REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2025
Año 214º y 166°
ASUNTO Nº AP21-L-2024-000502
PARTE ACTORA: MARLE NINOSKA OLIVEROS RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KAREN YULIÁN PANTOJA GONZÁLEZ y/o ANÍBAL GALINDO SALAZAR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 246.867, y 65.593, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00124134-5.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA MINGUET DELGADO y/o ADRIANA CAROLINA PÉREZ GUILARTE y/o ÁNGELA CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y/o MARÍA TERESA RODRÍGUEZ AGUILERA y/o ZOILA ALFONSINA AVENDAÑO FIGUEROA y/o MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS y/o MILENYS YASMÍN ALVARADO ÁVILA y/o JAIKER JOSÉ GREGORIO MENDOZA REGALADO y/o GERSÓN OMAR CARRILLO LEAL y/o ANA TERESA ORTUÑO DE GONZÁLEZ y/o LISBELKY DEL CARMEN DÍAZ MONROY y/o MARÍA ALEJANDRA ZAPATA SOTO y/o JOSÉ GREGORIO PUMAREJO LUCHÓN y/o YERLY NINOSKA TORRES RODRÍGUEZ y/o LISSET CARLET MARTÍNEZ LADINO y/o ROSA ADELAIDA LEÓN GONZÁLEZ y/o CARLOS JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ y/o ELENA JOSEFINA RAY RODRÍGUEZ y/o KASSANDRA CAROLINE SOSA GRUBER y/o GLORICE NAZARET GARCÍA VELÍZ y/o MILANCHE CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ y/o HELEN DENISE HERNÁNDEZ LÓPEZ y/o GISBEL ALEXANDRA OLIVEROS MACHADO y/o LEIDYS MARIANA GOITIA MEJÍAS y/o MARÍA ELSA MACEDO PEREIRA y/o ADRIANA CAROLINA VÉLIZ RAMOS y/o MERYOLIS DESIREÉ GARRIDO GONZÁLEZ y/o KARINA DE LOS ÁNGELES SANABRIA TOLEDO y/o BEATRÍZ OXALIDES TREJO VALECILLOS y/o GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ SANTIL y/o JAHANLAURY COROMOTO VALDERRA LÓPEZ y/o OMAR ANTONIO RAMÍREZ VIVAS y/o VIVIANA ALEXANDRA PEÑA SÁNCHEZ y/o NAYORET NAYORKA RIVAS ROMERO y/o DIEGO JOSÉ CÁCERES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 90.728, 83.492, 222.191, 123.518, 296.458, 278.470, 232.877, 59.749, 301.379, 248.856, 130.225, 289.860, 313.765, 93.871, 169.567, 295.244, 174.308, 75.612, 255.368, 106.668, 134.891, 118.984, 296.968, 203.120, 145.487, 174.029, 124.020, 317.092, 99.308, 153.639, 313.816, 76.074, 317.530, 322.766, y 69.109, correspondientemente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, ésta demanda por Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos, identificada con la Cédula de Identidad V-14.678.777, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 150.609, actuando en su propio nombre y representación judicial como parte demandante, en contra de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000502, la cual mediante acta de distribución en fecha 21 de mayo de 2024, le corresponde en fase de sustanciación previa distribución, al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 22 de mayo de 2024, dictó auto mediante el cual dio por recibido este expediente; seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2024, profirió auto en el cual admite la demanda ordenando emplazar por medio de cartel de notificación dirigido a la parte demandada, entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ésta última sin lapso de suspensión previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; posteriormente, le corresponde conocer en fase de mediación previa distribución, al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha jueves 1 de agosto de 2024, dio por recibido este asunto, procediendo a levantar el acta de celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en donde, al estar involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la incorporación en autos del escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la parte actora, ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos, para su posterior remisión mediante oficio de fecha 9 de agosto de 2.024, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole conocer en fase de juicio previa distribución, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a dar por recibido mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024, providenciando las pruebas promovidas por la parte accionante mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, y fijando la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio en esta causa, para el día jueves 31 de octubre de 2024, a las 11:00am.
