EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214 º y 166º


PARTE RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SALAS TORRE “B”, RIF J-31148585-6.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRIAM CONTRERAS, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.000.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro.515-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, en el Expediente Administrativo Nro. 023-2010-01-01885 (FS), en contra de la Junta de Condominio Salas Torre B.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DISTRITO CAPITAL” SEDE NORTE, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditados en autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, titular de la cedula de identidad Nº V-24.592.479.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DANIEL GINOBLE y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.075 y 211.560, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por la abogada Miriam Contreras, IPSA Nro 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nro. 515-2011 de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Distrito Capital” Sede Norte, en el Expediente Administrativo Nro. 023-2010-01-01885 (FS), en contra de la Junta de Condominio Salas Torre B.


CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado en fecha 09-11-2011, se recibe la presente demanda incoada por la abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.976 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 10/11/2011 da por recibido el presente asunto.

2.- En fecha 15/11/2011, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admite la demanda de nulidad y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, así como a la España Barcinilla Edilia Esther, en su condición de Tercero Beneficiaria de la Providencia Administrativa.

3.- Mediante auto de fecha 16/11/2011, el Tribunal a quo ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, a los fines legales consiguientes.

4.- Por otra parte, se evidencia auto de fecha 19 de febrero de 2013, en el cual el a quo fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de marzo de 2013, a las 2:00 p.m.

5.- Por otra parte, se evidencia auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal a quo reprograma la audiencia oral y pública para el día 06 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m,

6.- En fecha 24 de abril de 2013, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presenta escrito de reforma de la Acción de Nulidad, contentivo de 14 folios útiles.

7.- Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, el Tribunal a quo admite la reforma de la acción de nulidad y ordena la notificación de las partes involucradas en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

8.- Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, el a quo fija la audiencia oral de juicio para el día 06 de agosto de 2013, a las 9:00 a.m, la cual se llevó a cabo, dejando constancia que se abre el lapso de ley conforme a los establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

9.- Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juez a quo deja constancia que se da inicio al lapso de los 30 días de Despacho siguientes, la oportunidad para la publicación de la sentencia.

10.- En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso de 30 días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

11.- Mediante auto de fecha 02 de abril de 2014, el abogado Carlos Achique, quien fue designado como Juez provisorio de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.

12.- En fecha 10 de junio de 2014, el nuevo Juez de Juicio fiJa la nueva audiencia oral y publica para el día 09 de julio de 2014, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

13.- Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita al Tribunal se revoque el auto en el cual fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, y se procesa a la publicación de la sentencia.

14.- Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, el Tribunal niega lo solicitado por la representación judicial del recurrente.

15.- En fecha 09 de julio de 2014, se lleva a cabo la audiencia oral de juicio.

16.- En fecha 30 de octubre de 2014, el Juez de juicio publica sentencia en la cual declara: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.967. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

17.- Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014.

18.- Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 30/10/2014, la cual fue registrada bajo el Nº AP21-R-2015-000450.

19.- Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2015, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se da por notificada de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 30 de octubre de 2014.

20.- Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ejerce nuevo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 30/10/2014, la cual fue registrada bajo el Nº AP21-R-2015-000450.

21.- Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

22.- Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el recurso de apelación, así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.

23.- En fecha, 23 de abril de 2015, se recibe de la representación judicial de la recurrente, abogada Miriam Contreras, inscrita en el IPSA Nº 54.000, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de dieciocho (18) folios útiles.

24- Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, el Tribunal Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho.

25.- En fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal de alzada publica sentencia en la cual declara: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 30/10/2014 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida; TERCERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA de CONDOMINIO SALAS TORRE “B”, debidamente representada por la abogada NAIS BLANCO, IPSA Nº 16.967. Contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en nulidad.(…)”.

26.- Mediante auto de fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal Octavo (8º), Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su de la sentencia dictada en fecha 06/07/2015.

27.- En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la remisión del recurso al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que la misma se encuentra definitivamente firme.

28.- Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el asunto Nº AP21-N-2011-000270 (recurso AP21-R-2015-000450), y da por terminado el asunto, ordenándose el cierre informático y archivo definitivo del expediente. (folio 192 de la pieza principal Nº dos).

29.- Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Fabiola Álvarez, quien actúa en representación de la parte actora, solicita copia certificada, la cual fue acordada por el Tribunal de juicio mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016.

30.- Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2016, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicita copias certificadas de la sentencia de fecha 06 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Octavo Superior (8º) de este Circuito Judicial del Trabajo, así como de las actuaciones del expediente administrativo.

31.- En fecha 05 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio, acuerda de conformidad con lo solicitado por la parte recurrente y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas, a los fines legales consiguientes.

32.- Mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la parte recurrente, en la cual declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, como consecuencia se anula la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito judicial del Trabajo, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte conforme a la doctrina de la Sala expresada en el fallo.

33.- Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, la abogada María Alejandra Castellano, la cual fue juramentada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes involucradas, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se comenzaría a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan recurso, y transcurrido el mismo sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, el Tribunal continuaría con la presente causa al estado procesal correspondiente.

34.- Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2021, El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la remisión del asunto a los Juzgados Superiores, a los fines de dar continuidad procesal a la presente causa.

35.- Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, el Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibido el recurso Nº AP21-N-2011-000270, a los fines legales consiguientes.

36.- Mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en acatamiento a la sentencia Nº 795 de fecha 27/10/2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que toma como valido el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente en fecha 23/04/2015, y fija un lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

37.- En fecha 29 de julio de 2022, el Tribunal de alzada, se aboca a la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los fines legales consiguientes.

38.- Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal número tres (03), consignación de fecha 27 de enero de 2023, presentada por el ciudadano alguacil Boris Espinal, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la “JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B”, (la última de las notificaciones ordenadas del abocamiento).

39.- En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal de alzada publica sentencia en la cual declaro lo siguiente:

“(…). PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B., contra la sentencia de fondo de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES “B” (…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 515-2011, DICTADO POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCHINILLA.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad Contencioso Administrativa incoado por la recurrente ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE b. contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA.

TERCERO: No hay condenatoria costas.-

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la Republica, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado el Procurador General de la Republica para que interponga los recursos que tuviere a bien…”.

40.- Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, Tribunal Superior ordena la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2023.

40.- Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, el Tribunal de alzada ordena la remisión del recurso AP21-R-2015-000450 al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que la sentencia publicada en fecha 09 de marzo de 2023, quedó definitivamente firme.

41.- En fecha 27 de abril de 2023 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido el presente recurso de nulidad, a los fines de darle continuidad a la presente causa.

42.- Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023 el Tribunal de Juicio ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a los fines de hacer del conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en fecha 09/03/2023.

43.- Cursa al folio noventa y cuatro (94) de la pieza principal número tres (03), consignación de fecha 07 de enero de 2023, presentada por el ciudadano alguacil José Reyes, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Este.

44.- Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, la abogada Miriam Contreras, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se de cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto.

45.- Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, insta a la representación judicial de la parte recurrente, a consignar la copia de la sentencia, todo ello a los fines de dar cumplimiento de la sentencia.

46.- En fecha 11 de octubre de 2023, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, copia simple de la sentencia a los fines de proceder conforme a derecho para la ejecución de la sentencia dictada en juicio.

47.- En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal a quo, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo, a los fines dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2023.

48.- En fecha 18 de octubre de 2023, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia solicitando la remisión del presente asunto, a los fines de que se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, publicada en fecha 09 de marzo de 2023.

49.- Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal de juicio le da respuesta a la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, en el referido auto señala que en fecha 11 de octubre de 2023 el Tribunal libró los oficios correspondientes para tal fin.

50.- Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo fija un acto conciliatorio en la presente causa, para el día viernes 19 de enero de 2024, a las 10:00 a.m; la cual no se llevó a cabo.

51.- Cursa al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal Nº tres (03), diligencia de fecha 19 de enero de 2024, presentada por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el IPSA Nº 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la cual solicita se de cumplimiento a la sentencia publicada en fecha 09 de marzo de 2023, por el Tribunal de alzada antes mencionado.

52.- Mediante auto de fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal a quo dictó auto reprogramando el acto conciliatorio, para el día martes treinta (30) de enero de 2024, a las 11:00 a.m., el cual se llevó a cabo, en el mencionado acto se fijo un nuevo acto para el día miércoles catorce (14) de febrero de 2024, a las once de la mañana.

53.- Cursa al folio ciento veintinueve (129) de la pieza principal Nº tres (03), nuevo acto conciliatorio, en el cual la representación judicial de la parte recurrente solicita la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada; en el mismo acto la ciudadana Juez acordó una vez más, nueva fecha para dar continuidad a la audiencia conciliatoria.

54.- Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte recurrente, reitera la ejecución de la sentencia, todo ello en virtud que fue agotada toda la conciliación en la presente demanda, y solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 14 de febrero de 2024.

55.- Cursa al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza principal Nº tres (03), auto de fecha 27 de febrero de 2024, en el cual el Tribunal de Juicio, se pronuncia en cuanto a la solicitud de la ejecución de la sentencia, requerida por la representación judicial de la parte recurrente.

56.- En fecha 04 de marzo de 2024, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

57.- Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oye dicha apelación en un solo efecto, e insta a la parte apelante a consignar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a consignar a consignar los fotostatos indicados, a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda por distribución.

58.- Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte recurrente consigna copias simples constante de ochenta y dos (82) folios útiles, a los fines de su certificación en virtud del recurso de hecho interpuesto por dicha representación.

59.- En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal a quo ordena la remisión del recurso a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

60.- Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, la abogada Miriam Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, copia de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, emanada del Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual declara Con lugar el Recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, como consecuencia revoca el auto de fecha 05 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Juicio y ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2024, por la abogada Miriam Contreras, apoderada judicial de la parte recurrente.

61.- Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2024, el Tribunal de juicio, da por recibido la presente decisión y ordena agregar a los autos la referida sentencia, a los fines legales consiguientes.

62.- Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en acatamiento a la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente recurso al Juzgado Superior que corresponda por distribución.

63.- Mediante Distribución de fecha 05 de abril de 2024, le correspondió conocer del recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº AP21-R-2024-000074 a este Juzgado Superior.


64.- Por auto de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal de alzada da por recibido el mencionado recurso de apelación, y ordena la devolución del mismo al Tribunal a quo, a los fines de que subsanara lo señalado en auto.

65.- En fecha 08 de mayo de 2024, el Tribunal de Juicio, da por recibido nuevamente el recurso de apelación, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado por este Juzgado Superior, y una vez subsanado lo ordenado por este Tribunal de alzada, ordena la remisión del presente asunto a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.

66.- Por auto de fecha 20 de mayo de 2024, este Tribunal de alzada da por recibido el recurso de apelación, así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.


En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Viernes 24, Lunes 27, Martes 28, Jueves 30 de mayo de 2024, Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10 y Martes 11 de junio de 2024. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de permiso desde el día 21 al 23 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, permiso el cual fue otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo. Por otra parte se deja constancia que los día 29 y 31 de mayo no hubo despacho en esta Sede judicial. Igualmente se deja constancia que los días de permiso, así como los días de reposo, no se corren los lapsos procesales en el presente recurso, todo ello en apego a la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


67.- En fecha 05 de junio de 2024, se recibe de la representación judicial de la parte recurrente, la abogada Miriam Contreras, inscrita en el IPSA Nº 54.000, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles.

68.- Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho (los cuales - se indica por seguridad jurídica - comenzarán a correr a partir del vencimiento del primer lapso otorgado) es decir a partir del , en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, por lo que el precitado lapso permitirá revisar con mayor detenimiento el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es esclarecer puntos dudosos y/o no aclarados, que impliquen que al momento de decidir se cumpla con el debido proceso y/o se preserve igualmente los principios de equilibrio e igualdad procesal.


II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:

1.- La abogada Miriam Contreras, en representación de la parte recurrente, en fecha 05 de junio de 2024, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:


“… FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La presente apelación se inicia por efecto de la decisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2024, en virtud de la solicitud de ejecución de la sentencia que anula el acto administrativo, mediante el cual se ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos de la ciudadana Edilsa España Barcinilla, quien se desempeño en el 2010, como trabajadora residencial de las referidas Residencias Salas Torre B, con efecto ex nunc ex tunc, declarando inexisten el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y con ello la terminación de la relación laboral de la extrabajadora Edilsa España Barcinilla con la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Sala Torre “B” ; en este sentido y estando definitivamente firme la sentencia, se procedió a solicitar la ejecución de la sentencia , que implica la entrega materia del inmueble, por efecto de la terminación de la relación laboral por vía judicial; frente a este pedimento, el Tribunal A-quo, fijo una audiencia conciliatoria, a fin de tratar la entrega material peticionada, sin que hubiere ningún acuerdo por parte de la extrabajadora y mi representada, por cuanto la extrabajadora espera recibir un pago a cambio de la entrega del inmueble, situación que no fue aceptada por mi representados, ya que el pago de todas las obligaciones laborales de la trabajadora le fueron pagados y esta se negó a recibir, lo que genero de una oferta real de pago que se realizo ante el tribunal 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y que se sustancio bajo el expediente N° AP21-S-2010-001156 y debidamente notificada a la extrabajadora ciudadana Edilia España Barcinilla, como consta del citado expediente.

