REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de marzo de 2025
214° y 166°
ASUNTO: AP21-L-2024-000218

PARTE ACTORA: GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: ISAMIR PIERINA GONZÁLEZ NIÑO e ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nro. 124.455 y 25.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CAFFE PIU C.A., y al ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, demandado en forma personal y solidaria, plenamente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, MARÍA DEL PILAR VIEITEZ y FRANCISCO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.49.025, 10.230, 50.065 y 320.493, respectivamente..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de julio de 2024.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa, y en esa misma fecha, admite la misma ordenando librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo CAFFE PIU C.A., y al ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MOTACCHIONE, demandado en forma personal y solidaria. .

En fecha 02 de abril de 2024, el secretario del Tribunal dejó constancia de notificación laboral, y una vez transcurrido el lapso legal para la celebración de la audiencia de preliminar, el cual le correspondió al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo realizado el día 16 de abril de 2024, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación, la cual culminó en fecha 27 de junio de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de julio de 2024, las codemandadas dieron contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 11 de julio de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, inicia la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2024, y culmina la misma en fecha 07 de marzo de 2025, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

“La ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° V-13.872.326, inicia una relación bajo dependencia en fecha 01 de enero de 2018, desempeñando el cargo de Gerente, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a SABADO, en horario comprendido de 8:00 A.M. a 8:00 P.M, en fecha 13 de noviembre de 2023, culmina la relación laboral de forma voluntaria (renuncia justificada). En cuanto al salario mensual devengado por la trabajadora estaba compuesto por una parte fija (salario básico) de trescientos sesenta dólares Americanos (USD 360.00), mensuales y una parte variable constituida por propinas dejadas por los comensales para una salario total mensual de Setecientos Veintiún Dólares Americanos con Cuarenta y ocho centavos (USD 721,48), contando con un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días.”

CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA TRABAJADORA.

“Con relación a los conceptos reclamados la representación de la parte actora, alude que se le deben a la trabajadora lo siguiente; Días de Descanso en virtud que la jornada se efectúo de lunes a sábado. Vacaciones pagadas a y no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Día Adicional de Vacaciones y la Indemnización (articulo 80 LOTTT).”

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE

FALTA DE CUALIDAD

“Se opone la falta de cualidad o de legitimación del actor, ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-18.713.408, dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso; en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, haya prestado servicios laborales para nuestro representado desde el día 01 de enero de 2018, hasta el día 13 de noviembre de 2023, finalizando la relación de trabajo por renuncia, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que la actora haya desempeñado el cargo de Gerente para nuestro representado, durante el periodo arriba señalado, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE. Asimismo, negamos que la ciudadana antes identificada cumpliera una jamada laboral para nuestro representado de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., en virtud que nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado

Negamos que la actora, devengó un salario mensual compuesto por una parte fija (salario básico), de Trescientos Sesenta Dólares Americanos (USD360), mensuales y una parte variable constituida por propinas dejadas por los comensales, para un salario total promedio mensual de Setecientos Veintiún Dólares Americanos con Cuarenta y Ocho Centavos (USD 721,48), en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos por no ser cierto que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, tenía total y absoluto control sobre las propinas dejadas por los comensales, siendo que nuestro representado no cobra a los clientes "PORCENTAJE", y así es del conocimiento de los trabajadores y comensales, de Igual forma mi representado no tiene control o supervisión de las propinas que dejan los clientes.

