REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º


PARTE RECURRENTE: ELIGIO SUBERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.114.405.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908

PARTE RECURRIDA: Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE : AP21-R-2024-000374.

Pues bien, han subido a esta Superioridad las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto, por el abogado EFRAIN SANCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELIGIO SUBERO ROMERO ut-supra identificado, contra el auto de fecha 31 de octubre de 2024, dictados en el asunto principal AP21-R-2024-000369, donde el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de de 2023, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023. Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

En este orden de ideas, es impontante traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:

1) mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024, este Tribunal dio por recibido el presente recurso de hecho, en el referido auto se instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de todo lo conducente a dicho recurso de hecho a los fines de su tramitación.
2) En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consigna doce (12) folios útiles de copias fotostáticas a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 7 de noviembre de 2024, dictado por este Juzgado Superior.
3) Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal de alzada ordena la remisión de las copias simples consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de noviembre de 2024, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que las mismas sean retiradas por la parte interesada, dado que dichas copias no se encontraban certificadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Articulo 305: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, queda evidenciado que desde el día 13 de noviembre de 2024, fecha en la cual este Tribunal de Alzada ordenó la remisión de las copias fotostáticas a la Oficina de Atención al Público (OAP), con la finalidad que las misma fueran devueltas a la parte interesada, y una vez consignadas las copias certificadas este Juzgado procedía con la continuidad de la causa, afirmándose que hasta la presente fecha no consta en autos copias certificadas de lo conducente evidenciándose que ha transcurrido mas de cuatro (04) meses, sin que la parte recurrente haya dado cumplimiento ante este Juzgado Superior a consignar las mencionadas copias, todo ello a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, todo ello conlleva a que jurídicamente se configure el decaimiento del presente recurso de hecho, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente recurso de hecho, del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se ordenará el envió del presente asunto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).-
EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO