REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil “FUSIÒN 7 GOURMET, C.A.”,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO OLIVIO GODOY, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado Nº 104.172.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones y actos dictados en el asunto AP21-L-2024-000958.
Exp. N° AP21-O-2025-000007.
Pues bien, se da por recibido el presente asunto, siendo que así mismo se declara la competencia de esta jurisdicción laboral, para conocer del presente asunto. Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, accionó en Amparo Constitucional contra el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual en su decir, señalan:
“…Capitilo I
De Los Antecedentes.
Primero.
Vicios En El Acta De La Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de octubre, a las 10: am, del día para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Primigenia, estando presente las partes, la del trabajador, Minerva Gonzáles, como apoderada judicial y por la otra el ciudadano Víctor Tedeschi, apoderado de la sociedad “Fusión 7 Gourmet C.A" asistido por el abogado Wilmen Pino, todos plenamente identificados en autos, asimismo se deja constancia de la consignación de la parte actora del escrito de pruebas constante de (3) folios útiles y sus vueltos más sus anexos, constante de (7) folios útiles, también la representación de la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de (3) folios útiles y sus vueltos.
En esta misma orientación, Ia Magistrada deja asiduidad que en cuanto Martin Antonio Torres Castillo, titular de la cedula de identidad No, 12.648.517, se deja constancia de su incomparecencia ni por si, ni por apoderado judicial alguno. A la Audiencia Preliminar.
En este sentido, es de suma necesidad resaltar a Tribunal Superior, la ausencia de identidad lógica en que incurrió la justiciable en el Acta De La Audiencia Preliminar, no discriminando en que condición de demandado había faltado el ciudadano Martin Antonio Torres Castillo, a la Audiencia Primigenia, en su condición de “Accionista" de la sociedad “Fusión 7 Gourmet C.A", o en "Forma Solidaria en su Condición De Accionista" situaciones que se desprenden del ilícito accionar de las notificaciones, que se identifican en los folios 22 y 23, en orden; De lo denunciado evidentemente, se deduce que la “Audiencia Preliminar" debe ser declarada nula de nulidad absoluta y que dicho tribunal de alzada reponga el proceso a la etapa de la Audiencia Preliminar, en fundamento que de hecho y derecho estaríamos en notable presencia de las violación de los más elementales derechos y garantías constitucionales transgredidos a mi representado; en fundamento que no promovió pruebas entre los que se destacan en el instituido en el artículo 2, 26, 49, entre otros de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y así pido que se declare.
Segundo.
De La Ilícita Notificación.
En sintonía con lo anterior denunciado, es de concebir que en tiempo 14 de octubre del año 2024, Moisés Noguera, titular de la cedula de identidad, (que no se acredita en autos), y además (no se acredita tampoco en los carteles de notificación), quien dice actuar en su condición de Alguacil comparece, por ante la Coordinación Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, donde expone "consigno adjunto a la presente diligencia, en un (1) folio útil, ejemplar del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo “Fusión 7 Gourmet C.A" en su carácter de Accionista, en la presente causa, se deja expresa constancia; que siendo las 11 y 09 a:m; del día 11 de octubre del año 2024, me traslade a la dirección señalada, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadano Yaneth Machado, en su condición de administrador, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar, que reviso en todo su contenido, que lo recibió conforme, y procedió a firmar debidamente tal como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la ley orgánica del trabajo" rutila en el folio (Folio 22).
Es de suma importancia denunciar, la mala fe con que actuó el alguacil, porque es totalmente falso que haya consignado cartel de notificación a ninguna de las (2) personas demandadas en la instalaciones de la empresa "Fusión 7 Gourmet C.A, como lo dispone el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo y así se denuncia, de la misma forma deja sentado lo mismo, que arriba, pero en este caso que dejo la notificación a Martin Antonio Torres Castillo, demandado en Forma Solidaria en su carácter De Accionista de la entidad de trabajo "Fusión 7 Gourmet C.A, precede en el folio 24.
De lo narrado primeramente, es cierto que notifico a la persona que describe como hombre y administrador, a la fuerza, con una previa intersección del día anterior cuando se dirigía al gimnasio como a las 5 Pm, así se denuncia.
En fecha 15 del mes de octubre del año 2024, el Secretario titular del Trabajo de la Coordinación Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas; Kelis Catalano, “.. deja constancia que el alguacil Moisés Noguera, encargado de practicar las notificaciones a la empresa demandada “Fusión 7 Gourmet C.A. en la persona de Martin Antonio Torres Castillo en forma solidaria y accionista..." escrito que riela en folio 26.
A hora bien en fecha 28 de octubre del año 2024, se realizó la Audiencia Preliminar Primigenia, donde se deja constancia, que el ciudadano Martin Antonio Torres Castillo, no asistió a la audiencia preliminar, ni por si ni por apoderado.
Cabe señalar, que ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
En tal sentido, cabe advertir, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías constitucionales de mi representado y, en consecuencia, a la vulneración de derecho constitucionales: tales como el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental.
Así, visto que la notificación de la sociedad mercantil accionada “Fusión 7 Gourmet C.A. en la persona de Martin Antonio Torres Castillo de Forma Solidaria, como Accionista, no se practicó conforme a derecho, mal podría entenderse notificada, por lo cual esta representación judicial advierte que el Tribunal de la causa no notificó adecuadamente a la Demandada del auto emitido el 25 de julio de 2024.
En mismo sentido y dirección, mi representado para la fecha de la descrita audiencia preliminar se encontraba en estricta y vigilancia médica que en fundamento que en fecha por razón de enfermedad ocasionada por infarto al miocardio, situación está que lo tenía inmovilizado: en el supuesto de hecho que la notificación del acto de la audiencia preliminar hubiese estado ajustado a derecho.
Capitulo II
Del Derecho
Vistos los argumentos precedentes esta representación judicial, considera que el Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menoscabó lo instituido en los artículo 2, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que no es más que un estado social de derecho y justicia, el del debido Proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo denunciado y trasgredido a la empresa; en cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha sostenido: al respecto, que es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír
a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las incluidos el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (SS.C. N°. 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L).
EI derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica en este asunto, realizar una notificación adecuada de los hechos atribuidos, la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, pre establecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oido, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de
consanguinidad, entre otros" como se determinó en la Sentencia de la Sala Constitucional N” 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.
De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta representación judicial deduce; que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del Juez de la causa, en este mandato el Alguacil encargado de practicar dicha notificación debió cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, le concernía ser muy cuidadoso y en su diligencia explicativa tenia que dejar constancia entre otras las siguientes:
1.- La dirección a la cual se trasladó. Si revisamos en documentos, no aparece la dirección de la empresa demandada
2.- No se desprende de la notificación, a nombre de la sociedad comercial (Fusión 7 Gourmet C.A. la cual está en blanco, donde dice “...a quedado debidamente notificado en fecha, fecha 28 de octubre del año 2024..."
3- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
Como palmario de lo pertinente, esta representación judicial forzosamente tiene que denunciar el fraude cometido por el respetable alguacil, quien no fijo a la entrada de la aludida empresa el Cartel de notificación el cual es de carácter esencial para el efectivo cumplimiento de la notificación para que tenga plena validez; es evidente que el señalado funcionario público incurrió en un fraude procesal al realizar una diligencia donde estableció que había notificado a las personas indicada cumpliendo los requisitos de ley cuando en realidad no sucedió.
De lo mencionado previamente y nos fijamos en la diligencia suscrita por el denunciado aguacil Moisés Noguera el cual expone "…consigno junto a la presente diligencia un (1) folio útil ejemplar del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo "Fusión 7 Gourmet C.A, en su carácter de accionista..." reluce en el folios N°.22.
De lo narrado, no se puede determinar con exactitud a quien realmente se está notificando, la empresa en su carácter de accionista. Y así lo denuncio reluce en el folio N°, 24.
De la misma manera el alguacil expone. "..Consigno junto a la presente diligencia en un folio útil (1), ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano Martin Antonio Torres Castillo en su carácter de accionista....”
Como colorario de lo anterior, de la misma forma, el secretario del Tribunal Kelis Catalano quien dice que deja expresa constancia que el alguacil Moisés Noguera; encargado de practicar las notificaciones de la empresa demandada. "Fusión 7 Gourmet C.A y ciudadano Martin Antonio Torres Castillo, demandado en forma solidaria y accionista fulgura en el folio N°, 26.
De lo transcrito, se deduce que lo narrado por el alguacil encargado de practicar las notificaciones y lo expuesto por el Secretario Titular Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, con la agravante que dicha constancia de notificación laboral obligatoriamente tiene que estar revisadas, firmadas y refrendadas en conjunto, por el funcionario actuante quien presuntamente notifico y el citado secretario que certifico las supuesta
notificaciones.
Capitulo III
De La Solicitud, De Promoción, Admisión, Evacuación Y Objeto De Pruebas
Como se dijo anticipadamente el Alguacil y el Secretario del Tribunal Laboral son funcionarios público y tiene privilegios substanciales en desmembró de los de la demandada empresa "Fusión 7 Gourmet C.A, y del ciudadano “Martin Antonio Torres Castillo", demandado en forma solidaria" y accionista" en su dos modalidade,
Capitulo IV
De las pruebas
Pruebas Testimoniales
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en concordancia con lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; promuevo las siguientes testigos: Francisco De Paula Angulo Moreno, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.664.941, Domiciliado en el sector la charneca Petare casa S/N, Municipio Sucre, estado Miranda; José Gregorio Escobar Castillo, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 12.896,944, domiciliado en el sector Propatria; calle 5, edificio Venezuela bloque N°, 11; Apart. C-05; Municipio Libertador, Pedro Fabiany Francia Vegas, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 13.289.476, domiciliado en el Municipio Libertador, sector Caricuao bloque N° 7. Apart. N°-5-1; Prueba pertinente y necesaria para que sean interrogados los contestes a tenor de su convicción como justiciable para determinar si realmente el funcionario encargado de realizar las notificaciones apegado estrictamente a derecho, publico el cartel de emplazamiento frente a la entrada principal donde realiza sus actividades laborales la demandada empresa o fue totalmente falso lo que fundamentaron ambos funcionarios.
Capítulo V
De La Admisión Del Amparo
Una vez cumplidos con todos los requisitos establecidos De conformidad lo regulado en el articulo 18 Ley Orgánica Sobre Amparo Y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que lo expuesto en el presente “Amparo Constitucional", sea admitido y sustanciado a derecho en busca de la vedad jurídica se declare nula de nulidad absoluta la "Audiencia Preliminar" realizada en fecha 28 de octubre del año 2024, por la misma estar desprovista de derechos y garantías constitucionales en la persona de mí representado, Martin Antonio Torres Castillo, demandado en Forma Solidaria" y “Accionista"" de la sociedad mercantil Fusión 7 Gourmet C.A…”.
Considerando el análisis anterior, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos: En esencia, la quejosa pretende que este Tribunal Constitucional dilucide por esta vía excepcional, la presunta violación de derechos constitucionales cometidos por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producto de una ilícita y forzada notificación a su representado Martín Antonio Torres Castillo de forma solidaria, en su carácter de “Accionista” de la empresa Fusión 7 Gourmet C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera necesario quien Juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.
En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Asimismo, es de señalar que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).
En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada, no agoto la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, el Tribunal en el presente juicio de amparo constitucional dispone de la protección previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos vulnerados, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía ordinaria idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas especiales, ver artículo 4 de la Ley Sustantiva Laboral y sanciones por desacato ver artículos 532, 538 y 540 ejuedem) para hacer efectiva la protección del derecho presuntamente vulnerado y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencias señaladas supra). Así se establece.-
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior, se confirma el contenido del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 20/10/2024, por el a quo constitucional señalado supra. Así se establece.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo “Fusiòn 7 Gourmet, C.A, por parte del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional contra el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por sus decisiones y actos dictados en el asunto AP21-L-2024-000958.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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