Negamos que la actora le corresponda el pago del día de descanso efectivamente laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y Trabajadoras, como consecuencia de la jornada laboral (de seis días a la semana), en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, la suma de Siete Mil Trescientos Trece dólares americanos, con Doce centavos (USD 7.313,12), lo que se corresponde a la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Quince bolívares con 55/100 (Bs. 264.515,55), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto de día de descanso laborado y no pagado, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, la suma de Dos Mil Diecinueve dólares americanos con Cincuenta centavos (USD 2.019,50), lo que se corresponde a la suma de Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco bolívares con 31/100 (Bs. 73.045,31), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2020. 2021, 2022 y 2023, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho dólares americanos con Noventa y Un centavos (USD 478,91), lo que se corresponde a la suma de Diecisiete Mil Trescientos Veintidós bolívares con 17/100 (Bs. 17.322.17), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto vacaciones fraccionadas no disfrutadas correspondientes a noviembre del año 2023, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, la suma de Dos Mil Diecinueve dólares americanos con Cincuenta centavos (USD 2.019,50), lo que se corresponde a la suma de Setenta y Tres Mil Cuarenta y Cinco bolívares con 31/100 (Bs. 73.045.31), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto Bono Vacacional no pagado ni disfrutado correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho dólares americanos con Noventa y Un centavos (USD 478,91), lo que se corresponde a la suma de Diecisiete Mil Trescientos Veintidós bolívares con 17/100 (Bs. 17.322.17), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela. de Treinta y Sels bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondientes a noviembre del año 2023, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, la suma de Cuatro Mil Novecientos Ocho dólares americanos con Treinta y Cinco centavos (USD 4.908,35). lo que se corresponde a la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco bolívares con 02/100 (Bs.177.535,02), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto de día adicional de vacaciones por jornada laborada de seis días semanales, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, la suma de Tres Seiscientos Cincuenta y Cuatro dólares americanos exactos (USD 3.654,00), lo que se corresponde a la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Ciento Sesenta y Cinco bolívares con 18/100 (Bs. 132.165,18), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto de utilidades no pagadas correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2023, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, la suma de Nueve Mil Sesenta y Ocho dólares americanos con Cuarenta y Cinco centavos (USD 9.068,45). lo que se corresponde a la suma de Trescientos Veintiocho Mil Cinco bolívares con 83/100 (Bs. 328.005,83), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs. 36,17), por cada dólar americano, por concepto de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a cinco (5) años y diez (10) meses, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada. ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, la suma de Nueve Mil Sesenta y Ocho dólares americanos con Cuarenta y Cinco centavos (USD 9.068,45), lo que se corresponde a la suma de Trescientos Veintiocho Mil Cinco bolívares con 83/100 (Bs. 328.005,83), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de Treinta y Seis bolívares con 17/100, (Bs.36,17), por cada dólar americano, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo. Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a cinco (5) años y diez (10) meses, en virtud que la referida ciudadana nunca fue empleada, ni prestó servicios laborales para nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE.

Negamos que nuestro representado GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, le adeude a la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.713.408, la suma de Treinta y Nueve Mil Nueve dólares americanos con Diecinueve centavos (USD 39.009,19), lo que se corresponde a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.410.962,36).”

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite que la parte actora prestó servicios para su representada desde el día 01 DE ENERO DE 2018 hasta el 13 DE NOVIEMBRE DE 2023, desempeñando el cargo de GERENTE y la misma finalizo por medio de RENUNCIA.

Por otro lado la parte demandada “niega, rechaza y contradice que la actora laborara de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m. a 08;00 p.m.

Asimismo, se niega, rechaza y contradice que el último salario mensual de la ciudadana GERALDINE ANN FEREIRA MONIZ sea compuesto por una parte fija (salario básico) de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES (USD 360,00) y una parte variable constituida por propinas dejadas por comensales, para un salario total promedio mensual de SETECIENTOS VEINTIUN DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 721,48). Siendo que el salario devengado por la ciudadana es de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00) mensuales, constituido por su salario base de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), mas una alícuota llamada “PROPINA” teniendo un promedio en los últimos seis meses de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.0000,00)

Se niega, rechaza y contradice que su representada tenia total y absoluto control sobre las propinas dejadas por los comensales. Igualmente niega, rechaza y contradice que a la demandante le corresponde el pago por día de descanso efectivamente laborado.

Se niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los años 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023.

Se niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo adeude por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a noviembre de 2023, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD 478,91) lo que corresponde a la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.322,17).

La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada deba concepto Bono Vacacional correspondientes a los años 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, la cantidad de DOS MIL DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD 2.019,50) lo que corresponde a SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.045,31).

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo le adeude a la actora, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS (USD 478,91) lo que corresponde a la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.322,17) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD 4.908,35) lo que equivale a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 177.535,02) por concepto de día adicional de vacaciones por jornada laborada de seis días a la semana.

De igual forma la demandada niega, rechaza y contradice que su representada deba concepto Utilidades correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, y la fracción 2023, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVO (USD 3.654,00) lo que corresponde a CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.165,18).

Así mismo se niega, rechaza y contradice que su poderdante adeude a la actora, concepto alguno por Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 9.068,45) lo que equivale a TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 328.005,83). Así como los intereses sobre dicha prestaciones, con motivo de la relación laboral, que fue de cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días.-

Niega, rechaza y contradice que su representada deba concepto alguno por despido no justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 9.068,45) lo que equivale a TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 328.005,83).

Por ultimo, esta representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada la entidad de trabajo CAFFÉ PIU C.A., sea condenada al pago de intereses moratorios.”

DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos No controvertidos:

1.- La prestación de servicio la ciudadana GERALDINE ANN MEFFERIRA MONIZ en la entidad de trabajo CAFFÉ PIU C.A.

2.- La fecha de inicio de la relación laboral (01 DE ENERO DE 2018) y la fecha de egreso (13 DE NOVIEMBRE DE 2023) así como el tiempo de servicio, finalizando la relación laboral mediante RENUNCIA.

3.- El cargo desempeñado por la trabajadora de GERENTE.

De los hechos controvertidos

1.- El salario alegado por la demandante. De la forma como fue contestada la demanda, le corresponde a la representación judicial de la actora, demostrar que el salario alegado con ocasión a la prestación del servicio es el señalado en el libelo de la demanda. Así se establece.-

2.- La indemnización por Retiro Justificado, establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en este sentido corresponde a la representación judicial de la parte actora, visto como se contesto la demanda, demostrar que la trabajadora se RETIRO JUSTIFICADAMENTE de la entidad de trabajo. Así se establece.-

3.- Que la demandada le adeude a la parte actora las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y la Antigüedad, todo ello en virtud del salario alegado en el libelo de la demanda. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte demandada la obligación procesal de probar que cumplió con el pago de los conceptos laborales, con base al salario alegado en la contestación, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.-

4.- Que la trabajadora es acreedora del Día de Descanso y Día Adicional de Vacaciones, en este sentido visto como se contestó la demanda le corresponde a la parte actora probar que laboró el día de descanso y que por ello es acreedora del día adicional de vacaciones. Así se establece.


PARTE DEMANDADA CIUDADANO GIAN FRANCO MISCIAGNA MOTACCHIONE

De la forma como fue contestada la demanda, se tiene como hechos controvertidos.

1.- La Falta de cualidad.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Cursa a los autos documentales marcadas “A hasta la E” la cual corre inserta al folio 55 al 80 ambos inclusive de la pieza principal.

Pruebas de Informes: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Prueba de Testigos: Los ciudadanos MARCOS ACOSTA AGUIRRE, YOSBEINY MOYA, NATHALY SUE, TABATHA RODRIGUES ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-26.465.210, V-22.047.894, V-14.665.633 y V-15.761.290 respectivamente

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales: 1.- expediente signado con el número 027-2023-03-02613, que cursa ante la Sala de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, constante de a.- Cartel de Notificación, b.- Acta de fecha catorce (14) de febrero de 2024, c.- Acta de fecha 22 de febrero de 2024, d.- Escrito de Contestación a la reclamación hecha por la hoy actora en este juicio. 2.- Comunicación de fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, dirigida a CAFFE PIU C.A., hecha de su puño y letra y debidamente suscrita por la ciudadana Geraldine Ferreira, cédula de identidad N° 18.713.408 actora en el presente juicio, los cuales corren inserto a los folios 83 al 95 ambos inclusive.

Prueba de Informes: Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo de conformidad como se desarrollo la fase del control y contradicción de las pruebas en la audiencia de juicio, al momento de la evacuación de las pruebas que en su oportunidad fueron admitidas por este Tribunal.

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “A a la C” que corren insertas a los folios 55 al 57 ambos inclusive, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada indico: “No tenemos ninguna observación”.

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “A a la C” al no haber sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal observa que las misma se corresponde con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO incoado por la hoy demandante, motivado al COBRO DE LA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LA LEY, en este sentido, visto que la parte actora acudió en fecha 11 DE MARZO DE 2024 A ESTA JURISDICCIÓN LABORAL, A LOS FINES DE DEMANDAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal considera el DESISTIMIENTO TÁCITO del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO incoado por la trabajadora ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, este Juzgado desecha las documentales anteriormente señaladas. Así se establece.-

De la documental marcada “D” que corre inserta a los folios 78 al 80, la parte actora se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación. Por lo que este Tribunal observa de la documental, que la trabajadora manifiesta su voluntad de RETIRARSE de la entidad de trabajo y señala los motivos por los cuales decide no continuar con la relación laboral. Ahora bien, vista la misma este Tribunal le concede valor probatorio y una vez evacuado el resto del cúmulo probatorio, este Tribunal en la parte motiva de la presente decisión señalará si la causa del RETIRO fue justificada o injustificadamente. Así se establece.-

En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “E” la cual guarda relación con las conversaciones de Whatsapp y que corren insertas a los folios 58 al 77 ambos inclusive de la pieza principal, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada indico que: “Impugnamos dichas documentales por que son copias simples de documentos privados”.

En este sentido, la representación judicial de la parte actora señaló que: “En virtud de la impugnación realizada por la representación judicial de la accionada, promuevo en este acto la prueba de experticia a los fines de que SUCERTE y/o el CICPC constate la veracidad de las conversaciones sostenidas entre mi representada y la representante de la entidad de Trabajo que se encuentra contenida en estas documentales marcadas con la letra “E” constante de veinte (20) folios útiles””

Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “E” al haber sido impugnada por la parte demandada y visto que la representación judicial de la parte actora solicito en la audiencia de juicio prueba de experticia a SUCERTE, así como en el escrito de promoción de pruebas la cual fue negada en su oportunidad por este Tribunal y se ejerció recurso de apelación en contra de la negativa de la admisión (AP21-R-2024-000271) conociendo del misma el Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial que declaro: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, este Tribunal, señala que la oportunidad procesal para promover este tipo de experticias no es en la celebración de la audiencia de juicio, así mismo de los autos se desprende que la parte actora apeló de la negativa de experticia forense informática y fue declarada Sin Lugar la apelación, en este sentido, este Juzgado desecha del procedimiento la documenta señalada. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandante, este Tribunal de la revisión de la respuesta del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se dejó constancia que la respuesta del ente no llegó, por lo que este Tribunal en virtud de los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (celeridad procesal, brevedad e inmediatez) se encentra suficientemente ilustrado para decidir en la presente causa, por lo que consideró oportuno no esperar las resultas de la prueba de informe solicitada. Así se establece.-

En cuanto a la Prueba de Informe del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), en relación a la respuesta realizada por el ente, este Tribunal pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.713.408, estuvo inscrita en dicho ente por la entidad de trabajo CAFFÉ PIU C.A., por lo que este Tribunal visto el contenido de la respuesta, considera que la misma no resuelve el fondo de los hechos controvertidos, por lo que la desecha de la presente causa. Así se establece.-

Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la comunicación recibida, en fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado observo que de acuerdo con el contenido de la respuesta, considera que la misma no resuelve el fondo de los hechos controvertidos, por lo que la desecha de la presente causa. Así se establece.-

En cuanto a las Testimoniales, este Tribunal evidenció la incomparecencia de los ciudadanos promovidos como testigos por la representación judicial de la parte actora a la audiencia de juicio, por lo que no se pudo realizar las deposiciones testimoniales.

EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Evacuada la documental promovidas por la representación judicial de la parte demandada relacionada con la Carta de Renuncia cual corre inserta a los folios 83 al 85 ambos inclusive, de la pieza principal, la representación judicial de la parte actora no señaló ninguna observación a la documental. En este sentido, este Tribunal le concede valor probatorio y una vez evacuado el resto de las pruebas, este Tribunal señalará si la causa del RETIRO fue justificada o injustificadamente, tomando en cuanta que es una prueba que fue consignada por las partes. Así se establece.-

Evacuada la documental promovidas por la representación judicial de la parte demandada la cual guarda relación con la Cálculo de Liquidación y el Expediente signado con el N° 027-2023-03-2613 que corren insertas a los folios 86 al 91 ambos inclusive, de la pieza principal, en este sentido la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló “Solicitamos que sea desechado el procedimiento toda vez que la persona que esta acá no forma parte de este procedimiento”. En este sentido, la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio indicó: “Que si por error se introdujeron unas documentales que no corresponden con la parte actora, pues esta representación no tiene nada más que decir”. Ahora bien, de la revisión realizada por este Tribunal a las documentales mencionadas, se pudo observar que efectivamente no se corresponde con la trabajadora aquí demandante, en consecuencia este Tribunal desecha del procedimiento las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a las documentales relacionadas como “ACTAS y ESCRITO DE CONTESTACION” que corren insertan al folio 92 al 95 ambos inclusive, la parte actora indicó que: “Son actas que corresponde a la trabajadora, por lo tanto las reconozco”.