En fecha 1 de octubre de 2.024, mediante diligencia la abogada Ángela Carolina Rodríguez Rodríguez, IPSA Nº 222.191, delata lo siguiente:
“(…) Esta representación judicial se ve en la necesidad de señalar un vicio en el proceso que ha atentado contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), una empresa del Estado Venezolano. En el caso que nos ocupa, en particular lo constituye la omisión de notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…) En este sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada por los Tribunales de la República como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden constitucional por lo que implica la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión. (…). Por todos los argumentos de hecho y de derecho aquí reproducidos se solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República en los términos señalados ut supra. (…)”, (Sic).
En fecha 8 de octubre de 2024, la abogada Karen Pantoja IPSA Nº 246.867, apoderada judicial de la parte actora consigno mediante diligencia escrito de oposición a la solicitud realizada por CANTV en el cual señala:
“(…) En consecuencia por partes se entiende como: las partes involucradas O litigantes en un proceso judicial, por consiguiente la Procuraduría General de la Republica en esta demanda funge como vigilante del proceso por estar inmerso los intereses del estado, por lo que el procurador esta enterado del curso del proceso judicial laboral y en caso de intervenir cuando lo considere necesario se convertiría en tercería cumpliendo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, el cual regula esta materia. (…).
CANTV al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso convalidó la misma; lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable por parte de la demandada en su deber de actuar de manera eficiente, pues ello no puede representar una excusa de indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, ya que al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia de ser el caso.
En consecuencia, (CANTV) es el sujeto pasivo en este proceso por lo que no debe ni puede valerse de las prerrogativas del estado para subsanar la falta de actuación en los términos establecidos en la LOPTT, no actuando ni probando en las etapas correspondientes a esta demanda. (…)
Dicho esto, queda presuntamente evidente que CANTV a través de un subterfugio procesal o legal pretende reponer la causa al estado inicial, vulnerando así una garantía constitucional el cual se refiere al principio procesal de las partes y el principio general de justicia, por lo que el juez de juicio debe evaluar legalmente la solicitud realizada por la demandada ya que le podría estar otorgando a CANTV una oportunidad para que esta actué con diligencia, conducta que no ha desplegado la representación judicial de la misma, pues nunca se presentó ante el juez de sustanciación, mediación y conciliación en su oportunidad, debido a que los actos están dirigidos por el principio de pre exclusividad, es decir los actos, tienen un momento para celebrarse y en caso de ser reabiertos resulta una ventaja exponencialmente para la parte que no actuó en el debido momento.
Es importante recordar que; el juez de sustanciación, mediación y ejecución deberá, a través del segundo despacho saneador que prevé el artículo 134 LOPTT:
(...) "resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta".
Por lo que la apuntada potestad guarda relación con la prohibición de oponer cuestiones previas.
Dicho esto y al analizar el expediente de esta demanda, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de agosto de 2024 reviso y remitió el expediente al tribunal de Juicio por estar involucrados intereses del Estado.
En consecuencia, la prohibición de cuestiones previas no podrá impedir -so pena de transgredir el derecho fundamental a la defensa que el accionado alegue y pruebe, en la oportunidad correspondiente, la improcedencia de la acción por cualquiera de las circunstancias contenidas en el catálogo de cuestiones previas previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, pero no menos importante la Constitución vigente en la disposición transitoria cuarta numeral cuatro, ordenó la aprobación de una ley orgánica procesal del trabajo cuya finalidad tenía que ser la de garantizar
"...el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada...", y además debía "...estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del juez en el proceso".
Por todo lo dicho y expuesto anteriormente solicito ante este honorable Tribunal el desistimiento de la solicitud realizada por CANTV, el cual atenta sobre el curso de este proceso iniciado por mi representada y el derecho irrenunciable de su jubilación especial por contrato colectivo por todos los años de servicio en CANTV. (…)”, (Sic).
