REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Vieres veintiocho (28) de Marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO No. AP21-R-2024-000201
Asunto Principal: AP21-L-2019-000183

PARTE ACTORA RECURRENTE: RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON ESCOBAR LEON Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.594.

PARTE DEMANDADA: TRANSACARGA INTL, AIRWAYS C.A. (TIACA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el Nº 85, Tomo 253-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULITXA VELÁSQUEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.246.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.141 contra la entidad de trabajo TRANSACARGA INTL, AIRWAYS C.A. (TIACA), por los motivos que al efecto dejó asentado en el Acta levantada donde manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día hábil de hoy dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), comparece ante esta Secretaría el ciudadano HÉCTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: Se da por recibido el presente expediente previa redistribución de fecha 26 de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Superior (5º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2024 (ff. 138 al 156, ambos inclusive, Pieza N° 3), donde se declaró Sin Lugar el reclamo de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 23 de enero de 2024, por el experto contable Francisco Villegas, entre otros; todo lo cual guarda relación en la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, contra la sociedad mercantil TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Al respecto, una vez revisadas las actas procesales del expediente este Juzgador manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente asunto motivado a que le unen fuertes lazos de amistad con el abogado Andrés Carrasqueño Stolk, titular de la cédula de identidad N° V-14.096.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.070, apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO; y quien viene conociendo de la presente causa desde su inicio. Dicha amistad data desde hace veinte (20) años aproximadamente, al haber trabajado en el extinto Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que tenía su Sede en el piso 19, del edificio José María Vargas, en la esquina de Pajaritos, presidido para ese entonces por la Doctora Ingrid Gutiérrez de Querales y posteriormente fuimos trasladados a este Circuito Judicial, siendo cofundadores del mismo, trabajando en todo momento juntos por las funciones de nuestros cargos. Igualmente, en fecha 25 de noviembre de 2021, este Juzgador se inhibió de conocer sobre la apelación ejercida en esa oportunidad por la misma parte actora, en virtud de las circunstancias antes expuestas, en el asunto AP21-R-2021-000124 (ff. 66 y 67, Pieza N° 2), inhibición que fue conocida por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando Con Lugar la referida inhibición, en fecha 07 de diciembre de 2021 (ff. 72 al 75, ambos inclusive, de la Pieza N° 2). En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, por la amistad que sostengo con el ciudadano señaló supra, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y, a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, contra la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL.AIRWAYS, C.A., por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por encontrarme incurso en las causales de INHIBICION Y RECUSACION, previstas en el Artículo 31 del Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 4. Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Todo ello de conformidad con lo tipificado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir, dicha inhibición es prudente, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 de Nuestra Carta Magna), debe excluir cualquier duda al respecto. En consecuencia, se ordena librar auto que provea al respecto y se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que ésta lo remita a la Coordinación Judicial. Así mismo, se ordena anexar la presente acta al asunto AP21-R-2024-000201, para la posterior remisión conjuntamente con la pieza principal a la Coordinación de Secretarios para su distribución por ante el Juzgado Superior competente”. Es todo. Terminó. Se leyó y Conforme Firman:....”.

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto de la juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal número 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 4.- “Por tener el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con algunos de os litigantes…”Negritas de este Juzg. 3º Superior)

2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.

3.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que los jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales previstas en esta Ley, así como también se pudo constatar sus alegatos y de las actas procesales que cursan en el expediente, lo establecido en la sentencia N° 1.175, de carácter vinculante, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- En consecuencia, se evidencia de lo antes expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, por tal razón quien Sentencia declara Con Lugar la inhibición propuesta por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HECTOR ELIEZER MUJICA RAMOS, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por el ciudadano RAFAEL DI NAPOLI PETRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.558.141 contra la entidad de trabajo TRANSACARGA INTL, AIRWAYS C.A. (TIACA)- Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días de Marzo de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELAZQUEZ
JUEZ
Abg. DORYS ALVARADO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. DORYS ALVARADO
SECRETARIA