Habiendo mi representada, pagado todas las obligaciones laborales que conforme a derecho le correspondían a la extrabajadora y estando firme la sentencia, a través de la cual la relación laboral termino, por efecto de la nulidad del acto administrativo, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos con efectos ex nunc ex tunc, es de entenderse que lo siguiente es la desocupación y entrega del inmueble, el cual solo esta destinado a vivienda pero por efecto de la relación laboral y su condición de trabajadora residencial, por ende, es obligación de la extrabajadora, hacer la entrega material del inmueble, una vez terminada la relación laboral y es, en este sentido, que esta representación ha solicitado la ejecución de la sentencia, teniendo presente que la extrabajadora no tiene el derecho de retención del inmueble, por cuanto todas sus prestaciones y demás beneficios laborales, les fueron pagados conforme a la oferta real que a tal efecto se le hizo.

Es por lo anteriormente expuesto, que la representación, ha solicitado la ejecución de la sentencia y a los que A –quo en decisión de fecha 27 de febrero, se pronuncia de la siguiente manera:
“Corresponde resolver al Tribunal Ordinario Laboral de acuerdo al objeto del proceso y la identidad respecto a las pretensiones de la entrega material del inmueble lo cual debe ser discutido en un juicio autónomo e independiente que guarde relación con los hechos y el derecho invocado en el cumplimiento de una obligación de hacer (como es entrega el bien inmueble) en consecuencia este despacho se encuentra impedido para ejecutar en sede contencioso Administrativa la entrega materia del bien inmueble supra, todo ello en virtud del criterio llevado por este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió conciliatoriamente en el asunto AP21-L-2022-000271, del procedimiento llevado por TUNED UP, C.A, contra MARLENE DEL CALLE BELLO RAMIREZ , por motivo de desalojo. Así se establece”.

De lo transcrito se evidencia que el citado Tribunal, no solo violo el derecho a la tutela judicial efectiva de mis representados, sino que incurrió en una causal de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, que hace remisión a esta norma, por haber absuelto la Instancia la ciudadana Juez, al pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia y declararse impedida de ejecutarla; a este respecto es de señalar que cuando indica en su decisión que “ en consecuencia este despacho se encuentra impedido para ejecutar en sede contenciosa administrativa la entrega material del bien inmueble supra” … omissis, (resaltado nuestro) absolvió la instancia, por cuanto los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, aplicables para el caso de autos, es que debe contener decisión expresa, positiva y precisas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, por cuanto, la absolución de instancia se materializa, cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el Juzgado que son bastante los elementos de autos para una cosa ni otra, es decir, cuando el sentenciador no decida de ninguna manera lo demandado, por considerar que no hay méritos en autos para la absolución o condenatoria, sino que deja abierta la controversia en espera de otros planteamientos de las partes; en este sentido señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de junio de 2000 que estableció lo siguiente:

“Por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que le actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas, cuando la sentencia deja en suspenso el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia “.

Quiere decir, según la propia sala de Casación Civil, que cuando en la sentencia está presente cualquiera de los dos supuestos señalados anteriormente, el juez incurre en el vicio de absolver la instancia y consecuentemente en la nulidad de la decisión.

El concepto de absolución de la instancia se refiere, por otra parte, al pronunciamiento que se realiza en la sentencia cuando un tribunal o un juez alude una excepción procesal y se abstiene de resolver el fondo, conforme a lo expuesto es claro que estamos ante una acción del Juez , en donde claramente absolvió la instancia al indicar que estaba “ IMPEDIDA PARA EJECUTAR” ; inobservando además la ciudadana Juez, la obligación prevista en el artículo 107 de la Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que establece:

“Artículo 107.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia “

Es la norma antes referida que le da la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia, por no es viable que esta se pueda obtener de dar ejecución de la sentencia y menos aun indicar que esta impedida en sede administrativa, cuando la propia ley faculta y la obliga a ello, todo dentro del marco del principio de legalidad que regula las funciones de la administración pública y el poder Judicial.