-II-
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y LECTURA ORAL DEL DISPOSITIVO
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en fecha jueves 31 de octubre de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, otorgándoles el derecho de palabra a ambas partes a fin de que expusieran sus alegatos y defensas; procediéndose al control y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por este Tribunal, evacuándose lo atinente a las Documentales, Testimoniales, Pruebas de Informes y Exhibición de Documentos dirigidas a las entidades bancarias BBVA Banco Provincial y Banco de Venezuela, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y FETRATEL, de la cual su contraparte ejerció su derecho constitucional al Control de las Pruebas Instrumentales de las cuales no realizó ninguna observación alguna sobre las marcadas con las letras: letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A-1”, “B-1”, y “C-1”, respectivamente, y detalladas en los Puntos 1 al 29, ambos inclusive; seguidamente, con respecto a las Pruebas Testimoniales de las cuales la parte Demandada ejerció su derecho constitucional de Repreguntar a los ciudadanos Jenny Alejandra Vargas Altura y Luís Enrique Cabrera Vargas Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.500.986, y Nº V-15.039.321, correspondientemente, y el ciudadano Rafael Asdrúbal Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-13.307.676, quien no compareció a esta celebración de la Audiencia de Juicio; sucesivamente, con referencia de las Pruebas de Informes y Exhibición de Documentos dirigidas a las entidades bancarias BBVA Banco Provincial y Banco de Venezuela, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y FETRATEL, las cuales se encuentran en trámite para su evacuación y que la parte Actora promovente insiste en las mismas; en ese orden, la Representación Judicial de la parte Demandada se adhiere a la evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a FETRATEL. Ahora bien, este Juzgador vistas las exposiciones de las partes, declara Concluido el Acto y en atención a lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invita a las partes con el fin de resolver la controversia por los Medios Alternativos de Solución de Conflictos, si hay la posibilidad de la llegar a Acuerdo Amistoso, quienes le solicitaron al Juez la oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio, con el fin de lograr el Acuerdo, en la cual ambas partes acatan al llamado del Juez y le solicitaron a este Tribunal se sirva a fijar una oportunidad para celebrar una audiencia conciliatoria en este juicio con la finalidad de dar por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes, ordenándose el cierre informático y archivo definitivo del expediente, dejando constancia de no lograrse una conciliación positiva se dará continuidad a la audiencia de juicio con la prolongación de la audiencia de juicio, la cual fue fijada para el día lunes 18 de noviembre de 2024, fijando la prolongación de la audiencia conciliatoria en esta causa para el día lunes 2 de diciembre de 2024, a las 11:00am, obteniéndose resultados negativos en la conciliación, ambas partes acordaron la fijación de la prolongación de la audiencia de juicio para el día jueves 6 de febrero de 2025, a las 2:00pm, siendo reprogramada para el día jueves 6 de marzo de 2025, a las 2:00pm, en virtud que aún no constaba en autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante.
En fecha 6 de marzo de 2025, se levantó acta de prolongación de la audiencia de juicio, la cual se procedió a diferir la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la lectura oral del dispositivo del fallo en este asunto para el día jueves 13 de marzo de 2025, a los fines de una mejor revisión del cúmulo probatorio promovidas por las representaciones judiciales de las partes, que constan insertos a los autos de este expediente; levantándose el acta de lectura oral del dispositivo del fallo de la audiencia juicio, en la cual se declaró:
“(…) De la revisión de las actas procesales de este expediente, observa este sentenciador, con solución al como se sustanció este expediente como puede constatarse de autos, para solucionar antes del fondo de la controversia, para solucionar la solicitud de la parte demandada y de la oposición realizada por la parte actora que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos para declarar La REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la publicación de la sentencia in extenso y así se decide.(…)”., (Sic).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia que en el caso de autos la Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2024, admite la demanda ordenando emplazar por medio de cartel de notificación dirigido a la parte demandada, entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ésta última sin lapso de suspensión previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la suspensión por noventa (90) días continuos, cuando la cuantía supera las un mil unidades tributarias (1.000 UT); considerando este Juzgador en este caso bajo análisis, que el objeto de esta demanda es por el Beneficio de Jubilación incoada por la ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos, reclamado en su libelo de la demanda, el cual no es estimable en dinero a priori, en una eventual condenatoria Con Lugar, la suma condenada a pagar por la demandada, entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), superaría las 1.000 UT, dispuestas en el artículo 108 ejusdem; razones suficientes para que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando se tratan de derechos e intereses patrimoniales afectados directa o indirectamente de la República, más en casos como en el de autos, en que el llamado a la Procuraduría General de la República, se realiza a los fines de informar sobre la admisión de la demanda, dado que la estimación en dinero es indeterminada, el proceso debería suspenderse por un lapso de quince (15) días hábiles dispuesto en el artículo 94 euisdem, y vencido dicho término el Procurador General de la República se considerara notificado, y con vista al oficio Nº 2436-2024, proferido en fecha 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, considerándose no practicada acarreando la reposición de la causa.