En este sentido, este Tribunal al no haber sido impugnadas por la parte actora, observa que las misma se corresponde con el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO incoado por la hoy demandante relacionado con el número 027-2023-03-02720, motivado al COBRO DE LA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LA LEY, en este sentido, visto que la parte actora acudió en fecha 11 DE MARZO DE 2024 A ESTA JURISDICCIÓN LABORAL, A LOS FINES DE DEMANDAR EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal considera el DESISTIMIENTO TÁCITO del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO incoado por la trabajadora ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En consecuencia, este Juzgado desecha las documentales anteriormente señaladas. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal evidenció que se desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:

1.- La falta de Cualidad para ser demandado solidariamente el ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, de la revisión realizada a la pruebas aportadas al proceso y el valor probatorio que de ellas se desprenden claramente que la hoy demandante no prestó servicios personales para el demandado solidariamente ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, por lo que se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por el demandado solidariamente. Así se decide.-

2.- El salario que efectivamente devengó la demandante al finalizar la relación laboral. En este sentido de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia que la relación laboral no se pactó en dólares. Por otro lado de la revisión de las pruebas aportadas por las partes y el escrito de contestación de la entidad de trabajo demandada, se pudo evidenciar que existe una confesión al reconocer que la trabajadora devengaba la cantidad de bolívares SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), lo cual esta discriminado de la siguiente manera MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) de salario base y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) que se corresponden con la propina, por lo que los conceptos que se declaren procedentes deberán ser calculados a razón del salario aquí determinado. Así se decide.-

a.- De las Prestaciones de Antigüedad, se condena el pago de este concepto a la entidad de trabajo CAFFÉ PIU C.A., por lo que el cálculo de las Prestaciones Sociales se realizarán por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00) mensual, en el entendido que la relación laboral comenzó el día 01 DE ENERO DE 2018 y finalizo el 13 DE NOVIEMBRE DE 2023, para una antigüedad de cinco (05) año y diez (10) meses y doce (12) días .

b.- En cuanto a las Vacaciones 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, de las pruebas se demuestra que la trabajadora no disfrutó del beneficio vacacional por lo que este Tribunal condena el pago de las vacaciones no disfrutadas, consecuencia del período vacacional correspondiente al 2020-2021, le corresponden 16 día; 2021-2022, 17 días; 2022-2023, 18 días y por la fracción del 2023-2024 le corresponde 15,83 días, todo ello a razón del salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00). Así se decide.-

c.- En cuanto al Bono Vacacional 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 del libelo de la demanda se evidencia al vuelto del folio tres (3) que la parte actora confiesa que “(…) en cuanto a las vacaciones a los años 2021, 2021, 2022, 2023 la entidad de trabajo le realizaba el pago de dicho concepto, pero no le otorgaba a la trabajadora el disfrute que le correspondía (…)” de tal menara que visto el reconocimiento del pago de dicho concepto este Tribunal declara la improcedencia del mismo.-

d.- Con relación al Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al mes de noviembre 2023, de las pruebas aportadas se puedo observa que la parte demandada no honro este concepto, por lo que este Tribunal condena el pago del Bono Vacacional Fraccionado a razón de 15,83 días, con un salario de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00). Así se decide.-

e- Utilidades de los años 2020, 2021, 2022 y la Fracción del año 2023, se condena a la demandada a pagar a la demandante, consecuencia de las Utilidades 2020, 2021 y 2022, se calcularán a razón de 30 días por año para un total de 90 días de Utilidades, más la fracción del año 2023 de 25 días, todo ello a razón del salario mensual de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00). Así se decide.-
f.- Indemnización por Retiro Justificado, se evidencia de la prueba que la parte demandante no logró probar que las causas de su retiro hayan sido las invocadas en la carta manuscrita y que fue promovida por las partes en su oportunidad procesal, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la reclamación de este concepto, por cuanto no fue probado por la parte actora. Así se decide.-

g.- En cuanto al día de descanso y el día adicional de vacaciones, este Tribunal declara su improcedencia, toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia que la trabajadora haya laborado el día de descanso, así mismo no discrimino que día específicamente de cada mes que le correspondía su descanso lo laboró, por lo que no le corresponde de ningún modo el día adicional de vacaciones. Así se decide.-

Por ultimo, se condena el pago de los Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales (13 DE NOVIEMBRE DE 2023).

Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada (25 DE MARZO DE 2024).

De la Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Índice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ contra la Sociedad Mercantil CAFEE PIU, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada con relación al ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: El lapso para interponer los recursos que consideren las partes comenzará transcurrir al día hábil siguiente al de hoy exclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. JOHELY CARMONA