Concomitante a lo expuesto, señala la ciudadana Juez, que está impedida de ejecutar la sentencia en cuanto a la entrega material arguyendo que se encuentra en sede administrativa, y esta ante una obligación de hacer, por cuanto lo peticionado por efecto de la ejecución de la sentencia es la entrega material del inmueble como consecuencia de la terminación de la relación laboral, por efecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos con efecto ex nunc extunc, en atención a ello el articulo 110, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 110.- 1.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:

2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero”.

Si bien es cierto , que la sentencia objeto de ejecución no ordena la entrega material del inmueble, no es menos verdad que la consecuencia de su ejecución implica una obligación de hacer por parte de la extrabajadora, como es la entrega material del inmueble, ya que el bien forma parte de la relación laboral, por cuanto el goce y disfrute por parte de la extrabajadora, es con motivo de la prestación de su servicio, como trabajadora residencial, y no bajo ningún otra forma de uso, por ello una vez terminada la relación laboral es impretermitible para la extrabajadora, la entrega material del inmueble y siendo que dicha terminación se realizo por vía judicial, es este conforme al articulo 107 esjudem de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , quien debe ejecutar y ejecutar conforme a la previsiones del artículo 110, ordinal 2 y 3 esjudem.

La inobservancia de las normas antes citada, causo por parte de la ciudadana Juez la desaplicación de las normas antes señaladas, con lo cual no solo absolvió la instancia, sino que además desconoció sus competencia y desaplico las normas que a tal efecto a previsto el legislador para la solución del problema planteado. Causando un perjuicio a mis representados, violando el derecho a la tutela judicial efectiva a quienes llevan 12 años de juicio con la extrabajadora, pagando y manteniendo el inmueble a sabiendas la extrabajadora, que su relación laboral termino en el 2010, lo que a todas luces representa un perjuicio para mis patrocinados.

PETITORIO

En atención a lo expuesto, solicito, se declare con lugar la presente apelación, anule la decisión de fecha 27 de febrero de 2024 y ordene la ejecución de la sentencia , en aras de proteger la tutela judicial efectiva de mis representados.…”.


2.- Por otra parte, el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, en representación de la tercero beneficiara., en fecha 18 de junio de 2024, consignó escrito de contestación, en los términos siguientes:

“… PUNTO PREVIO

DE LA LEY ESPECIAL PARA LA DIGNIFICACION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES RESIDENCIALES

Hago valer del carácter que lo regula, los derechos de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, ut supra identificada, toda vez que es una trabajadora residencial humilde que depende exclusivamente de su trabajo para garantizar el techo de su familia, siendo que el ámbito excepcional de la Norma que la regula garantiza – entre otras cosas- la estabilidad social de los trabajadores y trabajadoras residenciales, así como el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad para la construcción de una sociedad justa que promueva la paz y la prosperidad cumpliendo principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que promueven valores superiores a su ordenamiento jurídico como lo son : la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos de conformidad a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna.
La génesis de esta norma especial se centra fundamentalmente en principios jurídicos que permiten resguardar dignamente los derechos de un conglomerado social muy golpeado como lo son los trabajadores residenciales antes denominados “conserjes”.
Es por ello, que nace la Ley Especial que regula las relaciones laborales entre estos actores y las Juntas de Condominio que establece la figura de Patrono de conformidad al primer acápite del artículo 9 de la norma especial ejusdem:
“(…) LA COMINIDAD DE RESIDENTES, QUIEN ACTUARA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER ORDENES E INSTRUCCIONES PARA EL TRABAJADOR O TRABAJADORA, A TRAVES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO. (…)”.
Configurándose responsabilidades en la Norma Especial de manera especifica según se desprende:
“De las responsabilidades de la junta de condominio articulo 11.- Es responsabilidad indelegable de la junta de condominio del inmueble o la organización de la comunidad que haga sus veces lo que corresponde a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo existente entre ésta y el trabajador o trabajadora residencial, así como la administración y garantía del buen funcionamiento de los servicios públicos del inmueble. La asamblea de residentes o copropietarios, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial, y promoverá el respeto de sus derechos consagrados en esta ley, la Constitución y demás leyes de la República, respondiendo corresponsablemente en la garantía de los mismos, Los inquilinos e inquilinas tienen igualmente corresponsabilidad como miembros de la comunidad beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora”. (Negrillas de quien suscribe).
Siendo que es responsabilidad indelegable de la Junta de Condominio las obligaciones derivadas de la relación de trabajo en especifico de los pasivos laborales de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, es importante saber del conocimiento a este Juzgado de Alzada que tanto los representantes de la Junta de Condominio como su apoderada judicial se niegan inexplicablemente a cancelar los compromisos que le corresponden a mi representada con ocasión al trabajo que viene desempeñando en la Torre desde su ingreso en el año 2004.
Resulta fortuito para quien suscribe procurar a través del ejercicio de los medios alternos de resolución de conflictos un acuerdo que ponga fin al extenso juicio que hoy conoce este Juzgado, cuando el adversario Jurídico no muestra la mas minima intención de dirimir la controversia.
Cabe destacar que desde esta representación asumió la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, a través de los distintos juzgados que han conocido los asuntos relacionados a mi representada se ha procurado resolver la controversia a través de mecanismos que permitan la conciliación.
En especifico los medios alternos de resolución de conflictos. No obstante, nos encontramos con una constante negativa por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS SALAS TORRE B que no Reconocen Pasivos Laborales de ninguna naturaleza a la trabajadora residencia, circunstancia que lamentablemente desarrollara un letargo procesal que conllevara a un litigio perpetuo.
El presente punto previo se desarrolla en virtud del reconocimiento a la figura que representa EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, en la Junta de condominio que no es otra que la de TRABAJADORA RESIDENCIAL y es por ello que en esta Ley Especial afianzamos la defensa de nuestra representada.
Es improponible y así queremos que sea declarado el presente Recurso de Apelación referido al pedimento que la Representación Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS SALAS TORRE B, por cuanto pretende a través de este Recurso de Apelación obtener una Sentencia que a su decir : “LE PERMITA UNA EJECUCION FORZOSA, SOBRE LA SENTENCIA QUE RIELA EN AUTOS PARA DESALOJARLA DEL INMUEBLE QUE CONSTITUYE SU HOGAR Y EL DE SU FAMILIA” y que en ningún aspecto que la conforma desarrolla capitulo alguno que involucre el desalojo del inmueble que ostenta actualmente mi representada como garantía de cumplimiento a todos los pasivos laborales que su patrono le adeuda y que en cumplimiento a la Ley Especial que rige la materia no esta obligada a desalojar hasta tanto no le sean cancelados sus pasivos laborales.
Resulta inviable desde cualquier punto de vista requerir a su competente autoridad una Sentencia sobre un aspecto que debe dirimir la contraparte en el peor de los casos – a través de un juicio aparte-. Ya que el presente juicio deviene de la Nulidad de un Acto Administrativo que en nada tiene que ver con los aspectos formales que involucran la relación de trabajo, por lo cual insistimos es IMPROPONIBLE el pedimento de la recurrente,
No existe materia de fondo sobre el cual el tribunal a quem pueda pronunciarse, ya que su esfera como Juez examinador de la Sentencia se centra fundamentalmente en evaluar la vialidad del pedimento de la recurrente que de pleno derecho es insostenible por cuanto NO HAY PUNTO DE DERECHO en la Sentencia que permita la viabilidad de una eventual desocupación del inmueble, inicialmente tendría la recurrente que cumplir cabalmente con los requisitos mínimos para el desalojo del mismo de conformidad al artículo 38 de la Ley Especial para la Dignificación de Los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en consecuencia con el articulo 76 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), que corresponde a :
- Renuncia de la trabajadora Residencial.
- Calificación de Despido debidamente Calificada por la Autoridad Administrativa. Del Trabajo.
- Retiro.
- Voluntad común de las Partes.
- Causa ajena a la voluntad de ambas partes.

