REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Judgado Primero (1°) Superior del Circuit Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2024-000472
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2023-000018


PARTE ACTORA RECURRENTE: Liliana Carolina Ariza Manotas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alexis Antonio Febres Chacoa y Enrique Alejandro Montero Betancourt, Inscrito en el Instituto de Previsón Social del Abogado con los Nros. 17.059 y 103.112, respectivamente

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No.00027-2023, de fecha 24/04/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se autoriza y declara: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS en contra la entidad de trabajo “LABORATORIOS BROLAB, C.A.”, todo ello en el expediente administrativo Nº 023-2022-01-000505.

MOTIVO: Apelación ejercida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ejercida por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, en su carácter apoderado juidical de la parte Recurrente en ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, en su carácter apoderado juidical de la parte Recurrente en ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), oída en ambos efectos por auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue distribuido el presente expediente correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del capitulo III, referido al procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha consignar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo; en fecha once (11) de febrero de de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dicta auto mediante la cual deja expresa constancia que recibio Escrito de Fundamentación de la Apelación, proveniente del Tribnal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se deja constancia que el Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico desde el día 27/01/2025 hasta el día 10/02/2025; en fecha veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, en su carácter apoderado juidical de la parte Recurrente en ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas, presenta Escrito de Fundamentación de la Apelación, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Victor Ron Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.968, en su carácter apoderado juidical de LABORATORIOS BROLAB, C.A., presenta Escrito de Contestación a los Fundamentos del Recurso de Apelación de la Parte Accionate; en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dicta auto en el cual da respuesta a las diligencias presentadas por la abogada María Fernanda Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 280.362, en su carácter apoderada juidical del Tercero Beneficiario LABORATORIOS BROLAB, C.A. y la abogada Danelys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 147.408, en su carácter representante juidical de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, en el cual señala que el el ciudadano Juez estuvo de reposo, que el Escrito de Fundamentación de la Apelación, por haber sido remitido al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, se tenia que agragar al expedite mediante auto, igual mente señala los días de reposo de ciudadano Juez, así como tambien señala los días cuando comenzo a trnascurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, por último señala que una vez vencido el lapso de los diez (10 días de despacho, se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho para que la contraparte presente su escrito de contestación a la apelación, y vencido este, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, en su carácter apoderado juidical de la parte Recurrente en ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas, vuelve a presentar Escrito de Fundamentación de la Apelación; en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Victor Ron Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 127.968, en su carácter apoderado juidical de LABORATORIOS BROLAB, C.A., vuelve a presenta Escrito de Contestación a los Fundamentos del Recurso de Apelación de la Parte Accionate; en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la abogada Danelys Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 147.408, en su carácter sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, presenta Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Ahora bien, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dichas competencias a los Juzgados Ordinarios del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgado Primero (1º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de primera instancia mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió en su dispositivo lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00027-2023, de fecha 24/04/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se autorizo y declaró: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS en contra la entidad de trabajo “LABORATORIOS BROLAB, C.A.”, todo ello en el expediente administrativo Nº 023-2022-01-000505.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Recurrente ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas; Tercer Beneficiario Laboratorios Brolab, C.A., y mediante oficio al Ministerio Público, Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, y la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz con Sede Norte del Municipio Libertador, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso para anunciar el recurso respectivo”.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma fecha; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia laboral le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y ratificado en distintas oportunidades, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y Así se decide.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la parte recurrente en su debida oportunidad los siguientes alegatos: en cuanto al vicio de LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, se alega la violación por la recurrida-Providencia Administrativa N° 00027-2023, de fecha 24-04-2023, modificada el día 04-05-2023 en relación con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta violación lleva a considerar cuya decisión sea nula de nulidad absoluta conforme al articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), y el articulo 82, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a su falta de aplicación. El caso se inicia con un escrito presentado en fecha 08 de abril de 2022, por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, titular de la cedula de identidad N°V-18.004.198, quién venia prestando sus servicios para laboratorios “LABORATORIOS BROLAB C.A,”desde el primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ADMINISTRACION, fue despedida el 05 de abril de 2022, no obstante encontrándose amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 4.414, razón por la cual solicitó en esa oportunidad su Reenganche y restitución de Derechos.
En fecha 11 de abril de 2023, esta Inspectoria admite la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la trabajadora Liliana Carolina Manotas. El 28 de abril de 2022, se notifica a la empresa “Laboratorios Brolab”, sobre la denuncia de despido injustificado y se le permitió presentar su defensa. La empresa rechazo la solicitud, argumentando que la trabajadora Liliana Carolina Manotas estaba exceptuada de la inamovilidad laboral por su puesto directivo y que su salario era menor al declarado. La Inspectoria no recibió solicitud de revocación por parte de la empresa respecto a la orden de reenganche. En el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), dado que mi contrato de trabajo, a tiempo determinado vigente desde el 1ro de agosto de 2007, estando protegido por la inamovilidad laboral según el Decreto N°4414, y los artículos .94 y 418 de la Constitución y la Ley Orgánica del trabajo. En fecha 31 de diciembre de 2020, en concordancia en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores, Trabajadoras y más cuando la entidad de trabajo antes de mi despido injustificado, por LABORATORIOS BROLAB C.A, fue ilegal ya que la entidad nunca solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 422 eiusdem para despedirme injustificadamente para el supuesto negado que hubiere existido motivo justificado para terminar mi contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Eso significa que mi despido fue en forma injustificada, porque no había motivo para terminarse en forma unilateral por mi empleadora LABORATORIOS BROLAB C.A. Siendo esta la situación de marras, al no haberse solicitado la autorización previa para despedirme ni tampoco solicitar al lnspector del Trabajo en esa única oportunidad que tenia para exponer su defensa que sea revocado el auto de admisión y orden del reenganche restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos. La decisión del 11 de abril de 2022, notificada el 13 de febrero de 2003, no fue impugnada ni cuestionada durante la ejecución del reenganche el 28 de de febrero de 2023. Por lo tanto se establece la Cosa Juzgada Administrativas ya que esta decisión genero derechos subjetivos y legítimos conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Inspector del Trabajó violo la ley al modificar su decisión de fecha 11 de abril de 2022, de manera ilegal y arbitraria.-
Respectivamente al segundo vicio denunciado se delata LA VIOLACION POR LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 19. NUMERAL 1RO DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMININISTRATIVOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 425 NUMERAL 7MO. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO TRABAJADORES TRABAJADORAS POR ERRONEA INTERPRETACION ESTE ULTIMO.-
Ciudadano Juez (a) de Juicio, se observa del acta de ejecución del auto de fecha 11 de abril de 2022, celebrado en fecha 28 de febrero de 2023, que esa articulación probatoria no era procedente en este caso, debido que, no estaba cuestionada la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado de Coordinadora de Administración, por lo tanto yerra la recurrida en omitir pronunciamiento sobre el cumplimiento del reenganche, pago de salarios y restitución de la situación jurídica infringida conforme ese numeral 7mo del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras al no pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento de reenganche y solo se ordena abrir una articulación probatoria, en desventajas procesal suscrita y a favor de la denunciada violándose el principio procesal de igual de las partes en el proceso y en derecho a la defensa, con el propósito de probar un hecho jurídico como seria, -trabajador de dirección- porque nada dijo, ni alegó la denunciada “LABORATORIOS BROLAB C.A.", cuáles eran las funciones desempeñadas por mi en la entidad de trabajo en el cargo de Coordinadora de Administración, porque siempre fui subordinada y no tener injerencia en las decisiones de los directivos y demás personal de alta jerarquía en la empresa, de manera que, al no existir hechos que probar, no había lugar a pruebas y al hacerlo es evidente que violó por ERROR DE INTERPRETACION, ese numeral 7mo. Del articulo 425 delatado, razones por las cuales, es nula de nulidad absoluta esa providencia administrativa por disposición del numeral 1ro., del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así respetuosamente se solicita a) Tribunal lo declare en su sentencia definitiva.
Simultáneamente al tercer vicio denunciado se delata POR FALTA DE APLICACIÓN POR LA RECURRIDA EL ARTICULO 72 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NUMERAL 1RO. LO QUE HACE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
De conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía en estos casos como fuente de derecho conforme el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, donde se establece lo siguiente:
"…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)”.
Como se ha indicado mentis, en el presente caso, no estaba cuestionada la relación laboral, ni el cargo de Coordinadora de Administración, esos hechos fueron admitidos por la denunciada y quedan fuera del debate. Sin embargo al calificar jurídicamente la prestación de Servicios de Coordinadora de Administración sin detallar ni alegar las funciones desempeñadas, se suspendió el decreto y orden de reenganche y salarios caídos y la restitución de la situación jurídica infringida por la denunciada. Se alego que el cargo era de Dirección.
Sin detallar las funciones y actividades desempeñadas en la empresa, me colocó en un estado de indefensión. Esto se refiere a una calificación jurídica definida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la denunciada debe alegar hechos de su defensa relacionados con las actividades bajo mi responsabilidad para poder presentar pruebas que demuestren los hechos alegados en mi contra y así eximirse de mi reenganche y pago de salarios caídos. Si la denunciada hubiera alegado los hechos y actividades desarrolladas como Coordinadora de Administración, habría tenido la oportunidad de promover pruebas que desvirtuaran esos presuntos hechos. En este caso, no se abrió la articulación probatoria porque la denunciada solo se limitó a señalar su calificación como Trabajadora de Dirección, sin presentar hechos relacionados con las actividades del cargo que ocupaba. Es evidente que se le cerró la oportunidad de alegar nuevos hechos y menos aun promover pruebas para demostrar lo que no alego en su debida oportunidad. Esta conducta fue manifestada en los interrogatorios al INSPECTOR DEL TRABAJO, quien hizo caso omiso a una defensa oficial y relevante que cambiaria el contenido del caso. Por estas razones, se violo mi derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esto se traduce en una FALTA DE APLICACIÓN del artículo 72 ya que la denunciada no podía probar hechos que no alego oportunamente cuando se le otorgó su derecho de defensa.
El ciudadano Juez de juicio debe observar que según la doctrina pacifica y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, en los casos de empleados o trabajadores de dirección que determina que su calificación jurídica es restringida y que están excluidos de ciertos privilegios y protección legal. Por ello, es necesario alegar la descripción del cargo los hechos sobre las actividades desempeñadas por el trabajador en cargos de dirección y probarlos en su debido momento. Esto es fundamental para poder alegar la excepción a la regla general de protección de estabilidad o inamovilidad, lo cual, si es procedente, permite excluirle del reenganche pagos de salarios caídos, que es lo que en realidad se pretende en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos para restituir la situación jurídica infringida del despido injustificado.
Dicho lo anterior y, como quiera que en el presente caso, no había hechos que probar por la forma como fue contestada la denuncia de despido injustificado, es evidente que al abrirse la articulación probatoria improcedente e ilegal, se ha infringido por FALTA DE APLICACIÓN el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. razón por la cual al tenor de los establecido en el numeral 1ro.,del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declararse la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se impugna y, se debe restituir la situación jurídica infringida de la suscrita, ordenarse mi reenganche, pago de salarios caídos y demás derechos laborales que me corresponden como Bono de Alimentación durante todo el tiempo que me han tenido separada de mi cargo de Coordinadora de Administración, esto es, desde el 05 de abril de 2022 hasta que sea efectivamente reincorporada, porque ese cargo no es de Dirección, y la denunciada ha debido describir las actividades desempañadas como Coordinadora de Administración subordinada a los Directivos de la Empresa y a la persona que me despido en forma injustificada como se le delatado antes, esos hechos han debido alegarse en el momento de contestar el auto que admita mi denuncia de protección de inamovilidad y orden de reenganche emanado en fecha 11 de abril de 2022 , por la inspectoria del Trabajo.
En cuanto al cuarto vicio denunciado se delata SILENCIO DE PRUEBAS POR VIOLACION DEL ARTICULO 509 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1RO. DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:
Providencia Administrativa que se delata como ilegal y nula, incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, al omitir pronunciamiento sobre todas las preguntas, repreguntas y respuestas en las declaraciones de las testigos HILDA JOSEFINA MACHADO GUILLEN, MARIA ELENA SALCEDO MENDOZA Y CARMEN ESPERANZA VERDE (Ver folios 168 AL 173)., cuando omite analizar conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, dichas testimoniales en su integridad y solo extrae y valora dos (2) preguntas en todas las declaraciones, esto es la segunda y tercera, formuladas por la parte denunciada, y omite deliberadamente pronunciamiento sobre las repreguntas de nuestra representada de esas testigos, sin justificar tal omisión, y su análisis es importante, porque tiene relevancia con el fondo debatido que cambiaría el resultado de la decisión final.
Señala la Providencia Administrativa lo siguiente: TESTIMONIALES: En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana HILDA JOSE MACHADO GUILLEN, incluye respuestas a preguntas sobre la ciudadana LILIANA ARIZA en la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LILIANA ARIZA, tenía personal a su cargo al cual daba órdenes e instrucciones en representación de la empresa"...la representación de la accionante interviene y expone: “... en virtud que esos hechos no fueron alegados en el momento de la contestación a la denuncia...” por lo tanto es ilegal traer nuevos hechos en este momento...el funcionario del trabajo...insta a la testigo a responder la pregunta formulada salvo su apreciación en la definitiva: CONTESTO: Si claro ella era la Coordinadora de Administración de la empresa. (Sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LILIANA ARIZA, representa a LABORATORIOS BROLAB, C.A ante entes gubernamentales y la testigo confirma que si, representando a clientes y proveedores. La representación de la accionante interviene en ambas ocasiones alegando que los hechos no fueron mencionados en la denuncia original.
Con ese silencio de pruebas que se delata, la recurrida solo analiza y transcribe las preguntas segunda y tercera realizadas por la denunciada LABORATORIOS BROLAB C,A, y llego la conclusión absurda e ilegal siguiente: Se observa que las disposiciones de las ciudadanas mencionadas son coherentes y no se contradicen entre si además de no haber sido impugnadas. Esto demuestra uno de hechos controvertidos del litigio, ya que se aprecian las funciones que desempeñaba la trabajadora, su representación de la entidad ante terceros y la supervisión de personal al que impartían directrices. Por lo tanto, estas testimoniales tienen pleno valor probatorio corroborando que las funciones de LILIANACAROLINA ARIZA MANOTAS, eran propia de una trabajadora de dirección.
En cuanto a las documentales: En el contexto de un proceso judicial, se informa que el 6 de marzo de 2023, la parte demandada impugno ciertos documentos. Posteriormente el 8 de marzo de 2023, la parte demandante solicito que se enviara un oficio a la Superintendencia de la Actividad Bancaria (Sudaban) y que se estableciera un plazo para presentar los originales. Sin embargo, se señala que no se utilizaron los medios adecuados para ratificar la información y que se presentaron pruebas de manera extemporánea. Por lo tanto el despacho desestima estas impugnaciones ya que no contribuyen a resolver el asunto en disputa, que es determinar si la parte demandante era personal directivo y si se prueba el salario mencionado. Además, se observa una contradicción en los sostenidos por el Juez en su decisión.
De la exhibición: La entidad de trabajo Laboratorios Brolab C.A, incurre en violación de la norma laboral bajo un falso supuesto de violación de principio de alteridad, sin presentar pruebas que lo respalden. Se argumenta que no puede exhibir documentos que demuestren su relación laboral, a pesar de que estos contienen información clara sobre la empresa, incluyendo nombre, dirección y pagos realizados. Además se presento evidencia original para su verificación, pero el despacho omitió fijar la oportunidad para ello, a pesar se que se solicito en la fases de pruebas. Siendo la realidad administrativa procesal, los documentos fueron silenciados por la recurrida, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por FALTA DE APLICACIÓN. Esto conlleva la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, conforme al artículo19, numeral 1ro, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, solicitando respetuosamente al tribunal que lo declare.
En cuanto al quinto vicio denunciado se delata LA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 78 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y 429 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA RECURRIDA. POR FALTA DE APLICACIÓN EL PRIMERO Y ERRONEA INTERPRETACIÓN EL SEGUNDO.
Podemos interpretar que la defensa y ataque contra dichos instrumentos privados en copias se basa en la impugnación, como lo hizo LILIANA ARIZA. Las copias fotostáticas sin firma, elaboradas por LABORATORIOS BROLAB C.A, carecen de valor probatorio, ya que no son originales y no fueron presentadas por la contraparte. En cuanto al articulo 429 del Código del Procedimiento Civil. Las copias solo son fidedignas si no son impugnadas. En este caso al ser impugnada y no presentarse los originales, su valor probatorio debe ser desestimado, el caso en cuestión destaca que la parte contraria únicamente expreso su intención de hacer valer ciertos documentos, lo que no se ajusta a la conducta procesal adecuada. La recurrida al interpretar erróneamente el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, valido instrumentos públicos y privados violando así la Ley. Se argumenta que el medio probatorio apropiado es el del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no se promovió la prueba de informes. Por lo tanto, se solicita al Tribunal declarar nula la decisión por violación de las normas pertinentes.
En relación al sexto vicio SE DELATA LA USURPACION DE AUTORIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL SEXTO DEL ARTICULO 513 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJADORES, TRABAJADORAS.
La Recurrida establece la siguiente:
Visto lo anterior y dado que quedo demostrado que la ciudadana LILIANA MANOTAS desempeñaba funciones de dirección según los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, este despacho determina que no goza de fuero, ya que conformes al artículo 5 del Decreto de Inamovilidad Laboral, su cargo como COORDINADORA DE ADMINISTRACCION no encontrándose bajo el ámbito de aplicación del mismo. En este contexto, actúa como representante del patrono ante otros trabajadores y puede sustituirlo en funciones y decisiones dentro de Laboratorios Brolab C.A.
Con respecto, al salario alegado por la accionante no logro demostrar que devengara la suma mensual de 4.500 bolívares más una bonificación salarial de 1000 Dólares americanos, siendo que de autos se evidencia que el salario devengado por la misma era la suma de Bs. 1500.00 mensuales.
La recurrida incurrió en una violación legal y jurisprudencia y jurisprudencial, evidenciando una usurpación de funciones por parte del Inspector del Trabajo. Este dicto una Providencia Administrativa impugnada, agotando su competencia al decidir sobre la improcedencia de la protección solicitada. No debió pronunciarse sobre el monto del salario devengado, ya que esto es competencia de los Tribunales Laborales conforme al 518 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El inspector decidió ilegalmente sobre el salario de la suscrita que era de cuatro mil quinientos bolívares (4500,00), más mil dólares (1000$), como bonificación en divisas. Estas cifras no fueron analizadas ni valoradas adecuadamente y el inspector había perdido su jurisdicción al declarar sin lugar la denuncia de despido injustificado. Esto afecta derechos como el reenganche, pago de salarios caídos y el bono de alimentación. Por lo tanto, la decisión es considerada ineficaz y nula, solicitándose al Tribunal que lo declare en la sentencia definitiva conforme al artículo 138 de la Constitución.
En razón de todo lo anterior la parte recurrente solicitó la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0248-19, DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EXPEDIENTE N° 027-2018-01-02058.
IV
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, se encontraban presentes el accionante ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.069 y 103.112, correspondientemente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Accionante, ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS. Apoderados judiciales del beneficiario de la providencia entidad de trabajo LABORATORIOS BROLAB, C.A., ciudadanos VICTOR RON RANGEL y BEATRIZ ROJAS MORENO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.968 y 75.211, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos DANELYS DEL CARMEN HERNANDEZ y LORENZO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 147.408 y 295.276, respectivamente, en su carácter de representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, consignando en este acto CARTA PODER constante de un (1) folio útil. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. El Tribunal concedió a los asistentes a esta audiencia un lapso de diez (10) minutos a los fines que expusieran sus alegatos y defensas.
La representación judicial de la parte accionante tomó la palabra y expuso:

…” Estamos hablando de vicios de nulidad y vicios de inconstitucionalidad por una parte el primer punto que es cierto que vamos a tocar es la cosa jugada administrativa violación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en virtud que en con una providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo el día 11 de abril de 2022 se le autorizó y se le acordó a mí representada la admisión de la denuncia de un despido justificado y si ordenó el reenganche el pago los salarios caídos qué ocurre inmediatamente después en el acto precisamente de la contestación cuando se notificó formalmente a la demanda a la denunciada que en la denunciada en el momento de la defensa sobre el derecho de la defensa de conformidad con un artículo 49 en números primero constitucional ella alegó que la trabajadora era trabajadora de Dirección ella hizo para decir que no tenía la protección de estabilidad ni inamovilidad de la ley y el estableció en qué consisten las actividades que están presentadas no las indicó sino solamente se basó en que era un trabajador de dirección del conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras y simple y llanamente ese es un concepto jurídico que está en manos mismas normas sin discusión ahora bien adelante es cuando vienen los vicios primero y principal usted no puede demostrar hechos que no alegó en la contestación de demanda principio precisamente de el que el que alegra algo tiene que probarle de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este caso es aplicable en los procesos administrativos de la jurisdicción de la jurisdicción administrativa de la administración del trabajo, por qué? Porque hay la oportunidad de que efectivamente el periodo probatorio entonces el período probatorio evidentemente usted tiene que probar los hechos alegados, entonces cada quien de la parte promueve la prueba, si bien es cierto que ese artículo establece el principio de que alega prueba. Eso no significa que efectivamente se haya este constituido en este caso la legalidad del procedimiento por el contrario lo que es una violación del numeral séptimo del artículo 425 de la LOPTRA por qué? Porque resulta que el artículo el numeral séptimo de la LOPTRA de 525 establece que solamente se abrirá la articulación probatoria cuando está cuestionada la condición de trabajador la Sala de Casación de la sala es donde el Tribunal Supremo de Justicia a la Constitucional ha establecido que cualquier momento que se establezca una contradicción en los hechos en esos procedimientos administrativos debe aperturarse la fase probatoria.

Evidentemente en esa articuló se abrió la articulación probatoria. La Inspectoría abrió lo que consideró procedente abrir una articulación probatoria y cada una de las partes consignamos la prueba, pero la demanda la denunciada trae a los autos prueba que son impertinentes tales como las pruebas de testigos y además las pruebas documentales
se cuestionaron los testigos en el momento de la declaración y se hizo repreguntas todo esto porque ordena la evacuación de la prueba su apreciación y se va para unas pruebas y se hicieron unas interrogatorio nosotros ejercimos el derecho de representar a los testigos qué hacen la Providencia Administrativa solapa omite en forma absoluta y eso constituye un silencio de prueba porque solamente tomó en consideración dos preguntas de la parte recurrente de la parte denunciado y obvio todas las demás preguntas de la misma parte denunciada incluso las repregunta que nosotros hicimos de lo contrario se viola el artículo 509 del Código Procedimiento Civil por silencio de prueba y ese es un vicio en unidad absoluta de la República entonces ante esa situación evidentemente nosotros hicimos correspondiente la observación en el momento y después posteriormente en las conclusiones hicimos también nuestra nuestro razonamiento jurídico y de los hechos sin embargo fue omitido absolutamente por la República el otro es en relación al artículo 78 de la LOPTRA en concordancia con el articulo 429 del Código del procedimiento civil, en relación a los documentos, por qué los documentos todos los documentos que presentó la denuncia de fueron copias simples y se impugnan las copias se tiene que persistir en hacer valer y por supuesto consignar los documentos originales que respaldan esa prueba para después ver si se ataca o no por la vía del desconocimiento o no, eso no hacemos sino que simplemente los documentos consignados y eso fue para la recurrida evidentemente suficiente para considerar que efectivamente eran válidas las pruebas. Por eso que se delata la violación de esos dos artículos concatenados con el 429, que sigue, por eso no tiene bacterias. El otro en la otra relación que se hace que es el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es la usurpación de funciones cuando la conclusión de la recurrida es desestimar la denuncia del reenganche para el salarios caído evidentemente ahí. La jurisdicción de conocimiento y de decisión del inspector de trabajo a veces eso y sobre todo cuando es un punto de derecho porque el conforme lo establecido en el artículo 29 de la LOPTRA los puntos de enero derecho con los puntos de derechos laboral son conocidos única y exclusivamente por los tribunales laborales y así lo también como norma de revisión lo establece el numeral sexto del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece hace una revisión cuando los casos de reclamo administrativo se establecen que tienen que ser los tribunales del trabajo cuando son puntos de derecho el salario es un punto de derecho, si yo digo cualquier decisión que ya que no tiene no tiene la condición precisamente de protección como lo dice la recurrida evidentemente yo no tengo que decidir sobre los demás puntos analizados ahora si yo digo . Y se ordena el reenganche el pago de los salarios caídos de acuerdo con el salario que devengaba la trabajadora al momento del despido justificado con todos los demás derechos que le corresponde evidentemente yo tengo que decir cuál es el salario que está aprobado en las actas procesal, por eso es que hay una usurpación de funciones porque él no ha debido decidir sobre el punto del salario.
Por qué nosotros consideramos que efectivamente se excedió el funcionario y por eso también es causa de nulidad de esa providencia administrativa por último hay algo que me parece que es una falta de respeto al tribunal y es precisamente el informe que envió la inspectoría del trabajo y no envió el expediente administrativo. Yo considero que es un desacato a la orden que dio el tribuna incluso los conocieron ellos, por eso es que considero que efectivamente y terminando y concluyendo precisamente en ratificar en todas y cada uno de sus partes las relaciones hechas en nuestro recurso de nulidad para que sea declarado procedente es todo…”


La representación del Tercero beneficiario expuso:

“…En principio quisiera que se Ratifique la Providencia Administrativa recurrida en todas y cada una de sus partes por cuando la misma se encuentra completamente ajustada derechos también es así se encuentra brutal al principio de la privacidad de la realidad sobre los hechos formando apariencia por cuanto se evidenció de manera fehaciente que la demandante o la ciudadana Liliana Ariza es una trabajadora de dirección de acuerdo al proyecto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que sus funciones eran de representantes del patrono tal como se evidencia de las probanzas cursantes en autos así como esta representación trajo las copias certificadas de los antecedentes administrativos de administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo donde se evidencia que tenía funciones de representación del patrón. ante tercero manejaba disponía del personal del por parte de de mi representada este ejercía funciones de representación tales como antenas para fiscales reafirmaba en nombre de todas y cada una de las actas de inversión en nombre de la entidad de trabajo en consecuencia todas estas características se sumen como una trabajadora de dirección en cuanto al fondo de las denuncias planteadas en el escrito de recursos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante número 658 de fecha 18 de octubre del 2018 estableció la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que en el acto de contestación la apertura del acto probatorio no se debe circunscribir únicamente a la existencia no de una relación de trabajo más bien se pueden alegar otro tipo de defensas de fondo tales como en el caso que se alegó que la trabajadora no le existía la el derecho o la garantía de reenganche o la estabilidad absoluta como falsamente el alega por cuanto es una trabajadora de dirección en vista de esa trabazón de litis se alegó la existencia una trabajadora y dirección de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 en la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de esa trabazón de la litis, la Inspectoría de trabajo ajustándose a la sentencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dio apertura a un lapso probatorio a los fines de que las partes provoquen promovieran medio probatorios y evacuaron a los fines de determinar si en efecto o no la trabajadora de la dirección una vez analizado todos estos medios probatorios se comprobó de manera fehaciente que no le asistía a la demandante el beneficio de estabilidad absoluta que hace valer por cuanto sus funciones eran de Representantes En consecuencia de ello así visto que la Providencia el procedimiento tramitado por ante la inspector y del trabajo se ajustó a las normativas de la Sala Constitucional alegadas por la parte recurrente así mismo las pruebas se valoraron de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales fueron valoradas de maneras y se evidenciaron los cargos de dirección establecer sostenido por esta representación, vale destacar que se alegó en la etapa de contestación, que a la trabajadora se encontraba este de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, las características de este artículo establece la representación patronal del patrono frente a otros trabajos como frente a terceros, eso está debidamente documentado y evidenciado tanto como de las testimoniales así como las de las documentales promovidas por esta representación. Las impugnaciones realizadas por la parte recurrente en el procedimiento para la por ante el Imperial de trabajo se encontrarán este fueron extemporáneas razón por la cual no hay ningún momento silencio de prueba por cuanto todas las pruebas fueron valoradas de manera correcta en consecuencia de ello y en cuanto a la extralimitación de funciones la misma no está este no se materializa una extralimitación de funciones por parte del trabajo por cuanto se encuentra dentro de su competencia. Trabajadores de dirección o no Al igual manera uno de los puntos controvertidos era el punto del salario por cuanto de la contestación se alejó el salario real y está representación cumplió con su carga probatoria en demostrar, cuál era el salario real de la demandante y por eso el por razón, por la cual este no se materializa el modo alguno. Eso es un pasión, debe funciones que hace valer este de manera errada. La parte recurrente igual manera no hay violación de la cosa jugada ya como se sostuvo en al principio de la exposición que este una vez aperturado el lapso probatorio valor este puede determinar de manera definitiva, si ya existe un trabajador el derecho de reenganche siendo que en el presente caso como en una trabajadora de dirección no le sale este beneficio o este derecho consecuencia de ello, muy respetuosamente solicitamos que declare sin lugar el presente recurso de nulidad y ratifiquen todo y cada una de sus partes la Providencia Administrativa requerida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho así como los parámetros sostenidos por la Sala Constitucional de tribunal es todo…”


La Representación de la Procuraduría General de la Republica:

“…Esta representación una vez planteada la controversia en los términos expuestos pasa a desvirtuar lo alegado por la parte Actora en cuanto a la violación o la cosa jugada esta representación Arguye que la Providencia Administrativa fue sustanciada conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual manera, debemos de mencionar que el acto de ejecución es un mero trámite a seguir en el procedimiento administrativo, que siempre no le pone fin no es una decisión definitiva y no le pone fin siempre al procedimiento toda vez que las partes se dirigen y al momento de contestar las trabajadoras, menciona que fue despedida justificadamente la entidad de trabajo manifiesta que la ciudadana poseía un cargo de dirección allí se traba la litis y obviamente el inspector de trabajo se ve en la obligación de ser garante del debido proceso y del derecho a la defensa de conformidad con el establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución y apertura la articulación probatoria. por tal motivo no debemos de tomar la orden de reenganche como una cosa jugada en virtud de que no es una decisión definitiva en cuanto a la presunta violación del artículo 425 por cuanto del número 7 por cuanto el Inspector del Trabajo apertura la articulación probatoria ya he mencionado el Inspector de Trabajo apertura, la articulación probatoria toda vez de que hace trabajo la litis la entidad de trabajo debe de demostrar lo alegado en el acto de ejecución y tú de que se invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la presunta disculpe en cuanto al presunto silencio de prueba, debemos de mencionar ciudadanos, pues que el Inspector del Trabajo fue garante y realizó un análisis exhaustivo de todas las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, tanto documentales y testimoniales todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el inspector de trabajo, una vez analizada las pruebas promovidas en el procedimiento verificó de que las testimoniales no fueron contradictorias las testimoniales se verificó y se comprobó que efectivamente la ciudadana ostentaba un cargo de dirección las tres ciudadanas manifestaron que la ciudadana Liliana Ariza poseía tenía personal a su cargo es giraba instrucciones y representaba a la empresa frente a entes gubernamentales como el Seniat el Instituto Venezolano del Seguro Social y ante la Inspectoría de Trabajo y por tal motivo la Inspectoría de Trabajo concluye que dicha funcionaria no se encuentra amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral en virtud que las disposiciones de las testimoniales fueron claras y demostrativas que efectivamente ostentaba un cargo de dirección en cuanto a la usurpación de autoridad esta representación debe de argüir que el Inspector del Trabajo tiene competencia y facultad para conocer sobre el procedimiento de reenganche y restituir la situación jurídica infringida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 509 y el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual manera debemos demostrar que en el procedimiento administrativo la ciudadana Liliana Ariza en ningún momento presentó pruebas pertinentes y demostrativas en donde se evidenciara el supuesto salario y el bono que cobraba en dólares por tal motivo ciudadano Juez está representación de la República solicita desestime lo Alegado por la parte atora en virtud que la providencia Administrativa hoy impugnada goza de plena legitimidad legalidad y validez, toda vez que fue dictada ajustada a derecho de igual manera invocamos el principio de comunidad de las pruebas y hago valer a favor de mi representada las pruebas promovidas por el tercero beneficiario como son las pruebas documentales y las pruebas testimoniales en consecuencia ratificamos en todas y en cada una de sus partes la Providencia Administrativa y solicitamos que se declare sin lugar el recurso es todo …”

