REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio del 2009, bajo el Nº 71, Tomo 100-Acto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA PEDRO M. SALAZAR V., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Nº 179.410.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones y actos dictados en fase de ejecución de sentencia en el asunto principal signado bajo el Nº AP21-L-2024-000449.
Exp. N° AP21-O-2025-000004.
Se inicia la presente causa, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en fecha 18/02/2025, el presente expediente, siendo distribuido por ante los Tribunales Superiores, correspondiéndole el conocimiento previo sorteo, a este Juzgado conocer, tramitar y decidir la presente causa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su decir se inicia con una cadena de violaciones al actuar quebrantando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva dictando decisiones que contravienen el criterio sostenido en materia de reclamaciones y prestaciones sociales, conforme a los hechos argumentados en el asunto principal signado bajo el Nº AP21-L-2024-000449, mediante la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, en la cual declaró con lugar la pretensión interpuesta por el ciudadano Cesar José Sucre Medina, donde se condena a la empresa CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, todo ello en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar (audiencia primigenia).
CAPITULO II
REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
De una revisión y análisis exhaustivo del presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:
1.-Que, en fecha 09 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
2.-Que, en fecha 10 de mayo de 2024, mediante Acta de Distribución correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sustanciador respectivo.
3.-Que en fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto y ordenó su revisión.
4.-Que en fecha 17 de mayo de 2024, el Juez que actuó en fase de sustanciación, ordenó admitir la demanda y en consecuencia notificar a la demandada, estableciendo el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
5.-Que en fecha 03 de junio de 2024, el Alguacil designado por este Circuito Judicial del Trabajo, consigna positiva la notificación ordenada en el presente asunto.
6.-Que en fecha 05 de junio de 2024, la ciudadana Secretaria del Tribunal Sustanciador, realiza la correspondiente constancia de notificación laboral, dando así inicio al lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
7.-En fecha 19 de junio de 2024, mediante sorteo corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fase de Mediación, realizando la correspondiente acta, dejando constancia de la comparecencia a dicho acto de la parte demandante, así como de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de ello en Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha arriba mencionada, asimismo dejo constancia que ante la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, procedió a declarar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a lo antes expuesto el Tribunal a quo dejó establecido como cierto los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Que el ciudadano: CESAR JOSÈ SUCRE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16814.643, prestó servicios para la empresa o entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, desde el día 01 de Abril del 2019 hasta 07 de marzo de 2024, con el cargo de Conductor, con un salario mensual de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($1000), cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8am hasta 4:00pm.
Ahora bien, con relación al pedimento de la parte actora y de la revisión exhaustiva tanto del libelo de la demanda como de actas procesales consignadas por la misma representación judicial de la parte actora, se observa que los conceptos demandados como: pago de prestaciones sociales, indemnización artículo 92 LOTTT, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades no pagadas, cesta ticket, horas extraordinarias, días de descanso laborados, durante la relación laboral, esta Juzgadora observa que se han cumplido las formalidades necesarias con la materia objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora: ciudadano CESAR JOSÈ SUCRE MEDINA., ut supra identificado, que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora en su escrito libelar, alega haber devengado un último salario normal mensual en moneda extranjera equivalente a la cantidad de 1000$ dólares americanos mensuales, reclamando el monto que resulta el más favorable para el trabajador, de conformidad con el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, este Juzgado vista la admisión de hechos, acuerda las prestaciones sociales, en los términos expresados. Así se establece.-
Visto lo anterior y según lo establecido en el libelo de la demanda, el trabajador prestó sus servicios desde el desde el día 01 de abril del 2019 hasta 07 de marzo de 2024, para un total de cuatro (04) años y once (11) meses y nueve (09) días, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS ONCE DOLARES AMAERICANOS.(6.511$). Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, visto que Artículo 92 de la LOTTT y 93 Ejusdem (…) en todos los casos donde no se justifique el despido, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estos por concepto de indemnización calculados en base a 4 años 11 meses y 09días por el salario integral, el cual será equivalente al monto resultante al monto de la prestación de antigüedad, es decir la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS ONCE DOLARES AMAERICANOS.(6.511$). Así se establece.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Igualmente, se ordena el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber desde el 13 de marzo de 2024, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, esta se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...)., cuyo monto lo calculará el experto designado, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo y según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
A los efectos de realizar el cálculo correspondiente de los intereses moratorios los cuales se realizaran en una experticia complementaria del fallo, se tomará desde el 07 de abril de 2024, cálculos que se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, en los términos en que fue hecha la reclamación de este concepto; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso de cuatro (04) años y once (11) y nueve (09)días y a los salarios que mes a mes devengo la trabajadora de conformidad con los literales a y b ejusdem. Asimismo, el experto designado, debe tener como base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, el salario integral, el cual debe estar compuesto por salario normal mensual diario, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.-
3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023-2023-2024:
Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, en base al salario considerado por este Juzgado, aprecia el Tribunal del folio seis (06) del expediente, que se reclama el período vacacional y el bono respectivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, serán calculados a base del último salario mensual de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($1000), a razón de sesenta y seis (66) días hábiles, para un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS (7.292,88$). Así se establece.
4.- UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2021: Este Juzgado ordena el pago del referido concepto a razón de 90 días por el salario mensual de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($500), para un de monto de TRES MIL NOVESIENTOS SEIS CON NUEVE DOLARES AMERICANOS, (3.906,9$). Así se establece.-
6.- SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Se condena al pago de este concepto por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.895,42$), ordenándose al experto contable, calcular el pago de este concepto, tomando en cuenta el recargo establecido en la norma sustantiva laboral. Así se establece.-
En tal sentido, el experto deberá al momento de trasladarse a la sede de la entidad de trabajo demandada, solicitar a la mencionada parte, los libros contables y demás cuadernos donde pueda ser verificado el registro, listado o control del pago de los días feriados (sábados y domingos laborados y días de descanso) de los trabajadores, específicamente del demandante. Así se establece.-
No obstante, en caso que la demandada no llevase registro alguno del pago de los días feriados (sábados y domingos laborados y días de descanso) de los trabajadores a su cargo, entonces se le condenará a cancelar el enunciado concepto en los términos establecidos en esta sentencia por el monto supra indicado. Así se establece.-
7.- CESTA TICKET DEL 01-04-2019 AL 07-03-204: Se declara procedente el pago de este concepto por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERI (2.366,07$), en los mismos términos señalados en la parte final del folio siete (07) del libelo de demanda, debiendo considerar para ello el experto, que deberá emplearse el valor del Cesta ticket Socialista decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento en que se haga su pago efectivo, toda vez que el mencionado beneficio no está sujeto a indexación ni a intereses de mora. Así se establece.-
8.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Se condena el pago de este concepto por el monto total de SESENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS, CON 24 CENTIMOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.874,24$), señalado en los cuadros contenidos al final del reverso del folio 4 y folio 5 del libelo de demanda, debiendo advertir el experto, la metodología de cálculo utilizada para determinar el salario para el cálculo de las Horas Extraordinarias descrito por el demandante de la siguiente manera:
“En conformidad con el artículo 118 de la LOTTT, en base al cálculo de las horas extraordinarias serán pagadas con cincuenta por ciento 50% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”.
De acuerdo con la metodología de cómputo antes descrita, el experto deberá considerar el cuadro de determinación del salario para calcular las horas extraordinarias diurnas, reflejado en la parte final del reverso del folio 4 y folio 5 del libelo de demanda.
En tal sentido, el experto deberá al momento de trasladarse a la sede de la entidad de trabajo demandada, solicitar a la mencionada parte, los libros contables y demás cuadernos donde pueda ser verificado el registro, listado o control del pago de las Horas Extraordinarias que se causaron con motivo de la jornada y horario ordinario extensivo de trabajo de los trabajadores, específicamente del demandante. Así como el libro de horas extraordinarias de la empresa para tal finalidad. Así se establece.-
No obstante, en caso que la demandada no llevase registro alguno del pago de las Horas Extraordinarias Diurnas que se causaron con motivo de la jornada y horario ordinario extensivo de trabajo de los trabajadores a su cargo, ni el libro de horas extraordinarias, entonces se le condenará a cancelar el enunciado concepto en los términos establecidos en el escrito libelar, por el monto supra indicado. Así se establece.-
Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente cálculo de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, a través de un único perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y Así se establece.-
En cuanto a la indexación: Se ordena la designación de un experto contable de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. Así se establece.-
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por este Circuito Judicial, quien deberá determinar el quantum de los conceptos condenados en base a los parámetros establecidos Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: CESAR JOSÈ SUCRE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.814.643, en su condición de demandante contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, RIF J-2978469-02. C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última a pagar los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena cancelar las Costas y Costos del por cuanto la parte demandante fue totalmente favorecido en los conceptos reclamados, en razón del 30% de lo que en definitiva sea condenada a pagar la demandada a la parte actora. TERCERO: Visto que la presente decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente, comenzará a computarse el lapso legal establecido a los fines de que se ejerzan los recursos pertinentes.- Es todo…”.
8.-En fecha 15 de julio de 2025, se ordena la designación de un experto contable mediante la Coordinación de Secretarios, todo ello a los fines de que se realice la experticia complementaria del fallo en el presente juicio.
9.-En fecha 18 de julio de 2024, mediante Acta de Distribución de Expedientes, le correspondió a la Experta Contable Lenor Rivas, la realización de la experticia contable ordenada mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2024.
10.- Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, el Tribunal a quo libra boleta de notificación a la auxiliar de justicia designada en el presente asunto, a los fines de que comparezca ante la sede del Tribunal, a tomar juramento de ley, a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en juicio.
11.-En fecha 24 de septiembre de 2024, se juramenta la ciudadana experta Lenor Rivas, y se estableció un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para la consignación del informe respectivo.