La concurrencia de estos supuestos depende exclusivamente de una manifestación de voluntad que hasta la fecha la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, no ha expresado de manera formal a la recurrente. Por lo que resulta imposible el pedimento de Representación Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDECIAL RESIDENCIAS SALAS TORRE B.
II
DEL RECUSO DE CASACION ANUNCIADO ANTE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En otro orden de ideas, coexiste en paralelo al presente asunto un juicio por Enfermedad Ocupacional y otros pasivos labores que actualmente se encuentra conociendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través del expediente identificado con la nomenclatura AA60-2024-000046 con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, que se encuentra actualmente en fase de fijación de audiencia. Por lo cual, es inviable desde todo punto de vista la pretensión de la recurrente y que pedimos sea tomado este argumento por notoriedad judicial para la desestimación del presente Recurso de Apelación.

Razón por la que se hace necesario a los fines de ilustrar a este juzgado una relación sucinta de lo hechos que nos mantienen defendiendo los derechos de la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA. ut supra identificada, quine actualmente es trabajadora Residencial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, Y que mantiene un prolongado litigio en virtud del quebrantamiento a los derechos laborales que le asisten.

El Recurso de Casación enunciado en el antepasado acápite se configura en virtud de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a criterio de esta representación menoscaba los derechos de la trabajadora residencial. En virtud de la demanda que por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales se interpusiera por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
III
OTROS ELEMENTOS PARA DECLARAR SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA IMPROPONIBLE EL PESENTE RECURSO DE APELACION

Una sentencia que facilite a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SALAS TORRE B, conllevaría a este juzgado a incurrir en vicios de forma y de fondo que constituirían una vulneración grave a Derechos Humanos Fundamentales que respaldan a la trabajadora residencial EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, ut supra identificada, por cuanto el espacio que constituye el inmueble que pretende desalojar la recurrente es el ÚNICO HOGAR de la trabajadora residencial y la dejaría desamparada sin sustento y sin techo a ella y su núcleo familiar.

Po lo que a todo evento representa un recuro que adolece de fundamento jurídico y es inviable por cuanto al momento no existe sentencia que indique que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS SALAS TORRE B, esta autorizada para desalojar a la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA y sus familiares del inmueble que actualmente ocupan como vivienda.

Bajo ningún concepto se pretende establecer con los argumentos antes expuestos que mi representada permanecerá de manera vitalicia en el inmueble. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajador Residenciales, regulan aspectos jurídicos que imposibilitan cualquier acto irrito que atente con la estabilidad de la trabajadora residencial EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, Por lo cual debe ser desestimado el presente Recurso de Apelación y en el peor de los casos la recurrente debe limitarse a ejercer una acción judicial separada al presente asunto en el cual se pueda dirimir controversia judicial que garantice a las partes que la involucran una tutela Judicial Efectiva ajustada al debido proceso Constitucional.
IV
PETITORIO
Por los razonamiento antes expuestos solicito respetuosamente a su competente autoridad que el presente escrito sea valorado conforme a derecho, se garanticen los derechos constitucionales de la trabajadora residencial EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, antes identifica y sea declarado el presente Recurso de Apelación sin lugar en la definitiva por ser improponible la acción a través de un procedimiento de Naturaleza Contencioso Administrativa, con todo sus pronunciamientos de ley…”.


Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 11/06/2024, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: miércoles 12, lunes 17, martes 18, miércoles 19 y jueves 20 de junio de 2024. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de permiso los días 13 y 14 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, permiso el cual fue otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente se deja constancia que los días de permiso, no se corren los lapsos procesales en el presente recurso, todo ello en apego a la sentencia Nº 1984 de fecha 15/12/2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Pues bien, el a quo mediante decisión de fecha 27 de febrero del 2024 estableció lo siguiente:

“… Vista las diligencias de fechas 19 enero (folio 125 y vuelto p3) y 20 de febrero de 2024 (folio 131 p.3). presentada por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 54.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente, mediante el cual solicita que este Tribunal proceda a realizar la actuaciones tendentes a objeto de hacer efectiva la entrega material de un inmueble por motivo de culminación de la relación laboral fundamentado en la Sentencia proferida por el tribunal de Alzada el cual declaró : Con el Recurso de Apelación y Con Lugar la acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, en el presente intenta por la Junta de Condominio Sala Torre B, en su carácter de Recurrente.