V
OPINION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Se deja constancia que no fue consignada la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

VI
DEL ANALISIS PROBATORIO

PARTE RECURRENTE: Se observa que en la audiencia oral celebrada en fecha 01/08/2024, consignó Escrito de promoción de pruebas ratificando las consignadas conjuntamente con el libelo y promoviendo las documentales signadas “A, B, C, D, E, F, G, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8” (folios 147 al 184), al respecto esta Sentenciadora le confiere valor probatorio, y será adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se establece.-

Documentales presentadas con el escrito libelar:

Corre a los folios (18 al 24) original de la Providencia Administrativa N° 00027-2023 de fecha 24 de abril de 2023, que declaró Sin Lugar el Reenganche y restitución de derechos, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 023-2022-01-00505, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido, esta Juzgadora observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece.-

Al respecto resulta congruente determinar la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otras), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otras.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. Los documentos públicos son valorados bajo la premisa de autenticidad, veracidad y legitimidad. Así se decide.-

Cursante a los folios (147 al 148) de la pieza principal, marcada con la letra “A”, original de Contrato de trabajo de la misma se evidencia que inicialmente fue contrata como secretaria por un periodo de 3 meses, fecha de ingreso de la trabajadora. Del cual se desprende que la accionante se inició en el cargo de secretaria. Ahora bien considera quien juzga que la documental señalada no aporta elementos relevantes, en consecuencia, se desecha la misma del presente juicio. Así se establece.-

Cursante al folio (149) de la pieza principal, marcada con la letra “B”, Constancia de trabajo expedida en fecha 03 de noviembre de 2021, donde consta que desempeñaba el cargo de Coordinadora de Administración, percibía un salario mensual 1500,00 Bs., salario extra mensual de 3000,00 Bs., y una bonificación extra de 1000 $. Con referencia a la presente prueba documental, fue impugnada y desconocida en el procedimiento administrativo, sin que la parte recurrente la hiciera valer mediante la presentación de su original. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Cursante al folio (150) de la pieza principal, marcada con la letra “C”, Correo electrónico remitido de nenig@hotmail.com remitido al correo lilianaauh@gmail.com de fecha 06 de abril de 2022, remitiendo carta de despido y borrador de liquidación.

Cursante al folio (151) de la pieza principal, marcada con la letra “D”, impresión electrónica de Carta de despido de fecha 05 de abril del 2022.

Cursante al folio (152) de la pieza principal, marcada con la letra “E”, copia de presunta liquidación que la empresa Laboratorios, C.A., le remitió conjuntamente con su carta de despido injustificado, una errada e ilegal liquidación de derechos laborales, la cual no fue aceptada por la trabajadora, donde se evidencia como presunta fecha de egreso 4/4/2021, cuando el despido fue el 5/4/2022, un existente salario de Bs. 1500,00 mensual o Bs. 50,00 diarios, cuando su salario era de Bs. 4.500,00 más bonificación en dólares. Con referencia a la presente prueba documental, este Tribunal a tenor de lo establecido en los articulos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Cursante a los folios (152 al 160) de la pieza principal, marcada con la letra “F”, copia de pagos en dólares de algunas quincenas, eso demuestra con certeza la probanza de lo recibido de la empresa por la trabajadora.

Cursante a los folios (161 al 170) de la pieza principal, marcada con la letra “G”, recibos de pagos de nomina de la ciudadana Liliana Ariza, que su empleadora le pagaba quincenalmente y se lo depositaba a su cuenta de nomina en Bancaribe, demostrando el salario devengado en bolívares en esa nomina extra de Bs.3000, 00 como se describe en la carta de trabajo.

Cursante al folio (171) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.1”, acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales de fecha 28 de febrero de 2023.

Cursante a los folio (172 al 173) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.2”, copia del escrito de promoción de pruebas de Liliana Ariza, que cursa en el expediente administrativo.

Cursante a los folio (174 al 175) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.3”, diligencia suscrita por los apoderados de la parte denunciante Liliana Ariza de fecha 08/03/2023 exponiendo las razones de hechos y de derechos para impugnar los documentos consignados por Laboratorios Brolab, C.A.

Cursante al folio (176) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.4”, acta de exhibición de documentos de fecha 09 de marzo de 2023.

Cursante al folio (177) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.5”, acta de declaración de testigo promovida por la parte denunciada de fecha 09 de marzo de 2023, de la ciudadana Carmen Esperanza Verde.

Cursante al folio (178) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.6”, acta de declaración de testigo promovida por la parte denunciada de fecha 09 de marzo de 2023, de la ciudadana Hilda Josefina Machado.

Cursante al folio (179) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.7”, acta de declaración de testigo promovida por la parte denunciada de fecha 09 de marzo de 2023, de la ciudadana Maria Elena Salcedo.

Cursante al folio (180 al 184) de la pieza principal, marcada con el numeral “8.8”, escrito de conclusiones de todo el caso administrativo. Con referencia a las presentes pruebas “8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7 y 8.8”, este Juzgado, por cuanto se trata de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificados como públicos administrativos, y en el presente caso, dan cuenta de la emisión de la Providencia Administrativa antes descrita, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-

TERCERO BENEFICIARIO Se observa que en la audiencia oral celebrada en fecha 01/08/2024, consignó Escrito de promoción de pruebas, aduciendo la legalidad del proceso llevado ante la Inspectoría y en consecuencia de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, consignando documentales marcada “A” cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 a los folios (02 al 263), al respecto este Sentenciadora le confiere valor probatorio, y será adminiculada con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MERITO FAVORABLE: Invocó el tercer beneficiario a su favor, del escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de autos, en este orden de ideas es importante señalarle que el sistema probatorio, se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen. De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas. Así se establece.-

TESTIGO: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Hilda Josefina Machado Guillén, Maria Elena Salcedo Mendoza y Carmen Esperanza y Carmen Esperanza Verde, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.273.765, V-5.253.539 y V-4.122.870. El abogado Alexis Febres Chacoa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.069, apoderado judicial de la parte recurrente., en fecha 05 de agosto del 2024, realizo oposición en el cual expone “(…)me opongo a la admisión de la prueba de testigo promovida por el tercer interesado, por ser manifiestamente impertinente en este tipo de recursos de nulidad, dado que, basado en la presunción de legalidad de esos actos administrativos, su naturaleza objetiva solo permite la revisión de presupuestos de legalidad o ilegalidad del mismo y de no cumplir con los mismos en su contenido (…) son absolutamente nulos de nulidad absoluta y no tiene, ni podrán surtir efectos jurídicos alguno (…) esa prueba de testigo es ilegal y manifiestamente impertinente, razón por las cuales, se debe declarar inadmisible ese medio probatorio (…)”. Esta jurisdicente, respecto del alegato relacionado con la impertinencia del objeto de las pruebas testimoniales promovidas, señala que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes , salvo de aquellas legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Sentencia N° 01263 del 22/10/02). En lo atiende a dicha prueba, y su control, podrá ser ejercido por la contraparte en la oportunidad de su evacuación; resultando a si improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.-
En fecha 24 de septiembre de 2024, el abogado Víctor Ron, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.968, actuando en su carácter del tercer beneficiario de la providencia administrativa recurrida, desiste de las pruebas testimóniales promovidas, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene elemento sobre los cuales pronunciarse. Así se decide.-

VII
DE LOS INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación de la Procuraduría General de la República consigno escrito de informe, en el cual señaló lo siguiente:

Alega con respecto al presunto vicio de cosa juzgada administrativa anunciado por la recurrente que en el acto de ejecución celebrado en fecha 28 de febrero de 2023, las partes presentaron sus alegatos en su defensa, de conformidad con lo previsto en los numérales 4 y 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo; y este acto de ejecución es un acto de mero tramite a seguir en el procedimiento, que no siempre le pone fin al mismo pues una vez la entidad de trabajo tiene conocimiento de la solicitud, puede contestar en su defensa contraviniendo los hechos alegados por la trabajadora, por tal motivo no se puede tomar como una decisión definitiva. (…) es oportuno mencionar que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal. Estos son denominados actos de sustanciación y constituyen aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes. (..) En este sentido es oportuno mencionar que ciertamente en el procedimiento de reenganche se emite una orden que debe ser ejecutada, no es menos cierto éste es un acto de mero tramite que no significa que haya finalizado el proceso.

Con respecto, al alegato de la recurrente en cuanto a la supuesta violación del articulo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 425, numeral 7mo del la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras por errónea interpretación, al considerar el acta de ejecución del auto de fecha 11 de abril de 2022, celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, que esa articulación probatoria no era procedente, debido a que no estaba cuestionada la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado de Coordinadora de Administración, por lo tanto yerra la recurrida en omitir pronunciamiento sobre el cumplimiento del reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida; la representación de la República hace mención a la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con base al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha apreciación es referente a que las Inspectorías del Trabajo deberán abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes y se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos, siempre de la manera prevista en al Ley.
Invoca, la supuesta falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene la recurrente que no estaba cuestionada la relación de trabajo, ni el cargo de Coordinadora de Administración, esos hechos fueron admitidos por la denunciada, quedan fuera del debate, en ese sentido menciona la República, de la simple lectura de la Providencia Administrativa se evidencia que la entidad de trabajo promovió pruebas testimoniales y se pudo obtener deposiciones que fueron contestes y no se contradijeron entre si, corroborándose por medio de las presentes que las funciones que desempeñaba la ciudadana Liliana Ariza, eran propias de una trabajadora de dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Adjetiva.

Señala, del presunto silencio de pruebas por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación en concordancia con lo previsto en el numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene la accionante la Providencia Administrativa que se delata como ilegal y nula, incurre en silencio de pruebas, al omitir pronunciamiento sobre las preguntas, repreguntas y respuestas en las declaraciones de las testigos (…) cuando omite analizar conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sostiene la República es necesario mencionar que las deposiciones realizadas por las tres testigos, el Inspector del Trabajo logró comprobar que las ciudadana Ariza desempeñaba un cargo de dirección, pues fueron contestes en sus declaraciones. El Inspector del Trabajo si valoró dichas testimoniales en su integridad.

Finalmente, de la presunta usurpación de autoridad contenida en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica, la ciudadana recurrente arguye que el Inspector del Trabajo ha incurrido en abierta USURPACION (Sic) DE FUNCIONES, al decidir sobre el monto del salario que la suscrita devengaba por pruebas ilegales, cuando por el contrario en la actas procesales administrativa esta demostrado que mi salario era mixto. Al respecto, la representación de la República debe mencionar que el Inspector del Trabajo posee legalmente competencia para llevar a cabo el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, contra la Providencia Administrativa N° 00027-23 de fecha 24 de abril de 2023.


Informes presentados dentro del lapso legal por la representación del Tercer Beneficiario:
Comienza arguyendo que con respecto al vicio alegado por la recurrida de la Cosa Juzgada Administrativa, por cuanto a su decir, mi representada Laboratorios Brolab, C.A., no solicitó la revocatoria del auto de admisión de la denuncia sobre su despido injustificado, reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida por su protección legal, dado que gozaba de la estabilidad absoluta contenida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al no haberse solicitado la autorización previa para su despido, ni tampoco solicitar al Inspector del Trabajo en esa única oportunidad que tenia para exponer su defensa, que fuera revocado el auto de admisión y orden de reenganche (…) como tampoco había sido revocado ese auto de admisión en el contenido de la Providencia Administrativa que se impugna y que le había causado derechos subjetivos, personales y directos, no podía haber sido revocado por la misma autoridad que lo omitió, porque era cosa juzgada administrativa. Ahora bien, señala la representación del Tercer Beneficiario que la impugnación o solicitud de revocatoria que alega la recurrente y por la cual a su decir, debe declararse la Cosa Juzgada, no esta previsto en el procedimiento legal correspondiente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en ninguna otra norma legal, lo cual hace totalmente improcedente lo alegado y solicitado por la recurrente.

Así mismo alega la recurrente el vicio de error de interpretación del numeral séptimo del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que la articulación probatoria aperturada en el acta de ejecución del auto de fecha 11 de abril de 2022, no era procedente por cuanto no estaba cuestionada la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado de Coordinadora de Administración, por lo que la recurrida infringe con el numeral séptimo del articulo 425 de la LOTTT al no pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento. Arguye el Tercer beneficiario que en el acto de ejecución a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, alegando que dicha ciudadana quién ejerció el cargo de Coordinadora de Administración para Laboratorios Brolab, C.A., estaba exceptuada de la inamovilidad laboral prevista por el Ejecutivo Nacional, por haber sido trabajadora de dirección conforme a lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la inamovilidad prevista en el articulo 420 de la referida Ley, negando a su vez el salario alegado por esta, solicitando a los fines de demostrar sus alegatos, la apertura de una articulación probatoria, la cual fue debidamente aperturada por la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que probaran los hechos alegados en dicho acto, como lo era la condición de trabajadores de dirección de la accionante.

De igual manera alega la recurrente el vicio de falta de aplicación por la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 1° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo que hacia nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa, por probar la denunciada hechos que no alegó en su debida oportunidad, por cuanto al haber alegado LABORATORIOS BROLAB, C.A., la calificación jurídica de trabajador de dirección como norma abstracta, sin detallar las funciones desempeñadas por la accionante, la había colocado en un estado de indefensión. Debate, la representación del Tercer beneficiario que durante dicha articulación probatoria quedó demostrado mediante los medios probatorios promovidos por Laboratorios Brolab, C.A., el carácter de trabajadora de dirección de la ciudadana Liliana Ariza Manotas, puesto que se probo que la misma participa en la toma de decisiones de la empresa y tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.

De igual manera invoca el vicio de silencio de pruebas por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Providencia Administrativa incurrió en silencio de pruebas, al haber (i) omitido el pronunciamiento sobre todas las preguntas y repreguntas en las declaraciones de los testigos. (ii) no valoro las documentales valoradas en originales mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2023; y (iii) no pronunciarse con respecto a la exhibición promovida, cuyas documentales no fueron exhibidas por la parte accionada. Señala el Tercer Beneficiario tal como se evidencia en el expediente administrativo y en el contenido de la Providencia Administrativo impugnada, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, toda vez que (i) las declaraciones de los testigos si fueron debidamente valoradas en el contenido de la Providencia Administrativa; (ii) las documentales promovidas por la accionante fueron impugnadas y no fueron ratificadas en el lapso legal correspondiente (…) el alegato de la accionante de que presentó las documentales en fecha 21 de marzo de 2023, debido a que el Despacho omitió fijar la oportunidad para presentar los originales, es totalmente improcedente, por cuanto no hay ninguna normativa que establezca que el Inspector del Trabajo cuando se impugne unas documentales en el procedimiento, debe fijar una oportunidad para la presentación de los originales; y (iii) por cuanto la exhibición de las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante, fueron impugnadas por no emanar de mi representada y haber sido elaborados por la propia Liliana Ariza, razón por la cual no podían ser exhibidas; es decir, la exhibición no cumplió con los extremos previstos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual mal podía la Inspectoria del Trabajo, a través de la Providencia Administrativa impugnada otorgarle valor probatorio.

Aduce la recurrente el vicio por falta de aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, (i) los documentos promovidos por la accionada en el procedimiento administrativo fueron impugnados por la ciudadana Liliana Ariza Manotas, por ser copia fotostáticas, no siendo presentado los originales por la accionada, razón por la cual no debieron ser valorados; y (iii) la recurrida incurrió en un error de interpretación del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la representación del Tercer Beneficiario alega que consta del contenido del expediente administrativo que Laboratorios Brolab, C.A., consignó diligencia de fecha 09 de marzo de 2024, mediante la cual ratifico el contenido de todas y cada una de las documentales promovidas e impugnadas por la parte accionanante, por ser estos documentos privados y públicos que fueron promovidos en originales y copias al momento de su consignación para que fueran certificados por el funcionario del trabajo, razón por la cual tienen pleno valor probatorio, no siendo aplicado en este caso el contenido de los articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y 429 del Código de Procedimiento Civil.


Igualmente alega el vicio de usurpación de autoridad contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 6° del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto a su decir, el inspector del Trabajo agotó su competencia y jurisdicción al pronunciarse sobre el salario devengado, por ser esto materia de derecho, siendo en consecuencia los Tribunales Laborales los competentes para decidir la cuantía del salario devengado por la accionante. En contra posición la representación del Tercer Beneficiario, alega que no ocurrió la usurpación de funciones alegada por la parte accionante, por cuánto al tratarse de un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, el Inspector del Trabajo si tiene competencia para establecer si un trabajador es de dirección o no, para de ese modos poder determinar la procedencia o no del reenganche, así como para establecer si el salario alegado por el accionante previa valoración de las pruebas es el salario realmente devengado por éste, todo ello para establecer el pago de los salarios caídos.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que la representación judicial de la RECURRENTE, solicito nulidad de la Providencia Administrativa No.00027-2023, de fecha 24/04/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS en contra la entidad de trabajo “LABORATORIOS BROLAB, C.A.”, todo ello en el expediente administrativo Nº 023-2022-01-000505.
Se determino que los vicios que la parte recurrente aduce que tiene la providencia administrativa antes referida son:

1.- La Cosa Juzgada Administrativa: Arguye que se observa de las actas administrativas que “(…) la denunciada LABORATORIOS BROLAB, C.A., no solicitó la revocatoria del auto de admisión de la denuncia sobre mi despido injustificado, reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida por mi protección legal, porque gozaba de la estabilidad absoluta contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, dado que mi contrato de trabajo indeterminado data desde el Primero (1ro) de agosto de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también estaba protegida de la INAMOVILIDAD LABORAL del Decreto Nro. 4.414 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 8.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 en concordancia con los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras y más cuando la entidad de trabajo antes de mi despido injustificado, nunca solicitó autorización a la Inspectoría del Trabajo (…) eso significa que mi despido fue en forma injustificada, porque no había motivado para terminarse en forma unilateral por mi empleadora LABORATORIOS BROLAB, C.A (…) alegando que no podía ser revocado por la misma autoridad que lo emitió, porque es cosa juzgada administrativa, por lo tanto es evidente que quedó firme la decisión de fecha 11 de abril de 2022, notificada por Cartel a la denunciada en fecha 13 de febrero de 2023, no fue impugnada, ni cuestionada en la oportunidad de celebrarse la ejecución del reenganche en fecha 28 de febrero de 2023, por tanto, estamos en presencia jurídicamente a la doctrina y jurisprudencia de la –cosa juzgada administrativa- el Inspector del Trabajo, violó por FALTA DE APLICACIÓN, el articulo 82 mentis y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras…”.

Visto a lo alegado por la parte accionante, de una revisión minuciosa de la Providencia Administrativa N° 00027-23, se aprecia que el Procedimiento se sustanció conforme a lo previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, en fecha 28 de febrero de 2023, cuando se llevó a cabo el Acto de Ejecución, ambas partes presentaron sus alegatos y documentales para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte, siendo imperioso destacar que el Auto que decretó la orden de reenganche, es un acto de mero trámite, el cual no podría ser impugnado en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, ya que no causa indefensión y/o prejuzga como definitivo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 658 de fecha 18 de octubre de 2018, en la acción de amparo por Alimentos Balanceada Alibal, C.A., Magistrada Ponente Lourdes Benicia Suárez Anderson, interpreta el artículo 425 del Decreto LOTTT con base al artículo 49 de la Constitución (CNRBV), lo siguiente: La inspectoría del trabajo deberá abrir un lapso probatorio en los procedimientos de reenganche con la finalidad de que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. “Así cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, o cuando en el desarrollo de este acto el funcionario actuante constate la duda de existencia de la relación laboral o su finalización por retiro voluntario, o por falta de inamovilidad por tratarse por ejemplo de un trabajador de dirección o que la relación de trabajo fuese pactada por un tiempo determinado o por obra, en dichos casos es pertinente la apertura a pruebas. (…)” Subrayado de este Juzgado.

Así las cosas, la recurrente declaró en su solicitud, haber sido despedida; y la entidad de trabajo, quien tenía derecho a contradecir y probar sus argumentos, manifestó: “En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, quien ejerció el cargo de Coordinadora de Administración, esta exceptuada de inamovilidad laboral previsto por el Ejecutivo Nacional, por haber sido trabajadora de dirección…”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, se suspendió la orden de reenganche y se apertura la articulación probatoria de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Adjetiva, debido a los nuevos hechos alegados por la entidad de trabajo. El acto de ejecución no se puede considerar como una decisión definitiva, el mismo es una decisión previa tendente a preparar el acto administrativo definitivo, por lo que queda demostrado para esta operadora de justicia que el Inspector del Trabajo al momento de decidir la solicitud no incurrió en la Presunta Cosa Juzgada Administrativa. Así se decide.-

2.- Violación por la recurrida del artículo 19 numeral 1RO. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 425, numeral 7MO., de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, por errónea interpretación: Sostiene la recurrente que en la Providencia Administrativa “…se observa del acta de ejecución del auto de fecha 11 de abril de 2022, celebrado en fecha 28 de febrero de 2023, que esa articulación probatoria no era procedente en este caso, debido que, no estaba cuestionada la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado de Coordinadora de Administración, por lo tanto yerra la recurrida en omitir pronunciamiento sobre el cumplimiento del reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida conforme al numeral 7mo., del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras al no pronunciarse sobre la suspensión del Procedimiento de reenganche y solo ordena abrir una articulación probatoria…”.

Globalmente, es relevante aclara que el Inspector del Trabajo debe tener por norte la garantía de los derechos fundamentales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. En el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, LABORATORIOS BROLAB, C.A., contradijo la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, alegando la condición de trabajadora de dirección de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, negando a su vez el salario alegado y la inamovilidad contemplada en el artículo 420 de la referida Ley, siendo que al estar cuestionado la condición de trabajadora ordinaria, debía aperturarse la articulación probatoria a los fines de que se demostrara o no la condición de trabajadora de dirección de la recurrente, la cual fue debidamente aperturada por la Inspectoría del Trabajo, como se aprecia al folio veinte (20), para el desenlace de constatar los hechos en dicho acto, fue evidenciado a través de las testimoniales insertas en el folio treinta y uno (31), que la trabajadora actuaba en nombre de la empresa y tenía personal a su cargo.

Se considera oportuno traer a colación el Decreto Presidencial N° 4.414 publicado en la Gaceta Oficial N° 8.611 de fecha 31 de diciembre de 2020. Al comprobar que si ejercía un cargo de Dirección en consecuencia no le era aplicable la inamovilidad contenida en el mencionado decreto.
Articulo 5.- “Gozarán de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las Trabajadoras y Trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las Trabajadoras y Trabajadores de temporada u ocasionales”, así pues la parte in fine de la Ley, excluye expresamente de esta protección especial a los trabajadores de dirección, al establecer que… “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley”. (Subrayado del juzgado).-

Asimismo, dicho lo anterior se aprecia que la Inspectoría del Trabajo en fiel garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, preceptuados en el artículo 49 de la Carta Magna, procedió aperturar la articulación probatoria de conformidad con el articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de que las partes pudieran promover y evacuar las pruebas que estimaran conducentes para demostrar sus alegatos, es decir el Inspector del trabajo tampoco incurrió en violación del artículo 19 numeral 1RO. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 425, numeral 7MO., de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, por errónea interpretación. Así se decide.-

3.-La falta de aplicación por la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1RO., lo que hace nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa: fundamenta la recurrida que “(…)no había hechos que probar por la forma en que fue contestada la denuncia de despido injustificado, es evidente que al abrirse la articulación probatoria improcedente e ilegal, se ha infringido por falta de aplicación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual al tenor de los (Sic) establecido en el numeral 1ro., del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarase la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que se impugna y, se debe restituir la situación jurídica infringida de la suscrita, ordenarse mi reenganche, pago de salarios caídos y demás derechos laborales…”

En razón, se constata del contenido del expediente administrativo promovido por ambas partes., la entidad de trabajo promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas Hilda Josefina Machado Guillen, María Elena Salcedo Mendoza y Carmen Esperanza Verde, de las mismas se pudo obtener deposiciones que fueron contestes y no se contradijeron entre sí, corroborándose las funciones que desempeñaba la ciudadana Liliana Ariza, eran propias de una trabajadora de dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Adjetiva. Sumado a las pruebas documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K1, K2, K3, L1, L2 y M”, contentiva de Copias de Comunicaciones dirigidas a los entes gubernamentales y constancias de trabajo suscritas por la trabajadora, corroborándose que la recurrida tenia personal a su cargo, giraba instrucciones en representación de la entidad de trabajo y representaba al patrono antes tercera persona y entes gubernamentales.

En virtud de lo anterior, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores que textualmente señalan:

Artículo 37. Trabajador o trabajadora de dirección. “Se entiende por trabajador y trabajadora de dirección e que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras, y o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.

Artículo 47. Representante del patrono o de la patrona. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

Por las consideraciones antepuestas, queda demostrado que la recurrente si ejercía un cargo de dirección cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 37 ejusdem, en consecuencia, considera esta Jurisdicente que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

4.-Silencio de prueba en el presente recurso de nulidad por la recurrida, por violación de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación en concordancia con lo previsto en el numeral 1ro, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: expone la recurrente por cuanto la Providencia Administrativa incurrió en silencio de pruebas, a haber (i) omitido el pronunciamiento sobre todas las preguntas y repreguntas en las declaraciones de los testigos Hilda Machado, María Salcedo y Carmen Verde, al haber valorado las preguntas y no las repreguntas realizadas a los testigos; (ii) no valorado las documentales en originales mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2023, en virtud de que el Despacho había omitido fijar la oportunidad para la presentación de los originales que fueron impugnados; y (iii) no pronunciarse con respecto a la exhibición promovida, cuyas documentales no fueron exhibidas por la parte accionada.

Al respecto, quien aquí decide, pudo comprobar que consta en la Providencia Administrativa N° 0027-23 que el Inspector del Trabajo, valoró todos los medios probatorios, respecto al alegato de la accionante de que presentó las documentales en fecha 21 de marzo de 2023 para ratificar las documentales impugnadas fueron presentadas fuera de lapso por lo que quedaron extemporáneas, razón por la cual no podía el Inspector darle valor probatorio, además la prueba de exhibición no cumplió con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 82. De la Exhibición de documentos. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…) si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictorio, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconseje”.

Así las cosas, en cuanto al presunto silencio de prueba, es necesario mencionar que de las declaraciones realizadas por las tres testigos, el Inspector del Trabajo logró comprobar que la ciudadana Liliana Ariza Manotas, desempeñaba un cargo de dirección, fueron contestes en sus respuestas, en consecuencia el Inspector consideró que la trabajadora, no gozaba de dicho fuero. Discurre esta operadora de justicia que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

5.-Violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, por falta de aplicación el primero y errónea interpretación el segundo: la recurrente, sostiene “en cuanto a la primera norma adjetiva que procede, la defensa y ataque contra dichos instrumentos privados producidos en el proceso en copias, es la institución jurídica de -impugnación- y eso fue lo que hizo la suscrita LILIANA ARIZA, porque como no son documentos originales, sino copias fotostáticas y otras sin ninguna firma, es decir, estaban en blanco, elaborados e impresos por la denunciada LABORATORIOS BROLAB., carecen de valor probatorio, porque no son originales. Además que, al no hacerlo valer la contraparte, ni consignar los originales. Además que, al no hacerlos valer la contraparte, ni consignar los originales, dichos instrumentos han debido ser desestimados por la recurrida por carecer de valor probatorio, y no lo hizo”.

También, arguye “en cuanto a la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida en error de interpretación de dicha norma jurídica, porque en ninguna parte de esa disposición legal, se establece que dichas copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados, se deben valorar cuando son impugnados por la parte contra los cuales fueron producidos, porque la misma norma señala que, estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnados por el adversario y no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte, y en el presente caso, la suscrita como los impugnó y la denunciada promovente de dichos instrumentos no solicito, ni consignó para su cotejo con los originales, o falta de éste con una copia certificada expedida a aquella…”.

Visto lo alegado por la parte accionante, como se evidencia en el acervo probatorio el cual fue promovido en el procedimiento administrativo, cuyo expediente cursa a los autos, que la representación del accionada LABORATORIOS BROLAB, C.A., consignó diligencia en fecha 09 de marzo de 2024, mediante la cual ratificó el contenido de todas las documentales promovidas e impugnadas por la parte accionante, por ser estos documentos privados y públicos que fueron promovidos en originales y copias certificas ad effectum videndi, no siéndole aplicable lo preceptuado en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil Por todo ello, la Inspectoría del Trabajo al verificar la validez de las pruebas promovidas, y determinar que las mismas no eran ilegales, adminiculadas con las otras pruebas le otorgó valor probatorio. Razona esta operadora de justicia que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

6.-La usurpación de autoridad contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con numeral sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras: la recurrente, señala lo siguiente “en cuanto al calificativo jurídico de ser trabajadora de dirección, en este mismo recurso se delató la violación legal y jurisprudencial en la cual incurrió la recurrida. Pero lejos de haber incurrido en las delaciones que anteceden, se evidencia una USURPACIÓN DE FUNCIONES del INSPECTOR DEL TRABAJO, que dictó la Providencia Administrativa que se impugna, en virtud, al decidir sobre la improcedencia de la protección por las razones anotadas, se agotó su competencia y jurisdicción, y no ha debido pronunciarse sobre el monto del salario devengado, el cual no es el indicado por la Providencia Administrativa, y el alegado por mí en el procedimiento administrativo (…) cuando por el contrario en las actas procesales administrativas está demostrado que mi salario era mixto (…) y no fueron analizadas, ni valoradas por la recurrida y menos cuando había perdido su jurisdicción al declarar ilegalmente SIN LUGAR mi denuncia de despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, restitución de la situación jurídica infringida (….)razones por la cuales se tiene como consecuencia que esa irrita decisión es ineficaz y sin valor ninguno (…)tal como lo establece el artículo 138 de nuestra Carta Magna…”.

En tal sentido, la usurpación de autoridad ocurre cuando un poder público asume las competencias de otro poder en violación de la Constitución. Para (Cáceres, F: 2021), cuando una persona realiza, sin tener la autoridad o el derecho legal para hacerlo, actos que corresponden exclusivamente a funcionario público o a una autoridad determinada por la Ley. Este delito implica la asunción indebida de competencias o responsabilidades que estén reservadas por la Ley a un cargo específico.

Se observa que el Inspector del Trabajo actuó en el ejercicio de atribuciones conferidas en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en ningún momento se extralimito, cumpliendo con sus funciones valoro las pruebas documentales (recibos de pagos) por cuanto al tratarse de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, si tiene competencia el Inspector del Trabajo, para establecer un trabajador o trabajadora es de Dirección o no, para de ese modo determinar la procedencia o no del reenganche, y establecer el salario alegado previa valoración de las pruebas, con el fin de determinar el pago de los salarios caídos y demás beneficios; por lo que queda demostrado para esta operadora de justicia que el Inspector del Trabajo al momento de decidir no incurrió en usurpación de autoridad. Así se decide.-

Por todo lo antes dicho, este Tribunal concluye que ambas partes durante el proceso tuvieron oportunidad para ejercer cualquier oposición y ejercer los recursos que ha bien consideraran o realizar denuncias de alguna actuación por parte del Inspector, que lesionara algún derecho o principio legal o procesal, cosa que no se evidencia que haya ocurrido, por lo que al no haber reclamación alguna durante el desarrollo de dichos actos, le otorgaron valor a lo allí acontecido; considerando que, ambas partes le fueron resguardados su Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

Por las razones que anteriormente expuestas, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, incoado por LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, en contra de la Providencia Administrativa N° 00027-2023 de fecha 24 de abril de 2023, sustanciada en el expediente Administrativo N°023-2022-01-00505, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. Así se decide.-


IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fechas, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) y trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, en su carácter apoderado juidical de la parte Recurrente ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas, presenta Escrito de Fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE ANTECEDEN:

“(…) En fecha 11 de abriul de 2022, la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede Norte, admite la denuncia de solicitud de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y ordena el pago de los sdalarios caídos y demás derechos laborales que me corresponde. Ese auto de admisión, no fue cuestionado, ni impugnado por la denunciada LABORATORIOS BROLAB C.A., cuando compareció al acto de reenganche el día 28 de febrero de 2023, solo alegó y expiuso: lo siguiente:

“En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solitictud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta en contra de mi representada, quien ejercio el cargo de Coordinadora de Administración, está exceptuada de la inamovilidad Laboral prevista por el Ejecutivo Nacional, por haber sido esta una trabajadora de Dirección de conformidad con lo previsto en el art. 37 de Lottt., así como el artículo 420 de Lottt., lo cual hace improcedente este procedimiento…Dejamos constancia que estando en la oportunidad legal, solicito a este Despacho la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 numeral 7 y concatenado con la sentencia 658 de fecha 18/10/2018, emanada de la Sala Constitucional del TRJ, interpuesta por la ciudadana Liliana Ariza” (sic). (Negrillas y lo subrayado es mio).”


LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

“(…) se hizo valer y sostener en el recurso todos los instrumentos legales para lograr una sentencia ajustada a derecho, pero contrario a lo que se recurrió y la declaracionesa presentadas, la recurrida decidió sin motivación alguna tanto de los hechos como el derecho aplicable, desestimo el recurso de nilidad (…)”

“(…) Se delató que la denunciada LABORATORIOS BROLAB C.A., no solicitó la revocatoria del autote admisión de la denuncia sobre el despido injustificado, (subrayado nuestro), reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida por la protección legal que goza nuestra repreentda de la estabilidad contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras (sic), porque su contrato de trabajo fue a tiempo indetrminadodata desde el Primero (1ro) de agosto de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también estaba protegida de la INAMOVILIDAD LABORAL del Decreto Nro. 4.414, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivarian de Venezuela Nro. 8.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 en concordancia con los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras (sic) y más cuando la entidad de trabajo antes de su despido injustificado, nubnca solictó autorización a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ejusdem para despedirla justificadamente para el supuesto negado que hubiere existido motivo justificado para terminar su contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Eso significa que el despido proferido en contra de nuestra representada, fue en forma injustificada, porue no había motivo para terminarse en forma unilateral su contrato de trabajo por su empleador LABORATORIOS BROLAB C.A…”.

“(…) al no haberse solicitado la autorización previa para despedir a nuestra representada, ni tampoco solicitar al Inspector del Trabajo en esa única oportunidad de su defensa que sea revocado el auto de admisión y orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás derechos laborales, donde no alegó ningún hecho que estuviere sujeto a pruebas y, en virtud que los conceptos jurídicos no son objetos de pruebas, como tampoco el INSPECTOR DEL TRABAJO dijo nada contra esa decisión de reenganche y pago de salarios caídos, ni fue revocado ese auto de admisón en la Providencia Administrativa que se impugna, esa decisión administrativa quedó firme conforme lo sostiene la doctrina y jurisprudencia y al ser favorable para nuestra representada, le hancausado derechos subjetivos, personales y directo, y no podía ser revocada por la misma autoridad que lo emitió, porque es cosa juzgada administrativ, por lo tanto, es por eso que delatamos y sostenemos en esta Superioridad, como también se hizo en el Aquo, porque quedó firme la decisión de fecha 11 de abril de 2022 (…)”.

“Ciudadano Juez Superior. Sostener la recurrida que la decisión del INSPECTOR DEL TRABAJO, cuando admite y ordena el reenganche, pago de salarios caídos, restitución de la situación jurídica infringida e íntima a su cumplimiento, so pena de incunrrir en desacato y pasdar la denuncia y pone la denuncia a la orden del Ministerio Público el responsable del desacato para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, que esa decisión y orden es un acto de mérito tramite, que no es una deciusión definitiva si no previa a preparar el acto administrativo definitivo, incurre la recurrida Aquo, en una FALSA INTERPRETACIÓN del artículo 425, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, en virtud que, esa decisión no es un acto de mero trámite, por las consecuencias jurídicas del desacato conforme a los artículos 531, 532 y 538 ejusdem, de revisarse esa disposiciones legales, es evidente que, esa decisió’n del INSPECTOR DEL TRABAJO, no es un acto de mero trámite, ni preparatoriodel actodefinitivo, eso es absolutamente falso y contrario a derecho. Porque, la misma norma jurídica artículo 425 mentis, en su numeral 4to., la otorga al patrono elderecho de defensa en el acto de ejecución para que esté exponga lo que cra pertinente para su defensa explanar los hechos que hacen procedente el primer lugar, la suspensión de la decisión del INSPECTOR DE TRABAJO, en este caso, la orden de reenganche y en segundo lugar, invocar su defensa sobre los presuntos hechos que a su parecer harían improcedente la denuncia de despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos para restituir la situación jurídica infringida en contra de nuesta representada, pero no como se ha hecho en el prsente caso, que el cargo de Coordinadoea de Administraciones cargo de Dirección…, sin establecr cuales eran las actividades desempeñadas por la denunciante que podrian ser subsumidas en lso artículo 37 y 42 de la Ley Orgánica del trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, para determinar el carácter de Dirección o Representate del Patrono, que lo sustituye en todo o en parte frente a los trabajadores, no existen ningún hecho alegado enesa Acta de fecha 28 de febrero de 2023, que así lo determine.
En atención a la defensa que sostenemos a favor de nuestra representada, fue la razón por la cual, en las pruebas promovidas por la parte denunciada LABORATORIOS BROLAB C.A., en ese procedimiento administrativo, fueron impugnadas las documentales y las declaraciones testimoniales fueron cuestionadasmediante oposiciones en el acto de testigos en virtud que, no había hechos nuevos, no alegados en la EJECUCION FEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, porque lo que únicamente alegó la denunciada fue una CALIFICACION JURIDICA . TRABAJADORA DE DIRECCION-, y los testigos no son aptos, ni calificados para conocer y declarar sobre esa definición jurídica, que corresponde al juzgador determina si los hechos alegados y probados se subsumen o que estamos en presencia para la aplicación de la norma jurídica que resuelva el caso planteado”.

“(…) Ciudadano Juez Superior, a mayor abundamiento de nuestra defensa mentis y reforzar y defender la posición sobre el comportamiento de la denuncia contra LABORATORIOS BROLAB C.A., en la oportunida de Promoción de Pruebas en el procedimiento administrativo (Ver folios 76 y siguientes, de fecha 3/3/2025), se observa como la denunciada, en forma táctica –acepta y admite-, cual era lo que realmente ha debido sostener y alegar en esa oportunidad de la ejecución, cuando en el folio 78 y siguientes, señala, la tercera beneficiaria LABORATORIOS BROLAB C.A., como los presuntos hechos, que han podido motivar la suspensión de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de nuestra representada, y alega en forma extemporánea, que entre las funciones que presuntamente desempeñaba nuestra representada estaban: 1) Encargada de la Supervición y Administración…, así como Coordinación de los Procesos y Procesamientos de pagos…2) Vela y Supervisa las actividades del personal a su cargo y las actividades de adiestramiento necesaria par lograr el máximo desempeño y lograr los objetivos de la empresa. 3) Se ocupa de realizar las actividades y coordinar las operaciones con los bancos y representar a la empresa ante el Seniat, Ivss, Banavih, Inspectoria del Trabajo, entre otros (sic). Esos hechos han debido ser alegados en el momento de la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos para que realmente hubiere dado motivo a la suspensión de la decisión del Inspector del Trabajo y la apertura apruebas de los hechos alegados, pero , eso no ocurrió, como tampoco fue probado en el procedimiento administrativo que nuestra representada desempeñaba esas actividades, fue por esa razón que se alegó en la oportunidad en la evacuación de las testigos, la oposición de las pruebas formuladas por la denunciada LABORATORIOS BROLAB C.A., que no habían hechos que probar, porque no fueron alegados en el momento de la ejecución de la decisión del Inspector del Trabajo del 28 de febrero de 2023, y fue por eso que, se impugnaron los documentos consignados por la denunciante en su debida oportunidad, esa es la razón fundamental de nuestra delación de cosa juzgada administrativa y es por eso que se persiste en esta Superioridad, sostener esa defensa por ser ajustada a derecho y procedente, solicitando sea declarada CON LUGAR la apelación y declarar que existe en el presente caso COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA porque quedó firme la decisión de fecha 11 de abril de 2022 al no ser impugnada por LABORATORIOS BROLAB C.A., y revocar la decisión recurrida, así respetuosamente se solicita a esa Superioridad lo declare.
“(…) Ciudadano Juez Superior, como segunda defensa de nulidad por disposición del artículo 19, numeral 1ro., de la Leu Orgánica de Procedimientos Administrativos, se alegó ERRONEA INTERPRETACIÓN, el numeral 7mo., del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras y se fudamentó en lo siguiente:

“…Ciudadana Juez (a) de Juicio, se observa del acta de jecución del auto de fecha11 de abril de 2022m celebrada en fecha 28 de febrero de 2023, que esa articulación probatoria no era procedente en este caso, debido que, no estaba cuestionada la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado de Coordinadora de Administración, por lo tanto yerra la recurrida en omitir pronunciamiento sobre el cumplimiento del reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida conforme ese numeral 7mo., del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras al no pronunciarse sobre la suspensión del procedimiento de reenganche y solo ordena abrir una articulación probatoria, en desventaja procesal de la suscrita y a favor de la denunciada violándose el proncipio procesal de –igualdad de las partes en el proceso-, y – derecho de defensa- contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de probar un hecho jurídico como sería, -trabajador de dirección-, porque nada dijo, ni alegó la denunciante “LABORATORIOS BROLAB C.A.”, cuáles eran las funciones desempeñadas por nuestra representada en la entidad de trabajo en el cargo de Coordinadora de Administración, porque siempre fue subordinada y no tener injerencia en las decisiones de los directivos y demás personal de alta jerarquia en la empresa, de manera que, al no existir hechos que probrar, no había lugara pruebas y al haverlo es evidente que violó por ERROR DE INTERPRETACIÓN, ese numeral 7mo., del artículo 425 delatado, razones por la cuales, es nula de nulidad absoluta esa providencia administrativa.”
Con relación a esa delación, la recurrida sostiene:

“Globalmente, es relevante aclara que el Inspector del Trabajo debe tener por norte la garantía de los derechos fundamentales tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa. En el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, LABORATORIOS BROLAB, C.A., contradijo la solicitud de reenganche incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, alegando la condición de trabajadora de dirección de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, negando a su vez el salario alegado y la inamovilidad contemplada en el artículo 420 de la referida Ley, siendo que al estar cuestionado la condición de trabajadora ordinaria, debía aperturarse la articulación probatoria a los fines de que se demostrara o no la condición de trabajadora de dirección de la recurrente, la cual fue debidamente aperturada por la Inspectoría del Trabajo, como se aprecia al folio veinte (20) (Sic), para el desenlace de constatar los hechos en dicho acto, fue evidenciado a través de las testimoniales insertas en el folio treinta y uno (31) (Sic), que la trabajadora actuaba en nombre de la empresa y tenía personal a su cargo. (Sic)

Concluye la recurrida

“…es decir el Inspector del Trabajo tampoco incurrió en violación del artículo 19, numeral 1ro., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 425, numeral 7mo., de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, por errónea interpretación. Así se decide. (Vid. F.296).

Para declarar procedente la nulidad, se alegó y se sotiene en el presente recurso lo siguiente:

SE DELATA POR FALTA DE APLICACIÓN POR LA RECURRIDA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NUMERAL1RO., LO QUE HACE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA DICHA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

La fundamentación de esa delación que se ratifica y reproduce fue la siguiente:

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía en estos casos como fuente de derecho conforme el artículo 16 de la Ley Orgánica del del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, donde se establece lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Como se ha indicado mentis, en el presente caso, no estaba cuestionada la relación de trabajo, ni el cargo de Coordinadora de Administración, esos hechos fueron admitidos por la denuncianda, queda fuera del debate probatorio, pero al calificar jurídicamente esa prestación de servicios de Coordinadora de Administración, como – de dirección- sin detallar, ni alegar cuales eran las funciones desempeñadas y de esa forma quedaba suspendido el decreto y orden de reenganche, así como el pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida lesionada, era un deber y carga procesal de la deennciada de tallar las funciones y actividades desempeñadas por nuestra representada y al no hacerlo colocó a nuestra representada en estado de indefensión, en virtud que, eso es una calificación jurídica definitiva en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras (Ver artículo 37 mentis), porque de haber alegado en su defensa sobre las actividades desempeñadas por nuestra representada, de esa forma, tener derecho a la articulación probatoria, promover los medios probatorios que demostraran los hechos alegados con el prppósito de eximirse de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pero como quiera que no fue esa la conducta de la denunciada, no había hechos que probar y se hubiere decidido de mero derecho la denuncia delata del despido injustificado y sus consecuencias por la protección legal de inamovilidad y estabilidad laboral, y, a su vez de haber actuado conforme a derecho la denunciada, le hubiere dado la oportunidad a nuestra representada de promover pruebas que desvirtuan esos presuntos hechos, lo cual no ocurrió, porque solo se limitó la denunciada a señlar y alegar la calificación jurídica de Trabajadora de Dirección, por lo tanto, siendo esa la situación de marras, mal podía abrise articulación probatoria en este caso y menos para probar un hecho jurídico como lo es –trabajador de dirección-sin existir hechos relacionados con las actividades desempeñadas en el cargo de Coordinadora de Administración y al no alegar ningún hecho sobre las actividades desempeñadas para subsumirlas en la norma jurídica aplicable, es evidente que había precluido la oportunidad de alegarnuevos hechos y menos promover pruebas para demostrar hechos que no alegó la denunciada en su debida oportunidad, esa es y ha sido la conducta de la denunciada en ese procedimeinto y así se le hizo saber en los interrogatorios de testigo y al INSPECTOR DE TRABAJO, y en el presente caso a la Juez Aquo, quienes hicieron caso omiso a esta defensa, la cual es esencial y relevante porque cambiaria su contenido absolutamente y así respetuosamente se solicita a esa Superioridad lo declare, porque existen razones de evidente violación a buestra r4epresentada de su derecho de defensa y debido proceso consagrado en el numeral 1ro., del artículo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en estos casos, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales consecuentemente, se ha infringido por la recurrente por FALTA DE APLICACIÓN, ese artículo 72 ejusdem delatado, en virtud que mal podñia probar la denunciada hechos que no alegó en su debida oportunidad cuando se le dio su derecho de defensa porque la definición de trabajador de dirección, como norma jurídica abstracta, está establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras(…)”.

Ciudadano Juez Superior, se sostuvo y se ratifica en esta Instancia los fundamentos de hecho y de derecho para la procedencia de la Nulidad que se recurre en los términos que se expresan a continuación:

SE DELATA SILENCIO DE PRUEBAS EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD POR LA RECURRIDA, POR CIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 509 DEL CODIGO DE PORCEDIMIENTO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 1RO., DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

La providencia Administrativa que se delata como ilegal y nula, incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, al omitir pronunciamiento sobre todas las preguntas, repreguntas y respuestas de las declaraciones de las testigos HILDA JOSEFINA MACHADO GUILLEN, MARIA ELENA SALCEDO MENDOZA y CARMEN ESPERANZA VERDE (Ver folios 168 al 173)., cuando omite analizar conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dichas testimoniales en su integridad y solo extrae y valora dos (2) preguntas en todas y cada una de las declaraciones, estoses, las preguntas de la denunciada LABORATORIOS BROLAB C.A., segunda y tercera, formuladas por la parte denunciada, pero omite deliberadamente análisis y pronunciamiento sobre las repreguntas de nuestra representada de esas testigos, sin justificar, ni motivar tal omisión, es evidente que estamos en preencia de un SILENCIO DE PRUEBAS, y en el presente caso, conforme los sostiene la doctrina y jurisprudencia su análisis y valoración es importante, porque tiene relevancia y cambiaría el fondo de lo debatido y el resultado final”.
“En cuanto al SILENCIO DE PRUEBAS, sobre valoración y análisis de la prueba testimonial del aciudadana CARMEN ESPERANZA VERDE, nuevamente incurre la recuirrida INSPECTOR DEL TRABAJO, en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando omite analizar y valorar el contenido de todas las preguntas y repreguntas que se formularon al momento de oír esta declaración al igual que anteriores y se evidencia la delación y violación del derecho de defensa, cuando se limita a copiar solo dos (2) preguntas de la denunciada y sus respues(…)”.º

Ciudadano Juez Superior, está medianamente claro y contundente la delación del Silencio de Pruebas en los cuales incunrrió el Inspector del Trabajo y también la recurrida Aquo, en el presente recurso, porque se evidencia de los folios 167 al 168; (Acta de Exhibición de Documentos), folios 167 al 174 (Declaraciones de las tres (3) testigos), la delación de SILENCIO DE PRUEBAS, en lso terminos expuestos, porque la Juez Aquo, lejos de revisar el contenido del acto administrativo (ProvidenciaAdministrativa), así como las actas que constan en ese expediente administrativo donde se puede verificar las delaciones incurridas, y, para cumplir con su deber, la Juez Aquo, sin fundamento alguno, violando el principio de exhaustividad de toda sentencia y colocarse en la misma omisión y violación del Inspector del Trabajo, absurdamente sostiene que las pruebas originales no fueron impugnadas, sino desconocidas – si fueron impugnadas y no desconocidas (ver expediente adeministrativo diligencia de fecha 8 de marzo de 2023 y 21 de marzo de 2023 folios 165 1! 166 y sus vueltos (sic) fueron impugnadas detalladamente las documentales consignadas por LABORATORIOS BROLAB C.A.), desde el Nro. 1 al 11, y al final del folio 166, se expresó lo siguiente: “…en vista de la impugnación que la denunciada Laboratorios Brolab C.A., ha realizado en fecha 6 de marzo de 2023 contra las documentales concurrentes y selectivas de varios años y las transferencias bancarias, insistimosen hacer valer dichos documentos impugnados y desconoce el marcado con la letra “D”, por no emanar de su representada, se solicita a la Inspectoría del Trabajo que libre oficio a la Superintendencia de Actividad Bancaria (SUDEBAN) para que por intermedio, le ordene al Banco del Caribe, remita a su Despacho, el movimiento bancario de la nómina de pago comprendida en el año 2021-2022 de la empresa LABORATORIOS BROLAB C.A., RIF.: J-00233740-0 de la cuenta Nro. 01140165141650133010, para determinar los pagos mensuales realizados a nuestra representada Liliana Carolina Ariza Manotas, Cédula de Identidad Nro. V-18.004.198. Igualmente se solicita se fije oprtunidad consignar lois originales que tenemos en nuestro poder de las copias impugnadas y en especial del pago del salario mensual pagado en bolívares y dólares americanos (Ver vuelto del folio 166, folios 175 al 176 y sus vueltos), donde aparece diligencia de fecha 9 de marzo de 2023, de la abogada HERMINIA LUISA PELAEZ, apoderada de LABORATORIOS BROLAB C.A., donde no insiste en hacer todas las documentales impugnadas y se limitó solamente a ratificar dichas impugnaciones y no insistió en hacerlas valer y tampoco consignó los originales, quedando desestimadas por carecer de valor dichas documentales conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se delatn han sido violados por la recurrida Aquo, por FALTA DE APELACIÓN, más cuando los declara extemporáneos al igual que la Inspectoria del Trabajo, e cuando existe un auto expreso de la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 240 del expedienteadministrativo, que indica la fase probatoria venció el día 27/03/2023(…)”.

SE DELATA LA USURPACION DE AUTORIDAD CONTENIDAD EN EL ARTICULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL SEXTO DEL ARTICULO 513 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES, TRABAJADORAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, se señala:

“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”


Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina la competencia de los Tribunales de Trabajo, en los siguientes casos:

1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al
Arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4.) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo, relacionados con los intereses colectivos o difusos. (…)”.

Ciudadano Juez Superior, esa decisión apelada, no señala los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta y el por qué llega a la misma conclusión de la decisión del Inspector del Trabajo, la Juez Aquo, tergiversa sin sentido lógico, la delación de usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, porque claramente se alegó que, cuando el INSPECTOR DEL TRABAJO, decide declarar SIN LUGAR la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, perdió su capacidad y jurisdicción para decidir sobre el monto de salario devengado que está en discusión en el procedimiento administrativo, por ser irrelevante en este caso, en virtud que, conforme lo establecido en el Numeral 6to., del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, cuando se trata de asuntos de derecho, la jurisdicción y competencia corresponde a los Tribunales Laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numerales 1ro., y 4to., y en ningún caso debe conocer erl Inspector del Trabajo esos casos, porque es materia de la competencia de los Tribunales del Trabajo, y lo referido ene l contenido de la recurrida Aquo, que no fue palnteado como motivo del recurso de nulidad, es el caso que, cuando la Inspectoria del Trabajo, en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, son declarados procedentes o mejor dicho admitidos, se ordena el reenganche, el pago de salarios caídos y se restituye la situación jurídica infringida del despido injustificado, pero en ninguna providencia administrativa de esa naturaleza se establece en quantum de los salrios caídos, sino que, ese cumplimiento es voluntario del patrono y de discutirse el salrio, las Inspectorias del Trabajo, declinan su jurisdicción conforme el numeral 6to., de sse artículo 513 ejusdem, por lo que, la conclusión de la recurrida Aquo, es contraria a derecho y se debe declarar CON LUGAR, la apelación y revocada la sentencia, así respetuosamente se solicita a esa Superioridad.”.
Queda de esta forma, fundamentado el recurso de apelación del presente caso. Solicitamos respetuosamente a esa Superioridad, sea declarada CON LUGAR la apelación, revocada la sentencia recurrida y CON LUGAR el recurso de nulidad y ordene que se restituya la situación jurídica infringida en los términos solicitada en el contenido de la nulidad, sobre lo injustificado del despido, reenganche, pago de salarios caídos, bono de alimentación y demás derechos laborales dejados de percibir desde su despido injustificado. Este escrito contiene los mismos argumentos y fudamentos de hecho y de derecho de la apelación anteriormente presentada en fecha 20 de enero de 2025 y se presenta nuevamente en esta oportunidad en cumplimiento al auto de fecha oncce (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por esta Superioridad y se tenga como presentado oportunamente.”.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
POR ELTERCERO BENEFICIARO

“Yo, Víctor Ron Rangel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.394.628, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.968, actuando en mi condición de apoderado judicial de LABORATORIOS BROLAB, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nro. 20, Tomo 19-A pro., estando dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, paso a dar contestación a los fundamentos del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante; todo ello en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA DEL JUZGADO A QUO
Ciudadano Juez, en nombre de mi representada solicito muy respetuosamente se sirva a ratificar la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana LILIANA ARIZA, ya que la providencia administrativa Nro. 00027-2023, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede Norte), se encuentra ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, así como a los recientes criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación en la sentencia definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
2.1.- En cuanto a la primera denuncia formulada por la parte accionante, relacionada a la supuesta “cosa juzgada administrativa (…) Falsa interpretación del artículo 425, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras…”
Al respecto de esta denuncia, muy respetuosamente solicito al Tribunal Superior se sirva desestimarla, ya que la parte accionante pretendía que tanto la Inspectoría del Trabajo, así como en esta vía judicial se transgreda la jurisprudencia vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se evidencia que la parte recurrente establece en su escrito de fundamentos que considera el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un acto administrativo definitivo, sujeto a recurso a nulidad; lo cual no es así, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en el acto de reenganche es la primera oportunidad que tiene la entidad de trabajo de ejercer su derecho a la defensa, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dependiendo de las defensas ejercidas por la parte patronal, la Inspectoría del Trabajo abrirá una articulación probatorio a los fines que las partes promuevan y evacúen medios probatorios para sustentar sus pretensiones, y posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictará una providencia administrativa que si tendrá carácter definitivo, la cual estará sujeta a un eventual control judicial a través de un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
Lo antes señalado, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 658, de fecha 18 de octubre 2018, la cual es vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la sentencia en comento, en modo alguno considera el auto de admisión del procedimiento de reenganche como un acto definitivo, siendo que la sentencia en comento establece lo siguiente:
“En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

En este contexto, considera esta Sala que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se erigió como un instrumento normativo de avanzada que fue producto de la discusión y consulta que se enriqueció de la opinión extraída de los distintos estratos sociales que participaron en el denominado “parlamentarismo de calle” en el que se sustrajo las consideraciones técnicas de expertos en la materia y se le dio un papel protagónico a la clase trabadora como especial objeto de protección de esta ley, procurándose regular esa realidad social de la dinámica laboral que debía ser atendida por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en este procedimiento administrativo para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

A mayor abundamiento, conviene precisar que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos que puede dictar la Administración del Trabajo de contenido resolutorio que han sido denominados como cuasi-jurisdiccionales¸ en los que precisamente se dirimen conflictos entre los administrados, lo cual ya ha sido reconocido por esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.889, del 17 de octubre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la actividad administrativa del Estado no debe ser observada desde una perspectiva restringida en sentido sustancial, pues su carácter complejo conlleva a que se materialice a través de actos administrativos materialmente compuestos que no acaban su contenido en la concreción de una actividad eminentemente prestacional, sino que se extienden a normar y a declarar el derecho y aplicar la ley, es decir, que un acto administrativo puede crear derecho y al mismo tiempo y en términos de Cuenca (Derecho Procesal Civil. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 2° edición. 1969. P. 73), dirimir un conflicto.
Es evidente entonces, que la iuris-dictio o potestad de "decir" el derecho a los fines de resolver una disputa donde se ventila una situación jurídica, no puede ser actualmente concebida como aquella parte del ius imperium conferida de forma exclusiva y excluyente a los juzgados, pues, se reitera ninguna función esencial del Estado es desarrollada de forma impermeable por una de las ramas del Poder Público.
La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional.
En efecto, siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral.”

Al amparo de las consideraciones precedentemente explanadas, se entiende que al estar dotados estos órganos administrativos inspectores del trabajo de la facultad de dirimir cuestiones controvertidas que se dan entre los administrados dentro del especial procedimiento administrativo aquí analizado para la protección de la inamovilidad laboral reconocida a la clase trabajadora y en el que se prevé la posibilidad del ente patronal de contraponerse a la denuncia presentada por el laborante, este órgano administrativo debe asegurar que en su instrucción se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.

No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.

Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. Así se deja establecido.

Con el objeto de que se materialice lo aquí dictaminado, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para que sea notificada de la misma a las inspectorías del trabajo desplegadas en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo este fallo; de igual forma se ordena la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal con el siguiente titulado:“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos proferidas por las inspectorías del trabajo deben desarrollarse con apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso”. (Cursivas de esta representación judicial)

Vale destacar, que en el caso de autos, se evidencia de los antecedentes administrativos que la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ya que una vez admitida el procedimiento, se notificó a mi representada para un acto de reenganche, siendo que en dicho mi mandante en ejercicio al derecho a la defensa, en la cual se esgrimió que la ciudadana LILIANA ARIZA, carece de inamovilidad laboral, en virtud que era una personal de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como también, se procedió a negar el salario alegado por la accionante.
En tal sentido, vista la controversia planteada, la Inspectoría del Trabajo de manera acertada procedió abrir el lapso probatorio contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en la cual se promovieron pruebas y se logró demostrar que la accionante ejercía funciones de dirección, razón por la cual, el ente administrativo publicó providencia en la cual declaró sin lugar el procedimiento instaurado por la parte accionante, y en vista del cúmulo probatorio, se demostró el salario alegado por mi representada.
En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que en ningún momento se transgredieron normas de procedimiento tanto en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del distrito Capital sede Norte) como en sede judicial, ya que se respetaron a cabalidad las disposiciones contenidas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro. 658, de fecha 18 de octubre 2018 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por tales motivos que solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación en la sentencia definitiva.

2.2.- En relación a la denuncia formulada por la parte actora, en la cual establece la supuesta “…Falta de aplicación por la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1ro, lo que hace nula de nulidad absoluta dicha providencia administrativa.”

Al respecto de esta denuncia, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior se sirva a desestimar la presente denuncia, en virtud que esta representación judicial en la oportunidad de la celebración del acto de reenganche se alegó de manera expresa que “En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de mi representada quien ejerció el cargo de Coordinadora de Administración, esta exceptuada de la Inamovilidad Laboral prevista por el Ejecutivo Nacional, por haber sido esta una trabajadora de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Lottt, así como el 420 de Lottt, lo cual hace improcedente este procedimiento, igualmente debo hacer hincapié en que el salario mensual no estaba compuesto de la cantidad de Bs. 4.500,00 más un bono mensual de $1.000,00, pues el último salario devengado por la ciudadana fue por la cantidad de 1.500,00 Bs. Mensuales, razón por la que niego que el último salario haya sido 4.500 Bs. Mas un bonificación de $1.000,00, como la misma señala en su solicitud. Dejamos constancia que estando en la oportunidad legal, solicito a este Despacho la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 numeral 7 y concatenado con la sentencia 658 de fecha 18-10-2018, emanada de la Sala Constitucional del TSJ…”
Como se puede apreciar ciudadano Juez, en el ejercicio de nuestro derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alegó en el acto de contestación que la demandante LILIANA ARIZA, no le asiste el derecho a reenganche, ya que esta ejercía funciones de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva laboral, que reza en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.” (Cursivas y destacado de esta representación judicial)
Se desprende de la norma en comento, que especifica cuáles son las características que posee un empleado de dirección, y este artículo fue alegado de manera expresa en el acto de contestación, y de la evacuación de las pruebas en sede administrativa, se evidenció que la trabajadora poseía funciones de representar al patrono o a la entidad de trabajo frente a trabajadores, como ante terceros, funciones características de un trabajador de dirección lo cual la exceptúa del ámbito de aplicación de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, esta representación cumplió tanto con la carga alegatoria en el acto de contestación al establecer que la demandante era una trabajadora de dirección, se invocó de manera oportuna el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece las funciones o características del empleado de dirección; y se cumplió con la carga de demostrar las funciones de dirección de la accionante, es decir, en ningún momento en el caso de autos se inaplicó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por tales motivos que en ningún momento se incurre en el vicio alegado por la parte apelante, y por ende, debe ser declarado su improcedencia en la sentencia definitiva.
2.3.- En cuanto al tercer punto de apelación, referente al supuesto “…Silencio de pruebas en el presente recurso de nulidad por la recurrida, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en concordancia con lo previsto en el numeral 1ro., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Al respecto, esta representación solicita que sea desechada la presente denuncia, en virtud que tal como se evidencia del contenido del expediente administrativo promovido en su debida oportunidad, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio señalado, toda vez que (i) las declaraciones de los testigos si fueron debidamente mencionadas y valoradas en el contenido de la providencia administrativa; (ii) las documentales promovidas por la accionante fueron impugnadas y no fueron ratificadas en el lapso correspondiente, toda vez que fueron consignadas mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2023, para ratificar las documentales impugnadas presentadas fuera del lapso por lo que eran completamente extemporáneas, razón por la cual no podía la Inspectoría del Trabajo otorgarles valor probatorio. Es de señalar, que el alegato de que presentó las documentales en fecha 21 de marzo de 2023, debido a que el Despacho omitió fijar la oportunidad para presentar los originales, es totalmente improcedente, por cuanto no existe ninguna normativa que establezca que el Inspector del Trabajo cuando se impugnen unas documentales en el procedimiento, debe fijar una oportunidad para la presentación de los originales; y (iii) por cuanto la exhibición de las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte accionante, fueron impugnadas por no emanar de mi representada y haber sido elaboradas por la propia ciudadana LILIANA ARIZA, razón por la cual no pueden ser exhibidas, ya que no cumplen con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa impugnada otorgarles valor probatorio.
En consecuencia de lo anterior, se puede apreciar del cuerpo de la providencia administrativa que todos los medios probatorios fueron debidamente mencionados y valorados de acuerdo a la sana crítica y a los parámetros establecidos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por tales motivos que no se configura en ningún momento el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora, y por ende debe ser desechada la presente denuncia, y así solicito que sea declarado en la sentencia definitiva.
2.4.- En lo que respecta al vicio de “La violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, por falta de aplicación el primero y errónea interpretación del segundo…”
En cuanto a esta denuncia, muy respetuosamente solicito al Tribunal Superior que declare su improcedencia, por cuanto consta del contenido del expediente administrativo que mi representada consignó diligencia en fecha 09 de marzo de 2024, mediante la cual ratificó el contenido de todas y cada una de las documentales promovidas e impugnadas por la parte accionante, por ser estos documentos privados y públicos que fueron promovidos en originales y copias al momento de su consignación para que fueran certificados por el funcionario del trabajo, razón por la cual tienen pleno valor probatorio, no siendo aplicable en este caso el contenido de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que la Inspectoría del Trabajo, al verificar la validez de las pruebas promovidas por mi mandante, y determinar que las mismas no eran ilegales ni impertinentes, adminiculadas con las otras pruebas que cursan en el expediente, se les otorgaron valor probatorio.
En consecuencia de lo anterior, se puede apreciar que la valoración de las pruebas por parte de la recurrida, se encuentra ajustado a derecho, más aún, que la parte accionante no realizó el medio de ataque pertinente para restarles su validez, es por tales motivos que muy respetuosamente solicito que sea declarado improcedente este punto de apelación en la sentencia definitiva.
2.5.- En lo referente a la denuncia de la supuesta “Usurpación de autoridad contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras…”
Ciudadano Juez, con respeto a esta denuncia, la misma es improcedente en todas y cada una de sus partes, ya al tratarse de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo si tiene competencia para establecer si un trabajador es de dirección o no, para ese modo determinar la procedencia o no del reenganche, así como para establecer si el salario alegado por el accionante, previa valoración de las pruebas, es el salario realmente devengado por este, todo ello para establecer una eventual condenatoria de pago de salarios caídos.
Hay que destacar, que la litis o la controversia en sede administrativa se circunscribió en la determinación de dos puntos, el primero en calificar a la demandante como trabajadora de dirección o no, y el segundo punto controvertido fue en la determinación del quantum del salario devengado por la demandante, por cuanto esta representación negó el salario alegado por la parte actora; siendo que estos puntos fueron debidamente alegados por esta representación en el acto de reenganche, la cual es la primera oportunidad legal que ofrece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer el derecho a la defensa de la parte patronal, siendo que una vez evacuadas las pruebas promovidas por mi mandante es evidente que la ciudadana LILIANA ARIZA, era una trabajadora de dirección conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, no logrando la misma demostrar que devengara las cantidades por ella alegada en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales a su decir ascendían a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 4.500,00), más una bonificación mensual de Mil Dólares de los Estos Unidos de América (USD 1.000,00).
Como se puede apreciar, en ningún momento la Inspectoría del Trabajo incurrió en usurpación de autoridad o extralimitación de funciones, por el contrario, el ente administrativo cumplió con la tutela judicial efectiva y a la garantía al acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dio oportuna respuesta a las defensas formuladas por esta representación judicial, como lo fueron el cargo de dirección y el salario realmente devengado por la accionante, es por tales motivos que resulta improcedente la presente denuncia, y así solicito que sea declarado en la sentencia definitiva.
III
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicito a este Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que declare (i) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. (ii) CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 25 de noviembre de 2024, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana LILIANA ARIZA en contra la providencia administrativa Nro. 00027-2023, de fecha 24 de abril de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte; y (iii) CONDENE en costas a la parte recurrente.”

VI
CONTESTACIÓN DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, procede a desvirtuar los vicios esgrimidos por lav recurrente en los siguientes términos:

La recurrente arguye que existió una falsa interpretación del artículo 425, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, al “(...) sostener la recurrida que la decisión del INSPECTOR DEL TRABAJO, cuando admite y ordena el reenganche, pago de salarios caídos, restitución de la situación jurídica infringida e íntima a su cumplimiento, so pena de incurrir en desacato y pasar la denuncia y poner a la orden del Ministerio Público el responsable del desacato para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, que esa decisión y orden es un acto de mérito tramite (sic), que no es una decisión definitiva sino previa a preparar el acto administrativo definitivo,b incurre la recurrida Aquo (sic), en una FALSA INTERPRETACIÓN (sic)... en virtud que, esa decisión no es un acto de mero trámite, por las consecuencias jurídicas del desacato conforme los artículo 531, 532 y 538 ejusdem, de revisarse esas disposiciones legales, es evidente que, esa decisión del INSPECTOR DEL TRABAJO, no es de mero trámite, ni preparatorio del acto definitivo, eso es absolutamente falso y contrario a derecho…”.

En este orden de ideas, se destaca que dicho error o vicio se patentiza cuando se le otorga el sentido plausible a un enunciado normativo, contraviniendo su intención, otorgándole de esa manera un alcance que no tiene en su enunciado. Motivo por el cual, esta representación estima que el a quo claramente expuso los razonamientos jurídicos en virus de los cuales concluyó que la Orden de Reenganche no constituye una decisión administrativa definitiva, sino un acto de mero trámite tendiente a preparar el acto administrativo final.
Ahora bien, no observa esta representación cuáles serían los fundamentos de tal de tal señalamiento pues se constata que la juzgadora de primera instancia nov tergiversó la Ley, otorgándole el sentido literal que establece el texto normativo, a saber, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras (...)”.
“(...) Por ello es correcto afirmar que dicha Orden de Reenganche constituye un acto de mero tramite tendente a restituir la situación jurídica infringida, en virtud de la cual el funcionario ejecutor se traslada a la sede de la entidad de trabajo accionada para dilucidar cuáles son los hechos ocurridos y controvertidos, procediendo de ser necesarios aperturar a una articulación probatoria conforme al artículo 4235 ejusdem.
Es menester señalarle a este Honorable Tribunal Superior que en sede administrativa la ciudadana accionante, declaró en su solicitud de reenganche haber sido despedida; y la entidad de trabajo, quien tenía derecho a contradecir y probar sus argumentos, manifestó: En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de mi representada, quien ejerció el cargo de Coordinadora de Administración, esta exceptuada de la Inamovilidad Laboral prevista por el ejecutivo Nacional, por haber sido esta una trabajadora de Dirección, de conformidad con lo previsto en el art. 37 de Lottt, así como 420 de Lottt, lo cual hace improcedente este procedimiento… (...)”.
Por ello, se suspendió la Orden de Reenganche y se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la mencionada ley, en razón de los nuevos hechos alegados por la entidad de trabajo en su defensa, asumiendo esta última la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por ende, la decisión, del aquo se encuentra acorde a derecho, pues la actuación de la Inspectoría del Trabajo se encuentra circunscrita al criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (...)”.
“(...) En suma, se reitera que la juzgadora no realizó una falsa interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras , como manifiesta la recurrente, pues dicha Orden es un acto de mero tramite en el procedimiento de reenganche, a partir del cual se les otorga la posibilidad de probar los argumentos expuestos en su defensa; motivo por el cual se afirma que se cumplieron con las formalidades previstas enb la Ley garantizando los derechos afirma que se cumplieron con las formalidades prevista en la ley, garantizando los derechos fundamentales de las partes.
Ahora bien, con relación a lo argüido por la recurrente en cuanto a que el A quo no precedió a declarar con lugar la delación de “(...) COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, por tanto, no era posible jurídicamente cambiar la decisión inicial e INSPECTOR DEL TRABAJO, ni revocarla y menos sin ningún fundamento de hecho y de derecho alv decir lo contrario, porque había admitido la denuncia de despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos y fue ordenada ser cumplida, como tampoco la recurrida Aquo (sic), podía declarar por ser contrario a derecho que, ni administrativa, ni jurisdiccionalmente era posible calificar y decidir en esta caso, COSA JUZGADA administrativa y menos que esa decisión del INSPECTOR DEL TRABAJO, es un acto de mero trámite, eso si es contrario a derecho, porque la Juez Aquo (sic), con esa decisión, desconoce las normas jurídicas aplicables a estos casos, es por eso que respetuosamente se solicita que esa Superioridad revoque la decisión recurrida y declare COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, por estar definitivamente firme la decisión de fecha 11 de abril de 2022, dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO, por no haber revocada y no haberse ejercido en su contra los recursos jurídicamente existente para anular, así respetuosamente se solicita al tribunal Superior, lov declare en su sentencia definitiva…(...)”.
Al respecto se reitera en el presente caso, el Inspector del Trabajo sustanció el procedimiento con apego al artículo 425 de la ley adjetiva. El Acto de Ejecución celebrado en fecha 28 de febrero de 2023, es un acto de mero trámite, que no siempre le pondrá fin al procedimiento administrativo, no constituye una decisión definitiva.
“Así las cosas, se insiste que en sede administrativa se cumplió con el procedimiento establecido en la L.O.T.T.T., garantizandoles a las partes los derechos consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna. Esta representación debe reiterar que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluye la posibilidad de solicitar la apertura de la articulación probatoria cuando durante el acto no sea posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte solicitante o cuando surjan nuevos hechos al procedimiento producto de los alegatos y defensa presentados durante la ejecución de la orden de reenganche, tal pronunciamiento no puede tomarse como la decisión definitiva del procedimiento pues la ley es clara en establecer que constituye encaminado a dilucidar los hechos que dan origen a la solicitud. Por tal motivo, se solicita respetuosamente se desestime la denuncia efectuada por la parte actora en cuanto a la presunta cosa juzgada, toda vez, que la juzgadora de primera instancia comprobó y observó que efectivamente el Inspector del Trabajo actuó conforme a derecho”:
“Ahora, respecto a la supuesta violaci´n la principio de exhaustividad del fallo, por la recurrente al considerar que “(...) la recurrida ha incurrido en violación de exhaustividad del fallo, que conforme al artículo 243, numeral 5to., del Código de Procedimiento Civil, aplixable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Porcesal del Trabajo,exige que: “Toda sentencia debe contener-decisión expresa, positiva y precisa con arregl a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda observarse de la nstancia, congruente con el principio de exhaustividad del fallo, que impon al Juez, el deber de resolver sobre lo alegado y probado en autos(Vid. Sentencia Nro. 0514 de fecha 17/4/2009, Exp. 08-836 sala Casación Social del tribunal supremo de Justicia) con ponencia de la Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa…”
Se debe hacer mención que el invocado principio de exhaustividad obliga a los jueces a estudiar todos los planteamientos y pruebas sometidas a su conocimiento, lo que implica que no se debe omitir ninguno de los puntos litigiosos alegados por las partes. Por ello, se afirma que en la sentencia dictada por el a quo se pronuncia sobre todos los hechos sometidos a su consideración, en consecuencia, no incurrió en la violación a tal principio y se puede constatar de la simple lectura de la decisión.
Por otra parte, esta representación debe mencionar que la recurrente en su escrito de fundamentación señala que “(...) La Providencia Administrativa que se delata como ilegal y nula, incurre en SILENCIO DE PRUEBAS, a omitir pronunciamiento sobre todas las preguntas, repreguntas y respuestas de las declaraciones de las testigos HILDA JOSEFINA MACHADO GUILLEN, MARIA (sic) ELENA SALCEDO MENDOZA y CARMEN ESPERANZA VERDE (ver folios 168 al 173), cuando omite analizar conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dichas testimoniales en su integridad y solo extrae y valora dos (2) preguntas en todas y cada una delas declaraciones, esto es, las preguntas de la denunciada LABORATORIOS BROLAB C.A., segunda y tercera, formuladas por la parte denunciada, pero omite deliberadamente análisis y pronunciamiento sobre las repreguntas de nuestra representada de esas testigos,sin justificar, ni motivar tal omisión, es evidente que estamos en presencia de un SILENCIO DE PRUEBAS…”.

En este sentido, resulta imperioso mencionar que el recurso de apelación debe estar enfocado en impugnar la decisión emitida por el tribunal de primera instancia, si bien considera que al Acto Administrativo impugnado se encuentra, supuestamente, viciado por silencio de pruebas, sus alegatos deben ser respecto a las declaraciones emitidas en la sentencia o cualquier otro vicio que a su consideración, podría acarrear la nulidad del fallo. Sin embargo, esta representación trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso N° 0029, caso Francisca Josefa Bernaez, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar y Yelitza Guevara Vivas, expediente N°2008-000625(...)”.
En este sentido, se evidencia que la juzgadora si realizó la valoración del expediente administrativo considerando, entre otros aspectos, que el Inspector del Trabajo comprobó que la trabajadora ejercía un cargo de dirección y de las declaraciones realizadas por las tres testigos, se comprobó que las funciones que desempeñaba, toda vez que dichas deposiciones realizadas por las testigos fueron conteste en sus respuestas y no se contradijeron entre sí.
Aunado a lo anterior, se evidencia del expediente administrativo que la entidad de trabajo promovió y ratificó pruebas documentales marcadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”F, “G”, “H”, “I”, “J”, “K1”, “K2”, “K3”, “L1”, “l”y “M”, contentivas de comunicaciones dirigidas a entes gubernamentales y constancias de trabajo suscritas por la recurrente, de las cuales se corroboró que tenía personal a su cargo al cual le giraba órdenes e instrucciones en representación de la empresa y representaba al patrono ante terceras personas y entes gubernamentales como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por tal motivo, estima esta representación que la decisión de la juzgadora está acorde a derecho pues constató el cargo de dirección que ejercía la ciudadana hoy recurrente, no estando investida de la inamovilidad laboral alegada en su solicitud para considerar la existencia de un despido injustificado y así solicito respetuosamente sea considerado.
Finalmente, con relación a que supuestamente la “(...) decisión apelada no señala los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta y el por qué llega a la misma conclusión de la decisión del Inspector del Trabajo, la Juez Aquo (sic), tergiversa sin lógica, la delación de usurpación de funciones del Inspector del Trabajo, porque claramente se alegó que, cuando el INSPECTOR DEL TRABAJO, decide declarar SIN LUGAR la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, perdió su capacidad y jurisdicción para decidir sobre el monto de salario devengado que está discusión en el procedimiento administrativo…”. Concluye esta representación que, al referirse a la supuesta falta de los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia recurrida,la recurrente aduce la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia.
En este orden, la inmotivación se refiere, de acuerdo al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 0101347 del 29 de octubre de 2008, “(...) no sólo se produce cuando falta de forma absoluta los fundamentos de éstos,b sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motiva, haciéndola incomprensible, confusa o discordante…”
Tomando ello en cuenta, se destaca que la recurrente arguye que la Juez de Primera Instancia habría incurrido en suposiciones falsas o lo que se conoce también como falso supuesto de hecho. Por ello, es preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala mencionada ut supra, “(...) la circunstancia de alegar paralelamente los vicios inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.” (Negrillas de esta representación)
A su vez, la misma Sala mediante Sentencia N° 1998-15230 del 01 de octubre de 2015, establece “(...) se advierte que simultáneamente a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, la parte recurrente alegó el vicio de inmotivación, por ello es menester precisar que esta Sala ha señalado la contradicción que existe cuando se denuncia simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, si lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamenta, estableciendo al respecto lo siguiente… en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que mismo acto, por una parte, no tengan motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.

En vista de lo antes mencionado, esta representación solicita a este Honorable Tribunal desestime la denuncia efectuada por la parte actora en cuanto a las supuestas suposiciones falsas e inmotivación dado que dicha denuncia es incomprensible y confusa, resultando totalmente contradictorio que considere que el fallo omite los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión y, al mismo tiempo considere que existe un falso supuesto que en síntesis alude a la apreciación errada de las circunstancias de hecho.
En cuanto a la supuesta usurpación de autoridad, se indica que la misma tiene lugar cuando un Poder Público asume las competencias de otro Poder en violación de la Constitutción. Por ello, se sostiene que el Inspector del Trabajo actuó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículo 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sustanciando el procedimiento de reenganche conforme a lo establecido en el artículo 425 de la misma ley.
De igual forma, traemos a este contexto que la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 539 del 01 de junio de 2004, caso Rafael Calestino Rangel Vargas, analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones(...)”:

Desde el punto de vista, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
De acuerdo ello, debemos ratificar que el Inspector del Trabajo posee competencia para llevar a cabo el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que ésta lo faculta para restituir la situación jurídica infringida. Ahora bien, en cuanto al salario que la accionante devengaba, debemos argumentar que la Juzgadora fue coherente en determinar que las pruebas documentales (recibos de pagos) fueron demostrativas del salario que percibió la trabajadora y en consecuencia consideró que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo no incurrió en usurpación de funciones. Por lo que se solicita respetuosamente se desestime este argumento.

Tomando en consideración las delaciones anteriores, esta representación afirma que la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 25 de noviembre de 2024, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho y así se solicita respetuosamente sea considerado por este Honorable Tribunal.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial de la República solicita respetuosamente.
PRIMERO: Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LILIANA CAROLINA ARIZA MANOTAS, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00027-2023 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: CONFIRME la SENTENCIA DEFINITIVA mencionada ut supra, mediante la cual el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00027-2023 de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERO: Que la presente contestación del recurso de apelación sea agregada a los autos, admitida y sustanciada conforme a derecho y aparecida en la definitiva.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.
En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, vistos los alegatos de fundamentación de la parte recurrente apelante, escrito de contestación a la fundamentación del tercero beneficiario y el escrito de fundamentación del representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Pasa a pronunciarse en referencia al vicio en el procedimiento, con relación a la ejecución de la Providencia Administrativa, por cuanto según los dichos del recurrente que existe:
1) Sobre la denuncia formulada, relacionada con la supuesta “Cosa Juzgada Administrativa y Falsa interpretación del artículo 425, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras…”

La recurrente establece en su escrito de fundamentos, que considera el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es un Acto Administrativo Definitivo, sujeto a recurso a nulidad; lo cual no es así, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en el Acto de reenganche es la primera oportunidad que tiene la entidad de trabajo de ejercer su derecho a la defensa, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dependiendo de las defensas ejercidas por la parte patronal, la Inspectoría del Trabajo abrirá una articulación probatorio a los fines que las partes promuevan y evacuen medios probatorios para sustentar sus pretensiones, y posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictará una providencia administrativa que si tendrá carácter definitivo, estando esta sujeta a un control judicial a través de un Recurso de Nulidad. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, se evidencia del expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo sustanció el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 658, de fecha 18 de octubre 2018, la cual es vinculante de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la sentencia en comento, en modo alguno considera el auto de admisión del procedimiento de reenganche como un acto definitivo, siendo que Sala estableció lo siguiente:

“(…) En el texto del precepto normativo supra transcrito, el legislador previó un procedimiento breve, sumario, eficaz y eficiente por medio del cual se procuró materializar la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Derecho y de Justicia tal y como se conceptualizó en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que además se establecen los principios primarios o rectores en esta materia, consagrando en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considerando el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, en este procedimiento administrativo, para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, la vigente ley sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Ello así, se entiende que en el desarrollo del citado numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se permitió expresamente el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso que debe ser garantizado en las actuaciones administrativas según lo consagrado en el artículo 49 constitucional, en este sentido, se considera necesario resaltar que estos derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva(…)” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En atención a lo indicado, el Inspector del Trabajo, visto la controversia planteada, de manera acertada procedió abrir el lapso probatorio contenido en el en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, en razón de los nuevos hechos alegados por la entidad de trabajo en su defensa, asumiendo esta última la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, la decisión, del a quo se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la actuación del Inspector del Trabajo, se encuentra circunscrita al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, es correcto afirmar que el auto de admisión que da inicio a la orden de reenganche, el mismo constituye un acto de mero trámite, es necesario señalarle lo referente a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, señala en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil :
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Ahora bien, con relación a que la Juez A quo, no precedió a declarar con lugar la delación de “(...) COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, la misma, no era posible jurídicamente ya que el auto de admisión de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infligida, es un auto de mero tramite que da inicio a un procedimiento que en el devenir del procedimiento del mismo este al finalizar pudiese quedar firme o no, dando lugar a un acto final como lo es la providencia administrativa, en el caso que nos ocupa la A quo no podía declarar el auto de admisión como COSA JUZGADA, por ser contrario a derecho que ni administrativa, ni jurisdiccionalmente era posible calificar de esa manera, toda vez que la Juez A quo, verifico para tomar su decisión que se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, garantizándoles a ambas partes los derechos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada, este Tribunal Superior, evidencio que en ningún momento se transgredieron normas de procedimiento, tanto en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del distrito Capital sede Norte), como en sede judicial, ya que la Juez A quo actuó ajustada a derecho, por lo que en ningún momento violento ninguna norma legal, no incurriendo en el vicio delatado por la parte recurrente, decidiendo en su sentencia conforme a derecho. Así se decide.-
2) Sobre la denuncia formulada, relacionada a la supuesta “…Falta de aplicación por la recurrida del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1ro, lo que hace nula de nulidad absoluta dicha providencia administrativa.”

Este Tribunal observa que el acto de reenganche la parte accionada, alegó de manera expresa lo siguiente:
“En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de mi representada quien ejerció el cargo de Coordinadora de Administración, esta exceptuada de la Inamovilidad Laboral prevista por el Ejecutivo Nacional, por haber sido esta una trabajadora de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Lottt, así como el 420 de Lottt, lo cual hace improcedente este procedimiento, igualmente debo hacer hincapié en que el salario mensual no estaba compuesto de la cantidad de Bs. 4.500,00 más un bono mensual de $1.000,00, pues el último salario devengado por la ciudadana fue por la cantidad de 1.500,00 Bs. Mensuales, razón por la que niego que el último salario haya sido 4.500 Bs. Mas un bonificación de $1.000,00, como la misma señala en su solicitud. Dejamos constancia que estando en la oportunidad legal, solicito a este Despacho la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 425 numeral 7 y concatenado con la sentencia 658 de fecha 18-10-2018, emanada de la Sala Constitucional del TSJ…”
Se puede observa que la parte accionante al momento de ser notificada del Reenganche, hace uso de su derecho a la defensa tal como esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en el acto:
“(…) que la demandante LILIANA ARIZA, no le asiste el derecho a reenganche, ya que esta ejercía funciones de dirección de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva laboral, que reza en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este Orden de ideas, se constata del expediente administrativo que la entidad de trabajo promovió pruebas testimoniales de las ciudadanas Hilda Josefina Machado Guillen, María Elena Salcedo Mendoza y Carmen Esperanza Verde, de las mismas en sus deposiciones fueron contestes y no se contradijeron entre sí, corroborándose las funciones que desempeñaba la ciudadana Liliana Ariza, las cuales eran propias de una trabajadora de dirección, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Adjetiva. Asimismo, la parte accionada promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K1, K2, K3, L1, L2 y M”, contentiva de Copias de Comunicaciones dirigidas a los entes gubernamentales y Constancias de Trabajo suscritas por la trabajadora, corroborándose que la ciudadana Liliana Ariza, tenia personal a su cargo, giraba instrucciones en representación de la entidad de trabajo y representaba al patrono antes tercera persona y entes gubernamentales.
En virtud de lo anterior, los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores que textualmente señalan:
Artículo 37. Trabajador o trabajadora de dirección. “Se entiende por trabajador y trabajadora de dirección e que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras, y o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”.
Artículo 47. Representante del patrono o de la patrona. “A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
En orden a lo anterior, se desprende que la Juez A quo, examino las cata procesales del expediente administrativa, quedando demostrado que la recurrente si ejercía un cargo de dirección cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 37 ejusdem, en consecuencia, considera este Tribunal superior que con respecto a la denuncia Ut- Supra, la Juez A quo no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, decidiendo en su sentencia conforme a derecho. Así se decide.-
3) Sobre la denuncia formulada, de Silencio de Pruebas, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en concordancia con lo previsto en el numeral 1ro., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a esta denuncia, este Tribunal Superior observa, del contenido del expediente administrativo promovido en su debida oportunidad, el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio señalado, toda vez que las declaraciones de los testigos fueron debidamente mencionadas y valoradas en el contenido de la providencia administrativa; las mismas fueron concatenadas con las documentales promovidas por la accionante.
Ahora bien, resulta necesario, mencionar que el recurso de apelación debe circunscribirse en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio, si bien consideró, que al Acto Administrativo impugnado se encuentra, viciado por silencio de pruebas, sus alegatos deben ser respecto a lo emitido en la sentencia o cualquier otro vicio que a su consideración, podría acarrear la nulidad del fallo. Sin embargo, la recurrente, trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso N° 0029, caso Francisca Josefa Bernaez, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar y Yelitza Guevara Vivas, expediente N°2008-000625(...)”. Se evidencia, que la Juez A quo, sí realizó la valoración del expediente administrativo considerando, entre otros aspectos, que el Inspector del Trabajo, comprobó que la trabajadora ejercía un cargo de dirección y tal como se menciono, que las declaraciones realizadas por las tres testigos, concatenadas con las documentales promovida por la accionada, dio como resultado que la ciudadana Liliana Ariza, era empleada de Dirección.
En consecuencia de lo anterior, se puede apreciar de la providencia administrativa que todos los medios probatorios fueron debidamente mencionados y valorados de acuerdo a la sana crítica y a los parámetros establecidos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no configurándose, en ningún momento el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrente, y por ende la Juez en su sentencia definitiva no incurrió en el vicio delatado, decidiendo conforme a derecho. Así se decide.-
4) Sobre la denuncia formulada de “La violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, por falta de aplicación el primero y errónea interpretación del segundo…”
En cuanto a esta denuncia, antes mencionada consta del contenido del expediente administrativo que la parte accionada consignó diligencia en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual ratificó el contenido de todas y cada una de las documentales promovidas e impugnadas por la parte accionante, por ser estos documentos privados y públicos que fueron promovidos en originales y copias al momento de su consignación para que fueran certificados por el funcionario del trabajo, es decir que la parte accionada presento originales a effetum videndi, con el fin de que las copias consignadas eran los mismos documentos que se certificarian, no siéndole aplicable lo establecdio en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto, la Inspectoría del Trabajo al verificar la validez de las pruebas promovidas, y determinar que las mismas no eran ilegales, adminiculadas con las otras pruebas le otorgó valor probatorio que cursan al expediente admisnitrativo les otorgaron valor probatorio, no incurrió la misma en el vicio delatado por la parte recurrente, por lo que la Juez A quo decidio conforme a derecho. Así se decide.-
5) Sobre la denuncia formulada de “Usurpación de autoridad contenida en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral sexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras…”
Respecto a esta denuncia, al tratarse de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo, tiene competencia para establecer si un trabajador es de dirección o no, siguiendo enl procedimiento establecido en la Ley, para determinar la procedencia o no del reenganche, asimismo, puede establecer si el salario alegado por el accionante, previa valoración de las pruebas, es el salario devengado por este, todo ello para establecer una eventual condenatoria de pago de salarios caídos, si el procedimiento es declarado con lugar. Asimismo, se sostiene que el Inspector del Trabajo actuó en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículo 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo sustanciando el procedimiento de reenganche conforme a lo establecido en el artículo 425 de la misma ley. Tomandose en cuenta lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Inspector del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo no incurrió en usurpación de funciones. Por lo que el vicio delatado por la parte recurrente, no procede todavez que la Juez A quo decidio conforme a derecho. Así se decide.-
Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron los derechos de la ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas, toda vez que la ciudadana Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirio su sentencia ajustada a derecho conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte recurrente apelante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la decisión in comento. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ejercida por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, en su carácter apoderado judicial de la parte Recurrente en ciudadana Liliana Carolina Ariza Manotas, contra la dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); SEGUNDO: Se confirma el Fallo Apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena la notificación por oficio a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, en el entendido que, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez
Dr. Karim Alejandro Mora Rodríguez
La Secretaria
Abg. Dolores Corómoto Araujo

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Dolores Corómoto Araujo