REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO N°: AP21-R-2025-000035
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-O-2025-000001
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES WILLI STORE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) abril de 2016, bajo el N° 36, tomo 49-A, en la persona de la ciudadana YETZENYTH KARINA LUCENA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.060.746, en su condición de Director de la referida sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Guillermo Alcalá Prada, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 45.812.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO EN ACTUACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación al presente recurso de apelación en la acción de amparo constitucional; corresponde el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo en los términos que se exponen a continuación:
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo constitucional interpuesta en fecha trece (13) de enero de 2025 por la ciudadana YETZENYTH KARINA LUCENA ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo en actuación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), motivado a que la Inspectoría del Trabajo presuntamente no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
El catorce (14) de enero de 2025 fue distribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En fecha diecisiete (17) de enero de 2025 el a quo dio por recibido el expediente y publicó la respectiva sentencia el veintidós (22) del mismo mes y año, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida, razón por la cual, el Tribunal de Primera Instancia el día veintiocho (28) de enero de 2025 lo oyó en ambos efectos y ordenó su distribución entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, correspondiendo mediante sorteo realizado en fecha veintinueve (29) de enero de 2025 a este Juzgado Superior, dándose por recibido el cuatro (04) de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la acción propuesta con base a los siguientes argumentos:
“(…)Del criterio jurisprudencial antes trascrito del cual este Juzgador acoge en su totalidad se puede evidenciar que si bien es cierto la Acción de Amparo Constitucional contiene el carácter extraordinario y excepcional como vía idónea y expedita para resarcir derechos constitucionales vulnerados, también es cierto que la tutela de aquellos derechos protegidos por medios legales pre existentes (vías procesales) tienen el deber Constitucional de restablecer el goce de los derechos fundamentales. Es así como en el presente asunto evidencia quien suscribe que la parte accionante pretende mediante esta vía que es de carácter extraordinaria y de procedencia limitada, declarar la nulidad y la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Juzgador le indica a la parte que el tratamiento procesal es la Demanda de Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares. Así se hace constar.
De lo antes expuesto, haciendo de igual manera eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de Inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el medio extraordinario constitucional; debe corregir que en el presente caso, el presunto agraviado debe agotar la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que obliga a declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercido. En tal sentido y en atención al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional ut supra, debe la parte presuntamente agraviada previamente antes de intentar un procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, agotar todas las vías ordinarias posibles o en su defecto justificar fehacientemente las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, y por cuanto este juzgador no evidencia en el presente expediente, que la presunta parte agraviada, haya agotado previamente las vías ordinarias, en tal sentido quien decide declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesto por la parte accionante.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de tres (3) días de despachos, en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy (exclusive). (Destacados de la decisión)
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte accionante en la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, en la cual ejerció el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no señaló fundamentación alguna sobre la cual basa el presente recurso.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del tribunal de primera instancia de Juicio que profirió la sentencia impugnada mediante el presente medio de gravamen constitucional, pasa de inmediato esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, siendo ello el thema decidendum de la presente controversia, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Una vez revisada la escritura libelar junto a las documentales anexadas a título probatorio dentro de las actas procesales que conforman el presente expediente (atendiendo a que el libelo de la presente acción constitucional extraordinaria denuncia una violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ausencia del acceso a la articulación probatoria en Sede Administrativa), y a los fines de determinar la admisibilidad de la acción constitucional bajo examen, presta atención quien decide, a que las acciones de amparo autónomo presentadas ante un Tribunal Superior a título de apelación en contra de la actuación de un operador jurídico de Primera Instancia, constituyen medios de control jurisdiccional para la revisión de acciones de amparo constitucional, autónomo o cautelar definitivamente firmes, o que habiendo sido previamente controladas respecto de los requisitos objetivos de admisibilidad, su interposición oral o documental no supere tales extremos a tenor de lo previsto en el catálogo normativo sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia hayan sido desestimadas mediante decreto de inadmisibilidad en primera instancia.
De tal suerte, verifíquese que en caso de negativa a la admisión del instrumento libelar de demanda constitucional, decretada por el Juez de Instancia que actuó en esa Sede, se activa positivamente, como en el caso e marras, el derecho del querellante a controlar la actuación del operador judicial que desechó la causa por ausencia de interés procesal constitucional hipotéticamente verificable (violación manifiesta de garantías y derechos constitucionales), tanto en el objeto como de los sujetos que se relacionan con la presunta injuria constitucional, atendiendo a la ausencia del debido procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo competente, lo cual, a la vista de esta Superioridad, debe ser objeto de un resumido pero inaplazable examen.
Consta a los autos y así se ha expresado en la narrativa sentencial de primera instancia, junto a otros elementos de convicción importantes para el desenlace de la presente causa, que, según el juzgador en funciones de juicio de la recurrida; que los hoy accionantes en amparo constitucional han debido agotar el procedimiento administrativo para obtener la justicia que esperan, es decir, a través de las vías ordinarias, que en dicha sentencia interlocutoria cita el A quo como: “Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares”, y ello en razón de que lo rogado como petitum derivado de la pretensión constitucional extraordinaria es, según el A quo; “la nulidad y la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa”.
Acierta el A quo en el campo del discurso normativo o abstracto al orientar al justiciable, a que las falencias y vicios que desembocan de las actuaciones administrativas tienen su tratamiento particular, ordinario y expedito, mediante los remedios contencioso administrativos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente en la misma Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) así como las reglas procesales que en materia judicial dispensa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En efecto, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé vías muy expeditas en materia ordinaria para declarar la nulidad de los actos administrativos contrarios a la ley e incluso a la Constitución, de manera que acierta ese operador de justicia al orientar la justicia constitucional por medios ordinarios, -repetimos-, en el discurso abstracto o legal -Piero Calamandrei- (Articulo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales).
Empero lo precedente, cuando esta Alzada entra a examinar las actas procesales, ahora en el discurso del campo concreto, se observan con no poca nitidez, los términos de tiempo, modo y lugar del proceder administrativo que se a denunciado ante el Juez A quo como manifiestamente violatorio de la Supremacía Constitucional. En efecto, de un mero examen empírico (pues el examen profundo del merito aquí no corresponde), sorprende a quien aquí decide, que tanto en la singular resolución administrativa como su notificación, a los folios 95, 96, y 97 de la pieza principal, no ha podido constatarse en dichas actuaciones administrativas elementos fundamentales en los que se pudiera verse comprometido el Orden Público Constitucional de modo manifiesto y dañoso, como a manera de ejemplo citamos la necesaria mención al justiciable, de: “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Brilla asimismo por su ausencia en esa pieza N° 1, en que parte del singular proceder administrativo (en las escasas copias con las que se cuenta) se encuentra “la articulación probatoria”, amplia y reiteradamente asentada, por la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional como desarrollo de los extremos legales (de carácter Orgánico LOTTT) como requisito de prosecución del accionar administrativo en estabilidad e inmovilidad laboral para la restitución de una situación jurídica infringida, la cual, en el caso concreto, se nos presenta de modo escandaloso frente a la declaración de la empresa accionante, cuando manifiesta en la oportunidad de ejecución del vertiginoso y raudo reenganche del singular proceder administrativo; que la laborante podía volver a su jornada de trabajo porque nunca fue despedida, manifestando su desacuerdo por el pago de salarios caídos, así rendida parcialmente la entidad de trabajo a la pretensión administrativa, se pasan las actuaciones al dueño de la acción penal por Órgano del Ministerio Público por desacato.
Así las cosas se advierte, que las interrogantes precedentes, no son un signo de procedencia de la acción constitucional extraordinaria, ni mucho menos de que el auto de restitución y su correspectiva notificación del llamativo acto de reenganche, carezcan de esa articulación probatoria prevista en el articulo 425 de la LOTTT, o de la mención obligatoria de los lapsos y de los tribunales a los cuales recurrir en Sede Contencioso Administrativa, sino que los instrumentos presentes en el expediente conformado por las actas no permiten verificar tales extremos para que el procedimiento pueda surtir los efectos del debido proceso como Garantía Constitucional del procedimiento y así llenar de contenido lo dicho por el Juez A quo, sobre la necesidad previa del procedimiento ordinario (Contencioso Administrativo).
Dicho de otro modo, para que el justiciable pudiese recurrir a las vías ordinarias que bien orienta el Tribunal de Juicio apelado, debe verificarse en la actuación administrativa de su notificación, los requisitos de prosecución para esa Sede Judicial a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) pues constituyen una formalidad cuyo quebrantamiento acarrea la inexistencia de efecto alguno para proceder a una demanda de nulidad como la remite el A quo, y en ausencia de este requisito, mal podía el justiciable, proceder en Sede Judicial Contencioso Administrativa, dejándolo en un auténtico limbo jurídico, el mismo limbo en el que puede incurrir, tanto el Juez de Primera Instancia, como el que aquí decide, si no se verifica que se cumpliesen tales extremos en las actas administrativas, aun mas, de la -articulación probatoria- de cuya existencia no se tiene noticia y que es exigencia indisponible, según lo previsto y sancionado en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en los supuestos determinados por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que la desarrolla.
De este modo, se nos presenta invariablemente, que el único remedio al problema supra planteado, era la tutela judicial y personal del operador de justicia actuando en Sede Constitucional sobre tales y supuestas ausencias o defectos manifiestos de Orden Público, mediante la examinación forense de la constitucionalidad supuestamente lesionada, verificando mediante su inmediación directa, las actas completas en la correspondiente audiencia de juicio, en la que el Procurador General de la República y el Fiscal General de la República mediante sus correspondientes sustitutos, se hagan parte en Juicio de Amparo Constitucional y así determinar el mérito de la presunta injuria a tan Urgentes Garantías de Orden Público. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, es evidente que el justiciable requiere de la tramitación del amparo constitucional propuesto, para que el Juez de Juicio decida su mérito mediante un examen de las actas, y en consecuencia, es forzoso para esta Alzada ordenar la admisión, sustanciación y tramitación de la acción constitucional de amparo y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación de Amparo Constitucional propuesta por la representación judicial de INVERSIONES WILLI STORE, C.A., legalmente representada por la ciudadana YETZENYTH KARINA LUCENA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.060.746, en su condición de Director de la referida sociedad mercantil, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, de fecha 22 de enero de 2025, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo Constitucional.-
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR y TRAMITAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de Enero de 2025, por la entidad de trabajo INVERSIONES WILLI STORE, C.A., legalmente representada por la ciudadana YETZENYTH KARINA LUCENA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.060.746, en su condición de Director de la referida sociedad mercantil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO TORRES NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
ADRIAN GUERRERO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ADRIAN GUERRERO
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