REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
Asunto Nº AP21-R-2024-000444
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-000756
PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ FLORES ZULETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.759
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Felipe Barreto Colón, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 53.340.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): AUTOMERCADOS PLAZA´S, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Frank Manuel Vicent Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.270.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó en fecha seis (06) de marzo de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto el día dos (02) de diciembre de 2024 por el abogado Frank Vicent, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró concluida la audiencia preliminar en virtud de incomparecencia de la parte demandada y ordenó la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día trece (13) de diciembre de 2024 mediante el cual dio por recibido el presente asunto y se indicó que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría el día y hora para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2024, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día veinticinco (25) de febrero de 2025, y en donde manifestaron ambos adversarios procesales, la posibilidad de autocomposición procesal en la causa, motivo por el cual se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el día seis (06) de marzo de 2025, llevándose finalmente a cabo en la fecha antes señalada, de modo que se procede a publicar el extenso del fallo en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia del abogado Frank Manuel Vicent Gómez, IPSA Nº 144.270, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado Manuel Felipe Barreto Colón, IPSA N° 53.340, en su carácter de representante judicial de la parte actora no apelante. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
PARTE DEMANDADA APELANTE:
El representante judicial de la parte demandada señala que arribó al Circuito Judicial a las 10:30 AM, que era la hora para la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar. Que aún cuando su intensión era llegar con anticipación, debido a padece una condición patológica denominada síndrome de colon irritable o síndrome de intestino irritable, debió atender unas necesidades fisiologías incontenibles conjuntamente con dolores abdominales que lo obligaron a acudir a un local de la zona y pedir el baño, lo cual ocurrió minutos antes de que se celebrara la audiencia preliminar. Que debido a lo antes indicado, el referido abogado llegó al control de acceso del Circuito a la hora exacta en que debía celebrarse la prolongación de audiencia, sin embargo, para ese entonces su contraparte ya había subido al Despacho de la Juez. Que aún cuando intentó registrarse, le señalaron que el acto ya se había anunciado y que fue declarada su incomparecencia. Que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia N° 115 de 17 de febrero de 2004, caso Vepaco, en la cual se flexibiliza la exigencia del caso fortuito o fuerza mayor a eventualidades del quehacer humano. Que ese mismo día recibió atención médica en el Hospital Jesús Yerena para que le fuese tratada la patología que estaba presentando, razón por la cual, promovió informe médico original emitido por el Servicio de Gastroenterología del referido centro de salud. Que a efectos de ilustrar al tribunal, promovió un estudio científico publicado en una revista de salud donde se indica las características de la patología antes indicada y en donde se señala que una de las características es lo sobrevenido e imprevisible de la patología. Que aún cuando hay otros abogados que son apoderados de la entidad de trabajo, debido a lo sobrevenida e imprevisible de la situación, esto impidió que pudiera asistir otro abogado con suficiente antelación para registrarse y acudir a la audiencia. Que conjuntamente con todo lo anterior, el animus de la entidad de trabajo, era llegar y comparecer a la audiencia preliminar, lo cual se evidenciaría con su llegada al Circuito y la voluntad de someterse a la mediación. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y reponga la causa al estado en que se continúe la celebración de la audiencia preliminar.
PARTE ACTORA NO APELANTE:
El apoderado judicial de la parte actora contradice la posición narrada por su contraparte, pues si bien indicó que no pudo acudir a la audiencia por necesidades fisiológicas, humanamente comprensibles, la Juez del Tribunal 19° de Sustanciación, se comunicó con el departamento de Seguridad y estos le manifestaron que no había ningún registro o reporte del abogado de la demandada ni que estuviese a las 10:30 AM en el recinto. Que es incierto que el abogado de la contraparte estuviera en el recinto a la hora que indica, debido a lo señalado por Seguridad de que no había registro de ningún abogado de la empresa. Que se oponen a la posición de la representación de la empresa por cuanto los hechos que manifiesta, no acompañan la certeza de lo que se produjo en ese momento. Que si bien es cierto que hay una flexibilización del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la admisión de los hechos o a la confesión ficta por vía jurisprudencial en “Sala Constitucional” donde dio se armoniza la confesión com o admisión relativa de los hechos por tratarse de una prolongación de la audiencia preliminar, igual se tiene por confeso. Que no está demostrado la situación que impidio la comparecencia del abogado, debido a lo indicado por la Jueza del Tribunal 19° de Sustanciación. Que llama la atención de esta segunda Instancia por estarse violentando normas procesales o normas fundamentales del procedimiento por parte de la jueza enunciada, pues cuando ocurren estos eventos, la jurisprudencia aplicable establece el procedimiento que se debe realizar y no el que uso el Tribunal 19°. Que la apelación de la parte demandada está infundada en hechos que no son reales ni verificables, a pesar de que son situaciones que se pueden producir, y quedó demostrado en el hecho de que no fue así, producto de la verificación de su presencia en el Circuito Judicial.
Por otra parte, dicha representación judicial indicó que las mismas razones por las que se oyó la apelación de la parte demandada, les fue negada su apelación, pues la Juez del Tribunal 19° indicó que el acta de prolongación apelada es un acto de mero trámite que no produce consecuencia jurídica ni gravamen en ninguna de las partes, sin embargo, se contradice al negar la apelación de la parte demandante y oír la apelación de la demandada, cuando ambas refieren sobre un mismo acto.
Respecto al control de las pruebas presentadas por la parte demandada, se oponen debido a que esta no sería la instancia para presentar las pruebas y las impugna debido a que fueron consignadas en copia simple.
III. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)” (Sentencia n.° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)”.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado, en este sentido, ha debido esta Superioridad examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de mediación y luego; la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.
Al respecto, la presente insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial contra el acta de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, versa en determinar si resulta procedente la solicitud de reposición de la causa al estado en que se continúe la celebración de la audiencia preliminar debido al percance sufrido por el apoderado judicial de la parte demandada el día veintiséis (26) de noviembre de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo observa, que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Sentenciador constató la presencia de ambos adversarios procesales, y por los términos en que fue planteada la insurgencia procesal incoada por uno solo de los litigantes en representación de la parte demandada, se observó, adicional a la fundamentación del hecho fortuito, el planteamiento de la necesidad de dar continuidad al proceso de mediación, y en diálogo con la representación judicial del accionante, por ende, la procedencia de la reposición de la causa luego de controlarse la prueba que sirvió de evidencia para la verificación del hecho fortuito y causa de fuerza mayor.
Sobre la base de lo precedente, y añadiendo la verificación de un evidente desequilibrio procesal ocasionado en la tramitación de la recurrida, en virtud del cual, la Jueza A quo le negó a la representación judicial del accionante su derecho de acceso a la doble instancia, se declaró con lugar el recurso ejercido por la parte demandada, pero, no solo por la convicción suficiente del imponderable de salud que le ocurrió al profesional del derecho en día que le tocaría cumplir con esa carga procesal, sino por la meridiana inestabilidad judicial que se constató en actas por esa denuncia de la representación judicial de la parte accionante, empero, su ingreso a la audiencia de apelación se materializó sin vocación procesal de apelante.
De este modo, obsérvese que el medio de gravamen ha sido planteado por el patrocinante judicial de la empresa demandada y tramitado por el Tribunal apelado, con arreglo a la admisión de los hechos relativa, cuya ocurrencia, devenida de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, obligó a esa juzgadora a decretar el efecto traslativo de las actas procesales al Tribunal de Juicio que por sorteo resulte competente según lo previsto y sancionado en el articulo 131 de la ley adjetiva del trabajo armonizado por la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de las Salas; Constitucional y de Casación Social, de tal suerte que, por tratarse de una admisión relativa de los hechos, de acuerdo a los caracteres de la incomparecencia supra apuntada, tal remisión tiene por objeto la adquisición procesal de las pruebas y la celebración de la audiencia oral para el control y contradicción de la prueba, siendo ello una actividad procesal de carácter contencioso disciplinada por un Juez que, en funciones de juicio, determinara el mérito de la confesión y de los derechos discutidos con arreglo al careo de las pruebas.
Con ese contexto, tómese en cuenta y con no poca urgencia, que el acta que declara la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, no solo decreta un trámite de remisión a Juicio de las actuaciones procesales, sino la declarativa cierta (aunque velada en el caso de marras), y salvo prueba en contrario, de la admisión relativa de los hechos, ergo (no así del derecho), con lo cual dicha acta declarativa de incomparecencia, no es, como lo sostiene la A quo, una actividad de mero trámite adjetivo, sino una auténtica resolución interlocutoria susceptible de apelación, de tal suerte que si se tratase de una actuación, que en su conjunto es de mero trámite como afirma la peregrina tesis apelada, no sería susceptible de alzamiento por ninguna de las partes, ni por un tercero afectado
Así las cosas, siendo la apelada una resolución cuyo contenido y alcance suponga una desmejora procesal de alguno se los justiciables, debe ser entonces, objeto procesal pasivo de apelación; no solo por quien alega su incomparecencia al acto como consecuencia de un elemento accidental que ocasionó su ausencia por un factor imponderable, insuperable e inculpable; sino incluso por quien ha cumplido con su carga procesal de asistir positivamente a la continuidad del acto de mediación, pero que en la remisión a juicio dispuesta por tal declarativa de contumacia iuris tantum detecta en su perjuicio, un desequilibrio de la igualdad entre las partes por el quebrantamiento de formas esenciales del debido proceso de base típicamente constitucional (Principio de Igualdad Procesal).
En la postura que aquí se adopta, el medio de gravamen bajo examen, ha prosperado entonces, no solo por la comprobación de la causa extraña no imputable ocurrida en la humanidad del profesional del derecho que representa los intereses litigiosos de la demandada, sino también e inesperadamente, por la denuncia planteada por quien se le negó su vocación procesal de apelante y aun así, compareció a la audiencia de parte y por puro derecho constitucional se le concedió la palabra aunque paradójicamente para quejarse –contra la misma acta que apeló su contraparte y a quien si se le tramitó la insurgencia ante esta Superioridad- en la irrita denegación de justicia verificada por esta Alzada.
Siendo si las cosas, más allá de una justa reposición de la causa por la comprobación de la impidente que favoreció a la parte demandada para continuar su proceso de mediación, resalta la necesidad inaplazable de anular todas las actuaciones posteriores al acta apelada por ser su fruto, abiertamente contrario a la igualdad procesal de ambos litigantes, siendo ello una típica lesión de Orden Público que debe remediarse mediante la misma orden de reposición que hoy SE ORDENA y ASI SE DECIDE.
Con este contexto, y advertido lo precedente, observa esa Alzada que la supuesta contumaz, ha incorporado a los autos prueba que satisface la excepción procesal que enerva los efectos de tan gravosa ficción jurídica de confesión, por la ocurrencia probada de un infortunio de salud a todas luces imponderable por quien lo sufrió, de modo que, junto al saludable reconocimiento de la necesidad de una posible autocomposición procesal del litigio, y la verificación de una inconveniente lesión al equilibrio procesal de las partes; esta Superioridad declara procedente el hecho fortuito en este caso compatible con la causa extrañan no imputable y por ende LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado y grado en que se celebre la audiencia preliminar en el presente asunto, haciendo prosperar, extraordinaria y excepcionalmente la examinación del Orden Publico por la denuncia del accionante quien ha tenido razones para litigar el presente medio de gravamen, y ASI SE DECIDE.-
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la resolución en forma del acta apelada y SE REPONE LA CAUSA al estado y grado en que se continué la prolongación de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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