En primer lugar es necesario verificar por analogía lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimientos de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia “ (subrayado y negrillas de este tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la ejecución solicitada en el presente asunto de Recurso de Nulidad va dirigida a la entrega material del inmueble ocupado por la Ciudadana Esther España Barcinilla con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la parte recurrente, de manera que, se hace necesario precisar que son los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, los llamados a resolver la presente pretensión, y no los Tribunales con competencia contenciosa Administrativa, ello de acuerdo a la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, N° 0175 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , que resolvió en consulta de jurisdicción planteada, … que al haber acudido la parte demandante a la sede administrativa (Inspectoría del trabajo ), la misma agotó el trámite administrativo previsto en el artículo 39 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley especial para la Dignificación de Trabajadores residenciales, por tanto, declara que, “el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION “ para conocer y decidir la demandada por desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los trabajadores residenciales perteneciente a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA…”, este tribunal resalta que dicha competencia se fundamenta en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el procedimiento aplicable para la sustanciación y ejecución de la misma será el ordinario, en este orden de ideas es fundamental invocar la normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 390.688 del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), expresa el artículo 39 La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual deberá cumplir los plazos de desocupación previsto en el presente decreto con valor Rango y fuerza de Ley. En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera Instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.

Corresponde resolver al Tribunal Ordinario Laboral de acuerdo al objeto de proceso y la identidad respecto a las pretensiones de la entrega material del inmueble lo cual debe ser discutido en juicio autónomo independiente que guarde relación con los hechos y el derecho invocado, en el cumplimiento de una obligación de hacer (como es entregar el bien inmueble) En consecuencia en es despacho se encuentra impedido para ejecutar una sede Contencioso administrativa la entrega material del bien inmueble supra, todo ello en virtud del criterio llevado por este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas , que resolvió conciliatoriamente en ele asunto AP21-L-2022-000271, del procedimiento llevado por TUNED-UP. C.A contra MARLENE DEL VALLE BELLO RAMIREZ, por motivo de Desalojo…”.


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”, por lo que se indica que los Tribunales Laborales (Juicio y Superiores, según el caso) son competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-.


Conforme a ello, este Tribunal debe observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).


El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Asimismo, vale la pena resaltar que respecto al lapso de caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda…”.


Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se pudo evidenciar de autos que cursa a los folios 203 al folio 217 de la pieza principal N° dos (02), sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia sobre la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la parte recurrente, en la misma declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la recurrente, como consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito judicial del Trabajo, y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido y dicte conforme a la doctrina de la Sala expresada en el fallo. Por otra parte se evidencia sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, cursante a los folios 36 al 55 de la pieza principal N° 3, en el cual el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo declaró “PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B., contra la sentencia de fondo de fecha 30 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRES “B” (…) contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 515-2011, DICTADO POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCHINILLA.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de nulidad Contencioso Administrativa incoado por la recurrente ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE b. contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 515-2011, DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentada por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA.

TERCERO: No hay condenatoria costas.-

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión, y a la Procuraduría General de la Republica, para que una vez que conste la resulta de la misma, comenzará a computarse el lapso legal de suspensión de la causa por ocho (08) días de despacho, al final de lo cual se tendrá por notificado el Procurador General de la Republica para que interponga los recursos que tuviere a bien…”.

Analizado lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias firmes tienen carácter definitivo y vinculante, principio reforzado por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil que consagra la autoridad de cosa juzgada. Conforme a ello, es importante señalar que la justicia no es una promesa, sino un mandato ejecutable, y ordenar el cumplimiento de lo ya juzgado no es solo un deber legal, sino un acto de reivindicación de la credibilidad del sistema judicial.

Considerando lo anterior, y dado que la Juez a quo de buena fe, utilizando los medios alternativos de solución de conflicto, convocó actos conciliatorios infructuosos, y no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, sentencia la cual quedó definitivamente firme. Asimismo, es de señalar que, en el referido caso, no cabe instar mecanismos conciliatorios, dado que estos proceden en etapas preliminares, no para eludir mandatos judiciales, de lo contrario se estaría violentando el principio de jerarquía procesal y seguridad jurídica, por lo que el Tribunal de juicio debió actuar como ejecutor de lo ya resuelto, no como revisor de decisiones firmes. Así se establece.


Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Miriam Contreras, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de juicio que de cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, así como a las personas involucradas en el presente asunto, en el entendido que, una vez conste en autos la última de las notificaciones, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

DR. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO