REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 166°
Expediente Nro. 4116.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS ARCILAGOS, titular de la cédula de identidad Nro. 1.211.665.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y MILAGROS GALLARDO PEREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 252.024 y 48.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELEIDA ROSA APONTE CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.124.453.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 180.321.

TERCERA INTERESADA: HELGA SOCORRO APONTE OVIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.103.406.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ABG. YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 135.815.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2024, por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, PEDRO LUIS ARCILAGOS, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, contra la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ. (…).-
-III-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de Agosto de 2021, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, debidamente asistido por los abogados NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, acompañada de anexos (folios 01 al 32, primera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal a quo, recibe por distribución la demanda y sus anexos (folio 33, primera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que una vez consignado los emolumentos se librara la respectiva compulsa, asimismo, se libró Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (folios 34 y 35, primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, comparece el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, y confiere poder apud acta a los abogados MILAGROS GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ (folios 36 y 37, de la primera pieza).
En fecha 16 de agosto de 2021, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la presente causa, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada (folio 38, de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal a quo, acordó abrir el cuaderno de medidas correspondiente; y se ordenó de manera correlativa todas y cada una de esas actuaciones con su foliatura respectiva (folio 39, de la primera pieza).
En fecha 20 de agosto de 2021, el Alguacil del tribunal a quo, deja constancia que se trasladado a la dirección suministrada a los fines de practicar la citación de la parte demandada siendo imposible localizarla (folios 40 al 48, de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, comparecieron los abogados MILAGROS GALLARDO PÉREZ y NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2021 (folios 49 al 51, de la primera pieza).
Consta de los folios 52 al 89 de la primera pieza, diligencias mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Última Hora Digital y Últimas Noticias de fechas 27/09/2021, 14/10/2021 y 28/10/2021.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada, el cual fue acordado por auto de fecha 03/12/2021 (folios 90 y 91, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2021, El alguacil accidental del tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada, abogada GLORIMAR RUIZ, quien prestó juramento de ley en fecha 09/12/2021 (folios 92 al 94, de la primera pieza).
Por auto de fecha 18 de enero de 2022, el tribunal a quo, ordenó el emplazamiento de la defensora ad litem (folio 96, de la primera pieza).
En fecha 21 de enero de 2022, El alguacil del Tribunal a quo, consignó recibo de citación firmado por la abogada GLORIMAR RUIZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada (folio 97 y 98, de la primera pieza).
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, la defensora ad litem designada GLORIMAR RUIZ, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144, lo cual fue acordado por auto de fecha 07/02/2022 (folios 99 al 105, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022, la defensora ad litem designada, solicitó se le acuerde una prórroga a los fines de consignar el acta de defunción de la demandada, así como también se libre oficio al SAIME con sede en Acarigua, a los fines de que informe sobre los datos de fallecimiento de la demandada, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 22/02/2022 (folios 106 al 108, de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2022, comparece la abogada GLORIMAR RUIZ, en su condición de defensora ad litem, y consignó mediante diligencia acta de defunción correspondiente a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada (folios 111 al 114, de la primera pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, suspendió la presente causa y ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (folios 115 y 116, de la primera pieza).
Consta en los folios 119 al 138 de la primera pieza del expediente, diligencias mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Última Hora Digital y Últimas Noticias de fechas 13/05/2022, 20/05/2022, 27/05/2022, 03/06/2022 10/06/2022 y 17/06/2022.
Consta en los folios 139 al 151 de la primera pieza del expediente, diligencias mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Última Hora Digital y Últimas Noticias de fechas 24/06/2022, 01/07/2022, 08/07/2022 y 15/07/2022.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se fije el edicto en la puerta del Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 09/08/2022, a lo cual la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de la misma (folios 152 y 153, de la primera pieza).
En fecha 04 de octubre de 2022, comparece la defensora ad litem de la parte demandada abogada GLORIMAR RUIZ, y solicitó se deje sin efecto las publicaciones consignadas por el apoderado judicial de la parte actora y se acuerde librar un nuevo edicto, por otra parte, compareció el abogado NERY GUTIERREZ, identificado en autos, y solicitó la certificación de días de despacho, por cuanto la misma debió haber sido certificada como días continuos, todo lo cual fue declarado improcedente por auto de fecha 14/10/2022 (folios 156 al 161, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos de la parte demandada, el cual fue acordado por auto de fecha 21/10/2022 (folios 162 al 164, de la primera pieza).
El alguacil del Tribunal a quo, en fecha 14 de noviembre de 2022, consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem designada, abogada GLORIMAR RUIZ (folios 167 y 168, de la primera pieza).
En fecha 01 de diciembre de 2022, comparece el abogado NERY GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se inste a la defensora ad litem a que acepté el cargo recaído en su contra, lo cual se negó por auto de fecha 06/12/2023, y en su lugar, se dejó sin efecto dicha designación, designándose nuevo defensor (folios 169 al 171, de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación firmada por el abogado ALBERTO LEAL; el cual compareció en fecha 15/12/2022 a prestar juramento de ley al aceptar el cargo recaído en su contra (folios 172 al 174, de la primera pieza pieza).
En fecha 24 de enero de 2023, el alguacil del Tribunal a quo, consignó recibo de citación firmada por el abogado ALBERTO LEAL, defensor ad litem de los herederos desconocidos de la parte demandada (folios 176 y 177, de la primera pieza).
En fecha 23 de febrero de 2023, el defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada abogado ALBERTO LEAL, presentó escrito oponiendo cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 del artículo 340 y ordinal 11° del artículo 346, ambos del Código de Procedimiento Civil (folios 178 al 187, de la primera pieza).
En fecha 28 de febrero de 2023, la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, presentó escrito de contestación de la demanda. Acompañada de anexos (folios 2 al 74, de la segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (folios 75 al 82, de la segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la tercera interesada (folio 83, de la segunda pieza).
En fecha 16 de marzo de 2023, el abogado ALBERTO LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas (folio 84, de la segunda pieza).
En fecha 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas sobre las cuestiones previas contradichas (folio 86, de la segunda pieza).
En fecha 28 de marzo de 2023, el tribunal a quo, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto el merito favorable de los autos (folio 87, de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra el auto de fecha 28 de marzo de 2023 (folio 90, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto, y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil (folio 91, de la segunda pieza).
En fecha 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos (folio 93, de la segunda pieza).
En fecha 24 de abril de 2023, el tribuna a quo, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil (folios 95 al 105, de la segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción de apelación de auto de fecha 28 de marzo de 2023 (folio 106, de la segunda pieza).
En fecha 28 de abril de 2023, el alguacil de tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ (folios 107 y 108, de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO LEAL (folios 109 y 110, de la segunda pieza).
En fecha 02 de mayo de mayo de 2023, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GLORIMAR RUIZ (folio 111 y 112, de la segunda pieza).
En fecha 04 de mayo de 2023, el abogado ALBERTO LEAL, actuando como defensor ad litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 113 al 120, de la segunda pieza).
En fecha 04 de mayo de 2023, el abogado ALBERTO LEAL, actuando como defensor ad litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE, desiste de la apelación de fecha 28 de abril de 2023 (folio 121, de la segunda pieza).
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado ALBERTO LEAL, actuando como defensor ad litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE, presentó escrito ratificando la contestación de la demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2023 (folio 122, de la segunda pieza).
En fecha 19 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la tercera interesada, presentó escrito ratificando la contestación de la demanda (folios 123 al 126, de la segunda pieza).
En fecha 22 de Junio de 2023, el Tribunal a quo, ordeno agregar escritos de pruebas promovidas por las partes. (folio 127 de la segunda pieza).
En fecha 08 de junio de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 128 y 129, de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado ALBERTO LEAL, actuando como defensor ad litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 130 y 131, de la segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Acompañada de anexos (folios 132 al 145, de la segunda pieza).
En fecha 29 de junio de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada, presentó escrito de oposición de pruebas promovidas de la parte demandante (folio 146, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, excepto la prueba de experticia promovida por la parte demandante y la de posiciones juradas promovidas por el defensor judicial de los herederos desconocidos (folios 146 y 147, de la segunda pieza).
En fecha 10 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL HERNAN MEJIAS PEREZ Y OSCAR JOSE CACERES CORDERO (folios 149 al 152, de la segunda pieza).
En fecha 11 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE DAVID PEÑA MOYETONES Y CENOVIA DEL CARMEN BERRIOS HERNANDEZ (folios 153 al 155, de la segunda pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 04 de julio de 2023 (folio 156, de la segunda pieza).
En fecha 13 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales YVETTE JUDITH OCANDO ROJAS y YMA ENIF SOTELDO PATILLA (folios 157 al 159, de la segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de evacuación de los testimoniales de los ciudadanos MANUEL JESUS PEREZ BERNAEZ y GRABIEL IGNACIO MARTINEZ BARRIOS (folios 160 al 162, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de julio de 2023, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, y se ordena remitir al Superior Civil (folio 163, de la segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2023, el tribunal a quo, difirió el acto de práctica de la inspección judicial para el martes 25 de julio de 2023 (folio 164, de la segunda pieza).
En fecha 25 de julio de 2023, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial (folios 167 al 169, de la segunda pieza).
En fecha 5 de octubre de 2023, el tribunal a quo, fijo al primer día de despacho siguiente oportunidad legal para que las partes presentes los informes (folio 174, de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2023, el defensor ad litem de los herederos desconocidos, presentó escrito de informes (folios 175 al 179, de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2023, el defensor ad litem de los herederos desconocidos, solicitó el abocamiento de la presente causa (folio 180, de la segunda pieza).
En fecha 25 de octubre de 2023, el juez a quo se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 181, de la segunda pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada, presentó escrito de informes (folios 182 al 186, de la segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el abogado NERY GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 02 al 25, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, el tribunal a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 26, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el tribunal a quo, dio por recibido las resultas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de julio de 2023 (folios 27 al 126 de la tercera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2024, el tribunal a quo, difirió para el décimo séptimo (17mo.) día la oportunidad para dictar sentencia (folio 127, de la tercera pieza).
En fecha 23 de febrero de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, contra la de cujus ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (folios 128 al 142, de la tercera pieza).
En fecha 04 marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, apeló contra decisión de fecha 23 de febrero de 2024 (folio 43, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, el tribunal a quo, oye en ambos efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (folios 144 y 145, de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 19 de marzo de 2024, se procede a dar entrada y se fija al vigésimo (20°) día para que las partes presenten informes (folios 146 y 147, de la tercera pieza).
En fecha 29 de Abril de 2024, la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, presentó escrito de informes (folios 148 al 151, de la tercera pieza).
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 152 al 165, de la tercera pieza).
En fecha 30 de abril de 2024, este Juzgado Superior, dictó auto en el cual se dejó constancia que las partes presentaron escrito de informe; en consecuencia, este Tribunal se acogió al lapso establecido para que las partes presenten observaciones (folio 166, de la tercera pieza).
En fecha 14 de mayo de 2024, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SANCHEZ, actuando como defensor ad litem, de los herederos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, presentó escrito de observaciones (folios 167 al 177, de la tercera pieza).
En fecha 15 de mayo de 2024, la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, presentó escrito de observaciones (folios 178 al 182, de la tercera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folios 183 al 188, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2024, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se deja constancia que ambas partes, y el apoderado judicial de la tercera forzosa presentaron escrito de observaciones; se escoge el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 189, de la tercera pieza).
En fecha 01 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción N° 702 de fecha 18/06/2024, el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA (folios 190 y 191, de la tercera pieza).
Por auto de fecha 08 de julio de 2024, esta alzada, acordó la suspensión de la presenta causa, hasta tanto conste en autos la citación de los herederos conforme a lo dispuesto en el artículo 144 eiusdem; asimismo de ordenó la citación de los herederos desconocidos, mediante edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 192 al 195, de la tercera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, heredero del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, debidamente asistido por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, consignó copia fotostática simple ad effecctum videndi, su acta de nacimiento signada con el N° 766, emitida por el Registro Civil del Municipio Mercedes Díaz de la ciudad de Valera del estado Trujillo (folios 196 al 198, de la tercera pieza).
En fecha 02 de agosto de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, heredero del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, confiere poder apud acta al abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ (folio 199, de la tercera pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, heredero del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, debidamente asistido por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, consignó tres (03) impresiones de las publicaciones del edicto de fecha 08/07/2024; tres (03) impresiones de las certificaciones emitidas por el Diario Ultima Hora de Acarigua y tres (03) paginas de las correspondientes ediciones del diario La Prensa de Lara (folios 201 al 210, de la tercera pieza).
En fecha 22 de octubre de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, heredero del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, debidamente asistido por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, consignó cuatro (04) impresiones de las publicaciones del edicto de fecha 08/07/2024; cuatro (04) impresiones de las certificaciones emitidas por el Diario Última Hora de Acarigua y cuatro (04) paginas de las correspondientes ediciones del diario La Prensa de Lara (folios 211 al 223, de la tercera pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, heredero del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, debidamente asistido por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, consignó dos (02) impresiones de las publicaciones del edicto de fecha 08/07/2024; dos (02) impresiones de las certificaciones emitidas por el Diario Ultima Hora de Acarigua y dos (02) paginas de las correspondientes ediciones del diario La Prensa de Lara (folios 224 al 230, de la tercera pieza).
En fecha 12 de noviembre de 2024, la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, presentó escrito de alegatos (folio 02, de la cuarta pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, debidamente asistido por el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de heredero del de cujus ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, consignó copia certificada de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos N° 3289-2024, llevada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyo solicitante es el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA Y OTROS, para que surta los efectos legales consiguientes (folios 03 al 31, de la cuarta pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2024, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS MONTILLA, confiere poder apud acta al abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ (folio 32, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, esta alzada, ordenó reanudar la causa y dejar transcurrir los días restantes para dictar y publicar sentencia (folios 33 y 34, de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 10 de Febrero del 2025, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, para el Trigésimo (30°) día siguiente. (Folio 35, de la cuarta pieza).
-IV-

DE LA DEMANDA
En fecha 02 de Agosto de 2021, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGO, asistido por los abogados NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, contra la Ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… desde aproximadamente el año 1986, es decir desde hace mas de veinte (20) años, he venido permaneciendo en este y poseyendo Un 801) local comercial a los efectos, de asegurarme mi manutención y la de mi familia; lo que el inicio, fue manera empírica e informal; entiéndase, sin registro de comercio; no obstante; haber tenido como objeto social, desde sus comienzos, la activada de comercio; el mencionado establecimiento comercial, tiene como denominación comercial el Nombre de; Maxi Piñatas; cuya posesión me corresponde; teniendo como ya se dijo, que su único uso, ha sido a los fines de asegurar la manutención de mi familia; enfatizando que, su actividad es de naturaleza comercial y que se encuentra ubicado, segundo la dirección actual en la avenida 30; esquina calle 27y que, en la anterior dirección seria: Antigua avenida 14; con la esquina de la calle 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Dicha posesión la he ejercido es forma continua; no interrumpida, pacifica, publica, inequivocada y siempre con animo de de tener la cosa, como propia es decir; ser propietario, donde librador diariamente y que el mismo es de mayor estructura y contiene otras bienhechurias; es así como se describe, de la siguiente manera; el terreno donde esta cimentado el referido inmueble es de terreno propio y tiene e un área de Trescientos Treinta y Ocho con Cuarenta y Tres Metros cuadrados (338,43 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, calle negro primero avenida 14 hoy avenida 30; SUR: Casa que fue del ciudadano Pacifico Cordero Gómez; hoy de Alberto Padilla. ESTE: Lote de terreno, que es o fue de la ciudadana Elbia Cortez. OESTE: Calle 12 hoy Calle 27; tal como consta, de cedula catastral y croquis catastral; documentos expedidos por la Alcaldía Bolivariana de Municipio Páez del estado Portuguesa, por intermedio de se Oficina Municipal de Catastro y donde a la cedula catastral, le corresponde el Código Catastral le corresponde el Código 180801U-01004020001000000000 CN FICHA 1149; de la misma manera; al croquis Catastral le corresponde el código 180801U-01042001000000000 y que plasma la ubicación, linderos y medidas; que sobre el mismo no pesa gravamen de ninguna naturaleza que se que hubiese impuestos a su anteriores o actual propietarias desde los ultimo Veinte (20) años; ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo; tal como consta y se anexan las siguientes copias certificadas: 1.- Documento de propiedad; marcado con la letra “A”, constante de Siete (07) folios útiles .2—copia certificación de gravamen; marcado con la letra “B”, constante de cuarto (04) folios útiles. 3- A tenor de lo exigido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, consignamos copias certificada de Certificación de Datos, marcado con la letra “C”, constante de Cuatro (04) folios útiles, así mismo se acompaña: 4.- copia fotostática simple para que , previa confrontación con su original, que se presenta a efectos vivendi, sea cerificada del Registro de Comercio a nombre de Pedro Luis Arcilago, en su carácter de único y responsable de la firma personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; estando inserto bajo el N° 285; folio 29 del libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal de fecha 28 de junio de 1986 constante de Un (01) folio útil y asi mimo el documento estatutario donde fue convertida en compañía anónima, quedando inscrita en el Tomo 206-A, bajo el N° 39 de fecha 14 de noviembre de 2006 constante de seis (06) folios útiles y que se anexan marcado con la letra “D” y “E” respectivamente. En este mismo sentido y como fundamento demostrativo de los que afirmo, acerca de mi actividad comercial; puede asegurarse que, durante mas de veinte (20) años,. He contribuido al mantenimiento y conservación del local; en virtud a que, en el local comercial encimando, funciona una venta de piñatas; juguetes, tarjetas de todo tipo y todo los relacionado, con la materia cabe destacar entonces que, todas las labores llevadas a cabo por mi, es demostración fehaciente de las actividades, que como legitimo propietario he realizado en el antes identificado inmueble; lo cual demuestra que, me ha comportado como dueño o propietario del mismo 5.- copias certificadas simples de Registro de Información Fiscal, del Registro de Comercio de la Firma Personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS” identificado con el N° J317133692; expedido por el servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, que anexo marcada con la letra “F”, contentivo de Un (02) folio útil.
Me reservo así mismo ciudadano juez que es de gran relevancia jurídica, e interés de la consolidación de la posesión mantenida por mi, el hecho de que: en tantos años transcurridos, jamás he sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores; ni por persona alguna, de manera directa o indirecta, ni por vía judicial, extrajudicial, por titulares de derechos en relación el inmueble legítimamente poseído por mi, todos aceptan mi condición de poseedor y soy tenido como dueño; tales cualidades, siempre han sido reconocidas por vecinos y demás personas que, a diario acuden a mi establecimiento, a requerir del servicio que presto como poseedor en su actividad comercial, así como también, nuestro circulo social dentro del cual cotidianamente me desenvuelvo en nuestra relaciones humanas; sociales y comerciales.
(omisis)
Ciudadano Juez ocurro ante su competente autoridad, para demandas como en efecto demandado a la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 1.124.543, domiciliada en la avenida 30 antigua 14 esquina 27 antes 12 de la ciudad de Acarigua, del estado Portuguesa, quien parece como propietaria del inmueble legitimante poseído por mi , tal como se evidencia de copia certificada del documento de propiedad que se anexa marcado con la letra “A”; registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el numero 31; 1 al 2, protocolo primero Tomo 20; primer Trimestre año 2006, para que en su condición de propietaria y de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o en su defecto, sea declarado así por este tribunal, que el ciudadano: Pedro Luis Arciliago, ya identificado, soy el único y exclusivo propietario del terreno e inmueble, sobre el construido descrito Sutra; en virtud a haber adquirido, por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad, en la avenida 30; esquina calle 27y que, en la anterior dirección seria: Antigua avenida 14; con la esquina de la calle 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, o en su defecto así sea declarado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 1952, 1953 y 772, todos del Código Civil de Venezuela, en concordancia los articulo 690 del Código 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
(omisis)
La estimación en al cantidad de: Mil Doscientos Millones de Bolívares (1.200.000.000,00 Bs). Cada unidades tributarias a razón de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) cada unidad tributaria; es decir, veinticuatro Mil Unidades Tributarias (24.000 UT). Finalmente solicito, que la presente emanada sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”


-V-

PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompañadas al libelo de la demanda:
Marcado “A”: Copia fotostática certificada de Documento de compra venta, debidamente por ante la Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo N° 31 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 Primer Trimestre del año 2006 (folios 07 al 14, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia fotostática certificada de la certificación de gravamen, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo del año 2006, bajo el N° 31, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre año 2006 (folios 15 al 18, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia fotostática certificada de la certificación de Datos, emitida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero de 2021 (folios 19 al 22, de la primera pieza).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de escrito de participación, realizada por el ciudadano Pedro Luis Arcilago, presentando ante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando debidamente registrado bajo el N° 285; folio 29 del libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal de fecha 28 de junio de 1986 (folio 23, de la primera pieza).
Marcado “E”: Copia fotostática simple de la acta constitutiva estatutaria de la firma “Maxi Piñatas”, donde fue convertida en compañía anónima, quedando inscrita en el Tomo 206-A, bajo el N° 39 de fecha 14 de noviembre de 2006 (Folios 24 al 29, de la primera pieza).
Marcada “F”: Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, del Registro de Comercio de la Firma Personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS” identificado con el N° J317133692; expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT (Folio 30, de la primera pieza).
Marcada “G”: Copia fotostática simple de Cédula Catastral, de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, emitida por la Oficina Municipal De Catastro Del Municipio Páez (Folio 31, de la primera pieza).
Marcada “H”: Copia fotostática simple de Croquis Catastral, de la ocupante ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, emitida por la Oficina Municipal De Catastro Del Municipio Páez (folio 32, de la primera pieza).


-VI-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR ANTE EL JUZGADO A QUO, POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2023, MEDIANTE EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
“… invoco, promuevo y reproduzco, el merito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favor a mi representado; aun cuando tal alegación no han sido aceptada expresamente por nuestra jurisprudencia Patria; no obstante, su valoración queda en criterio del decisor y cierto todo lo expresado y esbozado en el libelo de la demanda y muy especialmente, lo expresado en su petitorio. Consta en autos recaudos que acompañan al libelo e la demanda, los cuales se citan a continuación:
1.- copia cerificada de documento de contrato de compra-venta marcado como anexo “A”, riela desde el folio 7 hasta el folio 14, ambos inclusive. La utilidad, necesaria y pertinencia con la causa puede resumirse en: se evidencia allí, la celebración de contrato de compra-venta entra la Ciudadana Esther Cortez Estelle y la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez (demandada), sobre el bien inmueble objeto de la litios y en consecuencia, en razón del negocio jurídico de las mencionadas, quien dio en posesión a mi representado la estructura donde se encuentra el local: por lo tanto, este documento determina claramente a la persona, a quien se debe incoar la acción de demanda y es documento calificado como fundamental, a ejercer la acción de prescripción adquisitiva, según el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
.2—copia certificación de gravamen del inmueble objeto de la litis; marcado con la anexo “B” que riela desde el folio 15 hasta el folio 18, ambos inclusive; cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que se demuestra, la no existencia de obligación alguna sobre el referido inmueble, por crédito alguno y en consecuencia no existe impedimento legal, para realizar algún tipo de operación con dicha propiedad.
3- copia certificada de datos emitida por la oficina de Registro Publico; marcada marcado con la anexo “C”, que riela desde el e folio 19 hasta el 22, ambos inclusive y cuya utilidad, necesidad y pertinencia se centra en que: es el documento donde el ente público emisión deja constancia del nombre y apellido y domicilio de la única persona, en este caso y para esa oportunidad, que se convierte en parte pasiva de esta causa y el cual es requisito fundamental, para la admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, según el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil vigente.

4.- consta en autos, folios 23, marcado como anexo “D”, Acta Constitutiva del fondo de comercio de denominación mercantil Maxi Piñatas. La utilidad necesidad y pertinencia es que, con estas documental se evidencia la fecha exacta 18/06/ 1986, en que mi representado comenzó a hacer vida comercial en el inmueble de manera formal y se constata directamente, por la dirección registrada y declarada en dicho documento, que es avenida 30 esquina con la calle 27, por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado portuguesa.
5.- consta en autos, desde el folio 24 hasta el folio 29, ambos inclusive, marcado como anexo “E” asientos de Registro de Comercio de Maxi Piñatas, inscrito en Tomo 206-A N° 39 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y marcada como anexo “E” la utilidad, necesidad y pertinencia es que, con esta documental se deja por sentado la permanencia o continuidad de mi presentado en posesión del inmueble objeto de la litis.
6.- consta en autos, al folio 30, copia fotostática del Registro de Información Fiscal del fondo de comercio Maxi Piñatas, marcado como anexo “F” y la utilidad, necesidad y pertinencia, escriba en que es uno de los documentos que otorgan el carácter de legalidad al fondo de comer Maxi Piñatas; lo que en consecuencia repercute positivamente en el comportamiento de mi poderdante frente a los compromisos adquiridos como persona en posesión del inmueble, hace ya mas de treinta y seis (36) años.
7.- consta en autos, al folio 31, cedula catastral del inmueble N° 1149 expedida por el ente con competencia para ello, en fecha 12/02/2021 y marcada como anexo “G” la utilidad, necesidad y pertinencia se basa en que; con esta documental se establece la propiedad inequívoca del inmueble a la fecha de ser expedida por la Oficina Municipal de Catastro Acarigua y que recae sobre la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez; titular de la cedula de identidad número V-1.124.543 y de la misma manera deja clara la existencia del inmueble y sus linderos; siendo este el inmueble, sobe el que debe reconocérsele el derecho de propiedad, a mi representado.
8.- consta en autos croquis catastral del inmueble en tibio, marcado como anexo “H” de fecha 12/02/2020, emitido por la oficina municipal de catastro Acarigua y que riela al folio 32. la utilidad, necesidad y pertinencia, se corresponde con el hecho de que, al establecerse de exacta manera los linderos del inmueble sobre el que debe reconocérsele el derecho de propiedad a mi representado, se da por hecho la existencia del mismo.
De la pruebas documentales, no consignadas con el libelo de demanda
- consta en autos, cuaderno separado de Medidas; donde riela al folio 16 oficio dirigido a la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que se inscriba el libelo de demanda de prescripción adquisitiva en el libro correspondiente, la utilidad, necesidad y pertinencia, se basa e que, con esta documental se demuestra el interés que tiene la parte actora en proteger el inmueble como si fuera suyo; dejando así establecido, su animo a ser propietario de este.
-consta en autos, copia fotostática simple de acta de disfunción inscrita bajo el N° 473 del año 2020, emitida por la oficina de Registro Civil del municipio Naguanagua , estado Carabobo, de la ciudadana Elida Rosa Aponte Cortez, que riela a los folio 112, 113 y 114 del expediente y cuya la utilidad, necesidad y pertinencia, radica en que: al establecer esta prueba documental como fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana, el día 05/05/202, producto de Insuficiencia Respiratoria aguada; neumonía por broncoaspiracion y demencia senil, se evidencia que la actuación procesal, que corre inserto al folio 40 y suscrita por los ciudadano Alguacil y Secretario del Tribunal, con fecha 20/08/2021.
(omisis)
3.- promuevo y consigno en este acto, copia fotostática simple de la licencia de funcionamiento para la actividades económicas, con vencimiento al 31/ 12/ 2023, anteriormente denominada Licencia de Industria y comercio o patente de comercio; emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez a Maxi Piñata C.A, constante de un(01) folio útil, ad effectum vivendi de su original y cuya utilidad, necesidad y pertinencia, es que: con esta documental se ve reflejada la posesión interrumpida que ejerce el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, al día de hoy, sobre el inmueble; del cual se debe reconocer, el derecho de propiedad.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve como medio de prueba a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la litis, ubicado e la siguiente dirección avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y todo ellos a los fines de que deje constancia:
PARTICULAR PRIMERO: del estado de las bienhechurias; tales como paredes, puertas, espacios.
PARTICULAR SEGUNDO: ubicación del inmueble.
PARTICULAR TERCERO: constancia de la existencia de la estructura.
PARTICULAR CUARTO: constancia de las personas que se encuentran en posesión del bien.
PARTICULAR QUINTO: el tiempo de ocupación del mismo, por parte de esas personas.
PARTICULAR SEXTO: se deje constancia que razón comercial funciona allí.
PARTICULAR SEPTIMO: cualquier otro, que se solicitare al momento de practicarse la misma.

DE LA EXPERTICIA

Promuevo e este acto ciudadano juez, de conformidad a lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento civil, como medio de prueba la experticia a los fines de que este digo tribunal oficie a la oficina de la Dirección Municipal De Catastro; adscrita a la alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, para que una vez realizados los tramites administrativos correspondientes, designen un experto y este se traslade al inmueble ubicado en Avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de determinar:
1.- La ubicación del inmueble;
2.- El área de construcción;
3.- El área de terreno y
4.- Los linderos existentes.


DE LOS TESTIGOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del consigo de Procedimiento Civil:
José David Peña Moyetones; titular de la cedula de identidad número 11.541.122, soltero comerciante y con domicilio en la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
Cenovia del Carmen Berrio Hernández, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 8.063.689, soltera; de profesión docente y domiciliada en la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa.
Ivete Judith Ocando Rojas, venezolana; titular de la cedula de identidad numero 5.954.129, soltera, de profesión arquitecto, domiciliada e la ciudad de Acarigua; municipio Páez el estado Portuguesa.
Yma Enif Soteldo Padilla, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 7.596.732, soltera, de profesión docente; con domicilio en el municipio Páez del estado Portuguesa.
Manuel Jesús Pérez Bernaez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.980.950, soltero, de ocupación comerciante y domiciliada en el municipio Páez del estado Portuguesa.
Gabriel Ignacio Martínez Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 7.951.772; soltero, comerciante con domicilio en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

-VII-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 04 de mayo de 2023, el abogado Alberto Gregorio Leal, en su carecer de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Contestación al fondo
“…Antes de entrar a dar formal contestación a la demanda, lamentablemente y a pesar de gestionar por todos los medios posibles a mi alcance la búsqueda de los HEREDEROS DESCONOCIDOS que han encomendado defender, la búsqueda resulto infructuosa,; por cuanto no he recibido instrucciones precisas de mis defendidos desconozco de información distinta a la que emerge de los autos en relación a la presento derecho que tiene el demandantes respecto de la prescripción adquisitiva solicitada, y en base a ella realizare su defensa.
En nombre de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (+), niego, rechazo y contradigo que desde aproximadamente desde el año mil novecientos ochenta y seis el ciudadano PEDRO LUÍS ARCILAGOS este poseyendo legítimamente un local y terreno propiedad de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (+) según lo manifiesta el propio demandante en el libelo de demanda, específicamente el inmueble inscrito ante el Registro Publico del municipio Páez del estado portuguesa, bajo el número 31, folio 1 y 2. Protocolo Primero, Tomo 20 del año dos mil seis.
Así mismo, niego rechazo y contradigo que dicha posesión sea legítima, ejercida en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y siempre con el ánimo de tener la cosa como propia.
De igual modo sostengo, niego, rechazo y contradigo que la posesión ejercida sea legitima, ejercida en forma y continua, no interrumpida, pacifica, pública y siempre con el ánimo de tener la cosa como propia, sobre el terreno con una superficie de trecientos treinta y ocho metros cuadrados, con cuarenta y ocho decímetros cuadrados ( 338,43 Mts2); alinderada de la siguiente manera, NORTE: que es su frente, calle Negro Primero, avenida 14, hoy avenida 30; SUR: casa que fue del ciudadano Pacifico Cordero Gómez, hoy del ciudadano Alberto Padilla; ESTE: Lote de terreno que es o fue de la ciudadana Elbia Cortez: OESTE: calle 12, hoy calle 27; cedula catastral código número 180801U-01004020001000000000, Ficha 1149; croquis catastral número 180801U- 01042001000000000; emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez del estado Portuguesa.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Pedro Luis Arcilagos haya contribuido el mantenimiento y conservación del local propiedad de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (+), y si alguna vez ha pago reparaciones al inmueble o algún impuesto municipal o nacional sobre el respectivo bien, nunca fue autorizado por la ciudadana demandada o por alguno de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de estas; es decir, no actúa en nombre y en descargo del deudor, y de que si ha obrado en su propio nombre no se ha subrogado en los derechos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (+), o cualquiera de sus herederos; lo que es contrario al espíritu a lo requerido por el legislador en el artículo 1.283 del Código Civil.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PEDRO LUÍS ARCILAGOS haya sido por la sociedad del municipio Páez como duelo del local y terreno propiedad de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ (+); a esta altura debo decir, que no estamos discutiendo que el sea duelo de la firma comercial “Maxi Piñatas”, que son documentos público, que demuestran la propiedad de esa firma comercia, que es por la que no existe ninguna duda de que es de su propiedad y esa propiedad es la que pudiese creer la comunidad de que es su dueño pero no demuestra, ni da motivos que el se propietario del local y del terreno; porque pudo haberse instalado en este inmueble, como un poseedor precario, ya que no aparece argumentos en el libelo de que forma se instaló en ese local; pero, también pudo disfrutar de los beneficios del derecho de otros no poseyendo legítimamente.
(OMISSIS)
DE LA CONTESTACIÓN AL ALEGATO DE LA POSESIÓN BUENA FE.
Visto que al folio 3 del libelo de demanda, el actor manifiesta que “… Todos estos actos genuinamente posesorio han permitido, conservar el inmueble en buenas condiciones y son demostrativos a la vez, de la gran responsabilidad ejercida por mi, como legitimo poseedor de buena fe…”; el termino buena fe debe entenderse en el sentido de errónea creencia de adquiriente “sobre la existencia del derecho de propiedad del enajenante, cuando se trata de un no propietario”, o sobre la titularidad que ejercer el constituyente de ocho derecho real usucapible. En otras palabras, la firme creencia radica en el poseedor de que quien el transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y podía, en consecuencia, disponer del mismo.

El elemento subjetivo de la buena fe viene a serlo, entonces, fundamentalmente, la ignorancia del que el transmitente, o el constituyente del derecho real de menor jerarquía, en su caso, no disponía patrimonialmente del bien cuya posesión ejercer el adquiriente en virtud del negocio traslativo.
Así ciudadano Juez, el concepto de la buna fe que pretende arrogarse el demandante, no es aplicable en esta cusa, ya que, insisto, durante la redacción de su escrito de demanda, no indica bajo que titulo posee y por lo tanto es un simple detentador de la propiedad perteneciente, luego del fallecimiento de la ciudadana demandada, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS que estoy defendiendo…”.-

-VIII-

ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de ratificación a la demanda el cual expuso la siguiente:
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
“…Ciudadano Juez el ciudadano Pedro Luís Arcilagos, (…), presentó demanda de Prescripción Adquisitiva, en fecha 02 de agosto de 2021, contra la causante de mi poderdante, alegando que “(Desde aproximadamente el año 1986, es decir, hacen veinte (20) años, ha venido permaneciendo en este y poseyendo un (1) local comercial a los efectos, de asegurarme mi manutención y la de mi familia; lo que al inicio, fue de manera empírica e informal, entiéndase, sin registro de comercio; no obstante haber tenido como objeto social, desde sus comienzos, la actividad del comercio; el mencionado establecimiento comercial, tienen como denominación comercial el nombre de Maxi Piñatas, cuyas posesión me corresponde; teniendo como ya se dijo, que su único uso, ha sido a los fines de asegurar la manutención de mi familia; enfatizando que, su actividad desde naturaleza comercial y que se encuentra ubicado, según la dirección actual en la avenida 30; esquina calle 27 y que, en la anterior dirección seria: Antigua avenida 14, con esquina de la calle 12, de la ciudad de Acarigua; municipio Páez, del estado Portuguesa. dicha posesión la he ejercido en forma continua; no interrumpida, pacifica, público inequívoca y siempre con animo de tener la cosa como propia es decir, ser propietario, donde laboro diariamente y que el mismo es de mayor estructura y contiene otras bienhechurias).
Sin embargo es importante acotar ciudadano Juez que del documento de propiedad que el mismo actor consigna como requisito exigido por la Ley para determinar la procedencia de su acción, se desprende que la propiedad de las bienhechurias que pretende el demandante se le otorgue el derecho de propiedad, no esta limitada solo al inmueble constituido por el local comercial que tantas veces menciona, es el local el que forma parte de un edificio construido con paredes del bloque, techo de acero y tec y piso de granito, constituido por dos habitaciones, sala de baño con todos los servicios, y el segundo, construido con paredes de arcilla, techo de acerolic, y piso de baldosa, distribuido de la siguiente manera: Dos habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor , una sala de baño y dos closet, un lavadero con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de cemento, además de un porche anexo al edificio principal, construido con techo de asbesto, y revestido de madera, rejas de hierro y piso de baldosa de terracota, un cuarto con paredes de bloque, techo de platabanda y piso de terracota.

Nótese ciudadano Juez, que la abogada Milagro Gallardo Pérez, quien en principio actuó como apoderada judicial del mencionado actor, en el cual solicito a la oficina inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, certificación de gravamen de los últimos veinte años, sobre el inmueble constituido por terreno y unas bienhechurias ubicado en la avenida 30 antigua 14 con esquina calle 27, alinderado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente calle Negro Primero, avenida 14, hoy avenida 30, SUR: Casa que fue de pacifico Cordero Gómez hoy de Alberto Padilla; ESTE: Lote de terreno que es o fue de Elvira Cortez. OESTE: Calle 12 hoy calle 27; y que mide: Trecientos Treinta y Ocho con Cuarenta Tres Metros Cuadrados (338,43 M2). Dicho inmueble le pertenece por compra que le hiciera a la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez, (…) , la ciudadana Esther Cortez Esteller, tal como consta de documento que quedo registrado bajo el N° 31; folio 1 al 12, protocolo Primero, tomo 20, Primer Trimestre del 20006 siendo respondida tal solicitud, bajo los siguiente términos…. CERTIFICADOS DE GRAVAMEN, que cubra los ultimo 20 de años, sobre el inmueble que se escribe a continuación: Un inmueble del tipo EDIFICIO COMPUESTO POR UN LOCAL COMERCIAL Y DOS (2) APARTAMENTOS, UBICADO EN LA AVENIDA 30 CON ESQUINACALLE 27, Acarigua, Municipio Entidad Federal: Portuguesa; con un área de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (338,43 M2) y alinderado asi; NORTE. QUE ES FRENTE CALLE NEGRO PRIMERO AVENIDA 30. Sur: AVENIDA 30. Este: ALBERTO PADILLA Y Oste: 27E: El descrito inmueble pertenece a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, (…), domiciliado en Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa de fecha 31 de Marzo del año 2006 bajo el N° 312, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre año 2006, lo cual consta del documento que el demandante anexo marcado con la letra “C”.
En tal virtud, considero ciudadano Juez que el ciudadano Pedro Luis Arcilago, no tiene la posesión legitima del bien inmueble que pretende se le otorgue la propiedad, primero, porque el local comercial que viene ocupando es bajo la figura de ARRENDATARIO; ciudadano Juez la hermana de mi poderdante, ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez, muchas veces le manifestó que ese local tenia mucho tiempo arrendado y que ya el fondo de comercio que esta allí como es el caso de Maxi Piñatas, era un negocio de reconocida trayectoria en esta ciudad de Acarigua, y por ello nunca la intención de desalojo, y segundo, mal puede el demandante mediante su acción obtener derecho de propiedad de un local comercial, que forma parte de un todo, esto es, el inmueble que le configura una serie de mejoras y bienhechurias y donde en esa planta bajo existe en la parte trasera una puerta que comunica con el local comercial que pretende el actor obtener la propiedad por prescripción adquisitiva, mucho menos si la heredera de ese bien es mi representada ciudadana Helga Socorro Aponte de Oviol.
Bajo esa argumentación considero importante acotar y así pretendo demostrarlo en su debida oportunidad, que el edificio cuya estructura conforma todo el conjunto de mejoras y bienhechurias que antes se describen , en su planta baja se encuentra una casa de habitación que actualmente esta siendo ocupada de manera ilegal (invasión) tan cierto es ese señalamiento que cursa ante la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, denuncia por tal situación, tal como se desprende del oficio N° 18-2C-DDC-F3-0219-2019 de fecha 29 de abril de 2019, y que quedando registrado bajo N° MP_84088-2019.
Entonces ciudadano Juez, cumple o no el actor la condición para que opere la prescripción de propiedad a su favor cuando se exige; 1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sea susceptible de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. 2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida esta los términos del artículo 772 del Código Civil,
Esto es, que sea “continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivocada y con intención de tener la cosa como suya propia.
De allí que si el accionante dice tener la posesión del inmueble ampliamente descrito en esta acto, es importante determinar si esa ocupación es legitima es decir, si cumple con los estaremos exigidos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, mas aun, cuando de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 40 del expediente, diligencia donde manifiesta el alguacil de este Tribunal cito textualmente, (…), en esta misma situación se encuentra el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, lo que hace suponer ciudadano juez que el actor no cumple con el primer requisito exigido como lo es tener la posesión de buena fe el derecho que pretende ejercer.
Además, como supuesto de procedencia para la acción de prescripción adquisitiva esta el transcurso del tiempo, no obstante ambos requisitos, cuales son, posesión legítima y transcurso del tiempo deben cumplirse de manera concurrente, por la que al faltar uno de ellos, o ambos, la acción no prospera.
(OMISSIS)
De tal manera que es parte del rol de los operadores judiciales, verificar que el proceso, desde su inicio, tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con la cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden publico, buenas costumbres o algunas disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógicas es declarar su inadmisión.
(OMISSIS)
Tratándose de derechos pro-indivisos entre estos comuneros no puede tener lugar a aplicar la acción de prescripción adquisitiva. Además de ello, las comunidades de este tipo de dominio de la cosa corresponden en común pro-indivisa a todos los titulares, por ello su derecho a la, cosa en común viene a considerarse en forma abstracta, ya que no puede concretarse o materializarse sino hasta el momento en que ocurra su división, en consecuencia, alego la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar el presente juicio…”.-
-IX-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA TERCERA INTERESADA.
En fecha 08 de junio de 2023, la apoderada judicial de la tercera parte interesada, presentó escrito de promoción de prueba, en el que expuso lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal procedo a promover las siguientes pruebas:
PRIMERO: Ratifico el valor probatorio de los recaudos consignados en la contestación de la demanda y posterior ratificación de la demanda en el expediente Nro. 2021-35, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F”.
SEGUNDO: Ratifico el valor probatorio el documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva, que con ella se determina que el referido inmueble pertenece a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, (…), domiciliada en Portuguesa, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Publico del Municipio Páez estado Portuguesa de fecha 31 de marzo del año 2006 bajo el N° 31, folios 1 al 2, protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre año 2006.
TERCERO: Promuevo la prueba de Inspección Judicial y a tal efecto solicito a este despacho se sirva trasladar y constituir el Tribunal a los fines de Practicar dicha inspección Judicial en el inmueble ubicado en la siguiente dirección; Avenida 30; esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua; municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia Primero: Que el tribunal deje constancia de las características y como se encuentra conformado y distribuido dicho inmueble Segundo: Se deje constancia si el inmueble se encuentra ocupado, de estar ocupado, se identifique a las personas que lo ocupan con sus nombres, apellidos, números de cedula y en que condición lo ocupan. Tercero: Que se deje constancia las condiciones de habilidad del inmueble inspeccionado. Cuarto: Se sirva autorizar el uso de medios fotográficos y de reproducción Quinto: Que se deje constancia de cualquier otro hecho que ha bien señalar el solicitante al momento de practicarse esta inspección judicial. Siendo esta inspección pertinente y necesaria para el desarrollo de la presente demanda.
CUARTO: Solicito a este Tribunal practique Prueba de Informe por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extinción Acarigua, a los fines de determinar que, fue presentada en fecha 25-04-2023, Formal Acusación en contra de la ciudadana Vicdelis Dayanira Herrera Pérez, cedula de identidad N° 18671873, por cuanto la investigación realizada por ese despacho fiscal proporciono fundamentos serios para que esa Fiscalía del Ministerio Publico solicitara el Enjuiciamiento Público de la mencionada ciudadana, por el delito de Invasión de Terreno Inmueble o Bienhechurias, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, la cual esta vinculada con la numeración llevada por el Ministerio Publico bajo N° MP-84088-2019, siendo pertinente y necesaria por haber sido mencionada por mi persona en la contestación de la demanda en el cual textualmente reza;” que el edificio cuya estructura conforma todo el conjunto de mejoras y bienhechurias que antes se describen, en su plan bajo se encuentra una casa de habitación que actualmente esta siendo ocupada de manera ilegal (invasión) tan cierto es ese señalamiento que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Quinto: Promuevo los testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAFAEL HERNÁN MEJIAS PÉREZ Y OSCAR JOSÉ CÁCERES CORDERO.
Primero: Si conocen a la ciudadana Helga Socorro Aponte de Oviol, desde mas 15 años.
Segundo: Si por el conocimiento que saben y les consta que mi poderdante adquirió el derecho de los bines de su hermana, hoy la de cujus ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ.
Tercero: Si saben y le consta que dicho inmueble se encuentra alquilado al ciudadano Pedros Luis Arcilagos.
Cuarto: Si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, pagaba alquiler para mantenerse de dicho local propiedad de la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez.
Quinto: si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Luis Arcilago, saco a la calle junto con las pertenencias a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, para apoderarse indebidamente del edificio objeto de la demanda.
Sexto: Si sabe y le consta que la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, gestiono la entrega del inmueble en virtud que el ciudadano Arcilagos no volvió a pagar los canon de arrendamiento y por lo cual nunca volvió a cobrar, por ser una anciana maltratada cuando asistía a cobrar.
Séptimo: Que den razón fundada de los hechos conocidos por ellos.
Por ultimo solicito que el presente escrito se admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…”.-
-X-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 12 de junio de 2023, el defensor ad litem de los Herederos Desconocidos de la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez (+), hizo presencia a los fines de promover el siguiente medio probatorio:

Prueba De Posiciones Juradas.
“…Ciudadano Juez sobre los derechos que se me han encomendado defender, pertenecen a personas de las cuales, que a pesar de los esfuerzos realizados por contactarlos o al menos lograr información respecto de alguno de esos HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana Eleida osa Aponte Cortez (+); por tal razón, no pudo afirmar ni negar que están dispuestos el artículo 406 ejusdem; situación esta que pudiese llegar a ser motivo para que se admitida este medio probatorio, tomando en consideración ciertas sujetivas, como pueden ser por razones de capacidad; u objetivas, como se presenta en el caso de un litis consorcio, al cual se asemeja esta caso, y pudiese alegarse que no tengo legitimación para solicitar la prueba de posiciones juradas en una de las obligaciones que se impone al defensor ad litem para quien es su deber evitar que se violen derechos constitucionales como el que establece el ordinal primero del artículo 49 que entre otras cosas preceptúa el derecho “ de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
En otras palabras, constituye una garantía constitucionales inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce enla posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia, la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resulte contrario a la misma, conforme a lo prevé el artículo N° 15-20 del Código de Procedimiento Civil. (…)…
Para finalizar, solicito que el presente escrito de promoción se admitido, sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley y se decrete sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva…”.









-XI-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 19 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba, en lo que expuso lo siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE.
“…Invoco, promuevo y reproduzco, el merito favorable que arrojan las actas procesales, en cuanto le favorecen a mi representado; aun cuando tal alegación no ha sido aceptada expresamente por nuestra jurisprudencia Patria; no obstante, su valoración queda en criterio del decisor y cierto todo lo expresada y esbozado en el libro de la demanda y muy especialmente, lo expresado en su petitorio.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES QUE NO REQUIEREN EVACUACIÓN.
Consta en autos recaudos que acompañan al Libelo de Demanda; los cuales se citan a continuación:
1.- Copia Certificada de documento de contrato de compra-venta, marcado como Anexo “A”.
2.- Copia certificada de Certificación de Gravamen del Inmueble objeto de la litis; marcado como anexo “B”.

3.- Copia certificada de Certificación de Datos emitida por la oficina de Registro Público; marcada como anexo “C”.
4.-consta en autos, folio 23, marcado como anexo “D”, Acta Constitutiva del fondo de comercio de denominación mercantil Maxi Piñatas.
5.-consta en autos, desde el folio 24 hasta el folio 29, ambos inclusive, marcado como “E”. Asiento de Registro de Comercio de Maxi Piñatas.
6.- consta en autos, al folio 30, copia fotostática de Registro de Información Fiscal del fondo de comercio Maxi Piñata, marcada como anexo “F”.
7.- consta en autos, al folio 31, cedula catastral del inmueble N° 1149 expedida por el ente con competencia para ello, en fecha 12/02/2021, marcada como anexo “G”.
8.- consta en autos croquis catastral del inmueble en litigio, marcado como anexo “H”, de fecha 12/02/2020.
(OMISSIS)
Promuevo y consigno en este acto, copia fotostática simple de la Licencia de Funcionario para Actividades Económicas, con vencimiento al 31/ 12/ 2023.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promuevo en este acto ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba la INSPECCIÓN JUDICIAL, a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto de la litis, ubicado en la siguiente dirección; Avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa y todo ello a los fines que se deje constancia:
PARTICULAR PRIMERO: del estado de las bienhechurias; tales como paredes, puertas, espacios.
PARTICULAR SEGUNDO: Ubicación del inmueble.
PARTICULAR TERCERO: Constancia de la existencia e la estructura.
PARTICULAR CUARTO: Constancia de las personas que se encuentran en posesión del bien.
PARTICULAR QUINTO: El tiempo de ocupación del mismo, por parte de esas personas.
PARTICULAR SEXTO: Se deje constancia que razón comercial funciona allí.
PARTICULAR SÉPTIMO: Cualquier otro, que se solicitare al momento de practicarse la misma.

DE LA EXPERTICIA

Promuevo en este acto ciudadano juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como medio de prueba la Experticia, a los fines de que este digno tribunal oficie a la Oficina de la Dirección Municipal de Catastro; adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, para que una vez realizados los tramites administrativos correspondientes, designe un experto y este se traslade al inmueble ubicado en Avenido 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de determinar:
1.- La ubicación del inmueble;
2.- El área de construcción;
3.- El área del terreno y
4.- Los linderos existentes.

DE LOS TESTIGOS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el testimonial de los ciudadanos, que se mencionan a continuación:
1.- Jose David peña Moyetones, Venezolano; titular de la cedula de identidad número V- 11 541.122.
2.-Cenovia del Carmen Barrios Hernández. Venezolana; titular de la cedula de identidad número V- 8.063.689.
3.-Ivette Judith Ocanto Rojas. Venezolana; titular de la cedula de identidad número V- 5.954.129.
4.-Yma Enif Soteldo Padilla. Venezolana; titular de la cedula de identidad número V-7.596.732.
5.-Manuel Jesús Pérez Bernaez. Venezolano; titular de la cedula de identidad número V- 14.980.950.
6.-Gabriel Ignacio Martínez Barrios. Venezolana; titular de la cedula de identidad número V- 7.951.772.
(OMISSIS).




-XII-

ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA EN LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 29 de junio de 2023, la apoderada judicial de la tercera interesada presento escrito de oposición a las pruebas promovidas, en lo que expuso lo siguiente:

“…Me opongo a las siguientes pruebas promovidas por la parte acota:
EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS NO CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Referente al cuaderno de medida y de la inspección del Libelo de la demanda ante el Registro Publico Páez, me opongo por ser improcedente y por estar ajustado a derecho lo solicitado por la actora.
SEGUNDO: En relación a la copia fotostática simple del acta de defunción de la propietaria del inmueble la cual impugno no tratarse de una copia simple sin valor probatorio alguno, al igual que me opongo por ser impertinente la utilidad que requiere darle el actora a lo expresado por el ciudadano antes señalado no se le pregunto ni expreso se la propietaria se encontraba muerta o la data de su defunción.
TERCERO: Me opongo a esta prueba documentar por ser ilegal ya que se trata de una copia fotostática simple de la licencia de funcionamiento para actividad económica de maxi piñata, la misma sin valor probatorio e impertinente, y que con ese medio no se puede probar la posesión ininterrumpida que pretende la parte actora.
Finalmente, solicito en nombre de mi presentada que el presente escrito de oposición de las pruebas por la parte actora, sean agregadas al presente expediente 2021-35 admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva en su justo valor probatoria y declarado con lugar las oposiciones con su respectivo pronunciamiento de Ley.

INSPECCIÓN JUDICIAL.
En el día de despacho de hoy 25 de julio de 2023, siendo las 9:30 am , día y hora fijado para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Luis Arcilagos, parte actora, e Ynes Ogleida Jiménez Rivero, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Helga Socorro Aponte de Oviol, tercera interesada, se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la sede del inmueble situado en la avenida 30, antigua 14 con esquina calle 27, antigua 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. Se deja constancia que se encuentran presentas los abogados Ynes Jiménez, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Helga Socorro, el abogado Nery Gutiérrez, apoderado judicial parte actora, y Alberto Gregorio Leal Suárez; Defensor Judicial de los herederos Desconocidos de la parte demandada y que la inspección Judicial a evacuar como prueba recae sobre un local comercial que según el instrumento fundamental de la pretensión que obre desde el folio 8 al folio 14 de la primera pieza del expediente forma parte de un edificio con techo de platabanda, paredes de adoboncitos y bloques, una parte de dos (2) plantas. Acto seguido se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: Primer Particular: el inmueble objeto de inspección este conformado por un local comercial distribuido por un solo espacio que conforma un todo y un baño de los cuales se observa con relación al techo y paredes que se encuentra en irregular estado de conservación y mantenimiento por cuanto se observa de esta infraestructura filtraciones con respecto al piso conformado por baldosas azules también en regular estado de conservación, y mantenimiento, la puerta principal y que da acceso a dicho inmueble, la constituye una puerta santa María en buen estado conservación y mantenimiento, el baño en buen estado de conservación y mantenimiento y operatividad. Segundo Particular, el inmueble objeto de inspección (local comercial). Se encuentra ubicado en la Avenida 30, esquina calle 27, sector centro de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, siendo el mismo ocupado por un ciudadano que se identifico como Pedro Luis Arcilago Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 1.211.665, en su condición, primero arrendatario y ahora propietario. Tercer Particular: el tiempo de ocupación del inmueble es desde el año 1986; Cuarto Particular: se deja constancia que en el local comercial funciona la empresa Maxi Piñata C.A. dedicada a la venta de confitería e inscrita en el Registro de Información fiscal (RIF) J-317133692. Es todo. Se da por concluido el acto de evacuación de la prueba de inspección judicial siendo las 10:15 am. Es todo se ordeno la reincorporación del tribunal hasta su sede. Es todo, se leyó y conforme firman.

DE LAS TESTIMONIALES:
1.- El acta de declaración del ciudadano RAFAEL HERNÁN MEJÍAS, es la siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 10 de Julio de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como RAFAEL HERNAN MEJIAS PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ. Presente el ciudadano RAFAEL HERNAN MEJIAS PÉREZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.214.119, domiciliado Barrio Algarrogo, Callejón La Rocal, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “Sí, la conocía hace muchos años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ acudía mensualmente a cobrar los alquileres de los locales de su propiedad, incluyendo el local de la Piñateria Maxipiñata? Contestó: “Sí, me consta porque siempre la veía que iba a cobrar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué relación tenía su persona con la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “Siempre le hacía favores de cambiarle la bombona de gas”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento con quien residía la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “Con su hermana Nellys Coromoto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ tuvo que trasladarse a la ciudad de Valencia? Contestó: “Sí tengo conocimiento porque fue a hacerse sus estudios médicos a la ciudad de Valencia”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha se trasladó la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ a la ciudad de Valencia y sí llegó a regresar a la ciudad de Acarigua? Contestó: “En diciembre del 2018, regresó en Marzo del 2019, cuando regresó ya la casa estaba invadida”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si al dejar la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ a la ciudad de Valencia, dejó a alguien al cuidado de su residencia? Contestó: “No dejó a nadie, cuando llegó ya la casa estaba invadida”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL? Contestó: “Sí la conozco de vista y trato”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS? Contestó: “Sí, lo conozco de vista, donde está como aquilino en uno de los locales donde está la piñatería”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS ocupa desde hace más de veinte años, el inmueble construido por un edificio con techo de platabanda, paredes de adobecitos y bloques, una parte de dos plantas, un local comercial construidos con paredes de arcilla, techo de platabanda y piso de granito, incluyendo una sala de baño, con todos sus servicios. Ubicado en la avenida 30, antigua calle 14, con esquina 27, Acarigua, estado Portuguesa. Así como el local comercial que forma parte de esa vivienda donde funciona el local Maxipiñata? Contestó: “sí lo ocupa hace más de veinte años, en unos locales de donde está la piñateria, y al lado de ese local, está una casa donde vivía la señora Rosa Aponte que actualmente está invadida.””. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si el inmueble tipo edificio compuesto por dos plantas y un local comercial, con un área de (338,43 mts2) tal como consta en documento de propiedad protocolizado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Folio 1 y 2, Protoloco Primero, tomo 20, Primer Trimestre del año 2006, allí también existe una bienechuria o casas anexa? Contestó: “Sí, ahí existe una bienhechuria y una casa anexa donde vivía la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha respondido en este acto? Contestó: “Porque le hacía favores a la señora”. Es todo. En este estado, el abogado NERRY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal su número de Cédula? Contestó: “V-15.214.119”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de quien tiene conocimiento usted que sea propietario del inmueble objeto del pleito? Contestó: “La señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir usted a este Tribunal que negocios funcionan en ese inmueble? Contestó: “Está la piñateria, está una zapatería donde arreglan zapatos, una venta de empanada y una perfumería”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Presenció usted en algún momento la presunta entrega de dinero del señor Pedro Arcilagos a la propietaria del inmueble? Contestó: “No sé”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ha tenido conocimiento usted sobre algún hecho sucedido que atente contra el orden público en ese inmueble? Contestó: “No, no tengo conocimiento”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted personalmente al señor Pedro Arcilagos? Contestó: “Nada más de vista”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué edad le calcula al mencionado ciudadano? En este estado presente el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando le está pidiendo que testifique sobre un hecho donde no tiene la pericia como un frente o un genetista que son los especialistas que pueden decir con mayor seguridad la edad de una persona. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada e insta al apoderado judicial de la parte demandante abogado NERRY GUTIERREZ a reformular la pregunta y en este estado el prenombrado abogado procede a manifestar que retiraba la pregunta. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal si conoce de alguna gestión de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ sobre la entrega del inmueble y qué cuanto tiempo hace de esa gestión? En este estado presente la abogada YNES O. JIMENEZ R., en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando motivado que mi testigo viene constantemente a este Tribunal que la conocía porque le hacía favores, en mi criterio propio, no tiene como contestar esta pregunta, porque no debe conocer los negocios jurídicos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, ni su relaciones con trámites legales, y en este estado el prenombrado abogado procede a manifestar que retiraba la pregunta. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal la dirección exacta del fondo comercial maxipiñata? Contestó: “La dirección exacta no la sé”. En este estado, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿En la pregunta 12, señaló el testigo que toda pregunta realizada le constaba que eran ciertas porque le hacía favores a la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, como le consta sobre la existencia de contrato de alquiler en los referidos locales comerciales propiedad de la prenombrada ciudadana? Contestó: “Porque ella a veces me comentaba, porque le preguntaba a ella que a dónde se dirigía, y me decía que iba a cobrar el alquiler”. SEGUNDA REPREGUNTA: Entonces, en atención a la respuesta señalada a la repregunta anterior, ¿está de acuerdo en que podemos decir que solamente se trata de rumores ya que no posee conocimiento expreso de que lo declarado sea cierto? Contestó: “Sí”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.



2.- El ciudadano OSCAR CÁCERES, expuso lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 10 de Julio de 2023, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como OSCAR JOSÉ CACERES CORDERO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ. Presente el ciudadano OSCAR JOSÉ CACERES CORDERO, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.214.119, domiciliado urbanización Lomas de Santa Sofia, ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “Sí, la conocía”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si le consta que la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ acudía mensualmente a cobrar los alquileres de los locales de su propiedad, incluyendo el local de la Piñateria Maxipiñata? Contestó: “Si me consta porque ella me comentaba”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué relación tenía su persona con la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “Ella era mi amiga y cliente, le hacía carrera y hablamos, nos hicimos amigos así. Soy taxista”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento con quien residía la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “Ella vivia con su hermana Nellys Coromoto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ tuvo que trasladarse a la ciudad de Valencia? Contestó: “Sí, ella se enfermó y tuvo que trasladarse a hacer un tratamiento médico”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué fecha se trasladó la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ a la ciudad de Valencia y sí llegó a regresar a la ciudad de Acarigua? Contestó: “Ella viajó a valencia en diciembre de 2018, y regreso en Marzo de 2019, allá ella encuentra que le cambiaron su cerradura y que la casa se encuentra invadida”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento, si al dejar la señora ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ a la ciudad de Valencia, dejó a alguien al cuidado de su residencia? Contestó: “No, dejó la casa sola y cuando regresa se encuentra que la casa está invadida”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL? Contestó: “Ella es la hermana de Eleida Aponte que vive en Valencia”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS? Contestó: “Sí, él está alquilado en el local donde funciona la piñateria”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS ocupa desde hace más de veinte años, el inmueble construido por un edificio con techo de platabanda, paredes de adobecitos y bloques, una parte de dos plantas, un local comercial construidos con paredes de arcilla, techo de platabanda y piso de granito, incluyendo una sala de baño, con todos sus servicios. Ubicado en la avenida 30, antigua calle 14, con esquina 27, Acarigua, estado Portuguesa. Así como el local comercial que forma parte de esa vivienda donde funciona el local Maxipiñata? Contestó: “Sí, él tiene mucho tiempo alquilado ahí y anexo está la casa donde vivía la señora Eleida Aponte que actualmente está invadida”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el inmueble tipo edificio compuesto por dos plantas y un local comercial, con un área de (338,43 mts2) tal como consta en documento de propiedad protocolizado por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Folio 1 y 2, Protoloco Primero, tomo 20, Primer Trimestre del año 2006, allí también existe una bienechuria o casa anexa? Contestó: “Sí, ahí está una bienechuria anexa a la casa donde vivía la señora Eleida Aponte”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha respondido en este acto? Contestó: “Porque yo la conocí cuando le hacía las carreras y hablaba conmigo, me contaba sus cosas, le hacía las carrera para ir al médico y para donde me decía, era su taxi de confianza”. Es todo. En este estado, el abogado NERRY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal su número de Cédula? Contestó: “V-16.416.610”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de quien tiene conocimiento usted que sea propietario del inmueble objeto del pleito? Contestó: “Eleida Aponte”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir usted a este Tribunal que negocios funcionan en ese inmueble? Contestó: “La casa y anexo de la piñateria”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Presenció usted en algún momento la presunta entrega de dinero del señor Pedro Arcilagos a la propietaria del inmueble? Contestó: “Sí, una vez que tenía que pagarme a mí, ella tenía que buscar plata para allá”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Ha tenido conocimiento usted sobre algún hecho sucedido que atente contra el orden público en ese inmueble? Contestó: “Sólo los problemas de invasión”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted personalmente al señor Pedro Arcilagos? Contestó: “De vista, es el que está alquilado en la piñateria”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal la dirección exacta del fondo comercial maxipiñata? Contestó: “Ese está en la avenida 30, con esquina calle 27”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿En qué fecha fue la última vez que vio a la susodicha ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “En el año 2018”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que edad es usted chofer? Contestó: “Desde que tengo dieciocho (18) años”. En este estado, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: En la pregunta 2, señaló el testigo que le constaba lo alegado puesto que la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ se lo comentaba, ¿puede explanarse el testigo sobre esa conversación sostenida con la prenombrada ciudadana referente a lo del alquiler? Contestó: “Ella me contaba cuando le hacía la carrera, hablábamos y salía la conversación”. SEGUNDA REPREGUNTA: Entonces, en atención a la respuesta señalada a la repregunta anterior, ¿está de acuerdo en que podemos decir que solamente se trata de rumores ya que no posee conocimiento expreso de que lo declarado sea cierto? Contestó: “Ella me estaba contando directamente, no hay rumor”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo de quién es la persona que invadió la casa donde vivía la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “No sé quien es”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta que la casa fue invadida por una persona y no tiene conocimiento de quién es? Contestó: “Porque cuando ella llegó, no la dejaron entrar y eso se vio en plena vía. A la señora no la dejaron entrar y nada”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encontraba presente cuando sucedieron esos hechos? Contestó: “No exactamente, pero al rato llegué, al momento en que empezó el alboroto”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.



3.- Por su parte el ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA, rindió declaración en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 11 de Julio de 2023, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como JOSÉ DAVID PEÑA MOYETONES. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada. Presente el ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA MOYETONES, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y uno (51) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.541.122, domiciliado Urbanización Llano Lindo, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica el señor PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA? Contestó: “Vende piñatas y bisutería, el establecimiento se llama Maxi-piñatas”. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de donde funciona el comercio de bisutería y cómo se llama el negocio? Contestó: “Se llama maxipiñata y que está ubicado en la calle 27, avenida 30”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal dónde usted trabaja? Contestó: “En el local de al lado Cerrajería Misllaves”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si conoce el año en que se instaló Maxipiñata en ese inmueble y quién ha sido su regente permanentemente? Contestó: “En el año 1986, y su nombre es Pedro Luis Arcilagos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga porqué sabe la fecha exacta? Contestó: “Tenía quince años y ingresamos en el mismo año”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Pedro Luis Arcilagos al llegar a ese sitio? Contestó: “Yo sé que fue en calidad de préstamo como nosotros”. OCTAVA PREGUNTA: Por lo usted expresado, ¿puede asegurar que el señor Pedro Luis Arcilagos nunca ha cancelado dinero a las propietarias de turno por tener allí su negocio? Contestó: “Nunca”. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE trató alguna vez por Tribunales desalojar al señor PEDRO ARCILAGOS SANTAELLA del inmueble? Contestó: “Eso nunca sucedió”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga a este Tribunal si usted en fecha 19 de agosto del 2021 recibió la visita en su cerrajería, contigua a Maxipiñata del ciudadano alguacil para ese entonces en este Tribunal, señor Pablo Colmenares? Contestó: “Sí, me visito”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique al Tribunal cual fue la actuación del ciudadano alguacil? Contestó: “Me preguntó si nosotros le cancelábamos a la señora Eleida Aponte, y que si el señor Pedro Arcilago le cancelaba a la señora Eleida Aponte”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cual fue su respuesta? Contestó: “Yo como cerrajero no cancelaba, y no tenía conocimiento si Pedro le cancelaba o no, pero ninguno de los vecinos por ahí cancelaba”. Es todo. En este estado, la abogada YNES O. JIMENEZ R., apoderado judicial de la tercera interesada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga su persona a que se dedica? Contestó: “Comerciante”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde funciona su negocio? Contestó: “Calle 27, avenida 30”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Conoce al señor Pedro Arcilagos y de dónde lo conoce? Contestó: “De vista y trato es mi vecino”. CUARTA REPREGUNTA: ¿A qué se decida el señor Arcilago? Contestó: “A la venta de piñatas y bisutería”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si le une algún vínculo familiar con alguna de las personas que tienen negocios en el inmueble objeto de la acción? Contestó: “Ningún vínculo”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene nexo familiar con la ciudadana NOHEMY MOYETONES, C.I: V-3.865.192, quien actuó como co-demandante en la causa que también siguió el señor Pedro Arcilagos por Prescripción Adquisitiva interpuesta el 25 de Junio de 2021, y la cual fue declarada inadmisible? Contestó: “Es mi mamá”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor Arcilagos se encuentra alquilado o arrendado en el local donde funciona el fondo de comercio maxipiñata? Contestó: “Ellos entraron ahí en calidad de préstamo en el año 1986”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede señalar una fecha cierta día, mes y año, si usted también dice que es comerciante vinculado a los locales que están en la zona? En este estado presente el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que han transcurrido casi cuarenta años de lo que solicita la doctora, y es casi imposible responder a esa pregunta, en el expediente reposa el acta constitutiva de maxi-piñata. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada e insta a la apoderada judicial de la tercera interesada abogada YNES O. JIMENEZ R. a reformular la pregunta y en este estado, la prenombrada abogada procede a manifestar que retiraba la pregunta. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el dueño o dueña del local donde se encuentra arrendado el señor Arcilagos y su persona? En este estado presente el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que mi Testigo ha venido manifestando que ellos entraron allí porque prácticamente le dieron permiso, entonces, el término arrendado tiene la connotación de entrega de dinero, por eso es mi objeción, es como capciosa la pregunta. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada e insta a la apoderada judicial de la tercera interesada abogada YNES O. JIMENEZ R. a reformular la pregunta y lo hace de la siguiente manera:¿Diga el testigo el nombre de la propietaria del local donde se encuentra su persona trabajando en la cerrajería? Contestó: “La propietaria que conozco como dueña se llama Ester Cortez en el año donde nosotros nos dieron el permiso, que fue en el 1986, pero después hubo una venta y hubo una nueva dueña, supuestamente, y era la señora Eleida Aponte”. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el local comercial que ocupa el señor Arcilagos, usted al ser vecino ha visitado ese sitio? Contestó: “Sí”. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce su persona, si el local comercial que el señor Arcilago ocupa tiene acceso a la vivienda anexa por la parte de atrás? Contestó: “He entrado al local, pero no a la parte de atrás del local”. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál de los tres locales que pertenece a la vivienda tiene acceso a la casa, es decir, señale el local uno, dos y tres? Contestó: “Cuando ingresé todos los locales tenía acceso a la casa, eso fue en el año 1986, y tenía que mostrarme un croquis para saber cuales son los locales uno, dos y tres, es muy confusa la pregunta como para saber”. DÉCIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede mencionar los nombres de las personas que ocupan los locales comerciales que tienen acceso a la vivienda? Contestó: “Se me el nombre del señor Pedro Arcilagos porque es mi vecino inmediato, los otros vecinos no se me los nombres completos”. DÉCIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que dicha vivienda se encuentra invadida o si el señor Arcilagos le llegó a comentar qué dicha vivienda se encuentra invadida ya que se encuentra al lado del local en el que funciona el fondo de comercio Maxi-piñata? Contestó: “Esa vivienda no está invadida”. En este estado, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada, solicita el derecho de repregunta, seguidamente el Tribunal concede lo referido PRIMERA REPREGUNTA: En base a todas las declaraciones hechas a las preguntas realizadas por el promoverte del testigo, en las cuales en varias de ellas se concretó a responder que el señor PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA no cancelaba ningún concepto por pago de alquiler o cualquier otra figura jurídica, y señaló que todos habían entrado ahí como invitados para que ocuparan el espacio en cada uno de los locales, es decir, está dando fe de que en ninguno de los locales pertenecientes a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE cancela algún dinero o ninguna clase de concepto, ¿tiene poder de representación para responder en nombre del señor PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA? Contestó: “Sí”. SEGUNDA REPREGUNTA: Ya que entraron según usted todos invitados para el momento en que comenzó a trabajar en su cerrajería así como el señor Pedro Luis Arcilagos, invitados por la primera propietaria Ester Cortez, y luego entró la señora Eleida Aponte como propietaria, ¿diga el testigo si también la señora Eleida Rosa Aponte le dio el permiso? Contestó: “Sí, nunca hubo cambio de lo que propuso la señora Ester Cortez”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.


4.- La ciudadana CENOVIA DEL CARMEN BERRIOS, expuso:
“En horas de despacho del día de hoy, 11 de Julio de 2023, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció una ciudadana que se identificó como CENOVIA DEL CARMEN BERRIOS HERNÁNDEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada. Presente la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN BERRIOS HERNÁNDEZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.063.689, domiciliado Urbanización Villas del Pilar, de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley, manifestó a este Tribunal, que tiene muchísima amistad con el ciudadano PEDRO ARCILAGOS, parte demandante, y al ser interrogado por las generales de ley, acotó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a que se dedica el señor PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA? Contestó: “Él es comerciante”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué rama? Contestó: “Vende piñateria y bisutería”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde funciona esa venta de piñata y cómo se llama el negocio? Contestó: “En la calle 27, con avenida 30, el negocio se llama Maxi-piñata”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal si conoce el año en que se instaló Maxi-piñata en ese inmueble y quién ha sido su regente permanentemente? Contestó: “Inolvidable, en el año 1986, el señor Pedro”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga porqué sabe la fecha exacta? Contestó: “Porque en esa época era inolvidable, estaba embarazada y fui a buscar un regalito que me tenía”. En este estado, la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la tercera interesada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que manifestó que tiene mucha amistad con el señor Pedro Luis Arcilagos, si ha tenido la oportunidad de estar dentro del local donde funciona Maxi-piñata en varias oportunidades? Contestó: “Muchas veces”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que respondió afirmativamente si aún y cuando no tenga conocimiento pericial, ni de experticia, de la simple observación visual, de la dimensión del local, percibe usted que ese local podría alcanzar un área de 338,43 mts2? Contestó: “Sí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que el local donde funciona Maxi-piñata forma parte de un inmueble de mayor extensión donde también se encuentran dos apartamentos y una bienhechurias anexa? En este estado presente el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada alegando que el día de ayer en aras de equitatividad, se dijo que suprimiéramos el tecnicismo jurídico, entonces, las dos últimas preguntas son pocos entendibles para mi testigo. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara SIN LUGAR la objeción formulada e insta a la testigo a contestar la pregunta, la testigo respondió:“Sí”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la difunta ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, quien había sido demandada en la presente causa por el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS? Contestó: “No la conocí”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.


5.-1: 4.- La ciudadana YVETTE JUDITH OCANDO ROJAS., expuso:

“En horas de despacho del día de hoy, 13 de Julio de 2023, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como YVETTE JUDITH OCANDO ROJAS. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes las abogadas el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada y las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada. Presente la ciudadana YVETTE JUDITH OCANDO ROJAS, se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de sesenta y uno (61) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.954.129, domiciliada Urbanización La Goajira, vereda 02, número 22 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el negocio Maxi-piñata? Contestó: “Sí, del centro de Acarigua”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al dueño de ese negocio? Contestó: “No mucho, soy cliente del señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuál ha sido el comportamiento de ese ciudadano cuando usted ha acudido a ese negocio? Contestó: “Bueno como el dueño del negocio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado ese negocio abandonado en alguna oportunidad? Contestó: “No, nunca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha podido apreciar algún desorden en ese edificio de manera directa o le han llegado comentarios de desordenes en ese lugar? Contestó: “Nunca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde qué fecha aproximadamente observa a ese ciudadano en el negocio Maxi-piñata? Contestó: “Mira aproximadamente de los años 80 siempre ha estado ahí”. Es todo. En este estado, la abogada YNES O. JIMENEZ R., apoderado judicial de la tercera interesada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a qué se dedica su persona? Contestó: “Yo soy jubilada del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor PEDRO ARCILAGOS es el dueño del local donde funciona el fondo de comercio Maxi-piñata, si es por alguna referencia dada a su persona? Contestó: “Yo siempre lo he visto ahí al señor, no he visto más nadie en ese local, siempre le hemos comprado las piñatas, la bisutería”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué nexo le une al señor PEDRO ARCILAGOS? Contestó: “Ningún nexo, soy clienta del negocio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el local Maxi-piñata que usted frecuenta tiene acceso a una vivienda que está anexa a dicho local? Contestó: “No lo sé”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

5.2. La ciudadana YMA ENIF SOTELDO PADILLA, expuso:
5.3.
“En horas de despacho del día de hoy, 13 de Julio de 2023, siendo las 10:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como YMA ENIF SOTELDO PADILLA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes las abogadas el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada y las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada. Presente la ciudadana YMA ENIF SOTELDO PADILLA, se identificó como ha quedado escrito, venezolana, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.596.732, domiciliada avenida 27, N° 25-11 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el negocio Maxi-piñata? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al dueño de ese negocio? Contestó: “Sí, lo conozco de vista, es un señor que se llama Pedro y es un señor mayor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le parece que ese ciudadano es el dueño del negocio? Contestó: “Sí, así parece”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado el abandono por un tiempo de ese negocio por parte de su regente? Contestó: “No”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad ha sabido o visto en ese lugar el negocio Maxi-piñatas, problemas como pelea o reyertas? Contestó: “No, nunca”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a este Tribunal desde qué año aproximadamente observa a Maxi-piñatas y a ese señor en ese punto de la ciudad? Contestó: “Aproximadamente en el año 1985, 1986”. Es todo. En este estado, la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, apoderado judicial de la tercera interesada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que mencionó que conoce de vista al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, si ha frecuentado en varias oportunidades el negocio Maxi-piñatas? Contestó: “Sí lo he frecuentado”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que conoce de vista al señor PEDRO LUIS ARCILAGOS, si puede dar una breve descripción de sus características? En este estado presente el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de autos procedió a objetar la pregunta formulada solicitando que la pregunta se identifique completo por nombre y apellido para que mi testigo pueda discernir la respuesta. Acto seguido, presente el ciudadano Juez, declara CON LUGAR la objeción formulada e insta a la apoderada judicial de la tercera interesada abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ a reformular la pregunta, y en este estado, la prenombrada abogada procede a manifestar que retira la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció a la difunta ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contestó: “En una oportunidad la vi”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que mencionó que ha estado varias veces en el negocio Maxi-piñatas, si sabe o no que es el local donde funciona, forma parte de un mueble de mayor extensión constituido también por dos apartamentos y una bienhechurias? Contestó: “No sé”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuántos años reside en la ciudad de Acarigua? Contesto: “Hace 58 años”. En este estado, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: En relación a su respuesta a la pregunta formulada N° 3, donde señala que el señor PEDRO LUIS ARCILAGOS ha actuado como apariencia de dueño, ¿por qué le da la impresión de actuar con apariencia de dueño? Contestó: “Porque siempre lo he visto ahí en la piñatería”. SEGUNDA REPREGUNTA: En relación a su respuesta a la pregunta formulada N° 4, ¿diga la testigo si conoce el significado jurídico de la palabra regente? Contestó: “Sí”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a este Tribunal el significado de la palabra regente? Contestó: “Es una persona o un individuo que este a cargo de un negocio”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, ya que conoce de vista al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, si puede dar una breve descripción de sus características físicas, y que indique el apellido que falta de esa persona? Contestó: “El señor Pedro es un señor mayor, de una estatura un poco más alto que yo, es de tez no tan moreno, ni blanco, de cara redonda, es gordito. No me sé el otro apellido porque sé que se llama Pedro”. CUARTA REPREGUNTA: Teniendo en cuenta la respuesta obtenida a la anterior repregunta, podemos afirmar entonces, que en verdad no conoce cuál de las dos personas que tienen el mismo nombre nos estamos refiriendo como la persona demandante en esta causa, ¿indique si o no, si sabe quién es la persona demandante en este causa? Contesto: “No sé cuál de los dos”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

5.3. El ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ BERNAEZ, expuso:

“En horas de despacho del día de hoy, 14 de Julio de 2023, siendo las 09:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como MANUEL JESÚS PÉREZ BERNAEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada y las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada,. Presente el ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ BERNAEZ, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.980.950, domiciliado Urbanización Agua Clara, conjunto Carami, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el negocio Maxi-piñata? Contestó: “Sí, conozco es en la avenida 30, con calle 27”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuándo observa ese negocio en esa dirección y quien lo atiende? Contestó: “Desde hace mas de veinte años, lo atiende el señor Pedro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Pedro ha cancelado arrendamiento en alguna oportunidad por tener ahí su negocio? Contestó: “No, no tengo ningún conocimiento de que paga arrendamiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad supo cómo hizo el señor Pedro para posesionarse de ese sitio donde funciona Maxi-piñatas? Contestó: “Que le dieron permiso para trabajar”. QUINTA PREGUNTA: ¿Ha sabido el testigo de algún desorden público en Maxi-piñata? Contestó: “Ninguno”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo se comporta el señor Pedro cuando usted visita su negocio? Contestó: “Se comporta como el dueño del establecimiento y educadamente”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a este Tribunal por qué razón sabe y conoce de todo lo anteriormente dicho? Contesto: “Soy comerciante de la zona”. Es todo. En este estado, la abogada YNES O. JIMENEZ R., apoderado judicial de la tercera interesada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde funciona el fondo de comercio donde usted desempeña sus actividades económicas y qué tipo de actividades? Contestó: “Avenida 30, calle 27 y 28; el tipo de actividad es una confitería”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor PEDRO LUIS ARCILAGOS? Contestó: “Sí, sólo de vista”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedica el señor PEDRO LUIS ARCILAGOS? Contestó: “A la venta de piñata”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble anexo al local Maxi-piñatas estuvo habitado por la señora ELEIDA ROSA APONTES CORTEZ? Contestó: “No, desconozco quien es la señora y no sé”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted como testigo de la parte actora, qué conocimiento tiene de los hechos que se ventilan en este acto? Contesto: “Una demanda de una propiedad”. En este estado, el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Estuvo usted presente al momento en que le dieron ese permiso o simplemente son rumores que ha escuchado decir? Contestó: “Son rumores que han escuchado decir”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué se basa para decir que actúa como dueño? Contestó: “Su forma de ser, y el mantenimiento de su área de trabajo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene la propiedad del local donde trabaja? Contestó: “No soy dueño de ese local”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

5.4.- El ciudadano GABRIEL IGNACIO MARTÍNEZ BARRIOS, expuso:

“En horas de despacho del día de hoy, 14 de Julio de 2023, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como GABRIEL IGNACIO MARTÍNEZ BARRIOS. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321, actuando en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, parte demandada y las abogadas YNES O. JIMENEZ R. y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 135.815 Y 239.095, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, tercera interesada,. Presente el ciudadano GABRIEL IGNACIO MARTÍNEZ BARRIOS, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.951.772, Fe y Alegre, avenida 53-C, entre calles E y F, casa N° 59 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la dirección del edificio donde funciona el negocio Maxi-piñata? Contestó: “Sí, esquina calle 27 con avenida 30”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce quien atiende ese negocio? Contestó: “Sí, el señor Pedro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo aproximadamente está ese señor ahí trabajando? Contestó: “Yo calculo que más de 30 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento el testigo si alguna vez el señor Pedro fue víctima de intento de desalojo por parte de la dueña de ese inmueble? Contestó: “No sé”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál ha sido el comportamiento del señor Pedro en ese sitio cuando usted ha tenido la oportunidad de estar presente? Contestó: “Como propietario”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede describir el edificio donde funciona Maxi-piñatas? Contestó: “Sí, es una edificación vieja donde funciona varios locales entre ellos la piñatería”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué razón sabe todo lo que ha declarado en este Tribunal? Contesto: “Frecuento mucho la zona, y en algunas oportunidades he comprado ahí.”. Es todo. En este estado, la abogada GLORIMR JOSEFINA RUIZ CAÑIZALEZ., apoderado judicial de la tercera interesada, solicita el derecho de repreguntar, el Tribunal concede lo referido: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo ya que mencionó que conoce al ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, si tiene una relación de amistad con dicho ciudadano? Contestó: “No”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha entrado o ha estado presente en varias oportunidades dentro del local donde funciona Maxi-piñatas? Contestó: “Sólo cuando voy a comprar”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si de la simple observación visual del local comercial aún y cuando no tiene conocimientos periciales y de experticias, el local donde funciona Maxi-piñatas podría o no alcanzar un área superior a los 330 mts2? Contestó: “No podría decirlo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el local donde funciona Maxi-piñatas forma parte de un inmueble de mayor extensión donde también están constituidas otras bienhechurías? Contestó: “Lo que alcanzó a ver son puros locales comerciales”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga usted ya que mencionó que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS hace vida comercial desde hace aproximadamente más de 30 años, si también conoció a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ? Contesto: “No”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si piensa que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS al que usted mencionó hace vida comercial hace más de 30 años está alquilado en el local Maxi-piñatas? Contesto: “No sabe”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
-XIII-

DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2024, exponiendo lo siguiente:
“…Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento de fondo en torno a la presente demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS en torno a un local comercial propiedad de la de cujus ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, el cual alega se encuentra poseyendo desde hace mas de veinte años, y allí explota su actividad comercial mediante un establecimiento comercial que tiene como denominación MAXI PIÑATAS, y esta ubicado según la dirección actual en la avenida 30, esquina calle 27 y que, la anterior dirección sería: antigua avenida 14, con la esquina de la calle 12 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa. La propiedad de la demandada sobre el mismo consta de documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2006, el cual anexó marcado con la letra “A” y corre inserto a los folios 10 al 12, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado, tachado ni desconocido, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y es demostrativo de la propiedad que ostenta la demandada antes señalada sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Por su parte, el defensor judicial de los herederos desconocidos abogado Alberto Leal negó que el actor sea poseedor legitimo con animo de dueño sobre el local señalado, toda vez que solamente detenta una posesión en nombre de otro, primero a nombre de la demandada y posterior a su muerte en nombre de los herederos que representa; ello en virtud de no haber señalado en el libelo el modo como comenzó a posee; siendo en consecuencia solo un tenedor del inmueble de sus representados.
Por su parte la ciudadana YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, quien acreditó su intervención en el presente juicio en su condición de única y universal heredera de la de cujus ciudadana ELEIDA ROSA APONTES, según consta de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta a los folios 13 al 38 de la segunda pieza, al cual se le confiere pleno valor probatorio de documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado ni impugnado; adujo que el local que el actor pretende usucapir no está limitado a esa sola bienhechuría sino que forma parte de un edificio de dos apartamentos que se encuentran invadidos y fueron objeto de denuncia y existe causa penal por ello, de allí que considere que el actor no tiene la posesión legitima del bien inmueble, de allí que alegó la falta de cualidad del actor.
Además alegó que “el local comercial que viene ocupando es bajo la figura de ARRENDATARIO; (…) la hermana de mi mandante muchas veces le manifestó que ese local tenía mucho tiempo arrendado y que ya el fondo de comercio que está allí como es el caso de Maxi Piñatas era un negocio de reconocida trayectoria en esta ciudad de Acarigua y por ello nunca tuvo la intención de desalojarlo, y segundo, mal puede el demandante (…) obtener derecho de propiedad de un local comercial, que forma parte de un todo (…)”.
Visto los términos en los que quedó trabado el presente juicio; de manera preliminar se pasa a resolver sobre la falta de cualidad alegada en los siguientes términos:
La falta de cualidad alegada se fundamenta en que el actor no tiene la posesión legitima sobre la totalidad del inmueble propiedad de la de cujus, el cual no solamente esta conformado por el local comercial que ocupa sino por otros dos apartamentos, de allí que en consideraciones de la única y universal heredera el actor no tenga cualidad para demandar; pues bien dado dichos argumentos, este decisor encuentra que lo que pretende la demandada es que se declare la improcedencia de la presente demanda por no cumplir con el requisito legal establecido para su procedencia como lo es la posesión legitima y no un verdadero alegato de falta de cualidad del demandante.
Lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la defensa opuesta; no obstante, se observa que el accionante si ostenta la cualidad necesaria para intentar la presente acción, toda vez que resulta ser quien afirma encontrarse poseyendo por mas de 20 años el inmueble, además de que en este caso se trabo dispuso en torno a la forma como ha poseído; siendo que en criterio de quien decide el actor si puede intentar usucapir el local de marras, no obstante que forme parte de unas bienhechurías mas grandes y se encuentre adherido con otros apartamentos; resultando en consecuencia improcedente dicho alegado de falta de cualidad. ASI SE DECIDE.
En este mismo hilo, es necesario advertir que ciertamente el actor solicita se declare a su favor derecho de propiedad sobre el mencionado local comercial donde funciona la empresa Maxi Piñatas, sin embargo en su petitorio solicita que se le declare propietario exclusivo del terreno y el inmueble como un todo, lo que a todas luces también es improcedente, pues ciertamente no agregó y tampoco alegó ser poseedor de la totalidad del inmueble, es decir, no incluyó sino que solamente en el petitorio los mencionados apartamentos; por ello se establece que en este caso solamente se analizara la procedencia o no de la prescripción del local de autos. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a decidir sobre la pretensión deducida una vez evidenciado que el actor cumplió con los requisitos necesario para interponer la presente demanda como lo es la certificación del registro respecto a la existencia de derechos reales sobre el inmueble de autos (folios 17 al 22 de la primera pieza), para lo cual observa:
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”. (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:
Omissis
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.
omissis
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos que tengan relación con los requisitos para la procedencia de la demanda incoada, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga de la prueba.
A tales fines se considera pertinente señalar que en este caso no fue controvertido que el actor se encuentra poseyendo el local objeto de demanda ni la propiedad de la de cujus Eleida Rosa Aponte, sino que el defensor judicial adujo que tal posesión no es legitima, pues el mismo es solamente un detentador en nombre de otro y por su parte la ciudadana YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, en su condición de única y universal heredera de la de cujus ciudadana ELEIDA ROSA APONTES, adujo que el demandante ocupa dicho local comercial como inquilino. En tal sentido, resulta determinante para la resolución del caso valorar las testimoniales rendidas en este caso, para constatar la naturaleza de la posesión alegada por el actor.
Al respecto, consta en autos las deposiciones de los ciudadanos Jhonny Alberto Rodríguez Moreno, Osmaira Rojas, Yajaira Corteza Hernández y Maikel Yajaira Rivas Canelón, quienes en sus exposiciones aseveraron lo siguiente:
De conformidad con esta testimonial tenemos que la ciudadana Eleida Aponte acudía mensualmente a cobrar canon al demandante por concepto de alquiler del local que ocupa desde hace más de 20 años, donde funciona la empresa Maxi Piñatas, evidenciándose de esta declaración que la misma tuvo que trasladarse a la ciudad de Valencia en el año 2018 y al regresar en el 2019 encontró que uno de los apartamentos que conforman el inmueble estaba invadido, siendo que en ese lugar vivía la ciudadana Rosa Aponte.
omissis
La testimonial que antecede ratifica que la ciudadana Rosa Aponte acudía mensualmente a cobrar canon por concepto de alquiler en el local comercial de autos donde funciona la piñatería Maxi Piñatas, el cual es ocupado por el actor desde hace mas de veinte años, afirmando incluso que observó cuando el demandante le entregaba dinero por dicho concepto, así como su necesidad de viajar a la ciudad de Valencia y lo relacionado con la invasión de su propiedad.
omissis
Tal y como se observa, este testigo adujo que el local que se pretende adquirir por usucapión es ocupado por el actor en calidad de préstamo desde el año 1986, tal y como ocurre con su persona en otro de los locales que conforman el inmueble, siendo que no tiene conocimiento si pagaba por dicho préstamo
omissis
Esta testimonial sirve para confirmar que el actor se encuentra ocupando el local desde el año 1986 y que a la compareciente le une un nexo de amistad con el mismo, no obstante, no demuestra que el actor ostente la posesión señalada con ánimo de dueño desde que comenzó a poseer.
5.- Constan además las deposiciones de los ciudadanos Yvette Ocando, Yrma Soteldo, Manuel Pérez y Gabriel Martínez (folios 157 al 162 de la segunda pieza), las cuales son del siguiente tenor:
Omissis..
Ahora bien, respecto a la declaración de la ciudadana Yvette Ocando, se destaca que el comportamiento del demandante ha sido como dueño del local; la ciudadana Yrma Soteldo ratifica que le parece que el demandante es el dueño del local, no obstante en la respuesta a la cuarta repregunta manifestó no conocer al demandante, pues no distingue entre el y su hijo, de tal manera que se desecha del proceso, pues no puede dar fe que el actor ha venido ocupando el inmueble desde 1985-1986, ya que no lo pudo distinguir de su hijo; en cuanto a la deposición del ciudadano Manuel Pérez se tiene que el mismo señaló que el actor ocupa el inmueble por un permiso que le dieron para trabajar según rumores que ha escuchado, aun cuando se comporta como el dueño del local, no obstante, no le consta que ocupe el inmueble desde 1986 y que desde entonces se comporte como dueño. Finamente el testimonio de la ciudadana Gabriela Martínez señala que el actor lleva mas de 30 años en el inmueble y su comportamiento es de dueño, sin embargo, entra en contradicción con dicha afirmación al referir en la respuesta de la sexta repregunta que no sabe si el actor hace vida comercial en el inmueble desde hace mas de 30 años; razón por la que se descarta su testimonio del presente juicio.
Ahora bien, una vez analizada las testimoniales evacuadas en la presente causa, encuentra este jurisdicente que ciertamente el actor es poseedor del local de marras desde hace mas de veinte años; sin embargo, ninguna de las deposiciones evacuadas sirven para acreditar que tal ocupación sea legitima, es decir, con aniño de dueño, pues se ha señalado que el mismo ingreso al inmueble por un permiso concedido por su anterior dueña, esto es, por un préstamo para que trabajara en dicho local, luego también se señala que se encontraba alquilado y pagaba canon de arrendamiento a la ciudadana Eleina Aponte quien fue la que adquirió posteriormente el local, siendo que solamente la ciudadana Yvette Judith Ocando Rojas, manifestó que desde el comienzo de su posesión el actor actúa como dueño, lo cual vista las demás deposiciones es insuficiente para tener su posesión como inequívoca, pues hay probazas que rebaten tales afirmaciones; por ende, no hay prueba que demuestre su condición de ocupante legitimo desde el año 1986 a los fines de adquirir por prescripción; en tal sentido, bien sea que se encuentre alquilado o que el inmueble se le haya dado en condición de préstamo, mal podría este decisor declarar que su posesión es legitima y que procede la presente demanda, cuando de las pruebas aportadas no hay prueba fehaciente de dicha condición.
En tal virtud, de las anteriores testimoniales valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de la regla de la sana critica, se observa que el actor es un simple detentador en nombre de otro del local comercial de autos, no siendo este juicio el indicado para declarar si es por medio de préstamo o un arrendamiento de local comercial; de tal manera que no se encuentra acreditado el requisito de la posesión legitima con ánimo de dueño, por lo que tampoco se da el requisito de la inequivocidad de la posesión. ASI SE DECIDE.
Ello así, siendo que la posesión ha de ser no equivoca, es decir, no deben existir dudas respecto a la intencionalidad de poseer con ánimo de dueño, lo cual no quedó demostrado, tenemos que en el caso de autos no concurren las condiciones necesarias para que el demandante adquiera por prescripción y por ende para declarar la procedencia de su pretensión.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacífica, continua, inequívoca y con ánimo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posesión como legítima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar sin lugar la demanda ejercida, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.211.665, domiciliado en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido por el abogado NERY ALEXIS GUITIÉRREZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad números V-5.942.293 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.024, contra la de cujus ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.124.453 domiciliada en la avenida 30, antigua 14, con esquina 27 (antes 12), de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido en la causa de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil…”

-XIV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 29 de abril de 2024, la abogada YNES OGLEIDA JIMENEZ RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, presentaron escrito de informes expuso lo siguiente:
“…Omissis
Ciudadano Juez Superior, tal y como lo señalo en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano Pedro Luis Arcilagos (…) interpuso demanda de prescripción adquisitiva, en fecha 02 de agosto de 2021, contra la causante de mi poderdante (…).
También se le acoto ciudadano Juez Superior, que el documento de propiedad que el mismo actor consigna marcado con la letra “A” como requisito exigido por la Ley para determinar la procedencia de su acción, evidencia que la propiedad de las bienhechuria que pretende el demandante se le otorgue el derecho de propiedad no esta limitada solo al inmueble constituido por el local comercial que tantas veces menciona; ese local comercial, forma parte de un edificio construido con techo de platabanda, paredes de adoboncitos y bloques, una parte de dos plantas incluyendo una sala de baño con todos sus servicios, dos apartamentos, el primero, construido con paredes de bloques, techo de acero tec y piso de granito, constituido por dos habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor y sala de baño con todos los servicios, y el segundo, construido con paredes de arcilla, techo de acerolic, y piso de balsosa, distribuido de la siguiente manera: Dos habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, una sala de baño y dos closet, un lavadero con paredes de bloque techo de p platabanda y piso de cemento, además de un porche anexo al edificio principal, construido con techo de asbesto, y revestido de madera, rejas de hierro y piso de baldosa de terracota, un cuarto con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de terracota.
Nótese ciudadano Juez Superior, que la abogada Milagro Gallardo Pérez, quien en principio actúo como apoderada judicial del mencionado actor solicito a la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, certificación de gravamen de lo último veinte años, sobre el inmueble que pretende se le otorgue la propiedad por el transcurso del tiempo que se viene ocupando.
En tal virtud, considero acotar ante esta superioridad que el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, no tiene la posesión legitima del bien inmueble que pretende se le otorgue la propiedad, primero, porque el local comercial que viene ocupando es bajo la figura de ARRENDATARIO; siendo además un hecho admitido por el en la oportunidad de evacuarse la prueba de inspección judicial; la hermana de mi poderdante ciudadana Eleida Rosa Aponte, muchas veces le manifestó que ese local tenia mucho tiempo arrendado y que ya el fondo de comercio que esta allí como es el caso de Maxi Piñatas era negocio de reconocida trayectoria en esta ciudad de Acarigua, y por ello nunca tuvo la intención de desalojarlo, y segundo, mal puede el demandante mediante su acción obtener derecho de propiedad de un local comercial, que forma parte de un todo, esto es, el inmueble lo configuran una serie de mejoras y biehechurias y donde en esa planta baja existe en la parte trasera una puerta que comunica con el local comercial que pretende el actor obtener la propiedad por prescripción adquisitiva, mucho menos, si la única heredera de ese bien es mi representada ciudadana Helga Socorro Aponte de Oviol.
Bajo esa argumentación considero importante indicarle que el edificio cual estructura conforma todo el conjunto de mejoras y bienhechurias que antes se describen, en su planta baja se encuentra una casa de habitación que actualmente esta siendo ocupada de manera ilegal (invasión) tan cierto es ese señalamiento que cursa ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, causa signada bajo el N° PP11-P-2019-000803 llevada por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la hoy demandada ELEIDA ROSA APONTE, siendo evidente este argumento con el oficio N° C3-2023-002419 librado por el referido Tribunal de control en fecha 11/08/2023 y que consta nen el presente expediente como resultas de la prueba de informe promovida en si oportunidad legal.
Entonces ciudadano Juez, cumple o no el actor la condición para que opere la prescripción de propiedad a su favor cuando se exige: 1.- Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquision, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. 2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legitima. Entendida esta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, siendo inclusive concurrente que el poseedor haya ciudadano la cosa como suya.
De allí que si accionante dice tener la posesión del inmueble ampliamente descrito en este acto, es importante si esa ocupación es legitima es decir, si cumple con los extremos exigidos establecido en el artículo 772 del Código Civil.
Además, como supuesto de procedencia para la acción de prescripción adquisitiva esta el transcurso del tiempo, no obstante ambos requisitos, cuales son, posesión legitima y transcurso del tiempo deben cumplirse de manera concurrente, por lo que al faltar uno de ellos, o ambos, la acción no prospera, y así fue declarado por el tribunal de la causa, al tomar en consideración los testimonios evacuados en la causa, cuando de esas deposiciones quedo mas que comprobado, que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, hoy demandante, si bien ocupa el local comercial que pretende adquirir mediante prescripción, también lo es que, que no probó que ocupa dicho inmueble de manera legitima, con animo de dueño, por cuando de los testimonios se desprendió que el actor ocupa el inmueble de la demanda en principio por un permiso concedido por su dueña y que luego fue objeto de arrendamiento.
De tal manera al no estar demostrada las exigencias señaladas por el citado artículo 772 del Código Civil, para que prospere o proceda la prescripción adquisitiva demandada por el ciudadano Pedro Luis Arcilagos, solicito a este digno Tribunal que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia sea declarado Sin Lugar y por consiguiente, dicho dictamen sea confirmado…”
-XV-

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
En fecha 29 de abril de 2024, el abogado NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS SANTAELLA, presentó escrito de informes expuso lo siguiente:
“…Ciudadano juez, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha 23 de febrero de 2024 en la causa seguida por prescripción adquisitiva, expediente de ese juzgado N° 2021-0035, infringe lo establecido en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que esta sentencia esta viciada de falta de motivación; en virtud a que bajo una primera mirada se exponen razones, que supuestamente sustentan la decisión; pero en realidad son razonamientos aparentes o falsos motivaciones y que son generadas por el manifiesto yerro del sentenciador; es decir, acá se presenta la omisión de aplicar el ordinal 6° del artículo 243 ejusdem; en virtud a la acción de obviar el principio de exhaustividad con la mayoría de las pruebas promovidas por nosotros; tanto en la oportunidad de incoar la demanda, como el lapsos probatorio.
Ahora bien, el juzgador determino erróneamente la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que en el libelo de demanda se ejecutó perfectamente el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al dar como cierto que la cosa u objeto de la Litis es un local comercial, cuando en la realidad la pretensión esbozada en el Libelo de Demanda, versa sobre el inmueble de manera integra; que el hecho de que el demandante sea propietario de una firma mercantil, que funciona en un espacio Dentro del Inmueble, no es óbice para que opte por ejercer el derecho que tiene a ser propietario del referido inmueble, no es óbice para que opte por ejercer el derecho que tiene a ser propietario del referido inmueble y resulta en una acción incierta, determinar a priori, que la demanda se hizo sobre el local comercial.
A objeto de abondar en el tema ciudadano juez, la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez, es hasta hora la propietaria de unas bienhechurias del documento arriba descrito, por la ciudadana Elbia Cortez, anterior dueña y posteriormente titulo Supletorio por la ciudadana Esther Cortez, y propietaria también del terreno sobre el cual están estas construidas y que tienen unas características arribas descritas.
A los fines de proveer confusiones y no crear incertidumbre; en razón de que el demandante regenta exactamente en ese inmueble una firma mercantil; que esta a su nombre y cuyo único fin es servir para la manutención propia y la de su familia; de la cual se consignó documento de acta constitutiva, a los efectos de verificar la fecha de asiento en el lugar y dar fe de esta manera, del tiempo que lleva ocupando el inmueble, porque ese documento contiene la dirección del inmueble y la fecha de constituirse en ese lugar.
Sin embargo ciudadano Juez, es importante que no se obvie mencionar y discriminar; en virtud a la importancia que reviste para la decisión que Us. Tomara al respecto, la documentación que se acompaño con el libelo de demanda del inmueble.
Finalmente ciudadano juez, en esta parte del escrito libelar se invoca al derecho de adquirir titulo de propiedad del terreno y como consecuencia de ello, todo lo que sobre ese terreno este edificado través de la institución jurídica de la prescripción adquisitiva; se deja claro, que es el terreno y bienhechurias; es decir, el inmueble como un todo; en virtud a que no existen divisiones estructurales entre el espacio ocupado por el demandante y la demás estructura física del inmueble.
Es que quiere ser propietario y cierre esa idea con nunca coma; seguidamente informa, avisa, comunica, advierte, participa; que es allí en ese lugar donde labora. Están delimitadas ambas ideas por esa simple coma ciudadano juez; cuestión esta que no es secreta, porque se narra al principio de la demanda; a los fines de dejar sentado con meridiana claridad, la fecha exacta desde que ocupa el inmueble; pero de ninguna manera se expresa, que el propósito es obtener por prescripción adquisitiva el local comercial. Nunca se ha tenido eso en mente, mal pudiéramos entonces, plasmarlo en el escrito de demanda y para muestra basta con enfatizar, que el local lo utiliza el ciudadano Pedro Arcilagos Santaella, a los fines de la manutención propia y la de su familia; dicho en la demanda y como rasgo demostrativo, esta también la documentación presentada junto con el libelo de demanda.
De lo que se colige, la contribución de uno de los actores del proceso, a los fines de pretender tergiversar lo que con un simple análisis de la documentación consignada por nuestra parte en la oportunidad de incoar la demanda, se hubiese dado otra decisión muy distinta a la proferida.
OMISIS…
Cabe destacar que el apoderado judicial de los herederos desconocidos, muy hábilmente en su oportunidad reformulo la pregunta que había sido retirada y la testigo respondió satisfactoriamente, esto puede verse en la respuesta N° 3, que en al acta se observan dos preguntas 3, tal vez por error material e involuntario, además esta el hecho de que cuando testigo en la pregunta N°4 del defensor judicial de los herederos desconocidos, le contesta que no sabe distinguir entre uno y el otro, se esta haciendo referencia a ¿ quien es el demandante?, pero a pesar de esta circunstancia, el A quo desecho a la testigo. En mi humilde opinión, las falsas suposiciones a la orden del dia.
Es nuestra opinión y se puede aseverar con certeza, que esta testigo ratifico la apariencia de dueño del Sr. Pedro Arcilagos, el lapso y la continuidad de la posesión y el carácter pacifico de la que se nutre la posesión ejercida por e ciudadano Pedro Luis Arcilagos Santaella sobre el inmueble, se priva con esta acción del derecho a demostrar lo expuesto con el Libelo de Demanda.
Por otra parte, sobre la disposición del ciudadano MANUELJESUS PEREZ BERNAEZ, es definida por el A quo como que: “el actor ocupa el inmueble por un permiso que le dieron para trabajar según rumores que ha escuchado, aun cuando se comporta como dueño del local, no obstante, no le consta que ocupe el inmueble desde 1986 y que desde entonces se comporte como dueño”.
Es importante releer la respuesta N°6 de la abogada, para darse cuenta que ella no le esta preguntando por los años de vida comercial del Sr Arcilagos, sino sobre si esta alquilado en Maxipiñatas, es por lo que considero que reprodujo allí otra de las tantas falsas suposiciones del excelentísimo Sr. Juez en ese aspecto.
SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si piensa que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS al que usted menciono hace vida comercial hace mas de 30 años esta alquilado en el local MAXI-PIÑATAS? Contesto “No sabe”
De manera pedagógica y con el solo propósito de demostrar que no hay rozones legales que no hay razones legales para, como escribió el ciudadano juez en la sentencia, “descartar su testimonio en el presente juicio” podemos hacer un simple ejecución de lectura de la repregunta seis y a la vez tomando en cuanto que: Cuando se lee un texto cualquiera; si no existe el signo puntuación llamado coma, el lector no debe pausar, por que si lo hace, se corre el riezgo de tergiversar el sentido de lo que s esta leyendo, lo que el escribiente quiso expresar.
En el caso concreto ciudadano juez, en esa sexta repregunta no se observa signo de puntuación alguno entre las frases, por lo tato debe leerse de manera corrida y sin pausar, al hacerlo de esa forma, que es la correcta, se interpreta que la abogada le pregunto a mi testigo solo si el Sr Pedro Luis Arcilagos esta alquilado en el local Maxi-piñatas?, sin embargo la abogada quiso ilustrarle mejoría pregunta e hizo referencia a lo que ya el había contestado antes en la tercera pregunta ante su promoverte y el respondió no saber, que la respuesta que para nada se contradice con la tercera pregunta, donde ya se le había preguntado que dijera desde cuando estaba ese señor allí trabajando y el contesto: “ yo calculo que mas de 30 años”. En conclusión, el ciudadano juez imagino ver dos comas en el texto y lo leyó de esta manera:
¿diga el testigo si piensa que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS al que usted menciono, hace vida comercial hace mas de 30 años, esta alquilado en el local Maxi-piñatas?
De esta manera, con esas dos comas intermediarias en el texto, si se podría interpretar que hay dos preguntas en una, sin embargo, así no se formulo la repregunta, lo único que se le preguntose si esta alquilado en el local Maxi-piñatas.
En atención a todo lo expresado en este informa se deja claro, que al coexistir todas estas tergiversaciones de los hechos, resulta imposible que se cumpla en la sentencia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Pretensión deducida errada, por parte del juez.
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial de los herederos desconocido, adujo que la posesión d mi representada no es legitima, pues es solo un detentados en nombre de otro, vale recordar que el detentador es aquella persona que representa al poseedor o tiene el bien en su nombre, es decir, solamente tiene el corpues y no el animus, pudiendo ser de buena o mala fe. Cuando alguien ejercita el mero poder de hecho no acompañado del animus, es decir, la intención de atribuirse o de afirmar para si, el derecho real que el ejercita, sino que por el contrario, tiene la intención de reconocer una situación preferente de otro respecto de la cosa, aparece un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación, el cual, no se asemeja ni remotamente a este caso concreto.
Finalmente, encontrándose la presente apelación dentro del lapso legal, al quehacer referencia el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pido que el presente INFORME se anexe y valore, a los fines de que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de febrero de 2024 en el expediente 2021-0035…”.-

-XVI-

ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA, EN FECHA 29 DE ABRIL DE 2024, POR EL ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, EXPONE LO SIGUIENTE:
Es el caso ciudadano Juez, que el Tribunal a quo declaró el 23 de Febrero del año en curso sin Lugar a la demanda que por prescripción adquisitiva ha intentado el ciudadano Pedro Luis Archilagos en contra de la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez y sus causahabientes, en virtud de que, “…ha quedado demostrado que la alegada posesión no es pacifica, continua, continua, inequívoca y con animo de dueño, resultando por tanto imposible de considerar tal posesión como legitima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad….”
Es un acierto señalar que el decisor de primera instancia declara sin lugar la demanda por que en su opinión, no se encuentra acreditado el requisito de posesión legitima con animo de dueño, y porque tampoco se cumple con el de la inequivocidad de la posesión; por lo tanto, el representante de la parte demandante en su escrito de informe de apelación, busca que se revierta esta situación denunciando los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que, de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los limites del thema decidendum, el Juez solo podrá pronunciarse dentro de los limites en que ha quedado fijada la controversia.
Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de eminente orden Publico.
I.-El primer requisito intrínseco al que se le aran las observaciones, esta referido al thema decidendum encerrado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que toda sentencia debe contener “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
“OMISSIS”
Por tanto, el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cual es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del Juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia.
“OMISSIS”
En este sentido, si el Juez en apoyo a los argumentos esgrimidos por las partes en el libelo y la contestación, dicta sentencia motivada en sintonía con los alegatos que sustentan la controversia, aun cuando no haya realizado una mención especial sobre estos en la sentencia, debe tenerse por cumplido el requisito de dictar una sentencia basada en los hechos controvertidos por las partes.
Es claro que la disconformidad del apelante respecto al alcance que el presento en su libelo demanda y el entendido por el administrador de Justicia; en este sentido es oportuno referirse a la calificación jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión y el principio iura novit curia. También es meridianamente claro, a juicio de este litigante, el Juez de primera instancia concluyo al interpretar la naturaleza de la pretensión que le fue sometido a su consideración, la situación de hecho planteada y el derecho que debía aplicar, que lo verdaderamente pretendido era la prescripción del local descrito en el libelo, mas no la totalidad del inmueble de manera integra, lo cual no contribuye la violación de la norma delatada, pues por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y esta obligo a aplicarlo.
En este sentido, el juzgado a quo considera que la demandante desarrollo su pretensión procesal de acuerdo con lo que estimaba correcto desde el punto de vista de los hechos y del derecho, ese razonamiento y fundamento jurídico fue considerado por el juez para decidir con el criterio jurídico correcto, este actúo acertadamente, pues en virtud del principio iura novit curia, que caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por ende, en su interpretación y aplicación no esta atado a lo alegado por las partes.
Ahora bien, aclarada la facultad del Juez, no encuentra este litigante que la decisión del sentenciador a quo configure la infracción delatada por el apelante porque en realidad la denuncia no se basa en como puede influir negativamente esa pretensión en el resultado de la controversia, sino simplemente alego en que no fue lo demandado por prescripción adquisitiva, ya que solicito la prescripción de todo el inmueble mas el terreno y solamente el local comercial.
II.- Ahora bien, de los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y derecho que sirvan de fundamentos a la decisión. Así como el artículo 243, ordinal 4,Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos y de hecho y derecho de los decidido, es decir, el conjunto de racionamiento ilógico expresado por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsivirlos en las normas y los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
La revelación en el cumplimiento en este requisito radica en que al estar obligado el Juez en expresar los motivos de su decisión, se les garantiza a las partes la protección contra el arbitrario y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes .
Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinada a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del Procedimiento Judicial.
Así pues, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgado a tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurara a la parte dispositiva de la sentencia ; de modo que la finalidad de esta exigencia es, además de garantizar las partes el conocimiento del razonamiento jurídico del juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
III.- En relaciona al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el apelante, que señala que toda sentencia debe contener “ decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las exenciones o defensa opuesta, sin que en ningún caso pueda absolverse de la estancia”.
La norma citada pretende, que la decisión no solo sea manifiesta definitiva e indubitable si no que guarde consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos compuestos la defensa del demandado no obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamientos con base en los alegatos, defensa o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia es decir, si el jurisdiccente se aparta o tergiversa un argumento de hecho incluido en la demanda o en la contestación.
En tal sentido considera este litigante que contrario a lo alegado por el formalizarte de la apelación el juez a quo no incurrió en el vicio de incongruencia por el contrario, el administrador de justicia fijo el thema decidum, y resolvió declarar sin lugar la preinscripción alegada por la parte demandante, por tanto, dado que el Juez de Primera Instancia decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las parte dentro de los parámetros de la controversia, no se configuro el vicio alegado, y así solicito que se declare por esta superioridad.
VI.-En el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la causa u objeto sobre que recaiga la decisión, conocido tanbien como el principio de auto deficiencia del fallo o determinación objetiva. A propósito del vicio de indeterminación objetiva la Sala de Casación Civil considera importante explicar en que consiste este ultimo, para luego constatar sin la sentencia recurrida es de imposible ejecución tal como lo firma el recurrente.
V.-Ahora bien como indicamos al inicio de escrito de observaciones “ …a quedado demostrado que la alegada posición no es pacifica, continua, inequivocaza y con animo de dueño, resultando por tanto imposible considerar tal posición como legitima y durante el tiempo legal necesario para adquirir la propiedad…” llama poderosamente la atención el hecho de que la apelante prácticamente nada dice respecto a debatir sin la posición de su cliente es o no legitima, por lo que, en mi opinión tácitamente a admitido que la posición que tiene su representado no es legitima.
Es importante señalar que; durante la inspección realizada al local comercial en ningún momento solicita el actor que se realice sobre todo el inmueble; de igual forma el ciudadano demandante Pedro Luis Arcilagos Santaella, manifestó que ocupa ese inmueble en un primer momento, en calidad de arrendatario y ahora como propietario, es decir, confiesa extemporáneamente ante la pregunta del ciudadano juez que realiza la inspección que esta poseyendo el nombre de otra persona.
VI.- conjuntamente con el escrito libelar de prescripción adquisitiva fueron prestados los instrumentos que acreditan la propiedad sobre los bienes relativos al inmueble y el terreno, también fueron presentados la cedula catastral y el croquis catastral, la certificación del registrador, la certificación gravamen; también indicio que cumple con las obligaciones legales y los servicios prestados por la alcaldía.
Omissis
En conclusión, con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios es una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación finales una cuestión subjetiva.
Por todo la anteriormente expuesto, solicitó que el presente escrito de observaciones presentados al informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y agradado al expediente con todos los pronunciamientos de ley y se mantenga la decisión por el tribunal de primera instancia que declaró sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva ha pretendido el ciudadano Pedro Luis Arcilagos Santaella en contra de los herederos desconocidos y la ciudadana Eleida Rosa Aponte Cortez y se sanciones el pago de las costas…”.-

-XVII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal que el juicio versa sobre la prescripción adquisitiva de un local comercial, donde resulta transcendental alegar y probar la posesión legitima mediante testimoniales, que es su prueba fundamental, pues los demás medios probatorios solo servirían para colorear la posesión en los términos de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en su fallo Nº 101 del 13-08-2020, vale decir, el demandante en este tipo de juicio asume la total carga probatoria, en especial la de testigos que demuestren la posesión como un hecho, por tanto pasamos a establecer los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.
Dicho esto, pasamos a analizar el principal presupuesto para adquirir bienes inmuebles por prescripción, que al tratarse de un derecho real, requiere haber poseído el inmueble (el corpus) por un mínimo de veinte años consecutivos.
Al respecto, en fecha 02 de agosto de 2021, el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGO, asistido por los abogados NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ Y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, presentó escrito contentivo de demanda por prescripción adquisitiva, contra la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… desde aproximadamente el año 1986, es decir desde hace más de veinte (20) años, he venido permaneciendo en este y poseyendo Un (01) local comercial a los efectos, de asegurarme mi manutención y la de mi familia; lo que al inicio, fue de manera empírica e informal; entiéndase, sin registro de comercio; no obstante; haber tenido como objeto social, desde sus comienzos, la activada de comercio; el mencionado establecimiento comercial, tiene como denominación comercial el nombre de: Maxi Piñatas; cuya posesión me corresponde; teniendo como ya se dijo, que su único uso, ha sido a los fines de asegurar la manutención de mi familia; enfatizando que, su actividad es de naturaleza comercial y que se encuentra ubicado, segundo la dirección actual en la avenida 30; esquina calle 27 y que, en la anterior dirección seria: Antigua avenida 14; con la esquina de la calle 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. Dicha posesión la he ejercido es forma continua; no interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y siempre con ánimo de tener la cosa como propia; es decir; ser propietario (omissis) así mismo se acompaña: 4.- copia fotostática simple para que, previa confrontación con su original, que se presenta a efectos videndi, sea certificada del Registro de Comercio a nombre de Pedro Luis Arcilago, en su carácter de único y responsable de la firma personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS”, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; estando inserto bajo el N° 285; folio 29 del libro de Registro de Comercio llevado por ese tribunal de fecha 28 de junio de 1986 constante de Un (01) folio útil y así mimo el documento estatutario donde fue convertida en compañía anónima, quedando inscrita en el Tomo 206-A, bajo el N° 39 de fecha 14 de noviembre de 2006 constante de seis (06) folios útiles y que se anexan marcado con la letra “D” y “E” respectivamente. En este mismo sentido y como fundamento demostrativo de los que afirmo, acerca de mi actividad comercial; puede asegurarse que, durante más de veinte (20) años, he contribuido al mantenimiento y conservación del local; en virtud a que, en el local comercial mencionado, funciona una venta de piñatas; juguetes, tarjetas de todo tipo y todo los relacionado, con la materia cabe destacar entonces que, todas las labores llevadas a cabo por mí, es demostración fehaciente de las actividades, que como legítimo propietario he realizado en el antes identificado inmueble; lo cual demuestra que, me ha comportado como dueño o propietario del mismo 5.- Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, del Registro de Comercio de la Firma Personal del establecimiento mercantil “MAXI PIÑATAS” identificado con el N° J317133692; expedido por el servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, que anexo marcada con la letra “F”, contentivo de Un (01) folio útil..”.

Visto lo narrado textualmente por el demandante de prescripción adquisitiva, entiende este tribunal, que el ciudadano, PEDRO LUIS ARCILAGO, ocupó como persona natural desde 1986, el local objeto de la prescripción adquisitiva ubicado en la avenida 30 con esquina de la calle 27, con ánimo de dueño para asegurarse su manutención y la de su familia, lo cual hizo de manera informal (sin registro de comercio), pero que el 28 de junio de 1986, legalizó la actividad comercial que ejercía en el local objeto de la prescripción adquisitiva, mediante la constitución de una firma personal con el nombre de MAXI-PIÑATAS, siendo certificada esta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 285; folio 29 del libro de Registro de Comercio, todo lo cual consta en el folio 23 de la pieza 1.
Que posteriormente el 14 de noviembre de 2006, fue convertida la firma personal en compañía anónima conforme consta del anexo “E” (folios 24 al 30, pieza 1), según certificación del Registro Mercantil Segundo de Portuguesa, inscrita con el N° 39, Tomo 206-A, con el nombre de MAXI PIÑATAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyo domicilio es la avenida 30 con esquina de la calle 27.
Conforme a lo narrado, el demandante Pedro Luis Arcílagos, comenzó la posesión del local objeto de la prescripción adquisitiva desde 1986, pero desde el 14-11-2006, la posesión del local comenzó a tenerla la compañía MAXI PIÑATAS, lo que determina que siendo la compañía persona jurídica distinta a la de los socios en los términos del artículo 201 del Código de Comercio, con la declaración del propio demandante se establece que dejó de poseer el inmueble de manera personal al haber constituido una sociedad mercantil, que no es la demandante.

Ello es así, pues resalta este tribunal la declaración del demandante, de que viene ocupando el local desde 1986, para asegurarse su manutención y la de su familia, lo cual realizaba de manera informal, hasta el día 28-06-1986, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le otorgó la firma personal con el nombre de MAXI-PIÑATAS, la cual fue convertida el 14-11-2006, a compañía anónima en el mismo Registro Mercantil, con el mismo nombre de MAXI-PIÑATAS (folio 2, pieza 1).
Ello conlleva a concluir, que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGO, al dejar de poseer como persona natural el local donde ejercía el comercio para asegurarse su sustento y el de su familia, en razón de haber establecido junto a su hijo, la sociedad de comercio MAXI-PIÑATA C.A, perdió todo derecho de prescribir adquisitivamente, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda, el demandante había dejado de poseer el local, por haber constituido el 14-11-2006, la sociedad mercantil, MAXI PIÑATAS, C.A, que es su actual poseedor, sin que esta afirmación pueda considerarse que dicha sociedad sea su poseedora legítima, lo cual sólo es discutible en un futuro juicio por parte de MAXI PIÑATAS, C.A. Así se decide.
En conclusión, en vista de que el actor no cumplió con el primer presupuesto para adquirir por prescripción veinte anual, al dejar de ejercer la posesión el 14-11-2006, ello conlleva a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
-XVIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 04 de marzo de 2024, intentada por el abogado, NERY ALEXIS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMA con otra motivación, la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TERCERO: REVOCA la inscripción del libelo de la demanda ordenada por el Juzgado de la causa, en fecha 26-08-2021, mediante oficio Nº 0850-60, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Páez de Portuguesa, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: CONDENA EN COSTAS de todo el proceso al demandante, incluyendo el recurso de apelación por no haber prosperado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Marzo de 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.



El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones. Conste.

(Scria.)