Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 2.944-2021 y contenidos en el informe del perito práctico nombrado por el Tribunal en el cual se evidencia los daños sufridos y que ameritan reparación, así como un valor aproximado de su reparación y que requieran tiempo para llevarse a cabo, de igual forma la presunta responsabilidad de la demanda se deriva de su condición de arrendatario y ocupante que fue de los locales desde el año 2010, según se desprende de cartas de solicitud de pagos dirigidos y aceptados por la demandada por los cánones de arrendamiento recibidos de estos, los cuales se anexan en copia en legajos marcado “C” y de la cual emana presunción seria y manifiesta del derecho que se reclama.
Así mismo arguyó el peticionante de la medida, que el requerimiento denominado por la doctrina como Periculum in Mora (Riesgo Manifestado de que quede ilusoria la ejecución del fallo), se desprende de la circunstancia que los arrendatarios abandonaron los locales comerciales de su propiedad sin proporcionar aviso alguno y con la intención de dejar el inmueble a su suerte sin informar su condición, lo que fue corroborado por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 2.944-2021, en donde se dejó claro la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuantas por el estado y condiciones del inmueble, de igual manera, los demandados han mantenido una conducta morosa y desleal a sus derechos como arrendador al no haber cumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales desde ya varios años, tal y como se desprende de comunicaciones requiriéndoles el pago, que fueron recibidas y como se desprende de comunicaciones requiriéndoles el pago, que fueron recibidas y que nunca respondieron, ni excusaron; así mismo es un hecho notorio que los demandados en cualquier momento pueden disponer de los bienes aceptados por sus obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo, asi mismo pido que se tenga presente la larga duración del procedimiento, la cual da pié para que los demandados como se ha señalado dispongan de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente pido se considere el hecho que los demandados nunca han intentados conciliar o mediad para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesante para mi, lo que constituye presunción seria de su animo o intención de incumplir su obligación como causante del daño...”
Por otro lado, esta representación judicial en la oportunidad de hacer oposición a la medida cautelar de embargo decretada por el tribunal de la causa, señalo en su escrito correspondiente, que el decreto cautelar dictado por el Juez A-quo se encontraba inmotivado, en virtud de que no basta que solo afirmara que se encontraban llenos están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para satisfacer su deber de motivar, ya que era preciso que estableciera fatica y jurídicamente donde se encontraba la presunción grave del derecho que se reclamaba y la presunción grave del perjuicio en la demoran en los casos de las medidas nominadas, a fin que se pudiera considerar motivado el decreto cautelar.
Ello asi, se destaca el deber que tiene los jueces de fundamentar el decreto de medidas cautelares, por cuanto estas medidas limitan el derecho constitucional relativo a la propiedad, en otras palabras, las medidas cautelares restringen el derecho de propiedad, al impedirles al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es, la constitución de gravámenes.
Por lo tanto, la providencia cautelar solo puede ser concedida cuando exista en autos medios de pruebas que constituyen presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusoria, es decir, el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustente, por lo menos en forma parte, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte exponer y acreditar sus argumentos, de faltar esos elementos debe imponerse el rechazo a la petición cautelar, por la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la pretensión del actor al instaurar el presente juicio va dirigida al cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, asi como a la indemnización de los daños que de ese contrato se derivan y el lucro cesante.
En este sentido, el Juzgado de la causa en fecha 02 de mayo de 2024 decreta dicha medida cautelar bajo las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación:
Cito textual: “Al respecto se observa:… omissis… en cuanto l buen derecho (fumus Boni iuris), con el estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas a los autos, como los son las instrumentales referidas a la inspección judicial extralitem, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente 2.922.2021, de las cartas de solicitud de pago dirigidos a los demandados por los cánones de arrendamiento, de la homologación impartida en fecha 20/12/2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, de los oficios números 210520-01 y 160620-01 y del escrito de fecha 28 de mayo de 2021 marcado “G”, todos con relación a las partes aquí contendientes, con la cual, a criterio de quien aquí juzga, conforme a los criterios expuestos, queda demostrado este requisito, ya que la pretensión del demandante tiene apariencia de no ser contraria a la ley, al orden publico o a las buenas costumbres, es decir, tiene la apariencia de un buen derecho, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), aduce el peticionante que existe el riesgo peligro de infructuosidad del fallo, por cuanto “la larga duración del procedimiento, la cual da pie que los demandados como se ha señalado disponga (sic) de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo, (…) el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesante para el (el) (sic), lo que constituye presunción seria de su animo e intención (sic) de incumplir su obligación como causante del daño.”. Además, que se desprende del libelo que el mismo esta fundamentando, en el deterioro del inmueble, en cuyo caso acompaño al libelo la inspección judicial realizada en el local arrendado, debemos determinar que este supuesto, también esta presente, y ASÍ SE DECIDE. -
Asi las cosas, ha sido constatado por este juzgado que, en el presente solicitud de medida nominado, están presente los dos (2) extremos exigidos para decretarla, es decir, que, si existen en esta causa, razones por demás justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar nominada solicitada, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedades de la demandada sociedad mercantil CLÍNICA DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a saber, la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($38.645), y ASÍ SE DECIDE.- “…”
En virtud de ello, esta representación a ejercer oposición al decreto cautelar en los términos que a continuación se explanan:
En el caso que nos ocupa, es evidente que la pretensión del actor al instaurar el presente juicio va dirigida al cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento, asi como la indemnización de los daños que de ese contrato se derivan y el lucro cesante.
En ese sentido, se le destacó al Juez de Primera Instancia, acerca lo enmereñado de la demanda, y se le manifestó que el actor señalaba expresamente, y bajo una actitud revestida de contrariedad y doblez, que la relación arrendaticia de los mencionados locales se dio por terminado de mutuo acuerdo entre las partes y que en virtud de ello, el actor tomó posesión de los inmuebles de su propiedad en ese mismo momento y se le hizo entrega de ello, estimándose que los bienes muebles abandonados en los locales fueran entregados en la instalaciones de la Clínica Dr. Jose María Vargas C.A., en fecha 28 de mayo de 2021, dando asi por resuelto entre todas las partes el contrato de arrendamiento de ambos locales comerciales, quedando sin embargo pendiente el cumplimiento de la obligaciones derivadas de las relación contractual terminada, como son el deber de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió.
Y por otra parte, que el demandante manifestó que como consecuencia de haberse terminado el contrato de arrendamiento, y estando pendientes los daños y perjuicios que se causaron, acude a este Tribunal para demandar a los arrendatarios, ciudadano Juan Jose Briceño Voirin a titulo personal y a la sociedad mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas C.A, representada por su presidente Juan Jose Briceño Voirin para exigirle el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que los recibió, y en consecuencia conviniera, o bien sea condenado por ese Juzgado, a la reparación de todos los daños que existen y sean determinados en el curso del juicio en los dos daños que existen y sean determinados en el curso del juicio en los dos locales comerciales identificados 1PB y 2PB ubicados en el Centro Comercial Ciudad Páez, situados en la entrada de la Urbanización el Pilar, avenida Teo Capriles, jurisdicción del Municipio Araure en el Estado Portuguesa. Asimismo, se le resalto al a quo que el actor demanda de manera subsidiaria y en aplicación del articulo 1167 del Código Civil, en pagar las cantidades señaladas y que corresponden al pago de los daños por lucro cesante ocasionados a su persona en la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 31.968) en un año, equivalentes a siete mil doscientos ($ 72000) dólares a la tasa del marcado fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 21 de abril de 2021.
Bajo esos argumentos, es mas que claro, que lo que persigue el demandante lejos del cumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal, es el pago de daños y perjuicios derivados de esa relación contractual, pero es muy importante preguntarse, ¿ante cual procedimiento se esta ventilando el asunto principal?, ante el procedimiento especial establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial? ¿O ante el procedimiento ordinario de ser a través del primero de los nombrados, es mas que claro, que no le esta dada la posibilidad al actor de reclamar el cumplimiento de contrato verbal de arrendamiento junto a los daños y perjuicios por tener procedimientos incompatibles, el cumplimiento del contrato se ventila con aplicación a la ley Especial y los daños y perjuicios y lucro cesante, mediante el procedimiento ordinario?
Entonces, nos preguntamos, ¿tendrá la pretensión del demandante apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público? En otras palabras, tiene esa acción apariencia de buen derecho como lo había acreditado el Juez de Primera Instancia bajo esa premisa, determinó que quedaba demostrado el fumus bonis iuris exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si la pretensión del actor persigue la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de la relación contractual, como fue posible que el Juez de Causa, haya tomado en cuenta las razones que justifican su evacuación ante litem y además, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, encargado de realizar dicha inspección deja Constanza del estado y conservación del estado en que encontraban los locales con la intervención de un experto, quien mediante la realización de un informe técnico no controlado por uno de los sujetos procesales de este juicio como lo es, mi representada la Clínica Dr. Jose María Vargas C.A. , no justifico el sentenciador de la cautelar la excepción al cumplimiento de respeto a los principios de control y contradicción de la prueba, por lo que el actor, debió promover de manera anticipada la inspección judicial o una experticia con presencia de mi representada a los fines de tener control de la prueba, y para garantizar asi la eficacia de los principios de igualdad y equidad de las partes en el proceso, extremo además recomendable si se considera que con tal medio solo deja constancia de lo que ocurre o se presenta en un momento determinado.
Ciudadano Juez Superior, ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituyente el primer requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medada cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicitada ser tutelados por el derecho.
En el caso bajo estudio, el demandante pretende hacer valer como medios de pruebas actuaciones que fueron llevadas a cabo fuera del juicio y con data de hace mas de tres (3) años, como lo fueron en este caso, la Inspección Judicial extra litem y el informe técnico practicado por un experto, que le dio especialidad de experiencia a dicha inspección, pretendiendo realizar en la actualidad el actor, ajustes personales en la moneda Nacional, con la utilización de simples cálculos matemáticos que dan como resultado montos exorbítales; sin contar que esos montos los ajusta al valor de divisas, todo sin la intervención de un verdadero experto, que sea sometido al control de las partes intervinientes en el juicio.
Bajo los argumentos expuestos consideramos que en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2024, se había incurrido en una grave infracción, al declarar procedente la medida preventiva de embargo, al considerar que estaban dados los extremos exigidos por el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, ya que el sentenciador, además de pronunciarse con falta de motivación en el decreto cautelar, había cometido una errónea apreciación de los hechos que conllevaron no solo a una consecuencia jurídica errada, sino que además yerro, al encuadrar las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico, basado en un criterio equivocado de lo que significa que la pretensión del demandante tenga apariencia del buen derecho, lo que patentizo lo desacertado de la decision interlocutoria emitida y que manifiesta una constricción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las consecuencias, al considerar que ese requisito no estaba cumplido, procedimos a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 2 de mayo de 2024.
Con relación al periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente “el peligro del daño marginal” que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.
No obstante ciudadano Juez de Alzada, no se evidencia en forma alguna, que exista la posibilidad de que en el presente caso, la sentencia definitiva que pudiese dictarse no pueda ejecutarse, por cuanto, tal y como lo señale anteriormente, la acción se encuentra fundamentada bajo tres (3) concepciones jurídicas, cuales son, cumplimiento de contrato, indemnización de daños y lucro cesante, que deben se apreciadas desde el punto de vista procedimental sin necesidad de tocar el fondo de asunto controvertido, razón por la cual también procedimos a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en fecha 02 de mayo de 2024.
Bajo ese contexto el Juzgado de la Causa, nuevamente dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y suspendió la medida cautelar de embargo decretada en fecha 02 de mayo de 2024 considerando que no se había dado cumplimiento de manera concurrente con los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
En este contexto, es importante acotar, que ha sido criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal que la sentencia debe basarse en la pretensión que bien el demandante quiera hacer valer, teniendo en cuenta con ello, que debe existir en el dictamen y esa pretensión una adecuaron que garantice en todo momento el derecho a una tutela judicial efectiva, de no ser asi, no podía garantizar ese derecho.
El articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a la fundación jurisdiccional, y en ese sentido, establece que esa función es una actividad reglada, que debe adecuarse a criterios parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Se concluye entonces, que para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe contener con lo que la doctrina ha llamado los requisitos de la sentencia, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que además esta decir, es de eminente orden público.
Asi pues, si el Juez en apoyo a los hechos esgrimidos y enervados por las partes, dicta sentencia motivada en sintonía y sustento en la controversia, aun cuando no haya realizado una mención especial sobre estos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.
Y en virtud que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se pretenda hacer valor lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que, de ser asi, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse.
De tal manera, que la relevancia en el cumplimiento del requisito de motivación hace radica en que al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decision, se les garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, el vicio de inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigidos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil ha indiciado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decision; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos. (…).
Bajo esta premisa, la Sala Constitucional ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de merito, conforme al principio de autosuficiencia de la decision, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión publica, sino también de permitir conocer el por que concretó de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial.
En el presente caso, es evidente que el Juez a quo, al suspender la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de mayo de 2024, verificó el incumplimiento concurrente de los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil garantizando la expresión constitucional a la tutela judicial efectiva, razón por la cual solicitamos a esta Superioridad que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que suspendió la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de mayo de 2024 por el Juzgando Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, sea CONFIRMADA y tal efecto, el recurso de apelación ejercido dicho fallo sea declarado Sin Lugar…”.-
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa, que la solicitud de medida de embargo fue realizada por el actor en el libelo de demanda, específicamente en el folio 10 al 12 de la pieza 1, donde dijo lo siguiente:
El requerimiento denominado por la doctrina como Periculum In Mora (Riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo), se desprende de la circunstancia que los arrendatarios abandonaron los locales comerciales de mi propiedad sin proporcionar aviso alguno y con la intención de dejar el inmueble a su suerte sin informar su condicion, lo que fue corroborado por la inspección judicial extralitem evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente 2.944-2.021, y en el oficio 140520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínicas que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “D” y su mora constante.
De igual manera en el oficio 210520-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “E” y su mora constante.
De igual manera en el oficio 160620-01 donde realizo reclamo del alquiler esta recibido por la clínica que denota el vinculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “F” y su mora constante.
De igual manera en escrito de fecha 28 de mayo del 2021 el cual le hago entrega de los bienes que estaban abandonados en los locales de la Litis y que estaban inventariados por el tribunal en la inspección judicial adjunta al expediente recibido por la dra Raquel López Briceño, cedula 4.064.932 como persona que desempeña medico residente de la clínica esta recibido por la misma que denota el vínculo arrendaticio entre las partes y que agrego bajo marcado “G” y su mora constante.
Además donde se dejo claro la falta de intención de los demandados de apersonarse y rendir cuentas por el estado y condiciones del inmueble; de igual manera los demandados han mantenido una conducta morosa y desleal a mis derechos como arrendador al no haber cumplido con su deber de pagar los cánones de arrendamiento de los locales comerciales desde hace ya varios años, tal como se desprende de comunicaciones reuniéndoles el pago, que fueron recibidas y que nunca respondieron, ni excusaron; así mismo es un hecho notorio que los demandados en cualquier momento pueden disponer de sus bienes afectados por sus obligaciones quedando ilusoria la ejecución del fallo, así mismo pido que se tenga presente la larga duración del procedimiento, la cual da pie para que los demandados como se ha señalo dispongan de sus bienes dejando ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente pido se considere el hecho que los demandados nunca han intentado conciliar o mediar para la reparación del inmueble y el correspondiente pago de los perjuicios que se han generado y que se traducen en lucro cesante para mi, lo que constituye presunción seria de su animo e intención de incumplir su obligación como causantes del daño.
De lo citado puede establecerse, que no existe ningún alegato sobre las actividades o actos del demandado tendientes a impedir o desmejorar la ejecución de la presente demanda de daños, lo cual constituye el fundamento del periculum in mora, lo cual por sí mismo, es suficiente para para concluir que no era procedente la medida cautelar de embargo, conduciendo a declarar que el periculum in mora no fue satisfecho por el demandante en su solicitud cautelar. Así se decide.
En cuanto al alegato del demandante expuesto en el folio 12 de la pieza 1, de que la tardanza del juicio es motivo para demostrar el periculum in mora, este tribunal recuerda al abogado del actor, que la sola tardanza en el juicio no es motivo que sustente el cumplimiento del periculum in mora en cualquiera de las medidas cautelares incluyendo las innominadas, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia N° 92 de fecha 17-03-2011, sino que debe alegarse y demostrarse al menos con una presunción grave, que el demandado le desmejoró o le impidió la ejecución del fallo, lo cual no sucedió en autos. Así se decide.
Finalmente, al no haber alegado el actor el motivo que sustente que el fallo que se dicte en el presente juicio, fue desmejorado por el demandado con algún hecho concreto que conduzca a crear una presunción grave del mismo, resulta innecesario analizar el cumplimiento del fumus bonis iuris, pues ambos requisitos debieron satisfacerse por el apoderado del demandante Fernando Rodrígues, de manera concurrente o simultanea conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo Nº 41 del 19-02-2009, siendo esto así, considera inútil analizar el fumus bonis iuris al no haber cumplido el actor con el periculum in mora, en consecuencia, se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 02 de mayo de 2024, contra la demandada, Sociedad Mercantil Clínica Dr. Jose María Vargas C.A. Así se decide.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2.024, por el abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, actuando como apoderado de la parte actora, ciudadano FERNANDO JOAO RODRIGUES DIAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, a la medida cautelar de embargo y consecuencialmente la suspensión de la misma, en el marco de la demanda de Cumplimento de Contrato, Indemnización por Daños y Lucro Cesante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con otra motivación, la decisión objeto de apelación, y por tanto se suspende la medida cautelar de embargo dictada en fecha 02-05-2024, se confirma el oficio enviado por el tribunal de la causa al al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se le participó que no ejecutara dicha medida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por haber resultado vencido en la incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
MSC. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:28 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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