12.- En fecha 04 de octubre de 2024, la experta contable consigna experticia complementaria del fallo constante de cuatro (04) folios útiles.
13.-En fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal Ejecutor decreta su Ejecución Voluntaria, dejando establecido que la parte demandada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes diera cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14.-En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo decreta ejecución forzosa, establecido en los siguientes términos:
“…Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada: CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA, haya dado cumplimiento al monto condenado y arrojado por la experticia complementaria del fallo, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2024, y conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la EJECUCIÒN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA EXACTOS (USD$ 195.272,20), que representa el monto de la suma condenada la cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA EXACTOS (USD$ 150.594,00), más la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (UD$ 45.178,20), correspondiente a las costas de la ejecución, estimada en el 30% de la suma condenada. La parte demandada deberá cancelar la cantidad de QUINIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (UD $ 506,00), o su equivalente en Bolívares por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.18.720,00), al momento efectivo del pago experto contable Lic. LENOR RIVAS, establecidos en la experticia complementaria del fallo realizado.
En consecuencia, es por lo que este Juzgado fija para el día JUEVES (31) TREINTA Y UNO DE OCTUBRE de 2024, a las 09:00 AM, la oportunidad para la práctica de la medida decretada. Asimismo, en resguardo de la seguridad de las personas intervinientes en la medida aquí acordada, se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y Paz, Viceministerio del Sistema Integrado de la Policía Visipol, a los fines de solicitar auxilio de mínimo dos (02) funcionarios policiales que presten colaboración conforme a los previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal…”.
15.-Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, la abogada Glendys Sequera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 317.719, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la reprogramación del acto programado para la ejecución forzosa en el presente asunto.
16.- En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal ejecutor fija para el día 23 de enero de 2025, reprograman la fecha en la cual se llevaría a cabo la medida ejecutiva de embargo en el presente asunto.
17.- En fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo fija nueva fecha de ejecución para el día dos (02) de diciembre de 2024, a las 9:00 a.m.
18.-En fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se traslada a la oficina de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA, ubicada en la Av. Trapiche, Quinta Celi, Urbanización la Floresta, Caracas, a los fines de realizar la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, incluyendo la cantidad de dinero resguardada por TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES (3.500,00$) de los Estados Unidos de Norte América, en efectivo, adicionalmente CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS YUANES (45.500), lo equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD$ 6.500,00), propiedad de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA., en dicho acto se dejó constancia que el resto del dinero adeudado al trabajador serían cancelados en un lapso no mayor de cuanta y ocho (48) horas, para lo cual dicho Tribunal se trasladaría a los fines de garantizar dicho pago.
19.-En fecha 04 de diciembre de 2024, los abogados José Gregorio García y Luis Alberto Blanca, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 50.079 y 86.348, respectivamente, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia constante de dos (02) folios útiles, en la cual consignan en copia simple, escrito de Amparo Constitucional constante de veinte (20) folios útiles.
III.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA:
1.- En fecha 18 de febrero de 2025, el abogado Pedro M. Salazar V., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, consigna escrito de fundamentación, en los términos siguientes:
“(…) CAPITULO II
DEL ACTO LESIVO QUE CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como se anticipó en el encabezado del presente escrito, el acto lesivo de los derechos y garantía constitucionales de mi mandante, lo constituye principalmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2024, en la causa signada con el Número de Expediente o Correlativo AP21-L-2024-000449, sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión intentada por el ciudadano CESAR JOSE SUCRE MEDINA, previamente identificado, condenando el pago de una serie de conceptos que no se corresponden a la realidad de los hechos que recaen sobre el referido ciudadano, decisión asumida, en virtud de la incomparecencia de mi representada.
Asimismo, el referido fallo estableció, se cita parcialmente y textualmente:
“1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
…
Visto lo anterior y según lo establecido en el libelo de la demanda, el trabajador prestó sus servicios desde el día 01 de abril del 2019, hasta 07 de marzo de 2024, para un total de cuatro (04) años y once (11) meses y nueve (09) días, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS ONCE DOLARES AMÉRICANOS. (6.511). Así se establece.-
…
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024:
Admitidos como se encuentran los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, en base al salario considerado por este Juzgado, aprecia el Tribunal del folio seis (06) del expediente, que se reclama el periodo vacacional y el bono respectivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, serán calculados a base del último salario mensual de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($1000) a razón de sesenta y seis (66) días hábiles, para un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO DOLARES AMÉRICANOS (7.292,88$). Así se establece.
4.- UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2021: Este juzgado ordena el pago del referido concepto a razón de 90 días por el salario mensual de MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($500) para un monto de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS CON NUEVE DOLARES AMERICANOS (3.906,9$). Así se establece. –
6.- SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Se condena al pago de este concepto por la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (22.895,42$), ordenándose al experto contable, calcular el pago de este concepto, tomando en cuenta el recargo establecido en la norma sustantiva laboral. Así se establece. –
…
7.- CESTA TICKET DEL 01-04-2019 AL 07-03-2024: Se declara procedente el pago de este concepto por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SIETE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2.366,07$), en los mismos términos señalados en la parte final del folio siete (07) del libelo de la demanda, ….
…
8.- HORAS EXTRAORDINARIAS: Se condena el pago de este concepto por el monto total de SESENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS, CON 24 CÉNTIMOS, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (62.874,24$), señalado en los cuadros contenidos al final del reverso del folio 4 y folio 5 del libelo de demanda…”. (Negritas propias de la Cita.)
Resulta evidente del pronunciamiento sobre el cual recae la presente acción de amparo, entre otros vicios que se desarrollaran de seguidas, que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violento las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al estimar por conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, limites superiores a las contenidas en la ley, hecho este que se abordara en capítulos posteriores (…).
(…) CAPITULO IV
DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En este caso, siendo que nuestra representada no pudo hacerse parte en el juicio correspondiente, al no ser debidamente notificada, así mismo no fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por existir vínculos e intereses patrimoniales entre nuestra representada y el estado venezolano por existir vínculos y acuerdos con la Estadal venezolana CVG. FERROMINERA ORINOCO (Acuerdo señalado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6852 de fecha 13 de noviembre de 2024, relativo al ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA RELATIVO A LA PROMOCIÓN Y DIRECCIÓN DE INVERSIONES) resultando vulnerada nuestra representada, colocándola en situación confesa y sin tener la posibilidad de apelar de la Sentencia en el lapso legalmente establecido, no cuenta con una vía ordinaria que le permita restablecer la situación jurídica infringida por la Sentencia, siendo el amparo la única acción disponible para restablecer su situación jurídica. Se requiere entonces de un remedio rápido, efectivo, determinante que impida la ejecución de la Sentencia, que claramente viola los derechos constitucionales de nuestra representada. Así, solo un amparo es tramitado de manera expedita por tratarse de lesiones constitucionales que requieren atención inmediata de parte del juzgador.
Con respecto a este último particular, recientemente el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2024, en el Expediente signado con el Nº AP21-L-2024-000616, en un caso similar en contra de mi representada, con especial atención al cumplimiento de los extremos de ley a garantizarse para considerar valida la notificación de la parte demandada, expresamente señalo:
“Considera este operador de justicia, que si bien, el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)”
Es decir, que para el presente caso resulta obvia la lesión de del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada por medio del ya mencionado pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo (2º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Vale destacar que la Sentencia no solo atenta contra el derecho al debido proceso y propiedad la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, y directamente en forma patrimonial al estado venezolano; sino que además la sentencia contra la cual se recurre, atenta contra el interés patrimonial y productivo asociado a la actividad de intermediación en la excavación y acarreo de mineral de hierro con la empresa del estado venezolano FERROMINERA ORINOCO, PERTENECIENTE A LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), declarada como ente público de la nación lo cual ocasiona de forma directa una lesión patrimonial a nuestra representada al igual y en conjunto a la empresa estadal, supra identificada, con lo cual se ponen en riesgo derechos e intereses de las partes.
Por lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare la procedencia el presente amparo por la violación al debido proceso contra la República.
CAPITULO V
DE LAS VIOLACIONES ESPECIFICAS A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
.- Principio de Seguridad Jurídica y expectativa plausible:
La expectativa plausible, también conocida como principio de confianza legítima, busca proteger la confianza de las personas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley. En Venezuela, la confianza legítima se ha aplicado en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia desde los años 70; los principios de la seguridad jurídica, buena fe, estado de derecho, igualdad, y derechos adquiridos son los que han permitido el reconocimiento y aplicación de la confianza legítima en Venezuela.
Por otro lado, la expectativa de derecho constituye la posibilidad de obtener una facultad legal, potestad legítima o prerrogativa reconocida, al suceder un hecho previsto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante "SC"), mediante sentencia 1.149 de fecha 15 de diciembre del año 2016, con Ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, fijó criterio con respecto al principio de expectativa plausible, conforme al cual aclaró que su violación viene dada por:
(...) “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia", y continuó señalando que "tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República."
La SC señaló que:
"El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia."
Asimismo, concluyó la SC que:
"En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele-circunstancia en la cual se trata de un caso aislado, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.” (Subrayado y Negritas Nuestras).
En tal sentido, observamos que la presente causa deviene de la presunción de una admisión absoluta de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, en la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó el pago de conceptos tales como: prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionadas desde el año 2020 al año 2024, utilidades no pagadas año 2021, sábados domingos y feriados, Cesta Ticket y Horas Extraordinarias en moneda extranjera como moneda de pago.
Resulta de suma importancia resaltar que nuestra honorable Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, al considerarse como un concepto exorbitante y grotesco, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En aras de fundamentar y sostener lo antes expuesto, esta representación judicial respetuosamente considera oportuno traer al presente escrito la decisión nº 415 del 14 de agosto de 2024, de esta Sala de Casación Social, (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano, Misael Isacar Carsini Soto, Rubén José Maiz Velásquez Y Daniela Valentina Guillen Mago, contra Inversiones El Buda 888, CA), señaló lo siguiente:
“Bajo este contexto, es oportuno destacar que la presente causa deviene de la presunción de una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución condenó conceptos tales como horas extras, en cantidades muy superiores al límite legal -de forma grotesca-, y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), no siendo demostrados tales pedimentos por los accionantes.
(Omissis).
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria
Así, el referido articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho ("se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante").
En situaciones como estas, cuando se demandan cantidades de dinero cuyo fundamento jurídico se halla en los denominados conceptos exorbitantes o extraordinarios como horas extras, deben ser condenados al mínimo legal, es decir, 100 horas extras por año tal y como lo indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto al reclamar el pago de un número de horas superior a las legalmente establecidas, el accionante tiene la carga procesal de demostrar que efectivamente laboró ese cantidad de horas extras. (Sic) (Destacado nuestro).
Circunscribiendo el análisis anterior al caso sub judice, se evidencia que el sentenciador de la recurrida, que declaró con lugar la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por el demandante. entre ellos los conceptos exorbitantes o extraordinarios como las horas extras y salarios en moneda extranjera como moneda de pago (sin existir una convención especial entre las partes de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, apartándose completamente de la obligación de revisar con exhaustividad que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, extremos de forzosa verificación por parte del jurisdicente.
En este sentido, la Sala de Casación social en sentencia número 196 del 16 de noviembre de 2021 (caso: María Josefina Aray Garcia contra Mundo Queso Lechería, C.A. y solidariamente a Judith Josefina Zambrano y Rosanna Velásquez Quijada), estableció con relación a las horas extraordinarias lo siguiente:
(...) Respecto a las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, esta Sala de Casación Social, destaca que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece límites máximos a la prestación de servicios, lo cual constituye una protección del trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, esta Sala ha establecido que sólo es procedente la condena de horas extras hasta por el máximo permitido por el legislador, salvo que el demandante pruebe haber trabajado horas extras en exceso, según lo establecido en el invocado artículo. Así fue determinado, entre otras, en sentencia Nro. 1092, del 17 de octubre de 2011, (caso: Lourdes Elena Prato Briceño contra Telcel, C.A.), en la cual se sostuvo que: (...) salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el articulo 207 de la Ley Sustantiva del Trabajo (...) (actualmente artículo 178 eiusdem).
En atención a lo anterior, se observa que la parte actora alegó que la jornada de trabajo se realizó mediante horas adicionales a las permitidas y por tanto bajo el recurso de horas extraordinarias, en consecuencia, al no estar demostradas en juicio y en atención a la presunción que prevé el artículo 131 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo el pago de cien (100) horas anuales, divididas entre el tiempo de servicio de ocho (8) meses v cinco (5) días, se adeuda a la ciudadana María Josefina Arav García, la suma de setenta y dos dólares americanos con diez céntimos (US$ 72,10). Así se decide. (Sic). (Resaltado propio de la cita).
Ahora bien, en atención a lo ya señalado resulta relevante destacar que en el escrito libelar la parte actora CESAR JOSE SUCRE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.814.643, demando el pago por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS (US$:62.874,24) correspondientes al pago de CIENTO SETENTA Y SEIS 176 HORAS EXTRAS; el Juzgado Segundo (2º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2024, acordó el pago de dicho concepto por ser un hecho admitido, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, omitiendo y vulnerando el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social durante todos estos años, en el cual se ha establecido reiteradamente que el pago de conceptos exorbitantes como lo constituyen las horas extraordinarias, diurnas y nocturnas solo podrán ser condenadas por el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, la Sala Casación ha establecido que cuando el número de horas extraordinarias sea superior al límite máximo establecido, aun cuando exista una admisión de hechos recaerá sobre la parte actora, la responsabilidad de probar las horas extraordinarias alegadas en moneda extranjera, lo cual para el caso que nos ocupa el Tribunal agraviante no le solicitó a la actora las pruebas que aportaran suficientes indicios en pro de demostrar que en efecto las horas extraordinarias alegadas fueron efectivamente trabajadas, de tal manera que el Tribunal de Primera Instancia vulneró expresamente el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible que únicamente afectó de forma directa a mi representada, específicamente la doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la Sala de Casación Social número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodriguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, CA.), entre otras. por dejar la carga probatoria a la parte accionada, obviando que la demandante debía traer indicios de tales reclamaciones, que además de constituir excesos estaban por encima de los límites legales.
Conteste con lo expuesto, el referido Tribunal infringe por falsa aplicación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de orden público estas, toda vez que ignoró los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Social, concernientes a la confesión con carácter absoluto -admisión de los hechos- condenando todo lo peticionado por el demandante en su escrito libelar, incluyendo los denominados conceptos extraordinarios o exorbitantes, sin examinar si estos fueron probados con las pruebas aportadas en la apertura de la audiencia preliminar.
En cuanto a los intereses de mora, el Tribunal de Primera instancia condenó a la accionada a pagar a la parte demandada los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la presente materialización del fallo dictado por el referido Tribunal, con lo cual, lo decidido contradice los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, la cual ha dejado por sentado que el pago por concepto de interés de mora solo aplica para cantidades expresadas en la moneda de curso legal (bolívares) y no para montos condenados en moneda extranjera, aplicando erróneamente los alcances de los artículos 142 literal f y 143 de la LOTTT.
Ahora bien, de no considerarse materializada la violación procesal por parte del referido tribunal conforme a los argumentos previamente desarrollados, se denuncia igualmente lo siguiente:
.- La violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
Tal y como pasaremos a explicar, la Sentencia y su ejecución violentan gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, y la Procuraduría General de la Republica siendo el resultado de un proceso en el que no se permitió su participación, por su vinculación patrimonial, contractual y la empresa FERROMINERA ORINOCO CVG, ya que claramente la notificación de la admisión de la demanda ocurrió de forma irregular, tal y como se desarrollará seguidamente.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución, en su ordinal 1°, consagra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, al señalar:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro).
Dicha norma asegura a los ciudadanos la participación en los procesos judiciales y administrativos que de alguna manera puedan afectar sus derechos e intereses.
.- Sobre las irregularidades en la notificación la Procuraduría General de la Republica.
La citación o notificación de la parte sobre la existencia de un proceso instaurado es una manifestación esencial del derecho a la defensa. A través de dicho acto, podrá el preparar sus alegaciones para hacer valer sus intereses y por ende, ejercer todos los medios que la legislación prevea a tales fines.
En materia laboral está previsto el mecanismo de la notificación para poner en conocimiento de toda acción intentada en su contra. Así, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante “LOPT”) lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.”
Según la norma antes transcrita, la notificación en materia de procedimientos del trabajo debe ceñirse a los siguientes extremos: (i) la notificación se hará mediante cartel; (ii) ese cartel será fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa; (iii) se entregará copia del cartel al empleador o se consignará en la secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; (iv) el Alguacil debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con la fijación del cartel en la sede de la empresa y la entrega de la copia al empleador, con indicación de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
En el caso que nos ocupa, según las actas del expediente, una vez librado el cartel de notificación, consta en el folio 38 del expediente la declaración del Alguacil, donde manifiesta:
En fecha 03 de junio de 2024, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación de la parte demandada, específicamente, la funcionaria Alguacil, PAULA PEREZ, dice haber notificado a un ciudadano desconocido supuestamente llamado ESTEBAN GAO de Cedula de Identidad Nº E-2112503, del cual desconocemos nombre y Cedula de Identidad, notificación que fuese sido realizada en fecha 30 de Mayo de 2024; dejando constancia la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana NIVIA VANESSA MENDOZA, de que la referida notificación se realizó en cumplimiento y apego de lo indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 5 de Junio de 2024.
Según la declaración del Alguacil, el funcionario procedió a fijar el cartel de notificación en la sede de nuestra representada, lo cual negamos de la forma categórica, y en este acto aseveramos que tal actuación jamás se verificó, el alguacil nunca fijó el cartel de notificación en la sede de nuestra representada.
Aunado a lo anterior, afirmamos que el Alguacil no verificó de manera cierta la identidad de la persona que supuestamente recibió el cartel de notificación en la sede de nuestra representada, y por ende, mucho menos constató si esa persona prestaba servicios o no para nuestra representada, o bajo qué condición supuestamente recibió lo asentado por el Alguacil, entiéndase cédula de identidad N° E-2112503, se observa que tal número no corresponde a ningún ciudadano ESTEBAN GAO, o trabajador de la empresa (como señala la declaración del Alguacil), y tampoco fijo carteles. De manera que, de la misma declaración del Alguacil se patentiza que la notificación no fue practicada de acuerdo con las previsiones de la Ley Adjetiva Laboral, lo que trajo como consecuencia que nuestra representada nunca se enterara de la demanda en su contra, y se le aplicara la consecuencia jurídica de la írrita admisión de los hechos.
Ahora bien, sobre la omisión de los requisitos para la notificación en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 (caso: Agropecuaria Giordano, C.A.), estableció:
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
(Subrayado nuestro) (Sentencia del 10 de octubre de 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Agropecuaria Giordano, C.A. Consultada en www.tsj.gob.ve, Internet)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, es claro que resulta de suma importancia para la validez de la notificación, que se verifiquen con precisión los datos de identificación de la persona que recibe la notificación en representación de la empresa, precisamente a los fines de garantizar plenamente su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió en el caso citado, en los mismos términos en que ocurrió en el caso que nos ocupa. Así, continúa la sentencia citada señalando que tales circunstancias acarrean la nulidad de lo actuado en el juicio:
En el presente caso se observa al folio 30 del expediente que el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy expresó haber fijado el cartel de notificación en la entrada de la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. -aquí quejosa-, así como de haber entregado el mismo y copia del libelo de la demanda a una persona que se identificó con el nombre de Magali Martínez, quien -a decir del alguacil- es titular de la cédula de identidad N° 12.413.637. Sin embargo, se observa que mediante Oficio N° 26 del 11 de enero de 2005 -folio 112 del expediente-, remitido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (Diex), Oficina de Identificación de San Felipe, Estado Yaracuy, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, se informó que la referida cédula de identidad “(…) pertenece a la ciudadana León Rodríguez Raquel Nataly, nació (sic) el 16-12-1974 (…)”.
Tal situación, resta veracidad al dicho del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no coinciden con la persona a la cual supuestamente se entregó la notificación, además de no haberse dejado constancia de que la referida ciudadana laboraba en la empresa, lo que hace presumir que existió un error en la notificación, situación está que no fue adecuadamente valorada por el a quo, y tampoco fue subsanada por la parte actora, vista su inasistencia a la audiencia preliminar celebrada en la primera instancia del juicio primigenio por tal motivo, así como el vencimiento del lapso para apelar de dicha decisión, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Así las cosas, al no verificarse que la notificación se realizó de forma adecuada y, por ende, que la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., haya sido debidamente notificada de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jhonny Argenis Sánchez Franco, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 19 de enero de 2005, que declaró improcedente el amparo ejercido, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se repone la causa al estado en que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en la primera instancia del proceso, por lo que se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 21 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar la referida demanda. Así se decide. (Subrayado nuestro) (Ibid.)
Así, queda evidenciado contundentemente del criterio expuesto en la sentencia citada, en un caso exactamente igual al que nos ocupa, que la inconsistencia en la declaración del Alguacil acerca de la identificación de la persona que supuestamente habría recibido el cartel, tal y como ocurrió en el caso de la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, implica un error en la notificación que se apareja a la falta de notificación del demandado y que trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado de notificación de la demanda.
Precisamente en el caso bajo estudio se verificó exactamente el supuesto de hecho que narra la jurisprudencia, es decir, que nuestra representada no fue debidamente notificada, tal y como se evidencia de la inconsistencia de la declaración del Alguacil. En consecuencia, la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, nunca estuvo en conocimiento de la demanda interpuesta, lo cual condujo a su incomparecencia a la audiencia preliminar y a que se declarara la írrita admisión de los hechos, no participando en ninguna etapa del proceso y sin poder ejercer recurso de apelación contra la Sentencia, resultando así una clara transgresión del derecho constitucional a la defensa y debido proceso de nuestra representada. De tal forma que son nulas todas las actuaciones verificadas a partir de la errada notificación practicada a nuestra representada y, en consecuencia, lo que corresponde es declarar nula la Sentencia y reponer la causa al estado de notificación de su admisión, tal y como claramente lo establece el criterio jurisprudencial citado.
De esta forma, la notificación de nuestra representada, siguiendo los parámetros del artículo 126 LOPT, ha debido efectuarse a través de la fijación cierta del cartel de notificación en la sede de nuestra representada, y hacerse entrega de la copia del mismo al Gerente de Oficina, persona facultada por la Ley Sustantiva Laboral (artículo 42) para recibir las notificaciones en nombre de la entidad de trabajo, quien suscribiría y estamparía sello de conformidad con el rol desempeñado, lo cual no ocurrió en este caso conforme a lo establecido en el artículo 42 de le Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las facultadas por ley e internamente para recibir las notificaciones de cualquier acto o procedimiento de índole laboral, según el manual interno de descripción de cargo la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA.
En definitiva, es evidente que las deficiencias en la práctica de la notificación produjeron una clara indefensión de nuestra representada, cercenando su derecho a la defensa y al debido proceso, resultando que fuese condenada de forma automática (en virtud de la admisión de los hechos declarada) al pago de cantidades de dinero exorbitantes, indexadas incorrectamente y en franca violación además de su derecho de propiedad, tal y como se desarrollará en el siguiente capítulo.
A. Sobre la admisión de los hechos
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).
La Ley Adjetiva Laboral estipuló la audiencia preliminar como una fase obligatoria inicial del proceso laboral, con la finalidad de que las partes concierten una solución alterna a la controversia y con ello, disminuir la litigiosidad de los asuntos en materia del trabajo. Así, y con el objeto de persuadir a las partes de concurrir a esa fase inicial de mediación, se estableció la figura de “admisión de los hechos” en caso de que la parte demandada no compareciere a la audiencia preliminar, y del “desistimiento”, si la parte demandante no acudiera a dicho acto.
Sin embargo, en esos casos de “admisión de los hechos” -por incomparecencia de la parte demandada- el juez deberá verificar que la acción esté amparada por la ley y que la pretensión no sea contraria a derecho; y es aquí donde el juez como rector del proceso y teniendo como principio de sus actuaciones la verdad, debe oficiosamente analizar los hechos que le han sido presentados y contrastarlos con la legislación y reiterada doctrina jurisprudencial aplicable ratione materiae y ratione temporis, y en atención a ello proferir la decisión. Por lo tanto, destacamos, que la figura de admisión de los hechos no conlleva a una automática declaratoria “con lugar” de la demanda que haya sido incoada, tal y como consideramos ha ocurrido en la Sentencia cuya nulidad solicitamos.
En este caso -como hemos indicado en otras secciones de este escrito- la admisión de los hechos se dio como consecuencia de un vicio en la notificación que impidió que la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, tuviera conocimiento de la instauración del juicio en contra de nuestra representada, y aunado a ello, se le condenó al pago de todos los conceptos peticionados en el libelo, sin siquiera analizar la legislación vigente en el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos en los últimos 5 años anteriores a la interposición del presente amparo contra sentencia ¿no se han aplicado reconversiones monetarias en nuestro país?, ninguno de estos -y otros aspectos- fueron considerados por el juzgador al momento de declarar de forma automática la consecuencia de la admisión de los hechos al dictar su Sentencia.
En definitiva, es claro que en el presente caso se produjo una notificación en forma irregular de la Sociedad Mercantil, CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP CO.LTD SUCURSAL VENEZUELA, en términos que ya la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha considerado como causantes de la nulidad absoluta de todo lo actuado en el juicio y la reposición de la causa al estado de notificación, a los fines de preservar los derechos a la defensa y debido proceso del demandado. Así solicitamos que sea declarado.
.- Violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Ciudadano Juez, consideramos que de lo que se ha expuesto existen violaciones constitucionales en que ha incurrido la Sentencia, por considerar una violación de manera flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.
El ordenamiento en materia de tratados, contratos y convenios internacionales del país tiene rango constitucional y su regulación es de evidente orden público, siendo una garantía constitucional a la tutela efectiva el que los órganos de justicia al sentenciar garanticen que los montos demandados y, más importante aún, los montos condenados se ajusten y cumplan con el ordenamiento monetario del país, lo que incluye verificar que las cantidades y valores demandados se ajusten a las expresiones monetarias establecidas por el Estado incluyendo evidente y necesariamente las reconversiones monetarias impuestas por el Estado Venezolano.
Independientemente de la concurrencia de un demandado a un proceso judicial y de que su posible reconocimiento de los hechos ante su ausencia sea ésta justificada o cierta, los Tribunales de la República están en el deber de aplicar correctamente el derecho sin violar, las garantías constitucionales a las que tiene derecho toda parte en un proceso judicial, este presente o no, admitidos los hechos o no.
De modo que se viola el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando un Tribunal admite, y peor aún, condena a montos y valores demandados que no reflejan el correcto cono monetario del país impuesto por el Estado al omitir ajustar u ordenar los referidos montos y valores conforme a las reconversiones de orden público impuestas por el Estado Venezolano.
En el caso concreto, el demandante a pesar de introducir su demanda en marzo de 2022, señaló en su libelo de demanda los montos nominales conforme al cono monetario y no ajustó su pretensión y valores de los montos indicados conforme a las tres reconversiones monetarias que ha impuesto el Estado Venezolano, y las cuales son de orden público y de obligatorio acatamiento tanto para los particulares como para los Órganos de Justicia. Esto no solo viola el derecho de propiedad que ya alegamos, sino que además violenta el derecho a una tutela judicial efectiva (…).
Siendo así y considerando el escrito anterior, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la fase de ejecución de sentencia, en la cual las presuntas vulneraciones al debido proceso han sido recurridas mediante la acción de amparo constitucional.
CAPITULO
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PREVIO
Vale acotar que para la resolución de la presente asunto, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Artículo 26”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.
Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 77 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Por su parte el Artículo 108 establece qué “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.
Mientras que el artículo 109 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.
En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. “(…..).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en autos, así como de la revisión a las actuaciones procesales que conforman el asunto principal AP21-L-2024-000449, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Cesar José Sucre Medina contra la empresa CHINA RAILWAY NO.10 ENGINEERING GROUP CO LTD SUCURSAL VENEZUELA; observa ésta Superioridad, en el caso de marras, que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, y dado que en el presente asunto existen vínculos e intereses patrimoniales entre la empresa CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA y el Estado Venezolano por existir vínculos y acuerdos con la estadal Venezolana CVG Ferro Minera Orinoco (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6852 de fecha 13 de noviembre de 2024) acuerdo entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de la República Popular de China, por lo tanto están involucrados los intereses patrimoniales de la Nación. Asimismo, visto que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte la Republica, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, del mismo modo visto que el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió realizar los actos comunicacionales in comento, observándose que para el momento en que se ordena la remisión del expediente al acto de distribución, no constaba en autos las notificaciones de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Juzgador. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado que el precitado Juzgado notifique a la Procuraduría General de la Republica, así como a la demandada CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido el lapso de suspensión, el presente asunto sea remitido a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el articulo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional incoada por la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador notifique a la Procuraduría General de la Republica, así como a la demandada CHINA RAILWAY NRO 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido el lapso de suspensión, el presente asunto sea remitido a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares.: TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, así como al fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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