Ahora bien, es conveniente para quien hoy aquí decide citar la sentencia Nº 1034, proferida en fecha 11 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (caso: JESÚS M.B.L., contra la entidad de trabajo BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S. A., y solidariamente contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), Consorcio Barr, S. A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio, la demanda pretende el reconocimiento del beneficio de jubilación esto es, el otorgamiento de una pensión por jubilación especial.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció:
(…) la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Por su parte, esta Sala de Casación Social, entiende que la jubilación es “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” (sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000. Caso: C.J.P.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.).
En Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.471, de fecha 6 de octubre de 2009, caso: P.F.B. y otras contra C.A. La Electricidad de Caracas, se estableció lo siguiente:
En efecto, en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo.
En este sentido, debe señalarse que aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.
En el caso concreto, al tratarse de una sentencia emanada de un Juzgado Superior Laboral, dictada en un procedimiento seguido por beneficio de jubilación, el cual, según la sentencia arriba trascrita tiene casación, se incumple el requisito de admisibilidad del recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación, razón por la cual, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide. (…)”, (Sic).
De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente explanado, el cual es compartido por quien aquí decide, que el jubilación es “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, el cual se encuentra incluido como derecho constitucional en la seguridad social, conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado, razones suficientes para que en aquellos casos en los que se solicite el pago de pensiones de jubilación (no el reconocimiento del beneficio, pues, esta sería una acción mero declarativa no estimable en dinero), dada la imposibilidad a priori de determinar el número de pensiones a pagar, así como la suma correspondiente a cada una de ellas, serán admisibles en Casación, todas aquellas causas relativas al beneficio de jubilación independientemente de la estimación de la cuantía planteada en el libelo; además, debe señalarse también, que aquellas demandas en las cuales se reclame el beneficio de jubilación, acción ésta mero-declarativa, no son estimables en dinero, dada su naturaleza; por lo tanto, aun y cuando se trate de un litisconsorcio activo en el cual se estimó una cuantía global, tal hecho no resulta trascendente, pues, cada una de las pretensiones, es recurrible en casación.
Siguiendo el orden de ideas; traer a colación la Sentencia dictada y publicada en fecha 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero (1º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación oído en ambos efectos signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000119, en contra de la Decisión dictada y publicada por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de febrero de 2024, en el expediente principal signado con la nomenclatural alfanumérica Nº AP21-L-2021-000149, en la cual aplicando el criterio establecido en la Sentencia Nº 152, dictada en fecha 10 de abril de 2019, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a los fines de subsanar la omisión del lapso de los ocho (8) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las Notificaciones ordenadas, conforme con lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, - hoy artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario de 2014 -, declaró lo siguiente:
“(…) ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Síndico Procurador, así como a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, y todas las partes involucradas en el presente juicio, de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; todo ello a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, (…)”, (Sic).
En este orden de ideas, es conveniente para quien hoy aquí decide citar la sentencia Nº 890, proferida en fecha 13 de diciembre de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (caso: Consorcio Barr, S.A.), en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República, le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública - velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea (sic) real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece”. Conforme al criterio vinculante sentado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional. (…)”, (Sic).
El debido proceso, es uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance; resultando forzoso para este Juzgador reponer la causa al estado de la admisión de la demanda ordenando la notificación de las partes, y de la Procuraduría General de la República (PGR), conforme con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles preceptuados en el artículo 94 ejusdem, el cual comenzará a transcurrir una conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las notificaciones de las partes y culminado dicho término, se iniciara el cómputo para que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar; en consecuencia, este Sentenciador declara La Reposición de la Causa en la demanda por Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000502. Así se Decide.-
-IV-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Reposición de la Causa en la demanda por Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana Marle Ninoska Oliveros Ramos contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000502, ambas partes plenamente identificadas en autos, al estado de la admisión de la demanda ordenando la notificación de las partes, y de la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles preceptuados en el artículo 94 ejusdem, el cual comenzará a transcurrir una conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las notificaciones de las partes y culminado dicho término, se iniciara el cómputo para que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación del Secretario de haberse practicado las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ordena la Notificación por medio de Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, Copia Certificada de esta Sentencia, con inserción del Auto que emita la Notificación aquí ordenada, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados, dejando constancia que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de Suspensión de treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido éstos iniciará el computo del lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión. Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año 2025. Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
En esta misma fecha 20 de marzo de 2025, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó ésta decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. LIZ NORELYS LINARES DEFFITT.-
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